TA MAG - 47-001 -3331 -003-2022-0526-00-(23-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3331 -003-2022-0526-00-(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0526-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ, contra la providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición y acceso a la información.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El señor JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ, mediante acción de tutela pretende que se proteja su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido respuesta a la solicitud formulada el 22 de julio de 2022 ante COLPENSIONES, en la que solicitó que se corrigiera la historia laboral y se contabilizaran como semanas cotizadas las enviadas por PORVENIR en ocasión a la sentencia que ordenó la nulidad del traslado.
2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resumen: El señor JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ, señaló que mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2021, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
se resumen: El señor JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ, señaló que mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2021, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA resolvió:RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0526-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ DEMANDADO: COLPENSIONES “PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, acaecido el 1° de octubre de 1999 y, en consecuencia, se ordena a la administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta del demandante.
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas. TERCERO. CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A., se fijan agencias en derecho en 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” Del mismo modo, manifiesta que mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR para ADICIONAR el punto PRIMERO de la sentencia del 4 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado, que hiciere
4 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado, que hiciere el señor JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ, del régimen de prima media al de ahorro individual acaecido el 1 de octubre de 1999, en consecuencia, se ordena a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES los valores de las todas las cotizaciones, los bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, perteneciente a la cuenta individual del demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia analizada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES. Se fijan agencias en derecho en la suma de un (1) SMMLV a cada una. ” Sostuvo que, el 22 de Julio de 2022, presentó mediante apoderada judicial una petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Afirmó que la petición se presentó de manera presencial en las instalaciones de la entidad en la ciudad de Santa Marta con radicado interno N° 2022-10050474. Informó que el 10 de agosto de 2022 COLPENSIONES le manifestó que la petición sería redirigida al área competente para resolver de fondo.
Aludió que, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES está vulnerando su derecho fundamental de petición al no dar una respuesta de acuerdo a lo solicitado, a saber, corrección de historia laboral y contabilización de semanas y COLPENSIONES contestó manifestando que la afiliación ha sido
vulnerando su derecho fundamental de petición al no dar una respuesta de acuerdo a lo solicitado, a saber, corrección de historia laboral y contabilización de semanas y COLPENSIONES contestó manifestando que la afiliación ha sido validada con éxito sin hacer referencia explícita a lo plasmado en la petición, por lo que su respuesta no es DE FONDO, CLARA Y CONGRUENTE.
23. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Colpensiones, mediante escrito de contestación, expresó que la petición realizada por la parte actora fue atendida mediante Oficio No. BZ 2022_14221455 del 03 de octubre de 2022, por medio del cual se le manifestó que la Dirección de Ingresos por Aportes consultó las bases de datos de la entidad, identificando que previo a su afiliación con Colpensiones el señor Juan Carlos se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de PensionesPORVENIR.
Así las cosas, conforme a lo señalado en el artículo 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1833 de 2019, la mencionada AFP debe realizar el traslado de sus aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de ahorro Individual con solidaridad RAIS, archivo necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones. Lo anterior, con la finalidad de que dicha información se vea reflejada en su historia laboral debidamente actualizada. En tal sentido, sostuvieron que es responsabilidad de cada Fondo remitir al momento del traslado la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados. Además, en la contestación
laboral debidamente actualizada. En tal sentido, sostuvieron que es responsabilidad de cada Fondo remitir al momento del traslado la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados. Además, en la contestación a la petición se informó que se encontraban adelantando las acciones administrativas necesarias para acreditar de manera correcta los aportes pensionales, precisando que Colpensiones debe garantizar que la información registrada y reportada por la AFP PORVENIR sea verídica. Una vez la AFP remita a través del aludido sistema mantis la identificación del archivo mediante el cual se efectúa la actualización de su Historia Laboral, se procederá a verificar que el archivo que contenga la relación de los aportes cotizados se encuentre consistente para poder efectuar el respectivo cargue. Con lo anterior, manifestaron que podía considerarse que COLPENSIONES había dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.
RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0526-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
3Por otro lado, aludió la parte accionada que lo pretendido por el accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo la norma constitucional, al no ser este el mecanismo para pretender el cumplimiento del
y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo la norma constitucional, al no ser este el mecanismo para pretender el cumplimiento del fallo ordinario, en razón a que el accionante cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectivo su cumplimiento.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Publico no rindió concepto.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de Petición impetrado por el señor JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ contra
COLPENSIONES.
SEGUNDO : ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término perentorio de 10 días resuelva la solicitud presentada por el actor en calenda 22 julio de 2022, es decir, de manera congruente con lo solicitado y notificarle dicha decisión al interesado.
TERCERO: NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El A-quo tomó la decisión en comento, basándose en los siguientes argumentos: Señaló que, la entidad accionada prescindió de su derecho a ejercer la defensa, como quiera que guardó silencio en el trámite de esta acción constitucional, al no rendir el informe que le fue ordenado en el auto admisorio de la presente acción de tutela.
como quiera que guardó silencio en el trámite de esta acción constitucional, al no rendir el informe que le fue ordenado en el auto admisorio de la presente acción de tutela. En ese orden de ideas, consideró el Juez de primera instancia que la entidad accionada, optó por no concurrir dentro del presente trámite constitucional para desvirtuar la vulneración que le endilga el accionante en torno a la solicitud a la que se ha hecho mención, aspecto por el cual dio credibilidad a los asertos del libelo de tutela, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece: RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0526-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ DEMANDADO: COLPENSIONES 4“PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa." Con fundamento en lo antes mencionado, el A-quo tuvo por ciertos los hechos reseñados en contra de COLPENSIONES. De esta manera, procedió al amparo constitucional, al encontrar acreditada la violación del derecho fundamental de petición, como quiera que COLPENSIONES omitió resolver la petición formulada por la parte actora en calenda 22 de julio de 2022.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionada estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia,
instancia y sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio de fecha 3 de octubre de 2022.
RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0526-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia.
2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar 5o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)”
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ; para lo cual se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Vulneró COLPENSIONES el derecho fundamental de petición, ante la presunta falta de respuesta por parte de COLPENSIONES a la solicitud presentada por la parte actora el 22 de julio de 2022?
jurídico: ¿Vulneró COLPENSIONES el derecho fundamental de petición, ante la presunta falta de respuesta por parte de COLPENSIONES a la solicitud presentada por la parte actora el 22 de julio de 2022? Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) De las características especiales del derecho de petición (ii) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición, (iii) Órdenes de los jueces de tutela al advertir un desconocimiento del derecho a recibir respuestas oportunas y de fondo (iv) Procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho de petición (v) Caso concreto.
RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0526-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ DEMANDADO: COLPENSIONES 6(i) De las características especiales del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución”. Las peticiones pueden ser interpuestas ante algunos particulares y las autoridades públicas, puesto que a través de éstas se pone a la administración en funcionamiento, se accede a información o documentos, se elevan consultas y se exige el cumplimiento de distintos deberes.
Dentro de las garantías básicas del derecho de petición encontramos (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración.
resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración. La Corte Constitucional ha definido a través de su reiterada jurisprudencia en la materia, que el núcleo esencial de este derecho fundamental se encuentra constituido por la posibilidad de presentar la petición, la resolución integral de la solicitud, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva y que la respuesta sea notificada dentro del término legalmente oportuno: “... una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario^ es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.” En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en
debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (ii) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición: RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0526-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
7En lo atinente al Derecho de petición, su elaboración, presentación y notificación de respuesta por parte de la administración, es necesario traer a colación el fallo de tutela T-230 de calenda 7 de julio de 2020, que sobre el particular señala: Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que "[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, "cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de
se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: "(i) clara, esto es, inteligible y RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0526-00
que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: "(i) clara, esto es, inteligible y RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0526-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ DEMANDADO: COLPENSIONES 8contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
(iii) Órdenes de los jueces de tutela al advertir un desconocimiento del derecho a recibir respuestas oportunas y de fondo: La jurisprudencia constitucional ha admitido, como regla general, que cuando el juez de tutela advierta que ocurrió una vulneración al derecho de petición deberá en su sentencia ordenar a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a lo solicitado, sin incidir en el sentido de la decisión. Con todo, ha admitido la Corte que en determinados casos la trasgresión del derecho de petición implica, a su vez, el desconocimiento o la agravación de otros derechos fundamentales, tales
solicitado, sin incidir en el sentido de la decisión. Con todo, ha admitido la Corte que en determinados casos la trasgresión del derecho de petición implica, a su vez, el desconocimiento o la agravación de otros derechos fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social. En esos casos, al constatar esa circunstancia, el juez de tutela no puede limitarse a ordenar la respuesta a la petición, sino que debe adoptar las medidas concretas de protección que sean necesarias para solventar la situación que interpone la tutela. A continuación, se explican los fundamentos de estas reglas. Por un lado, al constatar la vulneración del derecho fundamental de petición, los jueces de tutela, en vez de responder ellos mismos dicha petición, deben ordenar a la autoridad que no la ha contestado de manera oportuna y de fondo que lo haga en un término perentorio. Con esa orden el juez de tutela ampara de forma efectiva el derecho conculcado, teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho de petición no cobija el derecho a que la respuesta sea satisfactoria frente a las solicitudes elevadas, pues reconoce que la autoridad concernida es la que debe resolver de fondo, en ejercicio de sus competencias y teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos para hacerlo. Se garantiza así la separación de poderes y la autonomía de las autoridades que han desconocido el derecho fundamental de petición, el cual también resulta protegido por el establecimiento RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0526-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ DEMANDADO: COLPENSIONES 9de un plazo específico y breve en el que debe darse la respuesta a la petición formulada.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ DEMANDADO: COLPENSIONES 9de un plazo específico y breve en el que debe darse la respuesta a la petición formulada.
Además, la Corte ha señalado que esta forma de actuar de los jueces es especialmente importante, tratándose de situaciones en las que se presenta un "bloqueo institucional de la administración para responder adecuada y oportunamente las peticiones”. Al respecto, la Corte ha explicado que es a la administración a la que le corresponde resolver sobre el reconocimiento de determinados derechos garantizados por políticas públicas, para lo cual existe una ruta administrativa específica. Puede suceder, con todo, que dicha ruta no funcione de manera adecuada, por lo que es posible que las personas que se consideran beneficiarias de dicha política acudan a acciones de tutela. En esa situación, si los jueces de tutela conceden de forma generalizada las solicitudes ante ellos planteadas se genera un incentivo para que más personas, en vez de reclamar sus derechos por la vía ordinaria, lo hagan por la vía de tutela. Esto generaría de inmediato cargas adicionales a la administración -que se sumarían a las propias de atender los distintos casos a través de las rutas ordinarias-, en la medida en que tendría que invertir recursos y esfuerzos en atender un número creciente de reclamaciones judiciales, lo cual eventualmente disminuiría las capacidades de atención de la ruta administrativa. A su vez, podría generarse una situación generalizada de vulneración de derechos, en la medida en que serían atendidos con prelación los casos de quienes acuden a acciones de tutela, en perjuicio de quienes se limitan a seguir la ruta administrativa. Con todo, es posible que la vulneración del derecho de formular peticiones
serían atendidos con prelación los casos de quienes acuden a acciones de tutela, en perjuicio de quienes se limitan a seguir la ruta administrativa. Con todo, es posible que la vulneración del derecho de formular peticiones implique también una vulneración a otros derechos fundamentales que deban ser protegidos de forma urgente por el juez de tutela. En tales casos, cabe la pregunta de si el juez también debería limitarse a declarar la vulneración del derecho de petición o si debería adoptar alguna medida adicional. En dicha situación, frente a materiales probatorios que den cuenta de la urgencia, el juez de tutela no puede abstenerse de amparar de forma efectiva los derechos fundamentales conculcados, limitándose tan solo a solicitarle a las autoridades concernidas que respondan la petición formulada por el o la accionante. En cambio, el juez de tutela, ante la existencia de pruebas específicas que den cuenta de la situación de urgencia, debe adoptar las medidas necesarias para proteger adecuadamente la situación de premura que amenaza o vulnera los derechos fundamentales del peticionario.
RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0526-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARIAS GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
10Como se observa, esta excepción a la regla general depende de la existencia de material probatorio suficiente que permita al juez de tutela inferir la situación de vulneración de derechos fundamentales adicionales al de petición. Si no existen tales materiales probatorios, no es posible para los jueces de tutela asumir de oficio la función de proteger derechos fundamentales, cuya vulneración no se encuentra verificada. (iv) Procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho de petición
tales materiales probatorios, no es posible para los jueces de tutela asumir de oficio la función de proteger derechos fundamentales, cuya vulneración no se encuentra verificada. (iv) Procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho de petición La corte constitucional en su sentencia T230 ha manifestado que el derecho de petición goza de unas características y núcleos fundamentales, como lo son; la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. De tal manera que, todo derecho de petición debe ir encaminado a satisfacer cada uno de los puntos mencionados, deberá en primer lugar como lo expone la corte gozar de una Pronta resolución, esto implica según la corte, que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Del mismo modo debe darse una Respuesta de fondo, esto quiere decir según lo que explica la corte en su jurisprudencia, que la autoridad debe ser clara, es decir, que sea inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión para la parte accionante; además deberá ser precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; debe ser congruente, de tal manera dice la corte, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no debe bastar con ofrecer una respuesta como si se tratara de
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no debe bastar con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante en el caso específico, de
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