TA MAG - 47-001-3331-000-2011-00418-00-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3331-000-2011-00418-00-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 r iSanta Marta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos
Reparación -Directa Accidente de Tránsito 47001-3331-000-21011-00418-00 Demandante Rafael David Martínez Rodríguez - Nurys Esthela Muñoz Calvo - Juan Andrés Martínez Muñoz - Mayra Alejandra Martínez Muñoz - Elva Marina Martínez Muñoz-Lina Mercedes Delaytz Erazo -KAM.D¡ - K.M. de J. M.D2 - Blanca Nuria Ascanio \{aca (S.D.M.A3) Carmen Alicia Rodríguez Ospino - Andrés Salome Muñoz Pardo | Demandado Municipio de Fundación - Presea S.A. - Aguas del Magdalena E.S.P. - Consorcio Fundación (RW Construcciones S.A., Tecnociviles S.A. y Aguas del Alto Magdalena S.A. E.S.P.) Instancia Segunda No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la Idemanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron los señores Rafael David Martínez Rodríguez, Nurys Estherla Muñoz Calvo actuando en nombre propio y en representación de los menores Juan Andrés Martínez Muñoz, Mayra Alejandra Martínez Muñoz y Elva Marina Martínez Muñoz4, Lina Mercedes
Delaytz Erazo actuando en nombre propio! y en representación de los menores K.^.M.D y K.M. de J. M.D., Blanca Nuria Ascanio Vaca actuando en representación i | del menor S.D.M.A., Carmen ^licia Rodríguez Ospino y Andrés Salome Muñoz Pardo, mediante apoderado judicial, contra el Municipio de Fundación, Presea S.A., 1 Menor de edad. Ver folio 59 Registro Civil de Nacimiento 2 Menor de edad. Ver folio 60 Registro Civil de Nacimiento 3 Menor de edad. Folio 61. Ver Registro Civil de Nacimiento. 4 Así se inscribe en su Registro Civil de Nacimiento .iAguas del Magdalena E.S.P., Consorcio Fundación, conformado por RW Construcciones S.A., Tecnociviles S.A. y Aguas del Alto Magdalena S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda: El extremo accionante, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Fundación, Presea S.A., Aguas del Magdalena E.S.P., Consorcio Fundación (conformado por RW Construcciones S.A., Tecnociviles S.A. y Aguas del Alto Magdalena S.A.
E.S.P.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones Se declare que las demandadas son administrativamente responsables por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte del señor Carlos Mario Martínez Muñoz como consecuencia de un accidente ocurrido el 4 de diciembre de 2010, en la carrera 8a entre las calles 14 y 16 del municipio de
daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte del señor Carlos Mario Martínez Muñoz como consecuencia de un accidente ocurrido el 4 de diciembre de 2010, en la carrera 8a entre las calles 14 y 16 del municipio de Fundación, por el mal estado de la vía y falta de señalización. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar perjuicios discriminados así: Página | 2 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00 Parentesco
P. Materiales
P. Morales D. a la vida de relación
Lucro C.C. Lucro C. F. Rafael David Martínez Rodríguez 250 s.m.l.m.v. 250 s.m.l.m.v. Nurys Esthela Muñoz Calvo 250 s.m.l.m.v. 250 s.m.l.m.v. Juan Andrés Martínez Muñoz 150 s.m.l.m.v. 150 s.m.l.m.v. Mayra Alejandra Martínez Muñoz 150 s.m.l.m.v. 150 s.m.l.m.v. Elva Marina Martínez Muñoz 150 s.m.l.m.v. 150 s.m.l.m.v. Lina Mercedes Delaytz Erazo $9.515.266 $ 405.207.186 250 s.m.l.m.v. 250 s.m.l.m.v. K.A.M.D $ 3.171.938 $ 123.383.448 250 s.m.l.m.v. 250 s.m.l.m.v.
K.M. de J. M.D $ 3.171.938 $ 126.987.593 250 s.m.l.m.v. 250 s.m.l.m.v. Nuria Ascanio Vaca (S.D.M.A) $3.171.938 $ 109.275.240 250 s.m.l.m.v. 250 s.m.l.m.v. Carmen Alicia Rodríguez Osptno 150 s.m.l.m.v. 150 s.m.l.m.v. Andrés Salome Muñoz Pardo 150 s.m.l.m.v. 150 s.m.l.m.v.Página | 3 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00 También solicitó el reconocimiento y pago de costas procesales. Finalmente, adujo que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas conforme lo indican los artículos 177 y 178 del CCA. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que sef resume a continuación: 1.2. Hechos5 Narró que el señor Carlos Mario Martínez encontraba en casa de sus padres, disfrutan profesional activo. Muñoz, el 4 de diciembre de 2010, se do de un permiso, ya que era soldado Que, en horas de la madrugada —del 4 de diciembre de 2010—, salió en una motocicleta de placas HJW 81C, en compañía de otra persona. Informó que, durante el desplazamiento, sobre la carrera 8a entre las calles 15 y 16, la motocicleta y sus ocupantes, cayeron en;un hueco ubicado en el centro de dicha i vía, el cual no fue advertido porque estaba lleno de agua.
Informó que, durante el desplazamiento, sobre la carrera 8a entre las calles 15 y 16, la motocicleta y sus ocupantes, cayeron en;un hueco ubicado en el centro de dicha i vía, el cual no fue advertido porque estaba lleno de agua. Agregó que, al instante —cuando cayó al hueco— la motocicleta se desplazó a la derecha cayendo a una zanja llena de agua y barro, lo que conllevó a que el conductor del automotor perdiera el control, saliera expulsado logrando estrellarse contra una señal de tránsito y terminara golpeado contra el pavimento, trayendo como consecuencia lesiones en su cabeza !y en su columna vertebral, ocasionando su muerte de manera instantánea. ! Sobre dichas roturas, informó que estas sejdebían a los trabajos que adelantaba el Consorcio Fundación en virtud de un contrato de obra suscrito con PRESEA S.A. para la optimización y ampliación del sistema de acueducto y alcantarillado con ocasión al Programa Departamental de Aguas del departamento del Magdalena a cargo de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., así como a la falta de mantenimiento de la vía por parte del municipio de Fi señalizar la existencia de peligro. ndación, quienes tenían, además, de 5 Folios 4-7Finalmente manifestó que dicha falla en el servicio trajo como consecuencia perjuicios de índole patrimonial y moral a los demandantes, por la muerte de su familiar.
2. Trámite La demanda fue radicada el 9 de octubre de 2011 (folio 26), correspondiendo su conocimiento a esta Corporación y, en auto del 17 de febrero de 2012, se admitió6.
familiar.
2. Trámite La demanda fue radicada el 9 de octubre de 2011 (folio 26), correspondiendo su conocimiento a esta Corporación y, en auto del 17 de febrero de 2012, se admitió6.
Surtida la notificación a las entidades demandadas7, la Secretaría de esta Corporación, el 1o de agosto de 2012 (folio 181) fijó el proceso en lista. 2.1. Contestación de la demanda Aguas del Magdalena8 Este extremo pasivo de la Litis se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en tanto que el familiar de los demandantes incidió en el resultado dañoso ya que se desplazaba en una motocicleta en estado de embriaguez (el grado más alto). Que su procurada no tiene ningún vínculo contractual con el Consorcio Fundación. Además, manifestó que no es obligación de Aguas del Magdalena mantener en buen estado y/o señalizar las vías, pues, es de resorte de los entes. También se refirió al estado de la vía, en lo que tiene que ver con su señalización e iluminación y que estas no fueron suficientes para que el occiso advirtiera un hueco en el centro de la vía, pero porque conducía en estado alicoramiento y no por las obras que presuntamente se desarrollaban allí. De igual manera, demeritó el contenido de las fotografías porque, a su juicio, la intervención no se muestra sobre la vía sino a un lado de ella e insistió en que el familiar de los demandantes, con su conducta, dio lugar al hecho dañoso. Página | 4 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00 6 Folios 70-71 7 Folios 76-82 8 Folios 86-92Página |5 Reparación Directa
Página | 4 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00 6 Folios 70-71 7 Folios 76-82 8 Folios 86-92Página |5 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00 Propuso como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva porque Aguas del Magdalena no tuvo ninguna injerencia en la ejecución de las obras a las que alude el extremo demandante. También propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima debido a que el finado, señor Carlos Mario Martínez, ejerció una actividad peligrosa bajo el influjo de bebidas alcohólicas, y la ausencia de documentación reglamentaria para conducir porque no portaba licencia para conducir, es decir, no estaba habilitada para la conducción de vehículos. Sociedades RW Construcciones S.A. y Técnicas y Construcciones Civiles S.A. —Tecnociviles S.A.— Estos extremos procesales, a través del mismo apoderado judicial, descorrieron el traslado de la demanda —en un mismo escrito—9, manifestando oponerse a la prosperidad de las pretensiones y, respectojde los hechos, señalaron que PRESEA S.A. E.S.P es la empresa operadora del servicio de acueducto del municipio de Fundación, por ende, es la encargada de adelantar el proceso de contratación del Plan de Optimización y Ampliación del Sistema de Acueducto y Alcantarillado, pero en lo que respecta al agua potable. I t Que Aguas del Magdalena, en su calidad ele Gestor del Programa Departamental de Aguas del departamento del Magdklena, garantiza la ejecución de la contratación de las obras de Optimización y Ampliación del Sistema de Acueducto
t Que Aguas del Magdalena, en su calidad ele Gestor del Programa Departamental de Aguas del departamento del Magdklena, garantiza la ejecución de la contratación de las obras de Optimización y Ampliación del Sistema de Acueducto y Alcantarillado en el municipio de Fundajción y que, en virtud del Convenio de Cooperación que suscribió con PRESEA S.A. E.S.P., le corresponde manejar los recursos requeridos para la optimización j ampliación de acueducto —planta de tratamiento, tanques y redes, estaciones dé bombeo y macro medición. También manifestó que el objeto de dicha obra consistió en la excavación para tendido de tubería de acueducto de 3 a 4 pulgadas sobre los costados o laterales de las vías o bermas, cerca al andén peatonal y, posteriormente, la instalación de tubería y relleno de sitio (el mismo de la excavación” entre las cuales fue realizada Ien la carrera 8 entre las calles 16 y 18. (Anexó fotografías de la obra) 9 Folios 108-129 fIndicó que la obra fue ejecutada por el Consorcio Fundación, cumpliendo con las normas de manejo y señales preventivas desde el inicio de la obra hasta su finalización y que, a la fecha del accidente, dichas labores habían finalizado, es decir, las excavaciones que se realizaron en la berma o zona peatonal había sido rellenadas. Así mismo, se refirió al informe de tránsito para señalar que el accidente tuvo ocurrencia por un hueco en la vía, producto del descaste o falta de mantenimiento, pero no por las obras que realizó el Consorcio pero que, la verdadera razón del resultado dañoso fue que el señor Carlos Mario Martínez, además de ejercer una
ocurrencia por un hueco en la vía, producto del descaste o falta de mantenimiento, pero no por las obras que realizó el Consorcio pero que, la verdadera razón del resultado dañoso fue que el señor Carlos Mario Martínez, además de ejercer una actividad peligrosa, conducía bajo los efectos del alcohol. Agregó que la muerte del familiar de los demandantes no tuvo ocurrencia por una falla en el servicio de la administración sino por culpa exclusiva de la víctima. Propuso como medios exceptivos la ausencia del nexo causal entre el daño de la víctima y la obra pública desarrollada por el contratista, porque el accidente de tránsito ocurrió por un hueco en la vía (lugar que no fue intervenido por su procurada) y la culpa exclusiva de la víctima porque la muerte del familiar de los demandantes devino por haber conducido, con un alto grado de embriaguez, una motocicleta con los neumáticos desgastados, por no portar los elementos de protección ni licencia de conducción. Municipio de Fundación10 Este extremo procesal manifestó que se había incurrido en falla en el servicio “por el mal funcionamiento de la administración anterior ... y del Consorcio de Fundación” debido a que omitió su deber de prevención de señalización de los trabajos adelantados en el mejoramiento del alcantarillado. Aun así, indicó que aquella omisión no fue el factor determinante del daño sino la fuerza mayor (lo propuso como medio exceptivo) porque el familiar de los demandantes transitó, de manera imprudente, por una vía en la cual se estaban adelantando trabajos de excavación los cuales no se advertían porque estaban llenos de agua lluvia. Página [ 6 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00
demandantes transitó, de manera imprudente, por una vía en la cual se estaban adelantando trabajos de excavación los cuales no se advertían porque estaban llenos de agua lluvia. Página [ 6 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00 10 Folios 182-196Página | 7 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00 Además, recordó que el conductor de la motocicleta no portaba los elementos de protección (casco), lo que había evitado las contusiones y fracturas en su cabeza. Así mismo, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima porque el familiar de los demandantes condujo un vehículo bajo los efectos del alcohol (en estado de embriaguez). Por lo anterior, solicitó que se despacharan la demanda. Presea S.A. E.S.P 1 1 desfavorablemente las pretensiones de Dentro de la oportunidad legal, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda y, frente a los hechos, señaló que, a la fecha de la ocurrencia del siniestro, las obras que se adelantaron en ese lugar habían finiquitado. —las cuales estuvieron señalizadas— Qué el mal estado de la vía o falta de mantenimiento no era de su resorte. Agregó que nunca existió una zanja (en la que cayó el conductor luego de tropezar con un hueco que estaba ubicado en un lugar que no fue objeto de intervención conforme al contrato de optimización) producto de las obras realizadas por el Consorcio Fundación, sino una huella natural que no reportaba ningún peligro. Indicó que las obras de excavación se realizaron sobre la berma o anden peatonal y no sobre el resto de la calzada, por endej no obstaculizaban el tránsito vehicular.
Consorcio Fundación, sino una huella natural que no reportaba ningún peligro. Indicó que las obras de excavación se realizaron sobre la berma o anden peatonal y no sobre el resto de la calzada, por endej no obstaculizaban el tránsito vehicular. También hizo referencia al grado de concentración de alcohol en el organismo del familiar de los demandantes (III grado de embriaguez), a las condiciones técnicomecánicas de la motocicleta en la que se movilizaba, la falta de elementos de j protección (el casco reglamentario, chaleco reflexivo) y de la licencia de conducción, por lo que propuso como medio de excepción la culpa exclusiva de la víctima. ' 11 Folios 235-260 ISeñaló que las obras realizadas por el Consorcio Fundación, a la fecha del siniestro, habían sido terminadas con rellenos en afirmado compactado a ras como era su obligación. Adujo que, en efecto, la vía se encuentra afectada en su capa de rodamiento pero que el Consorcio Fundación no tenía la obligación de realizar re parcheo o mantenimiento sobre ella y que las obras a su cargo (Ampliación y Optimización del Acueducto) sí estuvieron señalizadas con cintas de advertencia de los trabajos y trabajadores y con cintas de peligro, por lo que propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, llamó en garantía a la compañía de Seguros Cóndor S.A. en virtud de la póliza de seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del Contrato de Obra PRS 002-2010 en favor de terceros afectados No. 30000191012. Seguros Cóndor S.A. - Llamada en garantía13
la póliza de seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del Contrato de Obra PRS 002-2010 en favor de terceros afectados No. 30000191012. Seguros Cóndor S.A. - Llamada en garantía13 Frente a los hechos del llamamiento, señaló que el tomador de la póliza a la que hace referencia el llamante es el Consorcio Fundación y no PRESEA S.A. E.S.P. Propuso como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por activa porque PRESEA S.A. E.S.P. no es la tomadora de la póliza, por ende, no existe ningún vínculo contractual y mucho menos le surge la obligación de cubrir los daños causados a los demandantes por la muerte de su familiar. También propuso la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro porque la verdadera tomadora de la póliza contaba con dos años, contados a partir del día siguiente al conocimiento del acaecimiento del siniestro, para ejercer su acción contra la aseguradora y el llamado se produjo tres años después. Así mismo, propuso la de concurrencia de culpas porque el familiar de los demandantes contribuyó con la causación del daño al conducir en el grado más alto de embriaguez, por lo que, además, planteó la inobservancia de la normatividad porque el señor Carlos Mario Martínez no portaba los elementos de protección. Página | 8 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00 12 Dicho llamamiento fue admitido mediante auto del 31 de enero de 2013 {folio 284-285) 13 Folios 305-324Página | 9 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00
Rad. 2011-00418-00 12 Dicho llamamiento fue admitido mediante auto del 31 de enero de 2013 {folio 284-285) 13 Folios 305-324Página | 9 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00 Adujo, comoquiera que el accidente se debió al mal estado de la vía, por ende, a quien corresponde su mantenimiento y cuidado es al municipio de Fundación, por lo que también planteó la inexistencia del nexo causal. De otro lado, como planteamiento excepjtivo, manifestó que en la póliza que suscribió el Consorcio Fundación no se pactó cubrir el lucro cesante y lo mismo ocurre con los daños morales, pues se encAentran excluidos. Agregó que la póliza de seguro tampoco cubre aquellos perjuicios que no se prueben, puesto que el demandante solicita el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y no aportó pruebas de su causación. Añadió, como medios exceptivos, la inexistencia de la obligación condicional a cargo de la aseguradora por no acreditarJe la ocurrencia y cuantía del siniestro, límite de la suma asegurada, deducible pactado e inexistencia del vínculo contractual. 2.2. De los alegatos de conclusión En auto del 18 de octubre de 2013 se dio apertura al período probatorio (folio 328330) y, en proveído del 10 de mayo de 2021 se cerró el debate probatorio y se
ordenó correr traslado para alegar de conc usión 14
PRESEA S.A. E.S.P.
Dentro de la oportunidad prevista, el apoderado de este extremo procesal en sus alegatos insistió en que, en el presente asunto, debía denegarse las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarar probada la culpa exclusiva de la víctima porque el señor Carlos Mario Martínez contribuyó a la causación del daño al haber conducido un vehículo no sólo en estado de embriaguez, sino con las llantas desgastadas, sin los elementos de protección y sin licencia. También, recordó que planteó otros medio's exceptivos, la falta de legitimación en la causa por pasiva relacionada con el municipio de Fundación, porque ella es la única a la que le asiste el deber de mantenimiento y cuidado de la vía, pero que, en 14 Folio 595caso de que el accidente haya tenido ocurrencia por los trabajos que se ejecutaron, la responsabilidad no sólo debía recaer en el ente territorial sino en Aguas del Magdalena por ser la gestora del Programa Departamental de Aguas del departamento del Magdalena15. il. CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia y la caducidad de la acción de reparación directa, así como también la legitimación en la causa. 1.1. De la competencia De conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la demanda de la referencia, como en efecto se determinó, en el auto que admitió la demanda. 1.2. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
es competente para conocer, en primera instancia, de la demanda de la referencia, como en efecto se determinó, en el auto que admitió la demanda. 1.2. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, Página | 1 0 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00 15 Folios 597-607Página | 1 1 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00 dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo i inicial. j En la causa por activa Aparece demostrada en el plenario, porque la parte accionante promovió esta demanda porque presuntamente resultaron perjudicados por la presunta falla del servicio en la que incurrieron las demandadas por el mal estado de la vía y la falta de señalización de los trabajos que se realizaban carrera 8 entre calles 16 y 18 del municipio de Fundación, cuyas omisiones trajeron como consecuencia que el señor
servicio en la que incurrieron las demandadas por el mal estado de la vía y la falta de señalización de los trabajos que se realizaban carrera 8 entre calles 16 y 18 del municipio de Fundación, cuyas omisiones trajeron como consecuencia que el señor Carlos Mario Martínez se accidentara y perdiera la vida, hecho este que constituye una carga que no debieron soportar. En la causa por pasiva En el caso bajo estudio, las acciones causa petendién la demanda permiten y omisiones invocadas a título de concluir que las demandadas, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado en la demanda, se concluye que a ellas se le imputa el daño objeto de la controversia. Respecto de la legitimación material de las accionadas, se aclara que ésta sólo debe determinarse en la sentencia —denegatoria o condenatoria—, por tanto, no se analizará ab initio , sino al momento de adelantarse el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de ellas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte demandante. Ahora bien, se destaca que PRESEA S.A. E.S.P. (legitimada en la causa por pasiva) llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Cóndor con el objeto de que responda patrimonialmente por las suínas de dinero a las que eventualmente se pudiera resultar condenada, con fundamento en el Contrato de Seguro, instrumentalizado en la Póliza dé Responsabilidad Civil Extracontractual en favor de terceros No. 300001910, con vigencia entre el 5 de febrero de 2010 y el 2 de septiembre de 2011. Precisa la demandada^ que, dicha póliza se tomó para asegurar
terceros No. 300001910, con vigencia entre el 5 de febrero de 2010 y el 2 de septiembre de 2011. Precisa la demandada^ que, dicha póliza se tomó para asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante el Contrato de Obra No. j PRS 002-2010, cuyo objeto es la Optimización y Ampliación del Sistema de Acueducto del Municipio de Fundación - P estaciones de Bombeo y Macromedición. anta de Tratamiento, Tanques y Redes,A su turno, dicha aseguradora propuso como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por activa porque PRESEA S.A. E.S.P. no es la tomadora ni la asegurada en la mentada póliza de seguro. Acerca de la figura del llamado en garantía, el Consejo de Estado ha precisado que aquella supone la existencia de "un vínculo contractual o legal entre alguna de las partes del proceso, y un tercero cuya intervención es solicitada en virtud de la obligación, contractual o legal, de responder por la condena impuesta a alguna de las partes”'6. De manera que "quien es llamado en garantía tiene tos derechos de la parte demandada por lo que puede intervenir a efectos de coadyuvar en ia defensa de ios intereses de la misma".'7 En este caso, debe rememorarse que la llamante —PRESEA S.A. E.S.P.18— suscribió el contrato de obra No. PRS 002-2010 con el Consorcio Fundación (RW Construcciones S.A., Tecnociviles S.A. y Aguas del Alto Magdalena S.A. E.S.P.) para la Optimización y Ampliación del Sistema de Acueducto del Municipio de
Construcciones S.A., Tecnociviles S.A. y Aguas del Alto Magdalena S.A. E.S.P.) para la Optimización y Ampliación del Sistema de Acueducto del Municipio de Fundación - Magdalena - Planta de Tratamiento, Tanques y Redes - Estaciones de Bombeo y Macromedición. Dentro de las obligaciones del contratista se pactó “11... deberá reparar oportunamente y por su cuenta y riesgo, cualquier daño o perjuicio que ocasiones en el sitio de la obra”; “15. Mantener vigentes todas las garantías que amparan el contrato en los términos del mismo”; “22. Constituir las garantías respectivas”. También pactaron una cláusula de indemnidad en la que se estableció “El contratista mantendrá indemne a la entidad contratante de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subsontratistas o dependientes”. En virtud de las obligaciones contraídas el Consorcio Fundación constituyó una póliza de seguro de responsabilidad civil con el objeto de amparar los perjuicios patrimoniales generados por la responsabilidad civil en que incurra el asegurado frente a los terceros19, quien en este caso es el Consorcio Fundación (contratista) y
no PRESEA S.A. E.S.P.
Página | 1 2 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 10 de junio de 2004. MP, Ramiro Saavedra Becerra. Rad. 25.850
17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto det 12 de diciembre de 2017. MP. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 55.475 18 Operadora del Sistema de Acueducto en el municipio de Fundación. 19 Ver folio 562Página | 1 3 Reparación Directa Rad. 2011-00418-00 De manera que no es PRESEA S.A. E.S.P. la legitimada en la causa por activa para llamar en garantía a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., sencillamente porque no existe una relación sustancial, de tipo legal o contractual, que por su naturaleza permita efectuar un juicio de responsabilidad conjunto, pues, a quien correspondía invocar esta figura era al Consorcio Fundación, y así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo en caso de que dicha empresa resulte condenada. 1.3. De la procedencia Se solicitó en la demanda que se declare administrativamente responsable al j Municipio de Fundación - Presea S.A. - Aguas del Magdalena E.S.P. - Consorcio Fundación (RW Construcciones S.A., Tecnociviles S.A. y Aguas del Alto Magdalena S.A. E.S.P.), por los daños y perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión a la muerte del señor Carlos Mario Martínez ocurrida en un accidente de tránsito sobre una vía en mal estado y sin señalización de ejecución de obras. En relación con el tema, la Sección Tercera'del Consejo de Estado tiene establecido que la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 CCA) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los daños presuntamente irrogados a la
que la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 CCA) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los daños presuntamente irrogados a la demandante, lo cual corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. 1.4. De la caducidad En virtud de lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 136 del CCA, los accionantes, en principio, contaban con 2 años, contados a partir del día siguiente del ¡ acaecimiento del hecho dañoso. El presente caso se funda en la ocurrencia de una presunta falla en la prestación del servicio derivada de la falta de mantenimiento y señalización de una vía la cuali trajo como consecuencia un accidente que cobró la vida del señor Carlos Mario Martínez quien se desplazaba en una mojtocicleta. Esto último tuvo lugar, según consta en el Acta de Inspección de Cadáver (folio 41-46), el 4 de diciembre de 2010, por lo que, en principio, los demandantes debían presentar la demanda el 5 de diciembre de 2012.Sin embargo, comoquiera que el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 instituyó la realización de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes radicaron la correspondiente solicitud el día 16 de marzo de 2011 (fl. 67-68). Así las cosas, el término de la caducidad quedó suspendido, el cual debía reanudarse hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por
Así las cosas, el término de la caducidad quedó suspendido, el cual debía reanudarse hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidieran las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que
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