TA MAG - 47-001-3331-0021-2018-00249-01-(17-02-2021)-1
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3331-0021-2018-00249-01-(17-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Celia Rosa Núñez de Caneva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —
UGPP Radicación: 47-001-3331-0021-2018-00249-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las súplicas de la demanda.
l. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La señora Celia Rosa Núñez de Caneva, mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones! 1.1.1.1 Quesedeclare la nulidad de las resoluciones 010285 de 30 de mayo de 2000, RDP 034560 de 10 de noviembre de 2014, RDP 044068 de 23 de noviembre de 2017 y RDP 007627 de 26 de febrero de 2018, por medio de las
cuales se nególa reliquidación de la sustitución pensional de la parte demandante Y Folios 6 y 7.con inclusión de todos los factores de salarios devengados por el causante en el año anterioralretiro del servicio. 1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se le ordene a la parte demandada que se pague “a la demandante las mesadas pensionales con un valor igual al 75 % de la asignación mensual más elevada que recibió el causante durante el último año de servicios, tomando como fundamento todoslosfactores que constituyen salario”, en cuantía inicial de $678.112.68. 1.1.1.3 Así mismo pide el pago de las diferencias pensionales junto con los reajustes anuales y la actualización conforme a la variación porcentual del IPC. 1.1.1.4 Por último, solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas, agencias en derecho y “honorarios del abogado”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de laLeycitada. 1.1.2 Hechos? Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: 1.1.2.1 La UGPP mediante Resolución 010285 de 30 de mayo de 2000 reconoció pensión de vejez al señor Bladimiro Manuel Caneva Rincón,efectiva a
partir del 1 de enero de 2000, en cuantía de $370110.19, prestación que fue sustituida a la señora Núñezde Caneva con Resolución 034260 de 10 de noviembre de 2014, por el 100% de lapensión reconocida al causante, a partir del 3 de julio de 2014. 1.1.2.2 El 18 de octubre de 2017, la parte actora solicita a la UGPP que le reajuste la mesada pensional dado que aquella no se encuentra conforme con el valor que corresponde, petición que fue denegada con Resolución RDP 044068 de 23 de noviembre de 2017. 2 Folios 7 y 8
Radicación: 47-001-3331-002-2018-00249-01 2
Demandante: Celia Rosa Núñez de Caneva Demandada: UGPP1.1.2.3 Contra aquel acto se interpuso el recurso de apelación el 28 de diciembre de 2017, recurso que fue desatado con la Resolución RDP 007627 de 26 de febrero de 2018, mediante la cual se confirmó la negativa a la reliquidación. 1.1.3 Cargos de la demanda Sostuvo que los actos administrativos enjuiciados violan los artículos 4, 29, 53, 58, de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, de 2010 y “Código
Contencioso Administrativo”. La parte actora indica que resulta contradictorio que la UGPP afirme que es
aplicable ta norma antesseñaladapero procede a “hacerlaliquidación de la pensión dando ytomando algunosfactoresde salariales ydejando otros por fuera, siendo lo correcto y ubicando a mi poderdante en un mejor escenario debió tomar todos los factores de salariales del último año de servicio, en su lugar y para un mayor perjuicio descarta los demásintegrantessalariales quehacen mérito para la pensión de jubilación hoy sustituida a la señora Celia Rosa de Caneva”, por tal razón es viable darle aplicación a la sentencia de 26 de agosto de 2010 dentro del radicado 15001-23-31000-2005-02159-01. 1.2 Contestación de la demanda? En la oportunidad procesal prevista para el efecto, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que consideran que la prestación fue concedida en la forma dispuesta legal y jurisprudencialmente, esto es, con 20 años de servicios, 55 años de edad y 75 % “del promedio de los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994, devengadoseneltiempo quelehiciere falta para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, encontrándose dicha liquidación ajustada a derecho, razón por la cual no es procedente reliquidarla pensión dejubilación”. Se insiste que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han precisado que “la forma comoseliquidan las pensiones nofue sometida a transición
y con la expedición de la Ley 100 de 1993,la reforma al artículo 48 superior, se 3 Folios 104 a 114.
Radicación: 47-001-3331-002-2018-00249-01 3
Demandante: Celia Rosa Núñez de Caneva Demandada: UGPPencaminó a establecer un sistema único y universal de pensiones al que deben someterse todos los residentes en el país”, de manera que como el pensionado adquirió su derecho en vigencia de laLey 100 de 1995 —18 de marzo de 1995—, ello implica el respeto por la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, no aplicando en cuanto al IBL, tal como lo precisó el Consejo de Estado en providencia de 28 de agosto de 2018, precedente obligatorio pues así se dispuso en el aparte resolutivo. 13 Sentencia apelada Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en sentencia 26 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, por cuanto estimó que a pesar de ser el causante del derecho beneficiario del régimen de transición y estar cobijado por la Ley 33 de 1985, de manera que tal comoestá redactadaelartículo 1 de lacitada ley daría a entender que en principio tiene razón la parte demandante al solicitar el 75 % del promedio de salarios en el último año, no obstante tal circunstancia no es posible comoquiera quelaCorte Constitucional desde 2013 dejó establecido que el IBL no
hace parte del régimen detransición. Tal interpretación también fue acogida por el Consejo de Estado en providencia unificatoria de 28 de agosto de 2018, sentencia que varió su criterio en relación con la aplicación taxativa de los factores de salarios sobre los cuales se hayan efectuados los aportesalsistema de pensión, ademásfijó unas reglas y subreglas que a no dudarlo deben atenderse envirtud de la obligatoriedad de aplicación del precedente jurisprudencial. Luego de explicarse la causación del derecho,el régimen aplicable, se expresó que la entidad demandada tuvo en cuenta los factores de salarios sobre los cuales cotizó al sistema de pensión, de modo que aquellos percibidos en los últimos cinco años pero sobre los cuales no hizo los aportes no pueden ser incluidos en razón del señalado precedente, por lo tanto, resulta claro que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados y no se desvirtuó la presunción de legalidad de estos, por lo que se negaron las pretensiones invocadas en la demanda.
Radicación: 47-001-3331-002-2018-00249-01 4
Demandante: Celia Rosa Núñez de Caneva
Demandada: UGPP4.4 Recurso de apelación?
Con memorial radicado el 10 de diciembre de 2019, la parte actora solicita se revoquelaprovidencia de 26 de noviembre de ese mismo año, para que en su lugar se acceda a las pretensiones. Basa su inconformidad en quesila sentencia de unificación del Consejo de estado fue proferida el 28 de agosto de 2018
yla demanda se radicó en Bogotá el 15 de mayo de 2018, es decir que ellibelo es anterior al nacimiento a lavida jurídica de la referida sentencia, afectando con ello principios que resulta de especial importancia, tales como la restrospectividad de la ley laboral, la seguridad jurídica y principio de favorabilidad. En cuanto al primero, se violenta porque desconoce las reglas laborales constitucionales y aquellas de raigambre internacional, pues antes que atenderel nuevo precedente, debió mantener la jurisprudencia pacífica que desde 2010 se venía aplicando y que aceptaba que en materia de factores de salario, estos tenían el carácter de enunciativos, beneficiando con ello a los pensionados y respetando el principio de seguridad jurídica así como el de favorabilidad, pues insiste en que la demanda se formuló cuando estaba vigente la interpretación de 2010 y a ella debe acudirse. 1.5 Trámite y alegatos en segundainstancia 1.5.1 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Folios 176 a 177.
Radicación: 47-001-3331-002-2018-00249-01 5
Demandante: Celia Rosa Núñez de Caneva Demandada: UGPPIgualmente,elartículo 243 de la citada normatividad estableceque son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces.
En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada porelaludido juzgado administrativo, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocerdelaalzada. 1.5.2 Del recurso de apelación El Juez a-quo, mediante auto del 7 de febrero de 2020, concedió el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante. (f1.182) Este Tribunal admitió el recurso de apelación con proveído de 25 septiembre de 2020 y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión con auto de 30 de octubre de ese mismo año (folios 192 y 196). 1.5.3 Delos alegatos de conclusión La parte demandadaatravés del memorial de alegatossolicitó al Tribunal confirmar el fallo apelado, por cuanto la pensión se liquidó de conformidad conelrégimen e interpretación aplicable, esto es, régimen de transición en cuanto a edad,tiempo de servicio y monto, en tanto queelIBL es el del inciso 3 del artículo 36 o artículo 21 de lacitada ley, vale decir, se reiteraron los argumentos de defensa manifestados en la contestación de la demanda (fls. 199 a 207). Porsuparte, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta
oportunidad procesal. 'l. CONSIDERACIONES DELA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procedelaSala a decidir sobre el fondo de lalitis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 2.1) problemajurídico a resolverytesis del Tribunal, 2.2) Radicación: 47-001-3331-002-2018-00249-01 6
Demandante: Celia Rosa Núñez de Caneva Demandada: UGPPfundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 2.3) análisis del caso en concreto, y 2.4) condenaencostas. 2.1. Problemajurídicoa resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el apoderado de la parte demandante en su escrito de alzada, la Sala debe determinar si la pensión sustituida a la señora Celia Rosa Núñez de Caneva debe ser incrementada conforme se pretende en la demanda por inclusión de todos los factores que constituyen salariopercibidos por el causanteen el año anterioralretiro del servicio, o sí, porel contrario, hay lugar a confirmar la decisión apelada, por cuanto en virtud del precedente judicial de 28 de agosto de 2018, la pensión se encuentra reconocida conforme a las reglas establecidas en aquel precedente Tesis del Tribunal: Se confirmará la decisión proferida por el a quo el 26 de noviembre de 2019, toda vez que acogiendo el precedente judicial de 28 de agosto
de 2018, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les respete monto, tiempo de servicios y edad, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que la parte demandante, pese a estar cobijada porla transición, le asiste derecho a que el ingreso base se liquide solo con los factores que señala taxativamente la ley y siempre que sobre ellos haya efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo tanto, los factores que pretende la parte demandante le sean incluidos, no están previstos como tales en la normativa, ni se demostró que sobre estos se realizaron los respectivos aportes. 2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal El 23 de diciembre de 1993, en el Diario Oficial —41148—, se promulgó la Ley 100, por medio de lacual secreó el sistema de seguridad social integral, esto es, se regló en aquella los subsistemas de salud, riesgos labores y por primera vezen Colombia se condensó en una sola normativa todo el disperso régimen pensional colombiano.
Radicación: 47-001-3331-002-2018-00249-01 7
Demandante: Celia Rosa Núñez de Caneva Demandada: UGPPPorello, el artículo 36 estableció el régimen de transición, aplicable a un grupo poblacional que venía de regímenes pensionales anteriores y a los cuales se les
conservóciertas prerrogativas de esos. Dicho artículo, prescribió: "Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en La cual la edad se incrementará en dos años, esdecir, será de 57 años para las mujeresy 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta ycinco (35) o más años deedad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad sison hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterioral cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personan para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposicionescontenidas en la presente ley” (resaltado de laSala). Es decir, que aquellas personas con 35 años (mujeres) y 40 años (hombres) o aquellos que hubieren cotizado 15 años o más de servicios al momento de entrar en vigencia aquella ley —1 de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional y 30 de junio de 1995 para los servidores del orden territorial—, tienen derecho a que la pensión les sea reconocida con el régimen pensional anterior al cual veníanafiliado. La aludida transición, vista desdelaliteralidad de la norma, permite que la persona
beneficiaria de esta se pensione con el régimen anterior, es decir, se respeta el tiempo de servicios, la edad y la tasa de remplazo prevista en dicha normativa anterior, no así el ingreso basede liquidación, pues esteesel establecido de manera particular porelcitado artículo 36. Dentro del ya señalado extendido régimen pensional colombiano, encontramos como normativa anterior la Ley 33 de 1985, que establece de manera general la forma en que debe entregarse la pensión de jubilación a los servidores públicos, asi: “Artículo 1”.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta ycinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio”.
Radicación: 47-001-3331-002-2018-00249-01 8
Demandante: Celia Rosa Núñez de Caneva Demandada: UGPPMientras queelartículo 3 de esa misma ley, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, señaló los factores que deben servir de base para liquidar la aludida prestación.
Dicha regla, prescribe: “Artículo 3%. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagarlos aportes que prevean las normasdedicha Caja, ya sea que su
remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" Cualquiera sea la regla —general o especial— con la cual deba reconocerse la prestación periódica, respetando el derecho transicional de empleados y trabajadores cobijados por aquel, no ofrece discrepancias ni problemas en relación conlaedad,tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues está por demás superado esa discusión, dado que se respeta en aquellos aspectos, las reglas del régimen anterior, como ya sedijo. Lo que si venía siendo motivo de discusión es la manera cómo debe integrarse el Ingreso Base de Liquidación (IBL), pues para la Corte Suprema de Justicia, ese ingreso estaba detallado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, las pensiones debían liquidarse conforme a este y no con las reglas del régimen antecedente de este. Comoantítesisdel criterio expuesto en precedencia, el Consejo de Estado mediante sentencia unificatoria de 4 de agosto de 2010, dejó sentada su postura, según la
cual, las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben ser pensionadasconlasreglas de la Ley 33 de 1985, de manera que el Ingreso Base de Liquidación lo conforman todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, factores que no están enlistados taxativamente, por lo que deben tenerse en cuenta todos aquellos que constituyen salarios.
Radicación: 47-001-3331-002-2018-00249-01 9
Demandante: Celia Rosa Núñez de Caneva Demandada: UGPPLa Corte Constitucional terció en la discusión del IBL, sentado su posición a través de la sentencia C-258-13, la que fue reafirmada con la sentencia SU-427-16, mediante la cualledio la razón al argumento expuesto portantos años por la Corte Suprema de Justicia, esto es, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sólo comprende la edad, tiempo de servicios y monto, mientras que el IBL no fue un aspecto sometido porel legislador a la transición.
Puntualmente indicó lo siguiente: "6.8. Sobre el particular, esta Corporación en la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo delingreso basede liquidación de las pensiones
de las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición. (...), este Tribunal consideró que el cálculo delingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legisladoral expedirla Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontrabaafiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base deliquidación. 6.11. Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin teneren cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas delos regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamientojurídico. 6.12. En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derechoy fraude a la ley, nose trata de establecerlaexistencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce
una objetiva desproporción yfalta de razonabilidad en la prestación. 6.13. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición ydelingresobase deliquidación defendida poralguna corporación judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, yporel contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva(...).” 6.14. En dichos eventos, como se sostuvo en la referida Sentencia C-258 de 2013, los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicios derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poderpagarlapensión reconocida. En ese sentido, especial mención requieren los casos en los que existen vinculaciones precarias en cargos con salario elevados en virtud de los cuales “se produce el aumento del ingreso base deliquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, yla provisionalidad, en los demás casos(...).” Radicación: 47-001-3331-002-2018-00249-01 10
Demandante: Celia Rosa Núñez de Caneva Demandada: UGPP6.15. En resumen,elartículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimendetransición conelfin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación delsistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenesalos que se encontrabaafiliadoel peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendoelingresobasede liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión”.
Finalmente, el Consejo de Estado revalúa la tesis expuesta en la sentencia de 4 de agosto de 2010 yprofiere sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, a través de la cual expresó que, tal como lo decidió la Corte Constitucional, el régimen de transición atiende únicamente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, de suerte que el Ingreso Base de Liquidación no está sometido al régimen anterior, porloque debe aplicarse el contenido del inciso tercero del señalado artículo 36 del estatuto de seguridad social. En concreto, expresó: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del
mismo que sepensionen con los requisitos de edad, tiempo ytasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley33 de 1985. (...). La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme alas condiciones de la Ley 33 de 1985,elperiodo para liquidar la pensión es: -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) elpromedio de lo devengadoeneltiempo queleshiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en lavariación delÍndice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (...) La segunda subregla esque los factores salariales quesedeben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que sehayan efectuadolosaportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1” de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-427-16 $ Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente número: 52001233300020120014301.
Radicación: 47-001-3331-002-2018-00249-01 11
Demandante: Celia Rosa Núñez de Caneva Demandada: UGPPCabe destacar que aun cuando el Consejo de Estado acoge la tesis de la Corte Constitucional, incluye una salvedad en el comentado fallo, esto es, deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales el empleado haya efectuado aportes, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, privilegiando los aportes realizados poreste.
Conformeconloantes establecido, queda claro para el Tribunal que la pensión de una persona beneficiaria del régimen de transición debe reconocerse coneltiempo de servicio, monto y edad del régimen pensional anterior, no obstante el Ingreso BasedeLiquidación de la prestación debe efectuarse acorde con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (artículos 21 y 36), de manera que los factores de salario que debentenerseen cuenta en el IBL son aquellos señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y los establecidos por el legislador de manera posterior que tengantal connotación salarial, con la precisión que sobre ellos se efectúen los aportes a la seguridad social. 2.3. Caso concreto. En el caso bajo examen, se tienen demostrado los siguientes aspectos en orden a
decidir la apelación incoada porlaparte demandante: El señor Bladimiro Caneva Rincón, nació el 26 de abril de 1936”, y como laboraba en un una entidad del orden territorial, para cuando entró en vigencia el sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, aquel contaba con un poco más de 59 años, es decir, en principio puede afirmarse que por edad el mencionado señor resultaba cobijado con el régimen de transición dispuesto en elartículo 36 de laley ibídem. Ahora bien, se certificaé que el señor Caneva Rincón laboró como médico de consulta externa en la ESE Hospital de San Cristóbal de manera interrumpida entre el 1 de febrero de 1963 y el 14 de mayo de 1979 —16 años, 3 meses, 14 días—, 7 Información que se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía y registro civil que obran en el expediente administrativo adosado porla entidad demandada en medio magnético. 8 Certificado de Información laboral de 18 de enero de 2018 expedido por la ESE San Cristóbal de Ciénaga (fl. 40) y de las pruebas aportadas por la UGPP en medio magnético.
Radicación: 47-001-3331-002-2018-00249-01 12
Demandante: Celia Rosa Núñez de Caneva Demandada: UGPPluego entre el 5 de junio de 1984 y el 2 de junio de 2000 —15 años, 11 meses, 28
días— , lo que imponedecirqueelretiro del servicio se hizo efectivo en esta última fecha, pues no obra en el expediente el acto administrativo que permita establecer esta circunstancia contotal precisión. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyó un beneficio —régimen de transición— para aquellas personas que al entrar en vigencia dicha norma —13 de febrero de 19851%— tuvieran, como el señor Bladimiro Caneva Rincón, más de 15 años de servicios, consistente en darle aplicación a la edad de jubilación prevista en el régimen anterior, ese régimen se encontraba dispuesto, tal como jurisprudencialmente se viene aceptando, en la Ley 6 de 1945, norma que en el artículo 17 prescribió: ARTICULO 17.Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) (...) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o lleque a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no
excedan del 20% de cada pensión” (destaca el Tribunal). Así las cosas, la edad del régimen anterior para hombres y mujeres beneficiarios del parágrafo 2 delartículo 1 de la Ley 33 de 1985, es 50 años, por manera que es este el requisito de edad que debe cumplir la persona próxima a pensionarse, amparada en aquella transición. Sobre el querer del legislador y el entendimiento que debe darse al régimen de transición del pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.