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TA MAG - 47-001-3331-001-2013-00263-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3331-001-2013-00263-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Elsa Vlireya Reyes Castellanos

Reparación Directa Falla Médica 47001 -3331 -001 -2013-00263-011 Demandante Claudia Patricia) González Moreno - Miguel Arnulfo Nieto Barrios Demandado Nación - Policía Nacional Instancia Segunda [ Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda: Los señores, Claudia Patricia González Moreno y Miguel Arnulfo Nieto Barros, actuando en nombre propio y en representación del menor Miguel Augusto Nieto González, por conducto de apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación |- Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1 El proceso de la referencia correspondió en principio a este Tribunal, con número de radicado 470012331-003-2005-0135700, posteriormente el Juzgado Primero Administrativo del Magdalena donde siguió con el mismo radicado, pero, por razones de descongestión, nuevamente fue repartido ai Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, donde se le asignó el radicado de la referencia,1.1. Pretensiones Se declare que la demandada es administrativamente responsable por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por las lesiones personales causadas a la Señora Claudia Patricia González Moreno como consecuencia de una infección

radicado de la referencia,1.1. Pretensiones Se declare que la demandada es administrativamente responsable por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por las lesiones personales causadas a la Señora Claudia Patricia González Moreno como consecuencia de una infección adquirida durante un procedimiento quirúrgico que, a su vez, conllevó a que le practicaran una histerectomía, lo que constituye una falla en el servicio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar perjuicios discriminados así: Por concepto de perjuicios morales y por daño a la salud solicitó el reconocimiento y pago de una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v para cada uno de los demandantes. Sin discriminar el quantum de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, solicitaron su reconcocimiento y pago, pidiendo que se liquiden tomando como base la asignación mensual devengada por la víctima directa y su edad al momento de la presunta causación del daño antijurídico alegado. Finalmente, pidió que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas por la demandada conforme lo indican los artículos 177 y 178 del CCA. Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso: 1.2. Hechos2 Narró que el 5 de agosto de 2004, la señora Claudia Patricia González Moreno tuvo un aborto involuntario. No obstante, los exámenes ecográficos, realizados al día siguiente, revelaron restos ovulares y, por ende, debía ser sometida a un legrado instrumental, para ello fue remitida a la Clínica La Milagrosa. El anterior procedimiento fue realizado el 7 de agosto de 2004, por parte del

siguiente, revelaron restos ovulares y, por ende, debía ser sometida a un legrado instrumental, para ello fue remitida a la Clínica La Milagrosa. El anterior procedimiento fue realizado el 7 de agosto de 2004, por parte del personal médico de dicha institución, sin embargo, en horas de la tarde, la señora Claudia Patricia González Moreno empezó a presentar un cuadro de hipotensión Página | 2 Reparación Directa Rad. 2013-00263-01 2 Folios 113-124arterial, escalofríos, siendo necesario remitirla a la Clínica El Prado donde recibió manejo en Unidad de Cuidados Intensivos. Agregó que los médicos tratantes advirtieron una infección de origen externo, por lo que decidieron que la conducta a seguir era la de practicarle a la paciente, señora Claudia González Moreno, una Histerectomía y unos estudios bacteriológicos. El procedimiento fue realizado en la ciudadjde Bogotá, pero de la historia clínica destacó que la señora Claudia González Moreno adquirió el cuadro infeccioso con posterioridad al legrado instrumental que le fue realizado en la clínica La Milagrosa, por falta de controles sanitarios. | Añadió que dicho procedimiento —Histerectomía— le coartó la posibilidad a la señora Claudia Patricia González Moreno de^ seguir procreando. i Página f 3 I Reparación Directa Rad. 2013-00263-01

2. Sentencia apelada3

Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, resolvió denegar las súplicas de la demanda.

Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, resolvió denegar las súplicas de la demanda. Como fundamento de la anterior decisión, el Juez de primera instancia, no realizó ningún pronunciamiento en lo que tiene que ver con el daño antijurídico, el cual la parte actora lo hizo consistir en la Histerectomía que se le practicó porque durante el legrado instrumental adquirió una infección por la omisión de la demandada de realizar los controles sanitarios a las salas donde realizan estos procedimientos. En cuanto a la imputación del daño, consideró que el asunto debía examinarse bajo el régimen de falla probada y que, conforme a las probanzas, especialmente las conclusiones periciales a las que llegó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la conducta desplegada por las instituciones demandadas fueron conforme a los protocolos que deben seguirse ante las patologías que padeció la señora Claudia Patricia González Moreno, por lo que denegó las súplicas de lai demanda. ^ 2.1. Argumentos de la apelación4 3 Folios 607-617Página | 4 Reparación Directa Rad. 2013-00263-01 El apoderado del extremo accionante reparó sobre el hecho de que, contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, en este caso sí se encuentra probada la responsabilidad de los demandados, teniendo en cuenta que, para el 5 de agosto de 2004, la señora Claudia Patricia González Moreno tuvo un aborto, no obstante, el examen ecográfico que se le realizó sólo reveló restos ovulares, no alguna alteración en su aparato reproductor.

de 2004, la señora Claudia Patricia González Moreno tuvo un aborto, no obstante, el examen ecográfico que se le realizó sólo reveló restos ovulares, no alguna alteración en su aparato reproductor. Si bien la accionante requería que se le realizara un legrado obstétrico, debido a la presencia de restos ovulares, a su juicio, dicho raspado no se hizo con la mayor destreza quirúrgica, ya que durante el procedimiento se perforó el útero, lesión que, al no ser tratada adecuadamente— tal vez por laparotomía exploratoria, según la ciencia médica—, trajo como consecuencia un foco infeccioso que, para ser erradicado, se requería extraer el aparato reproductor, como en efecto ocurrió. Agregó que, durante la Histerectomía, el cirujano advirtió varias perforaciones uterinas a nivel de los úteros sacros, además, reveló que la actora sólo tenía un ovario —el izquierdo—, siendo que, antes del legrado, ella contaba con ambas glándulas. Por lo anterior, considera que la atención médica brindada a la señora González Moreno no fue diligente ni adecuada. Manifestó que la Policía Nacional no observó los deberes de control y vigilancia sobre las entidades con las que contrata los servicios médicos, pues, dicha omisión conllevó a la causación del daño que aquí se reclama.

3. Trámite y alegatos 3.1. De la Competencia De conformidad con el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de la referencia._ 4

Página | 5 Reparación Directa

competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de la referencia._ 4 Página | 5 Reparación Directa Rad. 2013-00263-01 Igualmente, el artículo 181 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, sólo en cuanto a los puntos que fueron objeto de alzada. 3.2. Del recuso de apelación El Juez a-gt/o, mediante auto de fecha del 4 de septiembre de 2014, concedió la apelació n interpuesto por el apoderado de la accionante. (Fl. 624) Este Tribunal, admitió el recurso de apelación (folio 633) y, mediante auto del 26 de enero de 2015, ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 636)s. !

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico y tesis del Tribunal Procede la Sala a determinar si el daño antijurídico alegado, consistente en la adquisición de una bacteria intrahospitalaria durante un procedimiento de Legrado Instrumental Uterino, es imputable o no al extremo demandado.

Tesis del Tribunal: Se confirmará la sentencia recurrida porque la infección adquirida por la señora Claudia Patricia González no fue por causa de una infestación nosocomial exógena (agentes patógenos en el ambiente o instrumental

Tesis del Tribunal: Se confirmará la sentencia recurrida porque la infección adquirida por la señora Claudia Patricia González no fue por causa de una infestación nosocomial exógena (agentes patógenos en el ambiente o instrumental

(complicaciones en los legrados ueron la causa de dicho foco séptico, quirúrgico) sino porque las laceraciones instrumentales) de los ligamentos uterosacros el cual, pese a ser controlado, conllevó a que se realizara una histerectomía para tratar las afecciones en el útero, como lo determinó el médico tratante, pues, no se probó cosa distinta. 5 En auto del 2 de junio de 2015 (folio 683) el Despacho 02 resolvió dictar auto de mejor proveer y ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal para que conceptuara sobre la frase “Germen Quirúrgico", en el sentido si este se refiere a la presencia, en el ambiente quirúrgico en donde se practicó el legrado a la accionante, de una bacteria, virus o cualquier agente patógeno que pudo haber influido en el cuadro infeccioso que padeció la señora]González Moreno.Página | 6 Reparación Directa Rad. 2013-00263-01 Fundamentos jurisprudenciales y legales que apoyan la tesis Del régimen de responsabilidad La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20126, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto

modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto tácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones tácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura now'f curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria7. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición del alto Tribunal en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con

adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva8. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio..f. I La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste9. i De la historia clínica 1 Página | 7 Reparación Directa Rad. 2013-00263-01 En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, el Consejo de Estado ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia

Rad. 2013-00263-01 En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, el Consejo de Estado ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso10. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan ali alcance. La normatividad colombiana define la historia clínica como elemento determinante para la práctica médica. La Lev 23 de 1981 señala: ii ARTICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. ARTICULO 35. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud. ARTICULO 36. En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad. I En desarrollo de lo dispuesto en las normas transcritas, el Ministerio de Salud I expidió la Resolución 1995 de 1999, la cual estipula: i ARTICULO 1. DEFINICIONES. i o La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene

i o La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos'por la ley. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stelta Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. | ,0 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. IPágina ¡ 8 Reparación Directa Rad. 2013-00263-01 o Estado de salud: El estado de salud del paciente se registra en los datos e informes acerca de la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental

IPágina ¡ 8 Reparación Directa Rad. 2013-00263-01 o Estado de salud: El estado de salud del paciente se registra en los datos e informes acerca de la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario (...)

ARTICULO 3. CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA.

Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley.

Oportunidad: Es el diligenciamiento de ios registros de atención de la historia clínica,

Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley.

Oportunidad: Es el diligenciamiento de ios registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.

Así las cosas, la prueba directa, por excelencia, dentro de los procesos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales, es la historia clínica11. De otro lado, la Ley 23 de 1981 establece las reglas para la prestación del servicio de salud conforme a la ética médica: “ARTICULO 1 o. (...)

1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes.

CAPITULO I. DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON EL PACIENTE ARTICULO 3o. El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley. (...) ARTICULO 5o. La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos; (...)

4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública. (...) ARTICULO 10. El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una

4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública. (...) ARTICULO 10. El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.

ARTICULO 13. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. (...) 11 Consultar sentencias del Consejo de Estado, de fechas 9 de febrero de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del proceso radicado con el número 7300123310001998002980, del 10 de agosto de 2007, exp. n.° 15178, CP. María Elena Giraldo Gómez, y del 31 de agosto de 2006, exp. n.° 15772, CP. Ruth Stella Correa Palacio.ARTICULO 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. (...) ARTICULO 19. Cuando la evolución de la enfermedad asi lo requiera, el médico tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. (...)" Página (9 Reparación Directa ________________________________________ __ Rad. 2013-00263-01 En ese orden de ideas, para que pueda predicarse la existencia de una falla médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa,1 es necesario que se demuestre que la i atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la I ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso12. Del

la jurisprudencia contenciosa administrativa,1 es necesario que se demuestre que la i atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la I ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso12. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos v cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos v técnicos que se tengan al alcance13.

2. Caso concreto A la luz de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y legales, descenderá la Sala, en primer lugar, a verificar el cumplimiento de los presupuestos del daño y la imputación, como se expone a continuación: • Existencia del daño antijurídico En el sub lite , se encuentra acreditado que la señora Claudia Patricia González Moreno, para el mes de agosto de 2004, se encontraba en estado de gravidez con 5 semanas de gestación (según el informe médico visible a folio 64, cuaderno 1)14.

Del mentado documento se extrae que la señora Claudia Patricia González Moreno, el 2 de agosto de 2004, acudió al servicio médico de la Policía Nacional, en la especialidad de Ginecología, por presentar sangrado trasvaginal. Que el ginecólogo diagnosticó una amenaza de aborto, por lo que ordenó Progesterona, la realización de un ultrasonido]5, de laboratorios16 (Estradiol Sérico, pruebas de tiroides en T 3, Te y de la hormona Tiroestimulante —T.S.H.—) y le recomendó reposo absoluto. (

pruebas de tiroides en T 3, Te y de la hormona Tiroestimulante —T.S.H.—) y le recomendó reposo absoluto. ( 12 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 1í Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 14 Folio 49, cuaderno 1. Ver hoja de remisión, 15 ver folio 46, cuaderno 1 10 Ver folio 47-48, cuaderno 1Página | 1 0 Reparación Directa Rad. 2013-00263-01 Sin embargo, comoquiera que el sangrado persistió, la señora Claudia Patricia González Moreno, el 6 de agosto de 2004, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, donde le realizaron una Ecografía de control17, la cual reveló restos ovulares por aborto incompleto, por lo que el médico de turno, luego de examinar a la paciente18, formuló Misoprostol (Citotec) y solicitó la realización de un alegrado (ver folio 63, cuaderno 1). Dicho procedimiento, por remisión19, se llevó a cabo el 7 de agosto de 2004, en la clínica La Milagrosa20, sin complicaciones. El 8 de agosto de 2004, la señora Claudia Patricia González Moreno acudió a la clínica Nuestra Señora del Rosario por presentar fiebre, vómito, diarrea y mareo21. Seguidamente, al examen físico, el médico de turno advirtió dolor a la palpación en todo el vientre y diagnosticó fiebre (R509), Endometriosis (N800) Enfermedad

Seguidamente, al examen físico, el médico de turno advirtió dolor a la palpación en todo el vientre y diagnosticó fiebre (R509), Endometriosis (N800) Enfermedad Diarreica Aguda, Deshidratación en tercer grado. (A09), por lo que ordenó: “Hospitalizar Dieta normal a tolerancia Cabecera a 35° Curva térmica Se solicitó hemograma, Velocidad de Sedimentación Globular (VSG), Parcial de Orina. Control Signos Vitales (CSV) y Avisar Cambios (AC). Medicamentos Unasyn ampolla 3 gramos intravenoso cada 8 horas Dipirona magnésica, Ampolla 5 cc diluida Intravenosa cada 6 horas". Luego, el médico de turno tuvo como impresión diagnóstica: "Virosis? EDA? Sepsis??” Así mismo, ordenó: “Dieta normal Cabecera a 35° CSV y AC Medicamentos Unasyn 3 gramos IV cada 8 horas Cipro 400 gramos IV cada 12 horas Tetanol 1 ampolla Intramuscular 17 Visible a folio 295, cuaderno 2 18 Al tacto: Sangrado rojo escaso, no fétido, cuello cerrado, útero en AVF (Anteroversoflexión), globoso no doloroso. 19 Se extrae del documento visible a folio 56 (Resumen historia clínica) 29 Ver folio 57 y 59, cuaderno 1 21 Folios 72-73, cuaderno 1Página | 1 1 Reparación Directa Rad. 2013-00263-01 Tetuman 1 Ampolla IM Omeprazol.." Sin embargo, a las 3:30 de la tarde del 8 ele agosto de 2004, el médico tratante reportó que la paciente continuaba con hipotensión, por lo que el médico internista

Tetuman 1 Ampolla IM Omeprazol.." Sin embargo, a las 3:30 de la tarde del 8 ele agosto de 2004, el médico tratante reportó que la paciente continuaba con hipotensión, por lo que el médico internista ordenó remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos de la clínica El Prado (ver folio 298, cuaderno 2). Que permaneció en dicha institución desde las 5:00 de la tarde del 8 de agosto de 200422 hasta el 10 del mismo mes y año, con diagnóstico de egreso: Shock Séptico controlado y falla renal aguda23, siendo tras Nacional en la ciudad de Bogotá. adada al hospital central de la Policía En dicho establecimiento hospitalario24, se le realizó una histerectomía total a la señora Claudia Patricia González Moreno, que consistió en la extirpación de su útero25, no obstante, durante la cirugía se advirtió la ausencia de su ovario derecho y perforaciones uterinas a nivel de los uterosacros. Sobre la Histerectomía, enseña la literatura médica: i “Una histerectomía abdominal es un procedimiento quirúrgico donde se extirpa el útero a través de una incisión en la parte inferior del'abdomen. El útero, o el vientre, es el lugar donde crece el bebé durante el embarazo.jUna histerectomía parcial solo extirpa el útero y deja el cuello uterino intacto. Una histerectomía total extirpa el útero y el cuello uterino. ¡ A veces una histerectomía incluye la extirpación de uno o ambos ovarios y las trompas de Falopio, un procedimiento denominado histerectomía total con salpingooforectomía. ar embarazada”26. del útero, el Consejo de Estado27 ha

A veces una histerectomía incluye la extirpación de uno o ambos ovarios y las trompas de Falopio, un procedimiento denominado histerectomía total con salpingooforectomía. ar embarazada”26. del útero, el Consejo de Estado27 ha La histerectomía efimina tu capacidad para quec Sobre los efectos adversos por la extirpación señalado: Respecto a las consecuencias que se producen a partir de la realización de la histerectomía, la Sección Tercera y, de manera reciente las diversas Subsecciones que la integran, se han pronunciado en múltiples ocasiones para poner de presente las graves y complejas repercusiones que en la integridad psicofísica de la mujer genera este tipo de intervenciones, principalmente en cuanto tiene que ver con la imposibilidad de concebir, y las de tipo hormonal -que pueden desencadenar un envejecimiento prematuroasí como la disminución de la libido y la falta de lubricación vaginal. Estas consecuencias, de índole física y psicológica trasuntan en el proceso a partir de las experticias médica y psicológica practicadas. De igual forma, en la obra de la profesora Helene Deutsch, intitulada "La psicología de la mujer", se hace una exaltación a la 22 Con diagnóstico de ingreso: Shock séptico de posible origen ginecológico y falla renal aguda 23 Folios 777 y 778, cuaderno 3 \ 24 Con ingreso del 11 de agosto de 2004, a las 3;40 de la madrugada .

25 Ver descripción quirúrgica folios 781-782, cuaderno 3 | 28 https://www.mavoclinic.orQ/es-es/tests-Drocedures/abdominal-hvsterectomv/about/oac-20384559 27 Sentencia del 25 de abril de 2012,

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