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TA MAG - 47-001-3331-003-2009-00336-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3331-003-2009-00336-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, veintidós (22) dejunio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Reparacijón Directa 47-001-3331-00)3-2009-00336-01 Demandantes Gabriel Fonseca Riquett y Otros Demandados Municipio Zona Bananera, Drummdnd LTD. y FENOCO S. A.i Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del Municipio Zona Bananera y de la sociedad Drummond Ltda., y se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Y

1. Demanda 1.1. Pretensiones Los actores Gabriel Fonseca Riquett, Ruth Mercedes Polo de Fonseca, Miladis Isabel Fonseca Polo, Marelvis del Carmen Fonseca Polo, Senith Fonseca Polo, YamithI Fonseca Polo, Esneider Fonseca Polo, Esmith Antonio Fonseca Polo, Cristóbal Antonio Fonseca Polo, Julio César Fonseca Polo, Dainer Enrique Fonseca Polo, Luz Jazmín Hernández Palacio, y las menores L. V. F. H y V. F. H., representadas por su madre Luz Jazmín Hernández Palacio pretenden en-resumen lo siguiente:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables al Municipio Zona Bananera, a la sociedad Drummond Ltd. y a la sociedad Ferrocarriles del Norte de

Jazmín Hernández Palacio pretenden en-resumen lo siguiente:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables al Municipio Zona Bananera, a la sociedad Drummond Ltd. y a la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A. (en adelante FENOCO S. A.) por los perjuicios causados a los actores con motivo de la muerte de NICOLES ESPICHERES FONSECA POLO (q. e. p. d.), ocurrida el día 23 de abril de 2007, en él municipio Zona Bananera, sector de Guamachito, departamento del Magdalena, como consecuencia del politraumatismo ocasionado por atrópellamiento ferroviario.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio Zona Bananera, a la sociedad Drummond Ltd. y a: la sociedad Ferrocarriles del Norte deReparación Directa

Rad. No. 47-001-3331-008-2013-00593-00

Demandante: Gabriel Fonseca Riquett y Os.

Demandado: Municipio Zona Bananera y Os.

Tema: Responsabilidad del Estado por accidente ferroviario.

Colombia S. A. (en adelante FENOCO S. A.) a pagar a favor de los actores los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de la víctima directa.

3. Que se condene al municipio Zona Bananera, a la sociedad Drummond Ltd. y a la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A. (en adelante FENOCO S. A.) a pagar a cada uno de los demandantes perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y el daño a la vida de relación en un equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

a cada uno de los demandantes perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y el daño a la vida de relación en un equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

4. Que se condene a los demandados a pagar intereses moratorios sobre las sumas reconocidas. 1.2. Hechos Como sustento de las pretensiones expusieron los hechos que pasan a resumirse:

a. Que el día 22 de abril de 2007 siendo las 21:00 horas, el señor NICOLES ESPICHERES FONSECA POLO (Q. E. P. D.) en compañía de su señor padre, GABRIEL FONSECA RIQUETT cerró el Salón de Billares “El Fonse”, de propiedad de este último, donde laboraba, establecimiento de comercio ubicado en Guamachito, municipio Zona Bananera. b. Que después se dirigió a casa de sus progenitores, donde permaneció hasta la 1 a.m. del 23 de abril de 2007, momento en el cual se marchó para su lugar de residencia, ubicada en el sector occidental de la población para lo cual debía atravesar la vía férrea. c. Que cerca de las 5 am del día 23 de abril de 2007, los señores GABRIEL FONSECA RIQUETT y RUTH MERCEDES POLO DE FONSECA fueron despertados por la visita de integrantes de la Policía Nacional, los cuales les hicieron entrega de los restos mortales del señor NICOLES ESPICHERES FONSECA POLO, los cuales fueron hallados al lado de la línea férrea aproximadamente a 50 metros del paso a nivel de Guamachito, en dirección a Sevilla, Municipio Zona Bananera, y su fallecimiento se debió a causa de las lesiones sufridas por el arrollamiento del tren.

de la línea férrea aproximadamente a 50 metros del paso a nivel de Guamachito, en dirección a Sevilla, Municipio Zona Bananera, y su fallecimiento se debió a causa de las lesiones sufridas por el arrollamiento del tren. d. Que fueron informados por los policiales que el cadáver de su hijo fue encontrado por aviso de la tripulación del tren de la Drummond Ltd. cargado con carbón y en ruta de la Loma (Cesar) al puerto ubicado en jurisdicción del Municipio de Ciénaga (Magdalena), que pasó por el lugar a las 3 am y que antes de dicho vehículo, hacia la 1:00 a. m., por el lugar únicamente pasó el tren de la sociedad en cita cargado con carbón, hacia el puerto ubicado en Ciénaga, desde “La Loma”, Cesar. Página 2 de 28Reparación Directa Rad. No. 47-001-3331-008-2013-00593-00

Demandante: Gabriel Fonseca Riquett y Os,

Demandado: Municipio Zona Bananera y Os.

Tema: Responsabilidad del Estado por accidente ferroviario.

e. Que la Fiscalía 17 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga adelantó la investigación penal Rad. No. 62411 por el homicidio de Nicoles Fonseca Polo. f. Que en el paso nivel de Guamachito no existen señales que prevengan a los transeúntes sobre la proximidad del tren en dicho sitio ni vallas o barreras de protección que impidan el paso a peatones y vehículos cuando se acerca o está transitando el tren, lo cual, a su juicio, se debe a la negligencia de FENOCO S. A., o al Instituto Nacional de Vías. g. Que los demandantes han sufrido mucho por la muerte de la víctima directa, por cuanto

lo cual, a su juicio, se debe a la negligencia de FENOCO S. A., o al Instituto Nacional de Vías. g. Que los demandantes han sufrido mucho por la muerte de la víctima directa, por cuanto existían relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua entre ellos. h. Que el señor NICOLES ESPICHERES FONSECA POLO había nacido el 28 de diciembre de 1980, por lo que al momento de su muerte contaba con 26 años de edad, lo cual significa que se le truncó una expectativa de vida de 50,08 al tenor de la Res. 0497 de 1997, expedida por la Superfinanciera. ^

  1. Que durante más de 5 años y hasta el día de su muerte, la víctima directa convivió de forma estable con LUZ YASMIN HERNÁNDEZ PALACIO y fruto de dicha unión nacieron las menores L. V. y V. F. F. H., y que con; sus ingresos, el señor FONSECA POLO contribuía a sostener el hogar, por lo cual su^desaparición ha afectado materialmente lai calidad de vida de su compañera permanente y sus menores hijas. i •

j. Que la desaparición del señor NICOLES ESPICHERES FONSECA POLO quebrantó la vida de relación con su compañera y sus menores hijas. 1.3. Fundamentos de derecho El extremo accionante sustenta sus pretensiones en los artículos 2, 11, 13, 90, 91, 122, 123, y 124 de la Constitución Política, Artículos 1613, 2341 y 2356 del Código Civil, Art.

86 del C. C. A., y los artículos 106 y 107 del Código Penal.

2. Contestación de la demanda

2.1. Drummond Ltd.1 El apoderado de la sociedad DRUMMOND LTD. se opone a las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: 1 Fls. 63-69 Página 3 de‘28Reparación Directa Rad.'No. 47-001 -3331-008-2013-00593-00

Demandante: Gabriel Fonseca Riquett y Os.

Demandado: Municipio Zona Bananera y Os.

Tema: Responsabilidad del Estado por accidente ferroviario.

a. Manifiesta que no se encuentran acreditados los supuestos tácticos en que se apoyan las pretensiones de la acción, por no ser de su resorte por ni por acción u omisión el supuesto acaecimiento de los mismos, siendo jurídicamente irrefutable la carencia del nexo de causalidad que haga sujeto pasivo a la compañía Drummond Ltd. de las pretensiones de la demanda. b. Que la acción incoada acusa incompetencia por falta de jurisdicción, teniendo en cuenta la naturaleza de Drummond Ltd. esto es, que no es una entidad pública o un particular que cumpla con funciones de tal índole. c. Que la muerte de la víctima directa no es imputable a ésta, sino a FENOCO S. A., en atención a que, tal como lo expone la parte actora, el accidente sucedió por la falta de señalización, y cerramientos en el sector; y que además Drummond Ltd. es simplemente usuario de la vía, no el encargado de la rehabilitación o señalización de la misma. d. Que la oportunidad para demandar se encuentra caducada, en atención a que el

señalización, y cerramientos en el sector; y que además Drummond Ltd. es simplemente usuario de la vía, no el encargado de la rehabilitación o señalización de la misma. d. Que la oportunidad para demandar se encuentra caducada, en atención a que el accidente ocurrió e! 23 de abril de 2007, y la demanda fue presentada hasta el 23 de julio de 2009. La sociedad demandada propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Incompetencia por falta de jurisdicción”, “ilegitimidad en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación de reparar los daños”, “caducidad de la acción”, y “excepción genérica”. 2.2. FENOCO S. A. 2 : La sociedad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones presentadas por la parte actora, sustentada en los siguientes argumentos: a. Que no existe ninguna relación material ni jurídica de la cual pueda derivarse algún tipo de responsabilidad que fundamente el reconocimiento y pago de los perjuicios manifestados por los demandantes. Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, el accidente que fundamenta la demanda fue culpa exclusiva de la víctima. b. Que teniendo en cuenta la fecha de los hechos y la fecha de presentación de la demanda, había operado la caducidad en el caso concreto. c. Que la sociedad no incurrió en acción u omisión alguna de donde pudiera derivarse responsabilidad por los hechos luctuosos, por cuanto no tuvo participación en los mismos. 2 F. 144-161 Página 4 de 28Reparación Directa Rad. No. 47001-3331 -008-201300593-00

Demandante: Gabriel Fonseca Riquett y Os.

Demandado: Municipio Zona Bananera y Os. - , - l i'-' , -

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Demandante: Gabriel Fonseca Riquett y Os.

Demandado: Municipio Zona Bananera y Os. - , - l i'-' , - Tema: Responsabilidad del Estado por accidente ferroviario."

d. Que en caso de que no se admitiera la culpa exclusiva de la víctima, la responsabilidad recaería en Drummond Ltd. por ser la causante del daño una locomotora de propiedad de dicha empresa y operada por un funcionario de la misma la que se vio involucrada en los hechos ya conocidos. Finalmente, planteó que no se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, por lo que no es FENOCO S. A. el llamado a responder por los supuestos daños alegados por el demandante. Propuso como excepciones las que denominó 1 1 Caducidad de la acción\ “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Culpa exclusiva de la víctima. Eximente de responsabilidad”, “Actividad riesgosa exclusiva de un tercero”, “Hecho de un tercero”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual”, y "Excesiva valoración de los perjuicios morales reclamados por los demandantes”. 2.3. Municipio Zona Bananera 3 La entidad territorial demandada se opone’ a todas y cada una de las pretensiones presentadas por la parte actora, sustentada en los siguientes argumentos:iii a. Que no existe prueba alguna en el proceso que indique cómo ocurrieron realmente los hechos relacionados con el accidente aludido.

La entidad territorial demandada se opone’ a todas y cada una de las pretensiones presentadas por la parte actora, sustentada en los siguientes argumentos:iii a. Que no existe prueba alguna en el proceso que indique cómo ocurrieron realmente los hechos relacionados con el accidente aludido. b. Que no es posible determinar cuál habría sido la verdadera causa del accidente en el que resultó involucrado el señor NICOLÁS E. FONSECA POLO, pues ni siquiera se conocen los detalles del siniestro ni las características del vehículo involucrado. c. Que por las razones aludidas, no existe falla en el servicio por parte del municipioidemandado, en atención a que ésta no se puede sustentar en apreciaciones subjetivasi y abstractas de los demandantes. No propuso excepciones. t 2.4. Llamados en garantía 1 iI I 2.4.1. Instituto Nacional de Concesiones “INCO” 4 El Instituto vinculado se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y al respecto manifestó: 3 F. 302-304 4 F. 323-334 Página 5 de’28Reparación Directa Rad No. 47-001-3331-008-2013-00593-00

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Tema: Responsabilidad del Estado por accidente ferroviario.

a. Afirma que le corresponde al demandante probar la existencia de un paso nivel legal en el sitio donde ocurrieron los hechos, pues su existencia obedece a un estudio previo y aprobación legal de los mismos, y no a la afirmación del actor. Igualmente, manifiesta que los pasos de niveles legales o regularizados cuentan con la totalidad de señales y elementos de protección de éstos.

y aprobación legal de los mismos, y no a la afirmación del actor. Igualmente, manifiesta que los pasos de niveles legales o regularizados cuentan con la totalidad de señales y elementos de protección de éstos. b. Que la víctima incurrió en violaciones de las normas de tránsito al ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea. c. Que existe falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al INCO, pues los hechos no son imputables a dicho instituto, pues de acuerdo al contrato de concesión de la vía férrea suscrito con FENOCO S. A., a dicha institución sólo le compete la administración de los proyectos de concesión, correspondiéndole a los concesionarios la rehabilitación, reconstrucción, conservación, operación y explotación de los tramos entregados; incluyendo la prohibición de permitir nuevos pasos a nivel, salvo aquellos que autorice previa y expresamente el INCO.5 d. Afirma igualmente que existió culpa exclusiva de la víctima, pues ésta cruzó la vía férrea por un lugar por donde no era permitido el cruce de peatones, incumpliendo las prohibiciones que impone a éstos el Código de Tránsito. e. Que no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y el accidente, porque dicha entidad no opera locomotoras. f. Plantea que la presente acción se encuentra caducada, toda vez que a su juicio el término para incoar la demanda fenecía el 22 de julio de 2009, siendo incoada la misma hasta el día 23 del mismo mes y año.

f. Plantea que la presente acción se encuentra caducada, toda vez que a su juicio el término para incoar la demanda fenecía el 22 de julio de 2009, siendo incoada la misma hasta el día 23 del mismo mes y año. Propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva del INCO", “Culpa exclusiva de la víctima”, “Hecho exclusivo y determinante de un tercero”, y “Caducidad de la acción”. 2.4.2. Compañía Suramericana de Seguros S. A.6 La aseguradora en cita se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, expresando que el hecho acaecido se generó por la culpa exclusiva de la víctima, situación que de conformidad con el régimen aplicable en el ejercicio de las denominadas actividades peligrosas, se constituye en causal de exoneración a la parte demandada. 5 Cláusula 67, Contrato de Concesión No. O-ATLA-099 de 9/9/1999. 5 F. 335-347 Página 6 de 28Reparación Directa Rad. NO. 47-001-3331-008-2013-00593-00

Demandante: Gabriel Fonseca Riquett y Os.

Demandado: Municipio Zona Bananera y Os, Tema: Responsabilidad del Estado por accidente ferroviario.

Propuso las excepciones que denominó Inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño por la intervención exclusiva de la víctima " "Disminución del eventual quantum resarcitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del CC", ‘Temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos tácticos, jurídicos y probatorios ”, Inexistencia de eventual obligación

quantum resarcitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del CC", ‘Temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos tácticos, jurídicos y probatorios ”, Inexistencia de eventual obligación condicional a cargo de Seguros Generales Suramericana S. A. (Cesionario de la sociedad Agrícola de Seguros S. A.) por ausencia de realización del riesgo asegurable ", "Límite de responsabilidad de Seguros Generales Suramericana (Cesionaria de la sociedad Agrícola de Seguros S. A.) hasta el importe del valor asegurado menos el deducible pactado”, y "Genérica o innominada”. i 2.4.3. Compañía Aseguradora de Fianzas S. A.7 La aseguradora en cita se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, expresando que al momento de producirse el hecho luctuoso, Drummond Ltd. (Quien solicitó su llamamiento en garantía) no era asegurado con la póliza suscrita entre dicha empresa y la sociedad vinculada, por haber dejado de tener interés asegurable en la misma. Igualmente, planteó que en el asunto operó la caducidad, por cuanto la demanda fue presentada un día después del vencimiento de dicho término; que su llamamiento en garantía fue improcedente, por haberse realizado la notificación del auto que lo admitió por fuera del lapso de 90 días que disponen los artículos 56 y 57 del C. de P. C.; que la póliza tomada por Drummond LTD., -y de donde deriva el llamamientono amparaba los perjuicios de índole extrapatrimonial solicitados en la demanda, por encontrarse expresamente excluidos del contrato suscrito; y que en todo caso, el valor de la

póliza tomada por Drummond LTD., -y de donde deriva el llamamientono amparaba los perjuicios de índole extrapatrimonial solicitados en la demanda, por encontrarse expresamente excluidos del contrato suscrito; y que en todo caso, el valor de la indemnización solicitada por las partes a título de perjuicios materiales se encuentra dentro del valor fijado como deducible en el c'ontrato de seguro, lo que supone que en caso que se llegare a acceder a esta pretensión, Drummond debe responder por dicha suma. I i Propuso las excepciones que denominó: “Caducidad de la acción de reparación directa ”, "Indebida vinculación al proceso-Llamamiento en garantía improcedente por vencimiento de términos”, "Expresas exclusiones respecto de los hechos y pretensiones de la demanda - Exclusión de daños y perjuicios morales en la póliza de responsabilidad civil extracontractual”, “Ausencia de cobertura del lucro cesante”, "No cobertura de daños materiales pues ¡a eventual indemnización que'da inmersa en el deducible / El asegurado debe afrontar esta pérdida”, "Máximo valor\asegurado y deducible”, y "Excepción Genérica”.

F. 383-392

Página 7 de¡28Reparación Directa Rad No 47-001-3331-008-2013-00593-00 Demandante. Gabriel Fonseca Riquett y Os.

Demandado: Municipio Zona Bananera y Os.

Tema: Responsabilidad del Estado por accidente ferroviario.

3. Sentencia apelada 8 í ^ Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, la Juez Octava Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 10 de Junio de 2020, resolvió declarar

3. Sentencia apelada 8 í ^ Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, la Juez Octava Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 10 de Junio de 2020, resolvió declarar probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Municipio Zona Bananera y de la sociedad Drummond Ltd., y denegar las súplicas de la demanda.

En ese orden, en lo que tiene que ver con el daño antijurídico, el cual la parte actora lo hizo consistir en la muerte del señor Nicolás Espicheres Fonseca Polo, y determinó que se encontraba plenamente probado con la copia auténtica del correspondiente Registro Civil de Defunción y los documentos que acreditaron el parentesco de los demandantes con el fallecido; así como e! testimonio de la señora Gladys Esther Mejía Martínez, que acreditó que Yasmín Hernández Palacio era la compañera permanente de la víctima. En cuanto a la imputación del daño, la talladora de primera instancia consideró que el presente caso debía ser estudiado bajo la óptica de la falla del servicio, al encausar la parte demandante su imputación en la omisión de las demandadas consistente en la falta de mantenimiento de la señalización del corredor férreo que discurre entre “La Loma” (Cesar) y el Puerto ubicado en el Municipio de Ciénaga, Magdalena, correspondiéndole al extremo activo demostrar el daño ocasionado y, que la falla se constituyó como causa eficiente del mismo. Al analizar la normatividad aplicable determinó que efectivamente existe la obligación de señalizar las vías férreas en general, y de forma particular, los pasos a nivel; así como el deber del concesionario de las mismas de disponer de guardas permanentes

eficiente del mismo. Al analizar la normatividad aplicable determinó que efectivamente existe la obligación de señalizar las vías férreas en general, y de forma particular, los pasos a nivel; así como el deber del concesionario de las mismas de disponer de guardas permanentes encargados de impedir el paso de transeúntes en el momento de circulación de los trenes, en aquellos lugares donde no sea posible emplazar barreras de seguridad. En lo atinente al responsable de la obligación de señalización, la juez de primera instancia anotó que de acuerdo al Contrato de Concesión No. 0-ATLA-00-99, suscrito entre la Empresa Colombiana de Vías Férreas y la sociedad FENOCO S. A., la segunda se comprometió a llevar a cabo obras de rehabilitación y construcción necesarias para habilitar la prestación del servicio público de transporte ferroviario de forma continua, eficiente y permanente9, probándose de forma fehaciente la inexistencia de señalización o barreras de protección en el paso nivel del corregimiento de Guamachito, ubicado en cercanías de donde ocurrieron los hechos; y en tal sentido, el incumplimiento del contenido obligacional impuesto al concesionario FENOCO S. A., y al INCO, derivado de 9 Fls. 631-648, Cdno. Ppal. 9 El Contrato de Concesión No. 0-ATLA-00-99, suscrito entre la extinta Empresa Colombiana de Vías Férreas y FENOCO S. A., fue cedido por la primera empresa al INCO con ocasión del Decreto 1791 de 2003, que dispuso su liquidación. Página 8 de 28Reparación Directa Rad. No. 47-001-3331-008-2013-00593-00

Demandante: Gabriel Fonseca Riquett y Os.

liquidación. Página 8 de 28Reparación Directa Rad. No. 47-001-3331-008-2013-00593-00

Demandante: Gabriel Fonseca Riquett y Os.

Demandado: Municipio Zona Bananera y Os. rj.

Tema: Responsabilidad del Estado por accidente ferroviario. su calidad de contratante, la cual adquirió por la cesión del instrumento citado por parte de la extinta empresa FERROVÍAS.

En cuanto al estado de la vía a la altura ^el sector donde ocurrieron los hechos, en especial, el paso nivel del corregimiento |de Guamachito, Municipio Zona Bananera, examinó las declaraciones de los señores Armando Manuel Franco Ariza, Elíseo Rueda Bohórquez y Heider Llelen de la Vega Egea, que coincidieron en afirmar que en el sitio no existía ninguna señalización o medida de protección que permitiera a los peatones y vehículos el tránsito seguro por dicha vía, evidenciándose el incumplimiento obligacional expuesto en líneas anteriores. En lo atinente a las prohibiciones de caminar sobre la vía férrea, teniendo en cuenta lai normatividad que existe sobre el particular y los testimonios rendidos por los deponentes Rueda Bohórquez y De La Vega Egea -quienes expresaron que el cuerpo de la víctima (percibido por ellos como un bulto en la oscuridad de la noche) se encontraba aproximadamente a 100 metros antes del paso nivel de Guamachito-, la juez de primera instancia concluyó que el fallecido no fue arrollado al momento de cruzar el paso nivel sino mientras invadía los carriles de la vía férrea. Así, la juez de primera instancia determinó a partir del acervo probatorio allegado al

instancia concluyó que el fallecido no fue arrollado al momento de cruzar el paso nivel sino mientras invadía los carriles de la vía férrea. Así, la juez de primera instancia determinó a partir del acervo probatorio allegado al plenario que si bien la entidad vinculada Instituto Nacional de Concesiones “INCO", hoy Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” y la demandada sociedad FENOCO S. A. habían incumplido el contenido obligacional de realizar mantener la vía férrea concesionada, al no instalar la señalización 'y/o las barreras de contención necesarias para advertir a los transeúntes de la localidad del peligro del paso nivel irregular citado en la demanda,' tal situación no fue la causa eficiente del daño cuya reparación se pretendía, pues se estableció que la muerte del señor Nicolás Espicheres Fonseca Polo no obedeció a la falla de la administración que fue probada en el proceso, sino a su propia culpa, al haber invadido la línea jférrea, configurándose el eximente de responsabilidad de rigor, acarreando entonces la denegación de las pretensiones de la demanda. Finalmente, declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del Municipio Zona Bananera y de la sociedad Drummond Ltda., y denegó las súplicas de la demanda.

4. Argumentos de la apelación 10

El apoderado del extremo activo afirmó como sustento de su alzada lo siguiente: 10 Fls. 650-654 Página 9 de 28Reparación Directa Rad No. 47-001-3331-008-2013-00593-00 Demandante Gabriel Fonseca Riquett y Os. Demandado Municipio Zona Bananera y Os.

Tema: Responsabilidad del Estado por accidente ferroviario.

Rad No. 47-001-3331-008-2013-00593-00 Demandante Gabriel Fonseca Riquett y Os. Demandado Municipio Zona Bananera y Os.

Tema: Responsabilidad del Estado por accidente ferroviario.

a. Que si bien no se cuenta con la declaración de un testigo presencial que hubiese estado en el lugar de los hechos el día que la víctima directa fue arrollada por el tren (mientras intentaba cruzar la vía férrea por el paso a nivel ubicado en el corregimiento de Guamachito), ello no era motivo para exonerar a las demandadas de todo tipo de responsabilidad y denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en atención a que a su juicio es incuestionable que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente (Protocolo de Necropsia, la inspección al cadáver y los testimonios), la causa de muerte del señor FONSECA POLO fue el arrollamiento por una locomotora mientras atravesaba la vía por el paso nivel. b. Sostiene que para la época de los hechos era frecuente que ocurrieran tales acontecimientos lamentables, debido a que en dicho paso nivel de Guamachito no existía ninguna señalización o medida de protección que permitiera a los transeúntes el tránsito seguro por la via; lo que suponía un incumplimiento del contenido normativo obligacional impuesto a las demandadas respecto del mantenimiento del corredor férreo para la adecuada prestación del servicio; lo que lo lleva a concluir que la causa de la muerte de la víctima fue el arrollamiento por parte de una de las locomotoras que transitaban por el sector. c. Que contrario a lo expuesto por la juez de primera instancia, se desvirtuó la afirmación de que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que aún contemplando

sector. c. Que contrario a lo expuesto por la juez de primera instancia, se desvirtuó la afirmación de que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que aún contemplando esa posibilidad, ello no constituía motivo para tener como acreditada su culpa exclusiva en los hechos luctuosos; siendo la verdadera causa del óbito del señor NICOLÁS E. FONSECA POLO la omisión del cumplimiento de los deberes obligacionales impuestos a las demandadas por la Ley. d. Que resulta arbitrario afirmar que en el proceso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima bajo el argumento de que ésta se encontraba invadiendo la vía férrea antes del paso nivel, cuando tal y como lo expresaron los testigos operarios ferroviarios éstos visualizaron un bulto a 80 metros del paso nivel, -que en realidad era el cuerpo del señor FONSECA POLO-, siendo arrastrado el mismo desde el paso nivel hasta dicha distancia. Finalmente, expone que está plenamente demostrado que a las demandadas les corresponde responder administrativamente por los daños causados a los demandantes, por ser la causa determinante y adecuada del daño el incumplimiento de la carga obligacional impuesta por el artículo 113 de la Ley 769 de 2002; y en tal sentido, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se declare responsables a las demandadas de la muerte del señor Nicolás E. Fonseca Polo. Pagina 10 de 28Reparación Directa Rad. No. 47-001-3331 -0082013-00593-00 ,

Demandante: Gabriel Fonseca Riquett y Os,

Demandado: Municipio Zona Bananera y Os.

Tema: Responsabilidad del Estado por accidente ferroviario.

II. TRÁMITE Y ALEGACIONES

1. Competencia I De conformidad con el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo la Sala esi competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.

Igualmente, el artículo 181 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las senten

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