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TA MAG - 47-001-3331-003-2022-00558-01-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3331-003-2022-00558-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

RADICADO: 47-001-3331-003-2022-00558-01

DEMANDANTE: JOSÉ ARLEY VALDERRAMA VERGARA

DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

FUNDACIÓN - MAGDALENA

MEDIO DE

CONTROL:

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE

LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Decide la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el día 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta que declaró improcedente la solicitud de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

1.1. Normas consideradas incumplidas

El señor José Arley Valderrama Vergara, actuando en nombre propio, acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, con el fin de que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación, Magdalena le diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

1.2. Pretensiones.

Como pretensiones la parte demandante solicitó las siguientes:

“1) Que se ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación

11 de la Ley 1843 de 2017.

1.2. Pretensiones.

Como pretensiones la parte demandante solicitó las siguientes:

“1) Que se ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación (Magdalena) (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.RADICADO: 47-001-3331-003-2022-00558-01

DEMANDANTE: JOSÉ ARLEY VALDERRAMA VERGARA

DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FUNDACIÓN, MAGDALENA MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“2) Que se ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación (Magdalena), que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la caducidad.

“3) Que se ordene a la autorid ad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.

1.3. Hechos

Como soporte de las anteriores pretensiones narró los siguientes hechos:

a. Que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación le impuso una orden de comparendo, distinguida con el No. 47288000000031119697

b. Que transcurrió más de un año sin que la entidad accionada le realizara una audiencia en donde se le declarara culpable a través de una resolución

orden de comparendo, distinguida con el No. 47288000000031119697

b. Que transcurrió más de un año sin que la entidad accionada le realizara una audiencia en donde se le declarara culpable a través de una resolución sancionatoria, pues en el SIMIT nunca se vio reflejado el número de resolución ni la fecha.

c. Que remitió derecho de petición solicitando la caducidad de las obligaciones y que fuera retirada del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores.

d. Que el organismo de tránsito demandado en su respuesta es renuente a aplicar la caducidad, por lo cual a su juicio se llenó el requisito de procedibilidad del presente medio de control.

1.4. Fundamentos de derecho de las pretensiones.

La parte demandante invocó como tales el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, los artículos 6, 87 y 230 de la Constitución Política, y la Ley 393 de 1997

2. Trámite procesal.

La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo Judicial correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, quien procedió a su admisión y ordenó las notificaciones de rigor, entre otros.

Dentro de la oportunidad, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación contestó la demanda y a través de sentencia de fecha 16 de noviembreRADICADO: 47-001-3331-003-2022-00558-01

DEMANDANTE: JOSÉ ARLEY VALDERRAMA VERGARA

DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FUNDACIÓN,

MAGDALENA

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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de 2022 se profirió la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del medio de control.

La parte accionante dentro del pl azo otorgado presentó impugnación en contra de la decisión, siendo concedida la misma a través de providencia de 21 de noviembre de 2022.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento del presente al Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena quien llevará la resolución del presente asunto ante la Sala de decisión.

3. Informe de la accionada

El gerente del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación contestó la demanda y expuso en síntesis que revisada la base de datos de la entidad y del SIMIT se pudo verificar que el día 19 de enero de 2021, a las 12:22:28 en el kilómetro PR32 +500 de la ruta 4518 del Municipio de Fundación, se detectó con claridad y precisión al vehículo de propiedad del actor circulando por encima d el límite de velocidad del sector, incurriendo en la infracción código C -29 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 ; por lo cual fue impartida la orden de comparendo No. 47288000000031119697, la cual fue validada dentro del término legal por un agente de tránsito, como lo ordena el artículo 12 de la Res. 00718 de 2018, del Ministerio

47288000000031119697, la cual fue validada dentro del término legal por un agente de tránsito, como lo ordena el artículo 12 de la Res. 00718 de 2018, del Ministerio de Transporte.

Plantea igualmente que una vez notificada oportunamente al actor la orden citada, éste no compareció ante la autoridad de tránsito dentro del término dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, ni presentó excusa que justificara la falta de comparecencia; que previa citación se realizó el día 26 de marzo de 2021 la audiencia pública a la que se hace referencia en el artículo 161 de la Ley 761 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 , es decir, antes de feneciera el término legal de 1 año, y se dictó la Resolución No. IP -31119697-21, en la cual el actor fue declarado responsable de infringir el código C -29 de las normas de tránsito terrestre , siendo notificada esta decisión en estrados, como lo ordena el artículo 139 de la ley 769 de 2002. Dicha decisión no fue recurrida en la forma dispuesta en el artículo 142 ibídem, por lo cual quedó ejecutoriada allí mismo; aclarando igualmente que a la audiencia en cita tampoco compareció ni presentó excusas el actor.RADICADO: 47-001-3331-003-2022-00558-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Sostiene que sólo un año después de haber sido notificado, el día 10 de mayo de 2022 envió el actor una petición en interés particular al organismo de tránsito, la cual fue resuelta, y acotando que la presentación de dicha solicitud no reemplazó la obligación de comparecer oportunamente a las actuaciones administrativas contravencionales a las que fue citado, ni rev ivió los términos de las actuaciones surtidas.

Que, en tal sentido, no había lugar a acceder a la petición del actor, declarando la caducidad de la acción contravencional, dado que para la fecha de la presentación de la solicitud, ya se había realizado la audiencia pública de descargos y establecimiento de responsabilidad, la cual se adelantó el día 26 de marzo de 2021, interrumpiéndose el conteo del término citado ; por lo cual solicita se deniegue la pretensión de cumplimiento elevada por el actor.

4. La providencia impugnada.

El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022 declaró improcedente la acción y para arribar a esta decisión , expresó en síntesis que el demandante contaba con otro mecanismo para controvertir las decisiones adoptadas por la p arte accionada durante el trámite surtido con ocasión de la orden de comparendo ejerciendo los medios de defensa

expresó en síntesis que el demandante contaba con otro mecanismo para controvertir las decisiones adoptadas por la p arte accionada durante el trámite surtido con ocasión de la orden de comparendo ejerciendo los medios de defensa previstos para ello al interior del mismo, así como que también cuenta la facultad de impetrar el medio de control de Nulidad y Restablecimient o del Derecho en contra del acto administrativo que declaró contraventor al accionante, con el propósito de solicitar la declaratoria de nulidad del mismo, pero al revisar el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el accionante no acr editó haberlo ejercitado.

Sostuvo igualmente que la acción de cumplimiento un mecanismo residual y subsidiario a través del cual se puede obtener el acatamiento de la ley o de un acto administrativo cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para ello, se tiene que no está llamada a reemplazar los medios de control previs tos en la Ley 1437 de 2011 para que el interesado acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el reconocimiento y efectividad de su s derechos; y que ni de la demanda o de las pruebas aportadas al proceso se acreditó que a causa del incumplimiento de la norma alegada se genere para el demandante la causaciónRADICADO: 47-001-3331-003-2022-00558-01

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de un perjuicio grave e irremediable que habilite la intervención del juez constitucional en el análisis reservado a esta jurisdicción.

5. La impugnación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora impugnó la decisión reiterando varios de los argumentos expuestos en la demanda , y planteó adicionalmente que el a quo no tuvo en cuenta que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad dispuestas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y que no le asiste ningún otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, toda vez que a su juicio no es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al de nulidad simple o al de la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo la anulación de una norma o la protección de derechos colectivos; siendo el medio obvio e ideal para la satisfacción de sus pretensiones el que efectivamente eligió.

Igualmente, expuso que cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, que se probó la renuencia, tal como aflora de las pruebas aportadas con el libelo, y que a su juicio podría estarse incurriendo en delitos como el prevaricato por acción y por omisión, y el fraude a resolución judicial, dada la

aportadas con el libelo, y que a su juicio podría estarse incurriendo en delitos como el prevaricato por acción y por omisión, y el fraude a resolución judicial, dada la obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones del Consejo de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Generalidades del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, titular de intereses jurídicos, para exigir tanto de las autoridades públicas como de los particulares que ejerzan funciones de esta índole el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo mediante el cual se haya n impuesto ciertos deberes u obligaciones a la autoridad de acuerdo con el ordenamiento jurídico existente.RADICADO: 47-001-3331-003-2022-00558-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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En torno al significado y alcance de este instrumento la Corte Constitucional ha señalado que “el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de

En torno al significado y alcance de este instrumento la Corte Constitucional ha señalado que “el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”1

La Ley 393 de 1997, al desarrollar la norma en mención, establece claramente cuáles son los requisitos mínimos que se deben tener en cuenta para que la acción de cumplimiento prospere, estos son: (i) Que el deber jurídi co que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1o). (ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5o y 6o). (iii) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8o). (iv) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción al igual que no prospera cuando la acción genere gastos para la administración.

administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción al igual que no prospera cuando la acción genere gastos para la administración.

En este sentido, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece:

“Artículo 9 º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 2

En efecto, la acción de cumplimiento surge como un derecho constitucional de acudir a la jurisdicción con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, en virtud de lo cual, cuando hay incumplimiento de un

1 Corte Constitucional, Sentencia C-157-98. 2 Parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-193 de 1998.RADICADO: 47-001-3331-003-2022-00558-01

DEMANDANTE: JOSÉ ARLEY VALDERRAMA VERGARA

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deber específico contenido en una ley o acto administrativo, es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para corregir la inacción de la administración.

Sobre la finalidad de la acción de cumplimiento y su diferencia con la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia C-1194-01, expresó:

“Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico v determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento” (Subrayado fuera de texto)

El Consejo de Estado3 frente al objeto y requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento ha estimado:

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

“Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejer cicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandan te de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción”.

Finalmente, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en pronunciamiento de 9 de mayo de 2019 4, reiteró los requisitos necesarios para que la demanda de acción de cumplimiento proceda, esto es: i) “que la norma legal o acto administrativo

Finalmente, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en pronunciamiento de 9 de mayo de 2019 4, reiteró los requisitos necesarios para que la demanda de acción de cumplimiento proceda, esto es: i) “que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto”; ii) “que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal”; y iii) “que el afectado

3 Sección Quinta, providencia de 13 de agosto de 2014, Exp. 2014-00011, C.P. Susana Buitrago Valencia 4 Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. No. 17001-23-33-000-2019-00049-01RADICADO: 47-001-3331-003-2022-00558-01

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no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la

no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela”.

2.2. Problema Jurídico.

¿Resulta procedente el presente medio de control para conminar al organismo de tránsito demandado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, y en tal sentido, declarar que ha operado la caducidad de la orden de comparendo No. 47288000000031119697, impuesto al señor actor JOSÉ ARLEY VALDERRAMA VERGARA el día 19 de enero de 2021, producto de una infracción de tránsito?

Previo a analizar el caso en concreto, la Sala hará un análisis acerca de los requisitos exigidos para que se constituya la renuencia para finalmente entrar a examinar los supuestos que motivaron el ejercicio de la presente acción. 2.3. De la renuencia como requisito de procedibilidad.

Para que proceda la acción de cumplimiento es requisito sine qua non constituir en renuencia a la autoridad demandada, exigencia que tiene asidero jurídico en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, que señala lo siguiente:

“Artículo 8º . Procedibilidad. (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el

“Artículo 8º . Procedibilidad. (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (...).”

En relación con este presupuesto procesal, el Consejo de Estado5 puntualizó:

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso

5 Sección Quinta, providencia de 24 de junio de 2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones PinillaRADICADO: 47-001-3331-003-2022-00558-01

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de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o ii) s i transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado y la segunda circunscribe la competencia del juez constitucional en la acción de cumplimiento para analizar única y exclusivamente las normas que el demandado

omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado y la segunda circunscribe la competencia del juez constitucional en la acción de cumplimiento para analizar única y exclusivamente las normas que el demandado es renuente a cumplir. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.”

Dado que el espíritu propio de la acción de cumplimiento, el examen de las exigencias formales para su procedencia debe hacerse con menor rigurosidad y, atendiendo, además, el contenido de carácter material que dio orige n a su proposición, sin que ello implique obviar el cumplimiento de las exigencias mínimas formales para la procedencia del medio de control.

En el presente asunto se tiene por colmado este requisito, habida consideración de que la parte accionante radicó escrito con el que pretendía constituir en renuencia al Instituto de Tránsito y Transporte demandado, deprecando el cumplimiento de la disposición objeto del presente proceso. 6

2.4. Norma cuyo cumplimiento se solicita

La parte actora solicitó el cumplimiento del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, que establece literalmente lo siguiente:

“Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En

“Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

“La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallado s a favor del recurrente.

“La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir

6 Pág. 11 a 14, PDF contentivo del expediente denominado “ilovepdf_merged (74)_compressed.pdf”RADICADO: 47-001-3331-003-2022-00558-01

DEMANDANTE: JOSÉ ARLEY VALDERRAMA VERGARA

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de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de

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de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realizac ión de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”.

2.5. Pruebas allegadas

2.5.1. Parte actora

Con el libelo, aportó las siguientes:

1. Copia del derecho de petición enviado al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación (Magdalena), con fines de renuencia.

2. Oficio No. ARS -1724-22, emanado del Instituto Municipal de Tr ánsito y Transporte de Fundación (Magdalena), suscrito por Jorge Eduardo Durán Galindo, quien funge como gerente de la entidad. 7

2.5.2. Parte demandada

El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación allegó como tales los siguientes documentos:

1. Copia de la orden de comparendo Nº 47288000000031119697 impartida con fecha 19/01/2021 junto con su correspondiente evidencia fotográfica y de radares.

2. Copia de la Resolución IP -31119697 de fecha 26 de marzo de 2021 emanada de la demandada, por medio de la cual se estableció la responsabilidad del actor por la infracción de tránsito.

3. Impresión de pantalla d e consulta del estado de cuenta del actor

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