TA MAG - 47-001-3331-003-2022-00312-01-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3331-003-2022-00312-01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, veintidós (22) julio de dos mil veintidós (2022) IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-00312-01
DEMANDANTE: EDWIN MONTALVO PEREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , contra la providencia del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la parte accionante.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La parte accionante, actuando en nombre propio, a más de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, solicitó lo siguiente: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución, SUB 326699 del 7 de diciembre de 2021 mediante la cual la COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; y la Resolución SUB 53019 del 23 de febrero de 2022, a través de las cuales resolvió los recursos de reposición.
3. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESque, en el término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de esta providencia, proceda a EMITIR un nuevo acto
3. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESque, en el término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de esta providencia, proceda a EMITIR un nuevo acto administrativo en el cual conceda la petición de sustitución pensional presentada a favor del señor EDWIN ALBERTO MONTALVO PEREZ en calidad de hijo en condición de invalidez del causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Y procediendo al reconocimiento pensional, deberá realizar el pago efectivo de las mesadas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo que así lo haya dispuesto.
PRETENSION SUBSIDIARIAEn el remoto caso que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, no se condenada a reconocer y pagar la sustitución pensional, en los términos de los hechos expuestos, le solicito muy amablemente al Despacho que se le ORDENE a la accionada a que me realice un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, donde se tenga en cuenta todas las patologías sufridas por el suscrito, fecha de padecimiento y la totalidad de las patologías.”
2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resumen: El señor EDWIN MONTALVO PEREZ señaló que padece de patologías incapacitantes tales como depresión, VIH, diabetes, hipertensión arterial, miopatía, depresión entre otras. Por lo que dependía económicamente de su madre, la señora
incapacitantes tales como depresión, VIH, diabetes, hipertensión arterial, miopatía, depresión entre otras. Por lo que dependía económicamente de su madre, la señora Marina Isabel Pérez Vásquez (Q.E.P.D.), pensionada por el Instituto de Seguro Sociales hoy Colpensiones, desde el 14 de marzo de 2008. Señaló que la señora Marina Isabel Pérez Vásquez (Q.E.P.D.), falleció el 15 de diciembre de 2020, por lo cual acudió a COLPENSIONES, para obtener la sustitución pensional, en calidad de hijo invalido supérstite. Para ello, el 19 de septiembre de 2021 Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del actor con un PCL del 63.99%; sin embargo, señaló que exclusivamente se tuvieron en cuenta las patologías de VIH, diabetes, hipertensión y miopatía; dejando de lado las patologías psiquiátricas, estas son ansiedad y depresión. Indicó que, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo el 21 de octubre de 2021, prestación que fue negada por COLPENSIONES alegando falta de dependencia económica del suscrito. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. El mencionado recurso de reposición fue resuelto mediante acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2022, confirmando en todas sus partes la resolución que decidió negar la sustitución pensional. Asimismo, señalo que, se envió el expediente al superior para que se pronunciara sobre el recurso de apelación, no obstante, hasta la fecha de presentación de tutela, ello no había ocurrido.
decidió negar la sustitución pensional. Asimismo, señalo que, se envió el expediente al superior para que se pronunciara sobre el recurso de apelación, no obstante, hasta la fecha de presentación de tutela, ello no había ocurrido. Sostuvo que, desde que le diagnosticaron las mencionadas patologías, es decir desde el año 2003 cuando le confirmaron la patología de VIH, no ha podido laborar, por lo que, calificó como deliberado el argumento de Colpensiones de que su condición de invalidez se produjo con posterioridad al fallecimiento de la causante, RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-00312-01
DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO MONTALVO PEREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 2aduciendo que el dictamen carecía de sustento jurídico y legal para arribar la decisión de su fecha de estructuración.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante escrito de contestación de la tutela, expresó que el actor radicó solicitud de Recurso de Sustitución Pensional ante la Administradora el 20 de diciembre de 2021 bajo radicado 2021_15197010, y se le dio respuesta a través de la resolución SUB53019 del 23 de febrero de 2022, contra la cual el accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, señalando que se debía reponer en el sentido de otorgar a favor del señor Edwin Alberto Montalvo Pérez la prestación de sustitución pensional por ser beneficiario de su madre la señora María Pérez. Señaló la demandada que, una vez estudiado el dictamen de pérdida de capacidad
de otorgar a favor del señor Edwin Alberto Montalvo Pérez la prestación de sustitución pensional por ser beneficiario de su madre la señora María Pérez. Señaló la demandada que, una vez estudiado el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4335275 del 19 de septiembre de 2021, emitido por su entidad, se podía establecer que el solicitante MONTALVO PEREZ EDWIN ALBERTO, fue calificado con un 63.99% de su pérdida de capacidad laboral, estructurada el 27 de julio de 2021, dictamen que se encontraba debidamente ejecutoriado y al cual no se le interpusieron recursos, por lo que se presumía que se estuvo de acuerdo con el mismo, encontrándose en firme la decisión. Por otro lado, resaltó que, frente al recurso de apelación, la entidad se encontraba realizando todas las gestiones y procedimientos para notificar el mismo. Asimismo, indicó que, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidenciaba solicitud radicada por el accionante que le permitiera a dicha entidad conocer a fondo el derecho pretendido, por lo que no era posible acceder a las pretensiones subsidiarias del escrito de tutela. Añadió que, consideraba que por sí solas, las circunstancias particulares del accionante, no eran suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho; al no ser la acción de tutela el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que existiendo otro mecanismo, se
administrativa del derecho; al no ser la acción de tutela el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que existiendo otro mecanismo, se tornaba improcedente de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591. Por último, manifestó que Colpensiones no podía pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no tenía registro de una solicitud relacionada y RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-00312-01
DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO MONTALVO PEREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 3no podía pretenderse que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, fueran reconocidos derechos que eran de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debía ser declarada improcedente.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Publico no rindió concepto.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de Petición y debido proceso impetrado por el señor EDWIN MONTALVO PEREZ en contra de COLPENSIONES, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo,
de COLPENSIONES, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, de manera clara y congruente al recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2021 12498200 SUB 326699 del 7 de diciembre de 2021 y notificar la decisión al recurrente.
TERCERO: NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión" El A-quo tomó la decisión en comento, señalando que, en atención a la pretensión subsidiaria consistente en que si la decisión de la presente acción constitucional era desfavorable a sus pretensiones se ordenara a COLPENSIONES que realizara un nuevo dictamen.
Señalo que, al revisar el acervo probatorio no encontró que con el libelo demandatorio se hubiera aportado prueba de haber elevado solicitud en este sentido ante la entidad y que se hubiera surtido el trámite administrativo correspondiente. Por consiguiente, no podía deducirse omisión alguna por parte del accionado, tornando improcedente la acción de tutela frete a dicha pretensión. En el mismo sentido, adujo que, quedaba establecido que por parte de COLPENSIONES, no obraba en el plenario, prueba alguna de que se hubiera
resuelto el recurso impetrado por la parte actora y mucho menos que se le hubiera RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-00312-01
DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO MONTALVO PEREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 4indicado el estado en que se encontraba o si faltare documento alguno para su trámite.
Por lo anterior, indicó que, si la administración no tramitaba o no resolvía los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulneraba el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitimaba al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental. En ese orden de ideas, manifestó que, sin lugar a dudas era necesario amparar el derecho fundamental no solo del debido proceso impetrado por la parte actora sino de petición. En consecuencia, se debía ordenar a COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación la providencia, procediera a resolver de fondo, de manera clara y congruente al recurso de Apelación formulado en contra de la Resolución No. 2021 12498200 SUB 326699 del 7 de diciembre de 2021 y poner en conocimiento dicha respuesta al peticionario.”
III. IMPUGNACIÓN .
Parte accionante El demandante, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que sea revocada la decisión. Señalándolo en los siguientes
fundamentos:
1. Manifestó que yerra el despacho, al señalar que no se cumplen los presupuestos procesales para habilitar el mecanismo excepcional de la acción de tutela, puesto que, Colpensiones había sido negligente en calificar la patología, y al no acceder al
1. Manifestó que yerra el despacho, al señalar que no se cumplen los presupuestos procesales para habilitar el mecanismo excepcional de la acción de tutela, puesto que, Colpensiones había sido negligente en calificar la patología, y al no acceder al pago de la pensión de sobreviviente como hijo invalido, desconociendo que es un sujeto de especial protección con derecho de un mínimo vital.
2. Que se le fue otorgado un derecho no solicitando, pues en las pretensiones de la acción no se vislumbraba que persiguiera la notificación de una Resolución que desencadenó una actuación negligente de COLPENSIONES, por el contrario, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en aras de garantizar su mínimo vital.
3. Que el Despacho desconoció que, en situaciones de especial protección, el mecanismo de la acción de tutela se habilita, conforme a la situación fáctica que envolviera a cada individuo, en este caso una persona de avanzada edad y con una invalidez DECLARADA, que no puede trabaja y que se encontraba a merced de la caridad.
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DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO MONTALVO PEREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
55. Que, resultaba desatinado que el Despacho se hubiera centrado en la improcedencia de la tutela y no en él estudió el verdadero fondo de la vulneración del derecho fundamental, pues como se había dicho en líneas anteriores, el Despacho había desatendido y no había entendido el objeto de la acción constitucional.
Parte accionada Colpensiones, presentó escrito de impugnación solicitando que se declarara la
del derecho fundamental, pues como se había dicho en líneas anteriores, el Despacho había desatendido y no había entendido el objeto de la acción constitucional. Parte accionada Colpensiones, presentó escrito de impugnación solicitando que se declarara la carencia actual por hecho superado, toda vez que, la entidad ya había atendido de fondo la solicitud presentada por el actor y la cual había dado lugar a la acción de tutela de la referencia, en razón de la expedición de la resolución DEP 6856 de 2 de junio de 2022, acto administrativo a través del cual fue resuelto el recurso de apelación presentado por el hoy accionante. Como consecuencia de lo anterior, señaló que Colpensiones no había trasgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela era improcedente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunales competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia 1, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, sólo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-00312-01
DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO MONTALVO PEREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 6 1 Corte Constitucional, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15 y T-317/15.irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario 2.
Con base en lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado los eventos en los que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de acciones de tutela. Se trata de los siguientes: (i) cuando la tutela se ejerce en nombre propio por parte de la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o amenazados; (ii) cuando la tutela se ejerce por el representante de la persona que considera que sus derechos son amenazados o vulnerados, evento que comprende a los representantes legales, como por ejemplo quienes representan a los menores de edad o a los incapaces absolutos, y (b) a los apoderados judiciales con poder debidamente otorgado; (iii)
son amenazados o vulnerados, evento que comprende a los representantes legales, como por ejemplo quienes representan a los menores de edad o a los incapaces absolutos, y (b) a los apoderados judiciales con poder debidamente otorgado; (iii) cuando una persona que actúe en condición de agente oficioso, en casos en los que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) cuando una autoridad pública a quien la Constitución y la ley le han encargado la función de velar por los derechos de las personas, como la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, la interpone a favor de un sujeto cuyos derechos se consideran violados o amenazados 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En aplicación de esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable 4. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para
estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-00312-01
DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO MONTALVO PEREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 7 2 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”: Corte Constitucional, sentencia T-896/07, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-176/11. 4 Corte Constitucional, sentencia T-333/14.está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados 5.
Tratándose específicamente de personas víctimas de desplazamiento forzado, ha sostenido la H. Corte Constitucional de forma reiterada que en determinados casos la acción de tutela es idónea y efectiva para la protección de sus derechos. En efecto, según la Corte, respecto de esos casos el análisis de procedencia es más flexible, por lo que se presume que en la práctica los recursos judiciales existentes no son idóneos ni eficaces, dada la situación de extrema gravedad y urgencia en la que se encuentran 6.
flexible, por lo que se presume que en la práctica los recursos judiciales existentes no son idóneos ni eficaces, dada la situación de extrema gravedad y urgencia en la que se encuentran 6. 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., por medio de la cual se dispuso TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, a la vida y petición del señor EDWIN MONTALVO PEREZ, para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: Determinar si es procedente amparar los derechos fundamentales debido proceso, seguridad social, mínimo vital, a la vida y petición, como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional como hija en estado de invalidez y dependiente económica de la pensionada con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante y que no probó la dependencia económica. Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Derecho fundamental al debido proceso, (ii) Derecho a la seguridad social y figura de la sustitución pensional, (iii) Requisitos de la sustitución pensional en el caso de los hijos en condición de invalidez. Reiteración de jurisprudencia, (iv) Calificación de la pérdida de capacidad laboral y, (v) Caso concreto. (i) Derecho fundamental al debido proceso.
los hijos en condición de invalidez. Reiteración de jurisprudencia, (iv) Calificación de la pérdida de capacidad laboral y, (v) Caso concreto. (i) Derecho fundamental al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-00312-01
DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO MONTALVO PEREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
8 5 Corte Constitucional, sentencia T-211/09. 6 Corte Constitucional, sentencias T-188/07, T-462/12 y T-364/15.conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. (ii) Derecho a la seguridad social y figura de la sustitución pensional. El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Además, dispone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones. Por su parte, dada su condición de derecho, la seguridad social está vinculada con la garantía de protección que se brinda a las personas frente a determinadas contingencias que pueden afectar su vida digna, como lo son la vejez, la invalidez, la salud y la muerte. De ahí que su realización se enfoque en la protección de
la garantía de protección que se brinda a las personas frente a determinadas contingencias que pueden afectar su vida digna, como lo son la vejez, la invalidez, la salud y la muerte. De ahí que su realización se enfoque en la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo cual le otorga el carácter de derecho irrenunciable. Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, prevén las condiciones, beneficiarios y requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes. La norma diferencia dos posibles condiciones del causante al momento de su muerte: ser afiliado o pensionado. En el primero, es decir, cuando el causante todavía realiza aportes al régimen de pensión, la jurisprudencia señala que los beneficiarios de este accederán a una pensión de sobrevivientes. En el segundo evento, esto es, cuando el causante ya goza de su pensión de vejez o invalidez, se trata de una sustitución pensional. 7 El derecho a la sustitución pensional constituye una garantía que le asiste al grupo familiar del pensionado para reclamar, en su nombre, la prestación ya recibida. De manera que, la pensión sustitutiva se presenta como una subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que recibía su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente. En este escenario, esta prestación económica tiene como finalidad constitucional y legal impedir que, tras la muerte de
la persona afiliada al sistema de seguridad social o pensionada, quienes dependían RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-00312-01
DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO MONTALVO PEREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 9 7 Sentencia T-446 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.de ella se vean obligados a soportar las cargas materiales y económicas de su fallecimiento.
(iii) Requisitos de la sustitución pensional en el caso de los hijos en condición de invalidez. Reiteración de jurisprudencia: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, establece que entre los beneficiarios de la sustitución pensional se encuentran los hijos en condición de invalidez, cuando estos “dependían económicamente del causante, (...) mientras subsistan las condiciones de invalidez”. Por virtud de este precepto, se ha admitido que, para efectos de obtener la sustitución pensional cuando se invoca la calidad de hijo inválido, el solicitante debe acreditar los siguientes tres requisitos: (i) la relación de parentesco con el causante; (ii) la dependencia económica respecto del primero al momento del deceso; y (iii) el estado de invalidez 8. En relación con el primer requisito, el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que el vínculo entre el padre y el hijo será el determinado en el Código Civil. Al respecto, el artículo 35 del Código Civil señala que el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los
en el Código Civil. Al respecto, el artículo 35 del Código Civil señala que el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre. Por ello, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, dispone que el parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivencia se probará por regla general con el certificado del registro civil. Respecto de la segunda exigencia, a través de la Sentencia C-066 de 2016, la Corte Constitucional declaró exequible el requisito de dependencia económica previsto por el Legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional a favor de los hijos en situación de invalidez. Sin embargo, dispuso la inexequibilidad de la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales ”, contenida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La Corte consideró que, si bien la exigencia de dependencia económica hace parte de la potestad con la que cuenta el Legislador para configurar el régimen pensional y definir los requisitos para su reconocimiento, concluyó que para acreditarla no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de los recursos de una persona, en RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-00312-01
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
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RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-00312-01
DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO MONTALVO PEREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 10 8 Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2018 y T-415 de 2019su condición de beneficiario. Bastaba demostrar la imposibilidad que tienen para obtener ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna. En esa línea, concluyó que, de acuerdo con los postulados constitucionales y legales que orientan el derecho a la seguridad social, la dependencia económica, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, debe ser examinada desde la independencia del solicitante para mantener por sus propios medios su mínimo existencial en condiciones dignas, a pesar de que tenga ingresos adicionales insuficientes.
Sobre el último requisito, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que para efectos de determinar si el hijo del causante es inválido, se aplicará el criterio previsto en el artículo 38 de la misma normativa. Esta disposición establece que una persona está en condición de invalidez cuando cuenta con una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral. (iv) Calificación de la pérdida de capacidad laboral. La jurisprudencia constitucional ha manifestado, para determinar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que le corresponde calificar el estado de invalidez en primera instancia al ISS (hoy COLPENSIONES), a las ARL, a las EPS y a las compañías de
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