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TA MAG - 47-001-3331-003-2012-00383-01-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3331-003-2012-00383-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicado; 47-001-3331-003-2012-00383-01 (escrituralidad)

Demandante: Falex S.A.S.

Demandado: Departamento deljMagdalena

Acción: Reparación Directi3

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C., Se considera

1. El pasado 3 de mayo de 2021, el sejñor Salen Nadjar Barraza, posesionado perito en este proceso, presentó el dictamen pericial relacionado con el inmueble de matrícula inmobiliaria 080-95398, que según la demanda, fue afectada por la construcción del proyecto doble calzada y J de Ciénaga - Mamatoco.

2. El artículo 238 del C.P.C., regula el procedimiento para la contradicción del dictamen; en los siguientes términos: ; "ARTÍCULO 238 . CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la contradicción de la pericia

se procederá así:

1. Del dictamen se correrá traslado a las palotes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.

2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez dias.

3. Si durante ei traslado se pide complementación o aclaración del dictamen , y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas , si fueren ordenadas. '•

diez dias.

3. Si durante ei traslado se pide complementación o aclaración del dictamen , y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas , si fueren ordenadas. '•

4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen . por errpr grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. c

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo.' De aquél se dará traslado a (as demás partes en la forma indicada en el artículo 108. por tres dias, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las quej) considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término dé diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado } ias partes podrán pedir que se complemente o aclare. j

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos 1peritos , que será inobjetable, pero de! cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare''.

En el numeral 1 del citado artículo ordena que del dictamen rendido se corra traslado a las partes por el término de 3 días, para que se complemente, se aclare o se objete

pedir que se complemente o aclare''. En el numeral 1 del citado artículo ordena que del dictamen rendido se corra traslado a las partes por el término de 3 días, para que se complemente, se aclare o se objete por error grave, traslado que necesariamente debe hacerse por auto, pues no está establecido el traslado por secretaría conforme al artículo 108 del señalado estatuto procesal.

3. Vale la pena resaltar que el Consejo de: Estado1 mediante proveído de 8 de septiembre de 2016, determinó que, en cuanto a los aspectos no regulados en el Código Contencioso Administrativo, siguen siendo aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por manera, que el dictamen pericial una vez presentado en el trámite de los procesos seguidos bajo las reglas del Decreto 01 de 1984, ha de seguir lo establecido en el citado artículo 238 del C.P.C., de ahí que no puedan mezclarse ni aplicarse antojadizamente reglas de uno y otro estatuto procesal. ■- > ■

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4. A folios 439 y 440 del cuaderno 1 obra solicitud del apoderado de la parte actora, para que se cite y haga comparecer al perito para que además de su idoneidad “deponga todo el contenido del dictamen”, de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del C.G.P. Petición que será rechazada, toda vez que, como atrás quedó dicho, los procesos que se tramitan bajo la ritualidad escritural

(Decreto 01 de 1984), en lo no contemplado en este, siguen siendo aplicables las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y como en este no está señalada la reclamada audiencia, se rechazará la solicitud por improcedente.

(Decreto 01 de 1984), en lo no contemplado en este, siguen siendo aplicables las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y como en este no está señalada la reclamada audiencia, se rechazará la solicitud por improcedente. En mérito de lo expuesto, este Despacho, Resuelve! Dericial, junto con los documentos José Nadjar Barraza, obrante a folios Primero: Córrase traslado del dictamen aportados con este, rendido por el señor Salen 459 a 490 del cuaderno principal 2, para que las partes puedan solicitar su complementación, su aclaración o su objeción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 238 del C.P.C. 1 Véase, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de septiembre de 2016, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 44.222, ¡ Expediente 2012-0383 (escrituralidad) 2/ Segundo: Recházase por improcedente la solicitud de la parte actora de citar al perito para escucharlo en audiencia, pues tal actuación no está prevista en el artículo 238 del C.P.C, norma aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A, conforme se dejó'explicado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Previo a contabilizar el término de traslado, concédase un plazo de dos días a partir de la notificación por estado de esta providencia, para que los sujetos procesales actualicen sus direcciones de correo electrónico, para efectos de remitirles por buzón electrónico aquel dictamen y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y 9 del Decreto 806 de 2020. Sin embargo, debe hacerse

procesales actualicen sus direcciones de correo electrónico, para efectos de remitirles por buzón electrónico aquel dictamen y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y 9 del Decreto 806 de 2020. Sin embargo, debe hacerse claridad en que el Tribunal Administrativo público para la revisión de expedientes. Notifíquese y cúmplase EMRC/jcs del Magdalena se encuentra abierto al Expediente 2012-0383 (escrituralidad) i 3

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