TA MAG - 47-001-3331-008-2005-01024-02-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3331-008-2005-01024-02-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H. , treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE Dr. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOSREPARACIÓN DIRECTA
ACTOR : MARIBEL LÓPEZ RODRIGUEZ Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓN – MINITERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICACION : 47-001-3331-008-2005-01024-02
Decide el Despacho los recursos de apelación formulado s por el apoderado judicial de la parte accionante y el mandatario judicial de la entidad accionada C.I. PRODECO, en contra el auto de calenda veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual resolvió denegar el decreto de unas pruebas testimoniales dentro del proceso de regulación de perjuicios, incoadas por ambos extremos apelantes .
I. ANTECEDENTES.
La señora MARIBEL LÓPEZ RODRÍGU EZ Y OTROS a través de apoderado judicial, present aron INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS contra la sociedad C.I. PRODECO S.A. condenada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la sentencia del 29 de enero de 2014 por el vertimiento d e fuel oil al mar ocurridos el 04 de agosto
PERJUICIOS contra la sociedad C.I. PRODECO S.A. condenada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la sentencia del 29 de enero de 2014 por el vertimiento d e fuel oil al mar ocurridos el 04 de agosto de 2003.
En dicha sentencia judicial, la condena de perjuicios materiales e inmateriales se realiza en abstracto. Por tanto, el extremo activo el 25 de mayo de 2015 presenta el incidente prementado, solicitando la liquidación de dicha condena (fl. 1-6).PROCESO : INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - REPARACIÓN DIRECTA
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Mediante auto del 24 de enero de 2019 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, da inicio al periodo probatorio , negando en el numeral 1.2. a la parte actora, las pruebas testimoniales solicitadas para demostrar el perjuicio moral de los demandantes, decisión que fue argumentada por el A -quo bajo el entendido de que, a su criterio, la demostración de los perjuicios morales se decantó en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que en e sta la etapa procesal lo que incumbe es determinar la cuantía.
En igual sentido, se observa que, la Juez de instancia denegó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la entidad accionada C.I. PRODECO S.A. , al considerar que las mismas no resultaban
En igual sentido, se observa que, la Juez de instancia denegó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la entidad accionada C.I. PRODECO S.A. , al considerar que las mismas no resultaban conducentes ni pertinentes para determinar el monto de los perjuicios sufridos por la parte demandante.
II. LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de calenda veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta denegó las solicitudes de pruebas incoadas tanto por la parte actora como por la parte accionada , al considerar que la acreditación de los perjuicios morales se decantó en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el presente incidente de regulación de perjuicios debe circunscribirse es a cuantificar los mismos y no a redebatir puntos abordados y decididos en la respectiva sentencia.
III. LOS RECURSO DE APELACIÓN.
El mandatario judicial de la parte accionante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación en contra del auto que resolvió denegar unas pruebas testimoniales a su favor , sustentando el recurso de marras en los términos siguientes1:
“(…) Discrepamos de lo decidido por el Despac ho teniendo en cuenta que si bien en la oportunidad procesal pertinente se recepcionaron los testimonios a la luz del proceso de Reparación Directa, y no es materia de discusión lo relativo a determinar si se causó o no un perjuicio moral a los actores, tales declaraciones son de gran importancia, ya que tienen como finalidad demostrar no
recepcionaron los testimonios a la luz del proceso de Reparación Directa, y no es materia de discusión lo relativo a determinar si se causó o no un perjuicio moral a los actores, tales declaraciones son de gran importancia, ya que tienen como finalidad demostrar no solo el sufrimiento moral sufrido por cada uno de los demandantes, sino que además ayudaría a determinar la intensidad de dicho perjuicio.
Es menester manifestarle señora Juez, que si se hace un análisis a los testimonios de los señores JAVIER CARDONA CANO (FI 594 del expediente principal), JOSE RAMON FONTALVO ZAMBRANO (Fls. 622 a 626 del expediente principal) y EVER ENRIQUE
1 Se realiza transcripción con errores de ortografía y gramática.PROCESO : INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - REPARACIÓN DIRECTA
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SOCARRAS ESCORCIA (Fls. 627 y 628 del expedient e principal), se observa claramente que con tales declaraciones no es posible establecer la cuantía de los perjuicios morales sufridos por cada uno de los demandantes, por tal razón es necesario que se decrete la prueba testimonial el interrogatorio de par te solicitado en el escrito de Incidente de Liquidación de Perjuicios.
Así las cosas, y de acuerdo con lo anteriormente planteado es evidente que las pruebas Testimoniales solicitadas en el Litral A Numerales 1 y 2 del escrito de Incidente de Liquidación de
Así las cosas, y de acuerdo con lo anteriormente planteado es evidente que las pruebas Testimoniales solicitadas en el Litral A Numerales 1 y 2 del escrito de Incidente de Liquidación de Perjuicios son de gran importancia para que el Juez haciendo uso de su arbitrio judice determine la cuantía de los perjuicios morales padecidos por cada uno de los demandantes, razón por la cual se considera que la práctica de dicha prueba tiene un car ácter necesario al momento de liquidar los perjuicios aquí irrogados.
Con base en lo expuesto respetuosamente solicito se me conceda la apelación que estoy formulando contra la providencia proferida por su Despacho, para ante el H Tribunal Administrativo del Magdalena, a fin de que se revoque el punto atacado (…)”.
En igual sentido, e l apoderado judicial de la parte acciona da – C.I. PRODECO, presentó escrito por medio del cual manifestó interponer recurso de apelación en contra del auto que resolvió denegar unas pruebas documentales y testimoniales a su favor , argumentando en lo pertinente lo que a continuación se trascribe2:
“(…) Respetuosamente me aparto de la decisión del Despacho, pues los distintos medios probatorios solicitados por PRODECO resultan pertinentes y conducentes para establecer criterios que permitan al juez de conocimiento cuantificar los perjuicios sufridos por la parte demandante, como explico a continuación.
a) Pertinencia y conducencia de la prueba solicitada en el numeral 1
En este numeral, PRODECO solicitó que el Despacho oficiara a la Capitanía de Puerto de Santa Marta - DIMAR con el objeto de que certifique cuales de las 92 personas que conforman la parte
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En este numeral, PRODECO solicitó que el Despacho oficiara a la Capitanía de Puerto de Santa Marta - DIMAR con el objeto de que certifique cuales de las 92 personas que conforman la parte actora, poseían embarcaciones a la fecha del siniestro marítimo de 4 de agosto de 2003 objeto del presente proceso, de conformidad con el registro de embarcaciones y naves que lleva dicha entidad. Igualmente, el oficio tiene por objeto que la entidad certifique si con ocasión de ese siniestro fue reportado, suscrita o allega da acta de protesta por alguna de las personas que integra la parte actora, en la cual se alegara la ocurrencia de eventuales daños sufridos en sus embarcaciones.
La prueba solicitada resulta útil, pertinente y conducente pues brinda criterios adicionales para determinar la real afectación a las embarcaciones de los demandantes, lo cual da cuenta sobre la extensión de los daños en sus bienes materiales. Contar con criterios adicionales para determinar los bienes que resultaron afectados por el vertimiento de Fuel Oil de 4 de agosto de 2003
2 Se realiza transcripción con errores de ortografía y gramática.PROCESO : INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - REPARACIÓN DIRECTA
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resulta útil para que el Despacho cuantifique un eventual daño emergente.
b) Pertinencia y conducencia de la prueba solicitada en el numeral 2
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resulta útil para que el Despacho cuantifique un eventual daño emergente.
b) Pertinencia y conducencia de la prueba solicitada en el numeral 2
En este numeral, PRODECO solicitó que el Despacho oficie a la Capitanía d e Puerto de Santa Marta y al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de AndreisINVEMAR para que certifiquen el periodo de tiempo durante el cual no se podían realizar actividades pesqueras en las zonas comprendidas de los Munic ipios de ciénaga, Pueblo ViejoTasajera y Sitio Nuevo, que fueron afectadas por el vertimiento de Fuel Oil de 4 de agosto de 2003. Especialmente, para que indiquen si con posterioridad al 2 de septiembre de 2003 era posible realizar actividades pesqueras e n la zona marina del Vía Parque Isla de Salamanca, o si las consecuencias del derrame de combustible persistían e impedían el ejercicio de la pesca en dichas zonas.
Este oficio tiene por objeto brindar al Despacho conocimiento sobre el periodo de tiempo durante el cual la actividad pesquera de los demandantes pudo verse afectada por el derrame de combustible, lo cual brindaría criterios sólidos para delimitar TEMPORALEMTNE el lucro cesante que reclaman los demandantes. No debe olvidarse que la variable "t iempo" resulta fundamental a la hora de cuantificar este tipo de perjuicio material y a la fecha, la parte demandante no ha allegado prueba al proceso que permita determinar cuál es el periodo de tiempo indemnizable.
En este sentido, la prueba solicitada por PRODECO no solo es pertinente y conducente para cuantificar el lucro cesante que haya
proceso que permita determinar cuál es el periodo de tiempo indemnizable.
En este sentido, la prueba solicitada por PRODECO no solo es pertinente y conducente para cuantificar el lucro cesante que haya sufrido la parte demandante, sino que además, debería ser del interés del Despacho identificar el tiempo de duración de la presunta imposibilidad de ejercer las acti vidades pesqueras en la zona.
c) Pertinencia y conducencia de la prueba solicitada en el numeral 3
En este numeral, PRODECO solicitó que el Despacho oficie al INCODER para que certifique si en los registros existentes del Instituto Nacional de Pesca IN PA, se encuentran relacionados como pescadores las 92 personas que integran la parte actora.
Este medio probatorio resulta pertinente y conducente para cuantificar los perjuicios que hayan sufrido los demandantes, pues brinda criterios para determinar la afectación real y concreta a la actividad económica de la cual se vieron privados los demandantes, lo cual repercute en la cuantificación del daño emergente y del lucro cesante.
d) Pertinencia y conducencia de la prueba solicitada en el numeral 4
En este numeral, PRODECO solicitó que el Despacho oficie a la DIAN para que certifique si a agosto de 2004, las personas quePROCESO : INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - REPARACIÓN DIRECTA
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integran la parte actora estaban inscritas en el registro único
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integran la parte actora estaban inscritas en el registro único tributario, en tal caso, a cuál régimen pertenecían y cuales declaraciones tributarias presentaron durante los dos años anteriores y posteriores al siniestro de 4 de agosto de 2003.
Teniendo en cuanta que en este trámite incidental debe cuantificarse el lucro cesante sufrido, resulta pertinente y conducente saber en qué pro porción se vieron afectados los ingresos de la parte demandante por la ocurrencia del siniestro de 4 de agosto de 2003, de lo cual, da cuenta las declaraciones anteriores y posteriores que eventualmente los demandantes hayan presentado frente a la DIAN. La eventual diferencia entre las declaraciones anteriores y posteriores al siniestro corresponde a un criterio objetivo para que el Despacho identifique la reducción real de los ingresos por el accidente ocurrido, y en últimas, identifique el ingreso cesante de los demandantes.
e) Pertinencia y conducencia de la prueba solicitada en el numeral 6.1
En este numeral, PRODECO solicitó el testimonio de los doctores Ricardo Henrique Barrios Martínez y Tomas Antonio López Vera.
Estos testimonios resultan útile s, conducentes y pertinentes en la cuantificación de los perjuicios, pues a los aludidos señores les consta los hechos objeto del presente proceso por haber tenido contacto directo con los hechos relativos al siniestro. Los testigos solicitados se pronunci arán sobre el periodo de duración de la afectación a la actividad económica de los demandantes con
consta los hechos objeto del presente proceso por haber tenido contacto directo con los hechos relativos al siniestro. Los testigos solicitados se pronunci arán sobre el periodo de duración de la afectación a la actividad económica de los demandantes con ocasión del vertimiento de Fuel Oil de 4 de agosto de 2003. Nuevamente, el periodo de afectación es relevante para cuantificar el lucro cesante y el daño eme rgente, y dará criterios al Despacho para su cuantificación.
Finalmente, debo manifestar que las pruebas solicitadas dentro del presente trámite incidental permiten establecer criterios objetivos que hagan viable la cuantificación de los perjuicios sufri dos por la parte demandante, por considerar que la extensión y entidad de los daños alegados no corresponden a la afectación real y efectiva que sufrieron los demandantes, ejerciendo legítimamente el derecho de defensa y contradicción que le asiste a PRODE CO, aún en este trámite incidental (…)”.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere de los recursos de apelación formulado s tanto por la parte accionante como por la parte accionada – C.I. PRODECO , impetran cada una en su orden la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por el A — Quo en la providencia la calenda veinticuatro (24) de enero de 2019, se abstuvo de decretar las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por dichos extremos procesales, los cuales consideran que, los mismos resultan adecuados y conducentes a fin de
(24) de enero de 2019, se abstuvo de decretar las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por dichos extremos procesales, los cuales consideran que, los mismos resultan adecuados y conducentes a fin de cuantificar los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos a losPROCESO : INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - REPARACIÓN DIRECTA
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demandantes en la sentencia de calenda veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por este Tribunal.
Ahora bien, advierte el Despacho que para efectos de decretar una prueba es ineludible que el juez establezca que la misma es conducente, pertinente y útil, sobre el particular el H. Consejo de Estado ha indicado:
“(…) Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para el efecto la ley previó una serie de medios de prueba que pued en ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso. Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hecho s relevantes para el proceso sería a través de la "declaración de terceros" también conocidos como testimonios. Esta clase de prueba ha
legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hecho s relevantes para el proceso sería a través de la "declaración de terceros" también conocidos como testimonios. Esta clase de prueba ha sido definida como: "una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso" No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es temática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rech azar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características. La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas "deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia". Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada apor ta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso3.
En el mismo orden de ideas, el artículo 168 del Código General del Proceso, indica:
“ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará,
perseguidos dentro del proceso3.
En el mismo orden de ideas, el artículo 168 del Código General del Proceso, indica:
“ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providenci a motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Al respecto, el H. Consejo de Estado señaló:
“(…) Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:
3 Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E), cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) y Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S).PROCESO : INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - REPARACIÓN DIRECTA
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1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está
4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho4.
Teniendo en cuenta tales crit erios, para esta agencia judicial las pruebas testimoniales solicitadas por el extremo activo, si resultan útiles para establecer la cuantía del perjuicio moral padecido por los demandantes con ocasión del derrame de combustible por el lecho marino en la que realizaban su labor de pesca, en tanto, si bien en la sentencia se pone de presente que se recibió una declaración que da cuenta de los perjuicios morales padecidos por los demandantes (fl.61), lo cierto es que dicha declaración no es suficiente para de terminar la afectación moral de cada uno de los demandantes, por lo cual, en aras de garantizar que los perjuicios de índole moral sean reparados correctamente, este colegiado estima que las pruebas testimoniales impetradas, resultan conducentes y útiles p ara establecer la cuantía de la indemnización por tal concepto, máxime cuando en la misma sentencia se estableció que se acudía a la condena en abstracto por no contar con elementos de juicio que permitieran la determinación de una condena en concreto y qu e mediante incidente de liquidación de perjuicios se debían allegar los medios de prueba que dieran cuenta de los perjuicios y afectaciones padecidos por los demandantes (fl. 64-65 de la sentencia).
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas testimoni ales solicitadas
liquidación de perjuicios se debían allegar los medios de prueba que dieran cuenta de los perjuicios y afectaciones padecidos por los demandantes (fl. 64-65 de la sentencia).
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas testimoni ales solicitadas por la entidad accionada C.I. PRODECO, el Despacho revocará la decisión denegatoria del A -quo, para que en su lugar proceda a decretarlas, pero con la advertencia a dicho extremo procesal que, tal ordenación se efectuará en aras de garanti zar sus derechos de defensa y contradicción, y no para abrir nuevamente a debate si a los demandantes se les ocasion ó o no unos perjuicios materiales e inmateriales, como se planteó en la solicitud de pruebas, pues, tal como lo señaló la Juez de instancia, dicho punto ya fue desatado en la sentencia de calenda veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por este Tribunal en la cual se determinó que
4 Providencia del marzo tres (3) de dos mil dieciséis (2016), Expediente No. 110010325000201500018 -00 y consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.PROCESO : INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - REPARACIÓN DIRECTA
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si hay lugar a su reparación, por lo que tales medios probatorios tendrá únicamente la fina lidad de cuantificar dichos daños y no debatir su
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si hay lugar a su reparación, por lo que tales medios probatorios tendrá únicamente la fina lidad de cuantificar dichos daños y no debatir su existencia, como erradamente lo plante la empresa ahora apelante.
Respecto a la prueba solicitada en los numerales 1 y 3, del escrito responsivo del presente trámite incidental por C.I. PRODECO, el Despac ho considera que le asistió razón al A-quo en lo que respecta a su denegatoria, como quiera que en la referida sentencia proferida por esta Corporación ya se estableció la calidad de los demandantes como dueños de los botes y enseres de pesca, por lo que r equerir a la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA – DIMAR, y al extinto INCODER, para que certifiquen si los demandantes se encontraban inscritos como pescadores, resulta claramente inconducente e impertinente para cuantificar los daños materiales e inmateri ales que deberán , por lo cual se confirmará dicha decisión.
En igual sentido, considera esta Agencia Judicial que, la prueba enunciada en el numeral 5 de la contestación del incidente, deberá ser denegada, atendiendo al hecho de que el proceso seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena y su resolución, en nada incide en el presente asunto, pues, se reitera, en el caso sub examine esta jurisdicción ya determinó que si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de C.I. PRODECO en los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, y lo que se persigue a través de este trámite es su
jurisdicción ya determinó que si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de C.I. PRODECO en los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, y lo que se persigue a través de este trámite es su cuantificación, para lo cual, dicha prueba no aporta elemento alguno para la consecución de dicho fin.
Respecto de la prueba solicitada en el numeral 4, advierte el Despacho que, contrario a lo señalado por el A -quo, tal elemento si resulta por más que pertinente para cuantificar los daños a reparar a los demandante, pues, a través de las declaraciones del impuesto a la renta eventualmente se podría establecer el nivel de ingresos devengados por los accionantes, y que dejaron de percibir en razón del daño acreditado en la sentencia de calenda veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) y por tal motivo, se revocará tal denegatoria, ta l como se hará contar más adelante.
Finalmente, considera el Despacho que, habrá lugar a revocar la denegatoria de la prueba documental solicitada en el numeral 2 de la contestación, como quiera que de conformidad con la parte motiva de la plurimencionada sentencia, se deberá establecer la pérdida de los ingresos por comercialización de pesquería desde el 4 de agosto de 2003 hasta cuando el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIA, CORPAMAG, DIMAR o cualquier otros organismo competente, ce rtifique que la mancha por derramamiento del combustiblePROCESO : INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - REPARACIÓN DIRECTA
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competente, ce rtifique que la mancha por derramamiento del combustiblePROCESO : INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - REPARACIÓN DIRECTA
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hubiere desaparecido de las playas afectadas, para lo cual la prueba allí solicitada, vale decir, que Capitanía de Puerto de Santa Marta y el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Beni to Vives De AndreisINVEMAR, certifiquen el periodo de tiempo durante el cual no se podían realizar actividades pesqueras en las zonas comprendidas de los Municipios de Ciénaga, Pueblo Viejo -Tasajera y Sitio Nuevo , las cuales fueron afectadas por el vertim iento de Fuel Oil proveniente de la Motonave Alma Ata, ocurrido el 4 de agosto de 2003 en inmediaciones del puerto operado por C.I. PRODECO S.A., ubicado en Puerto Zúñiga -Santa Marta y si con posterioridad al 2 de septiembre de 2003 era posible realizar actividades pesqueras en la zona marina del Vía Parque Isla de Salamanca o si las consecuencias del derrame de combustible proveniente de la Motonave Alma Ata persistían e impedían el ejercicio de la pesca en dichas zonas, resulta por más pertinente y conducente para desatar dicho punto.
Corolario de todo lo expuesto, estima el despacho que habrá lugar a REVOCAR parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Santa marta en la calenda del veinticuatro (24)
Corolario de todo lo expuesto, estima el despacho que habrá lugar a REVOCAR parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Santa marta en la calenda del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el sentido que se debe acceder al decreto de las pruebas testimoniales solicitas por la parte demandante y la parte demandada C.I. PRODECO , así como las pruebas documentales incoadas en los numerales 2 y 4 de la contestación d el incidente de regulación de perjuicios sub examine presentada por dicha empresa , tal como en efecto así se hará constar más adelante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia de calenda veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta que proceda a decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora para demostrar el perjuicio moral de los demandantes, así como las solicitadas por C.I. PRODECO, con la advertencia señalada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta que proceda a decretar las pruebas documentales
la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta que proceda a decretar las pruebas documentales solicitadas por C.I. PRODECO , en los numerales 2 y 4 de la contestaciónPROCESO : INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - REPARACIÓN DIRECTA
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del incidente de regulación de perjuicios sub examine, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR las demás decisiones adoptadas en la providencia de calenda veinticuatro (24) de enero d e dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL
JUZGADO DE ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado