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TA MAG - 47-001-3331-005-2021-00210-00-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3331-005-2021-00210-00-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-3331-0052021-00210 -00

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA

DEMANDANTE : CRISTINA YISETH DIAZA LEIVA Y OTRO.

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES " d ecide la Sala la impugnación presentada por el extremo accionante contra la sentencia de calenda ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo tutelar de marras.

I. ANTECEDENTES CHRISTIAN RAMON DIAZA LEIVA - en calidad de guardador del menor MAURICIO JOSE DIAZA LEIVA1 - y CRISTINA YISETH DIAZA LEIVA por conducto de mandatario judicial2, instauraron acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, minimo vital, salud, vida digna y seguridad social. Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: “ PRIMERO: En calidad de apoderado de CRISTHIAN RAMON DIAZA LEIVA Y CRISTINA YISETH DIAZA LEIVA eleve derecho de petición a la accionada en fecha 11 de marzo de 2021, encaminado

“ PRIMERO: En calidad de apoderado de CRISTHIAN RAMON DIAZA LEIVA Y CRISTINA YISETH DIAZA LEIVA eleve derecho de petición a la accionada en fecha 11 de marzo de 2021, encaminado 1 Ver folios 27 al 28 del archivo 01 del expediente digital donde reposan i) providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga en fecha del 04 de junio del 2019, en la que se designa al señor CHRISTIAN DIAZA LEIVA en su calidad de colateral próximo como guardador de MAURICIO JOSE DIAZA LEIVA; y ii) acta de posesión de guardador. 2 Ver folios 05 al 08 del archivo 01 del expediente digital.

1RADICADO : 47-001 -3333-005-2021 -00210-01

ACCIÓN : TUTELA

DEMANDANTE : CRISTINA DIAZA LEIVA Y OTRO DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Ver radicado 11/03/2021 2021_2875002.

SEGUNDO: Posteriormente solicitaron por auto APSUB1507 del 01/06/2021 otros documentos o actualización de lo presentado.

TERCERO. Dichos documentos se presentaron dentro del plazo indicado. CUARTO. Esa entrega se verificó el día 17/06/2021, radicado de documentos 2021_6873470. QUINTO. Desde la entrega inicial han transcurrido 6 meses y 16 días.

SEXTO: CRISTIAN RAMÓN DIAZA LEIVA actúa en calidad de guardador del menor MAURICIO JOSE DIAZA LEIVA.

SÉPTIMO: mientras no incluyan en nómina al menor MAURICIO

días.

SEXTO: CRISTIAN RAMÓN DIAZA LEIVA actúa en calidad de guardador del menor MAURICIO JOSE DIAZA LEIVA.

SÉPTIMO: mientras no incluyan en nómina al menor MAURICIO JOSE DIAZA LEIVA y a la joven CRISTINA DIAZA LEIVA, estos no pueden desarrollar las actividades normales en sus vidas.

OCTAVO: La joven Cristina requiere de manutención, transporte, pagar los préstamos en que incurrió para matricularse en la universidad, sacar copias, pagar meriendas por lo de la universidad y lo más importante, recibir los servicios médicos y asistenciales en caso de emergencia, enfermedad o accidentes, servicios que no obtiene por no estar incluida en nómina.

NOVENO: El niño Mauricio José, quien es menor de edad, requiere el pago de matrícula, la mensualidad del colegio, meriendas, alimentación diaria, ahora que viene la presencialidad necesita el transporte al colegio, y como se dijo antes, lo más importante, el acceso a los servicios de salud, lo que no tiene por no estar incluido en nómina de pensionados.

DÉCIMO: Hace aproximadamente un mes se presentó una acción de tutela con estos mismos hechos, la que en primera instancia la sacaron por hecho superado y la segunda instancia decidió que había falta de legitimación en la causa por activa (se anexan fallos).

DÉCIMO PRIMERO: Esta tutela no ha sido fallada de fondo y por lo tanto hay mérito suficiente para volverla a presentar, toda vez que al final lo que decidió la segunda instancia deja sin efectos el fallo de primera instancia.

DÉCIMO SEGUNDO: Los recursos interpuestos contra las resoluciones que ordenaron dejar en suspenso el ingreso a nómina

final lo que decidió la segunda instancia deja sin efectos el fallo de primera instancia.

DÉCIMO SEGUNDO: Los recursos interpuestos contra las resoluciones que ordenaron dejar en suspenso el ingreso a nómina y pago de las mesadas del niño MAURICIO y de la joven CRISTINA no han sido resueltos, y por lo tanto se encuentran violados los derechos.

DÉCIMO TERCERO: Colpensiones aduce que en el registro civil del joven MAURICIO no parece el reconocimiento paterno, hecho se vislumbra claramente en el acápite inferior izquierdo del registro civil serial 50746544 el cual se entregó a Colpensiones, donde dice "reconocimiento paterno" y aparece la firma de MAURICIO DIAZA, el padre de MAURICIO JOSÉ, y al lado de la firma del padre se encuentra la firma del funcionario ante quien se hace el reconocimiento.

DÉCIMO CUARTO: Este fue el motivo por el cual Colpensiones no ingresa a nómina el pago de MAURICIO JOSÉ. Es absurdo que el

2RADICADO : 47-001 -3333-005-2021 -00210-01

ACCIÓN : TUTELA

DEMANDANTE : CRISTINA DIAZA LEIVA Y OTRO DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. juez de familia designe como guardador de MAURICIO JOSÉ DIAZA LEIVA como hijo del fallecido MAURICIO DIAZA, si judicialmente no se hubiese demostrado que el menor era hijo del fallecido.

Esa se encuentra claramente anotado "en el espacio para notas" en el mismo registro civil de nacimiento de MAURICIO JOSÉ.

se hubiese demostrado que el menor era hijo del fallecido. Esa se encuentra claramente anotado "en el espacio para notas" en el mismo registro civil de nacimiento de MAURICIO JOSÉ. Cómo es posible que, si la justicia de familia si le otorgue la paternidad de MAURICIO DIAZA sobre MAURICIO JOSE, y Colpensiones se haga "el de la vista gorda" si está claramente establecido en el registro el reconocimiento paterno.

DÉCIMO QUINTO: En cuanto a CRISTINA YISETH de quien creía, de acuerdo a la resolución de reconocimiento de pensión para ella, que le iban a cancelar para el último día hábil del mes de agosto de 2021, las mesadas correspondientes al periodo donde ella fue menor de edad y lo correspondiente al primer semestre de estudios de derecho, no fue así pues Colpensiones no giró el dinero correspondiente para CRISTINA YISETH.

DÉCIMO SEXTO: A la fecha de la presentación de esta tutela no se ha pagado las pensiones ni de MAURICIO JOSE ni de CRISTINA YISETH y por lo tanto, se están violando los derechos del mínimo vital, vida digna, seguridad social en conexidad a la salud y la vida, por lo que mientras no sean incluidos en nómina, no les pagarán y tampoco recibirán los servicios médicos (medicinas, urgencias, tratamientos, citas médicas, etc.)"

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de interés. En efecto, la referida decisión dispone al pie de la letra: “Caso concreto

providencia de calenda ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de interés. En efecto, la referida decisión dispone al pie de la letra: “Caso concreto El señor CRISTIAN DIAZA LEIVA, quien actúa como Guardador del menor MAURICIO JOSE DIAZA LEIVA y la joven CRISTINA YISETH DIAZA LEIVA, obrando a través de apoderado judicial impetraron ante este Despacho Acción de Tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición tras no recibir respuesta a la solicitud presentada ante esa entidad en calenda 11 de marzo de 2021 encaminado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de los actores y respuesta a los recursos presentados. Del acervo probatorio obrante en el expediente, observa esta agencia judicial, que en efecto, los accionantes, obrando a través de apoderado judicial, presentaron el 11 de Marzo de 2021 ante Colpensiones derecho de petición, en el que solicitaba se le reconociera al menor MAURICIO DIAZA LEIVA el 50% de la pensión a que tienen derecho desde la ocurrencia de la muerte de su padre MAURICIO DIAZA LEIVA y el restante 50% a la joven CRISTINA DIAZA LEIVA. Con la contestación, la entidad accionada allega Resolución SUB 172294 del 27 de julio de 2021, expedida por COLPENSIONES en la que resolvió: (...)

3RADICADO : 47-001 -3333-005-2021 -00210-01

ACCIÓN : TUTELA

DEMANDANTE : CRISTINA DIAZA LEIVA Y OTRO

que resolvió: (...)

3RADICADO : 47-001 -3333-005-2021 -00210-01

ACCIÓN : TUTELA

DEMANDANTE : CRISTINA DIAZA LEIVA Y OTRO

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Frente al acto administrativo anterior, la entidad accionada informa que se interpusieron los recursos legalmente previstos para ello, el cual fue recepcionado ante la entidad COLPENSIONES en calenda 10 de agosto de 2021. El 27 de septiembre de 2021, los accionantes, radicaron ante la Oficina Judicial de Reparto la presente acción de tutela. Respecto a la resolución del recurso, indica COLPENSIONES que de conformidad con lo discurrido en la sentencia T-774 de 2015, así como el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, es de dos meses contados a partir del día siguientes a su interposición, en virtud a ello sostienen que al momento de la presentación de la acción de tutela, el término dispuesto para ello no había fenecido. De las pruebas que figuran en el plenario emerge que la petición impetrada por el actor en calenda 11 de marzo de 2021, fue resuelta mediante Resolución SUB 172294 del 27 de julio de 2021, la que una vez notificada fue recurrida por la parte actora al encontrarse inconforme con lo resuelto, de tal suerte que se está a la espera de la decisión dentro de los términos establecidos por Ley. De acuerdo con las consideraciones planteadas en la premisas normativas y jurisprudenciales, y descendiendo al fondo del asunto, se tiene que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad

decisión dentro de los términos establecidos por Ley. De acuerdo con las consideraciones planteadas en la premisas normativas y jurisprudenciales, y descendiendo al fondo del asunto, se tiene que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y en consecuencia se torna improcedente, toda vez que, la misma no resulta ser la vía judicial adecuada para solicitar a la administradora de pensiones COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del derecho pensional solicitado por los accionantes, pues dicha discusión debe abordarse desde el análisis de los requisitos previstos en la Ley para el caso particular y conforme al procedimiento que para el efecto se encuentra delineado en las normas procesales a seguir tanto en sede administrativa como en sede judicial. Por otra parte, los accionantes cuentan con otros medios legales a través de los cuales puede resolver las inconformidades planteadas en el recurso del cual debe esperar que la entidad profiera el acto administrativo mediante el cual se pronuncie al respecto resolviendo de manera definitiva su pretensión de acceder a una pensión de sobrevivientes. En cuanto al recurso interpuesto, es pertinente indicar que no se advierte que los mecanismos ordinarios carezcan de idoneidad para lograr un amparo integral en sede administrativa. Además, tampoco se acredita alguna circunstancia que limite la eficacia del mecanismo judicial prima facie procedente -nulidad y restablecimiento del derechoo que desvirtúe su celeridad para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ello si se tiene en cuenta que la pretensión deprecada por la actora es propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en caso que la entidad accionada

garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ello si se tiene en cuenta que la pretensión deprecada por la actora es propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en caso que la entidad accionada confirme su decisión de mantener suspendido el derecho pensional. Bajo este entendido, se itera que no es el recurso constitucional de amparo el mecanismo pertinente para obtener la resolución del recurso interpuesto pues como se dijo, si se tiene en cuenta el requisito de subsidiariedad que impera, el amparo tutelar sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, éste: i) no resulte idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o ii) se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto la máxima guardiana de la Constitución señalado reiteradamente sobre este aspecto que (...) En punto a lo anterior, como quedó sentado en precedencia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagra la procedencia de medidas cautelares que pueden ser invocadas en cualquier estado del proceso, incluso, desde la presentación de la demanda, las cuales tienen por finalidad suspender

4RADICADO : 47-001 -3333-005-2021 -00210-01

ACCIÓN : TUTELA

DEMANDANTE : CRISTINA DIAZA LEIVA Y OTRO DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. los efectos de la decisión que considera la accionante que le vulnera sus derechos fundamentales. Siendo, así las cosas, es evidente que,

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. los efectos de la decisión que considera la accionante que le vulnera sus derechos fundamentales. Siendo, así las cosas, es evidente que, si aun en el evento en que COLPENSIONES confirme su decisión, el accionante todavía cuenta con la acción ante lo contencioso administrativo, la cual ofrece la efectividad que podría brindar la constitucional, siendo que aquella es tramitada por el juez natural, es decir, el predeterminado por la ley para conocer los asuntos como el expuesto por la demandante.

De acuerdo con lo anterior, para el Despacho es claro que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto, la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para adelantar el debate del reconocimiento pensional en el cual, inclusive puede solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión del acto mientras se procede a la verificación de los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento del derecho alegado. Por otra parte, se tiene que el extremo accionante no probó encontrarse inmerso en un perjuicio irremediable que tornara viable la presente acción de tutela aún por vía de excepción con el fin de amparar los derechos fundamentales amenazados, toda vez que dichas circunstancias debían exhibirse o demostrarse dentro del presente trámite constitucional y ello no ocurrió así. Era deber de la accionante, cumplir con la carga de demostrar la existencia del menoscabo material o moral, o de la condición de debilidad que pudiera consentir un análisis más flexible del requisito de subsidiariedad; sin embargo, están ausentes las pruebas que determinen el estado a partir del cual se haría dable el estudio

menoscabo material o moral, o de la condición de debilidad que pudiera consentir un análisis más flexible del requisito de subsidiariedad; sin embargo, están ausentes las pruebas que determinen el estado a partir del cual se haría dable el estudio constitucional, y de cuya presentación no estaba exonerada la interesada a pesar de la informalidad de la acción de tutela, a más de que, no le está dado al operador constitucional la posibilidad de soslayarlas . En este punto es pertinente indicar que el artículo primero del Decreto 2591 de 1991, establece que el objeto de este trámite constitucional es la protección de los derechos fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Concomitantemente debe señalarse que, la Corte Constitucional en Sentencia SU975 de 2003 con respecto a este asunto señaló: (...) De acuerdo con las consideraciones indicadas en precedencia, la acción de tutela promovida por la joven CRISTINA YISETH DIAZA LEIVA y el señor CRISTIAN DIAZA LEIVA, quien actúa como Guardador del menor MAURICIO JOSE DIAZA LEIVA contra COLPENSIONES se declarará IMPROCEDENTE con fundamento en las consideraciones expuestas. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela deprecado por la joven CRISTINA YISETH DIAZA LEIVA y el señor CRISTIAN DIAZA LEYVA, quien actúa como Guardador del menor

F A L L A: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela deprecado por la joven CRISTINA YISETH DIAZA LEIVA y el señor CRISTIAN DIAZA LEYVA, quien actúa como Guardador del menor MAURICIO JOSE DIAZA LEIVA, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

5RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-005-2021 -00210-01

TUTELA

CRISTINA DIAZA LEIVA Y OTRO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

IH .L A IMPUGNACIÓN El extremo accionante formuló impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, el cual esbozó en lo pertinente: “Sustenta la Juez quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta, que la petición interpuesta en la calenda del 11 de marzo de 2021, si fue resuelta a través de la Resolución SUB172294 del 27 de julio de 2021, lo que hace improcedente la presente acción de tutela, de igual manera indica que los accionantes tienen otros medios legales a través de los cuales pueden resolver las inconformidades

si fue resuelta a través de la Resolución SUB172294 del 27 de julio de 2021, lo que hace improcedente la presente acción de tutela, de igual manera indica que los accionantes tienen otros medios legales a través de los cuales pueden resolver las inconformidades planteadas en el recurso del cual se debe esperar que la entidad profiera el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la pretensión de acceder a una pensión de sobreviviente. A l respecto, el suscrito no comparte la decisión tomada por la Juez Quinta Administrativa de Santa Marta, toda vez que señalar que existen otros médicos idóneos como lo es el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, del cual se pueden solicitar medidas cautelares desde el inicio del proceso, para debatir el acto administrativo emitido por Colpensiones es a todas luces desproporcional, toda vez que esta en juego los derechos fundamentales de un menor de edad, del cual Colpensiones no ha querido reconocer una sustitución pensional fundamentando la decisión en el hecho que el padre del menor el señor MAURICIO DIAZA (Q.E.P.D.), no firmo el registro civil de nacimiento del menor, situación esta que no le quita validez al referido registro toda vez que este esta firmado por la autoridad competente, la ley no señala que es obligación de los padres estar al mismo tiempo al momento de suscribir el Registro, simplemente el mencionado señor no estuvo presente al momento del Registro por cuanto tenía asuntos de carácter laboral y esta situación se reitera no le quita validez al registro civil. Indica el A-quo, que no se debe aplicar el requisito de subsidiaridad por cuanto existen otras herramientas jurídicas para el mismo,

carácter laboral y esta situación se reitera no le quita validez al registro civil. Indica el A-quo, que no se debe aplicar el requisito de subsidiaridad por cuanto existen otras herramientas jurídicas para el mismo, reitera que el medio de control Nulidad y restablecimiento del Derecho es el medio idóneo para controvertir lo expuesto por Colpensiones, al respecto el suscrito no comparte esa decisión por cuanto se reitera Colpensiones vulnero derechos fundamentales los cuales tienen protección especial en especial los del menor MAURICIO JOSE DIAZA, pretender que el guardador del menor acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de controvertir en sede judicial la decisión tomada por la accionada cuando la Acción de Tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los Derechos fundamentales del menor MAURICIO JOSE DIAZA, como está consagrado en el articulo 44 de la Constitución Política del país. De igual forma hay que señalar que prima el interés superior de los menores sobre todos los demás, la decisión tomada por Colpensiones en sede administrativa es a todas luces desproporcionada, desconocer el derecho que tiene el menor MAURICIO JOSE de recibir la sustitución pensional de su señor padre MAURICIO DIAZA (Q.E.P.D.), la cual le va a servir como medio se subsistencia y obtener una mejor calidad de vida, que puede obtener sin mayor elucubraciones al recibir la sustitución

6RADICADO : 47-001 -3333-005-2021 -00210-01

ACCIÓN : TUTELA

DEMANDANTE : CRISTINA DIAZA LEIVA Y OTRO

puede obtener sin mayor elucubraciones al recibir la sustitución

6RADICADO : 47-001 -3333-005-2021 -00210-01

ACCIÓN : TUTELA

DEMANDANTE : CRISTINA DIAZA LEIVA Y OTRO DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. pensional de su señor padre. Respecto al argumento expuesto por el A-quo de que no se acredito encontrarse inmerso en un perjuicio irremediable, es menester acotar que lo que se pretende ante Colpensiones es la sustitución pensional a favor de un menor de edad, que necesita los medios básicos para subsistir, no es necesario acreditar un perjuicio irremediable como lo afirma el Aquo, toda vez que estamos ante un menor de edad que necesita los elementos mínimos y necesarios para poder vivir en un ambiente acorde con su desarrollo, elementos estos como educación, alimentación, vivienda digna, etc., los cuales pueden ser alcanzados con la sustitución pensional solicitada por los accionantes y a la cual tiene derecho. Respecto a la accionante CRSTINA DIAZA, la petición de sustitución pensional solicitada por esta tampoco ha sido resuelta de fondo por COLPENSIONES, en la Resolución SUB172294 del 27 de julio de 2021, se ordenó un pago por valor de $24.322.725, pago este que se iba hacer efectivo el día 31 de agosto de 2021, decisión que quedo en firme pues la apelación contra dicho acto no abarcaba este punto, sin embargo llegado el día 31 de agosto, el referido pago no se hizo efectivo por parte de Colpensiones, es menester mencionar que los referidos dineros en

acto no abarcaba este punto, sin embargo llegado el día 31 de agosto, el referido pago no se hizo efectivo por parte de Colpensiones, es menester mencionar que los referidos dineros en su gran mayoría eran producto de cuando la joven CRISTINA DIAZA era menor de edad y que en la actualidad esta cursando una carrera universitaria como esta acreditado en el expediente de esta acción constitucional, en conclusión la accionada vulnera derechos constitucionales de la joven Cristina al no hacer efectivo el pago del retroactivo pensional a que tiene derecho, por cuanto estos dineros los necesita para cancelar los gastos universitarios que le acarrean, su sostenimiento y manutención. En estos términos presento la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, y solicito respetuosamente sea revocado por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena y en consecuencia, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional. ”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por

como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable. De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en

7RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-005-2021 -00210-01

TUTELA

CRISTINA DIAZA LEIVA Y OTRO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, en el caso sub-júdice se entrevé que los señores CRISTIAN DIAZA LEIVA -quien actúa en calidad de guardador del menor MAURICIO DIAZA LEIVAy CRISTINA DIAZA LEIVA actuando por conducto de apoderado judicial, impetraron la protección de sus derechos fundamentales los cuales estima fueron trangredidos por las omisiones y actuaciones

DIAZA LEIVAy CRISTINA DIAZA LEIVA actuando por conducto de apoderado judicial, impetraron la protección de sus derechos fundamentales los cuales estima fueron trangredidos por las omisiones y actuaciones desplegadas por parte de la entidad encausada. En efecto, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción constitucional sub iuris en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En ese sentido, a través de memorial radicado en el buzón electrónico del a-quo en fecha del ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, rindió el informe pertinente dando alcance a lo ordenado mediante el auto admisorio del sub iuris. En efecto, arguyó en lo concerniente que, la acción constitucional de marras se torna como improcedente comoquiera que no se acredita el cumplimiento del requisito de subdiariedad de la acción aunado con el hecho de que tampoco se constata vulneración alguna de los derechos fundamentales del extremo accionante, toda vez que, -según su asiderola entidad se encuentra dentro de la oportunidad legal establecida a fin de emitir decisión frente al recurso formulado en contra de la Resolución No. SUB 172294 del 27 de julio del 2021 “Por Medio De La Cual Se Resuelve Un Trámite De Prestaciones Económicas En El Régimen De Prima Media Con Prestación Definida (SobrevivientesOrdinaria)”.

2021 “Por Medio De La Cual Se Resuelve Un Trámite De Prestaciones Económicas En El Régimen De Prima Media Con Prestación Definida (SobrevivientesOrdinaria)”. En consonancia con lo anterior, el a-quo a través de fallo adiado ocho (08) de octubre del dos mil veintiuno (2021), declaró la improcedencia de la acción sub examine.

8RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-005-2021 -00210-01

TUTELA

CRISTINA DIAZA LEIVA Y OTRO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación:

1. Petición elevada por el extremo actor ante COLPENSIONES radicada el11/03/2021 con No. 2021_2875002.

2. Memorial presentado por los accionantes ante COLPENSIONES radicado el 17/06/2021 con No. 2021_6873470.

3. Registro civil de matrimonio de MAURICIO DIAZA RONDÓN y ROSA

MARIA LEIVA APARICIO.

4. Registro civil de defunción de ROSA LEIVA APARICIO.

5. Registro civil de defunción de MAURICIO DIAZA.

6. Registro civil de nacimiento de MAURICIO JOSE Y CRISTINA YISETH

DIAZA LEYVA.

7. Certificado estudiantil de CRISTINA YISETH DIAZA LEYVA, expedido

por la Universidad Sergio Arboleda. Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del

por la Universidad Sergio Arboleda. Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite, lo viene a ser si le asistió razón o no al a-quo al declarar la improcedencia del asunto sub judice. Así bien, en el presente caso el extremo accionante insta que a través de un fallo de tutela se ordene a la entidad aquí encausada a que proceda a resolver de fondo la petición radicada en fecha del 11 de marzo del 2021, y se sirva a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional solicitada. Zanjad

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