TA MAG - 47-001-3331-008-2010-00471-01 .-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3331-008-2010-00471-01 .-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
.L 74 ¡.
REPÚBLI SA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. 9 H., tres (3)
MAGISTRADO PONENTE DR.
PROCESO : REPARA
ACTOR : MARCEL
ACCIONADO : NACIÓI PROTECC RADICACIÓN : 47-001-3 de agosto del año dos mil veintidós (2022).
ADONAY FERRARI PADILLA.
CIÓN DIRECTA.
A RODRIGUEZ GARCIA Y OTROS.
»]
_ MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
IÓN SOCIAL Y OTROS. 331-008-2010-00471-01 . ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta en la calenda del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se denegaron las súplicas del medio de control de reparación directa promovido ante esta Jurisdicción en contra de la NACIÓN — MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, el
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, el MUNICIPIO DE SANTA ANA, MAGDALENA, la ESE. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SENORA DE SANTA ANA, la ESE. HOSPITAL FRAY LUIS DE LEON y el MUNICIPIO
DE PLATO, MAGDALENA.
LA DEMANDA.
Los señores MARCELA RODRIGUEZ GARCIA, JOSE MANUEL
ARRIETA GARIZADO, actuando en su propio nombre y en representación de los menores KARENA ARRIETA RODRIGUEZ y ANYELINA ELJURE RODRIGUEZ, actuando por conchto de mandatario judicial instauraron el medio de control de reparación directa ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones1: 1 Se suprimirá el nombre del menor fallecido y en su lugar se hará referencia a las iniciales J.R.A.R., con la finalidad de proteger datos sensibles y su identidad.PROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA. : MARCELA RODRIGUEZ GARCIA Y OTROS. : NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, : 47-001-3331—008—2010-00471-01. “PRIMERA: Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsables a las E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEN/ORA DE SANTA ANA Y LA E.S.E. HOSPITAL FRAY LUIS DE LEON; al Igual que a los municipios de SANTA ANA Y PLATO (MAC.). Por los daños sufridos por los demandantes a consecuencia de la muerte del menor JOSE
RAUL ARRIETA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.).
SEGUNDA: Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsables a la NACIÓN — MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOC/AL; SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD; DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA;
MUNICIPIO DE SANTA ANA Y MUNICIPIO DE PLATO
(MAGD.) porla falla en la vigilancia y control de la calidad de la prestación del servicio de saludo prestados por las E.S.E.
HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEN/ORA DE SANTA ANA Y
HOSPITAL FRAY LUIS DE LEON.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACION COLOMBIANA;
MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL;
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; MUNICIPIO DE
PLATO (MAGO ); MUNICIPIO DE SANTA ANA (MAGD,); LA E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA DE SANTA ANA Y A LA E.S.E. HOSPITAL FRAY LUIS DE LEON, a pagar a cada uno de los demandantes:
1.- JOSE MANUEL ARRIETA GAR/ZADO, 2…- MARCELA
RODRIGUEZ GARCIA, 3.- KARENA ARRIETA RODRIGUEZ Y 4.- ANYEL/NA ELJURE RODRIGUEZ las sumas de dinero que seguidamente se relacionan, por los siguientes conceptos: A.- perjuicios materia/es, así: Por daño emergente se debe pagar a JOSE MANUEL ARRIETA GAR/ZADO y MARCELA RODRIGUEZ GARCIA la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000. 000.00), por concepto de gastos de fórmulas, atención medica etc., incluyendo los intereses moratorios generados por dicha suma, desde que se causó tal obligación hasta la fecha dela sentencia, por una parte, y desde esta hasta el dia en que
efectivamente se efectúe el pago de dichas obligaciones, B.- Los perjuicios morales, en el equivalente en salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria del fallo, para cada uno de los actores asi: 1.- Para JOSE MANUEL ARRIETA GAR/ZADO Y MARCELA RODRIGUEZ GARCIA, la Cantidad de cien (100)PROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACION DIRECTA. : MARCELA RODRIGUEZ GARCIA V OTROS. : NACIÓN » MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. : 47»001»3331-008—2010-00471-01 . salarios mínimos legales del fallo, para cada uno d 2-. Para KARENA ARE mensuales, a la fecha de ejecutoria e ellos. ¡ETA RODRIGUEZ Y ANYELINA ELJURE RODRIGUEZ la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales a la cada uno de ellas. fecha de ejecutoria del fallo, para C.- Por los daños a la vida de relación se cancelen a JOSE MANUEL ARRIETA GAR GARCIA una suma equ legales mensuales, para ( CUARTA: Que se conde
MINISTERIO DE
SUPERINTENDENCIA
DEPARTAMENTO DEL
PLATO (MAGD.); MUNIC
E.S.E. HOSPITAL LOCAL ANA Y A LA E.S.E. HO pagar sobre cada una de cancelar a los actores IZADO Y MARCELA RODRIGUEZ iva/ente a 400 salarios mínimos
ada uno de ellos. ne a la NACION COLOMBIANA;
PROTECCION SOCIAL;
NACIONAL DE SALUD;
MAGDALENA; MUNICIPIO DE
PIO DE SANTA ANA (MAGD,); LA
NUESTRA SENORA DE SANTA SPITAL FRAY LUIS DE LEON, a las sumas de dinero que deban por las condenas que le sean impuestas, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo (Articulo 177 C. C.
QUINTA: Que ¡gua/ment dichas sumas hasta cuan la fecha de ocurrencia de la sentencia, conforme
Contencioso Administrati DANE.
SEXTA: Que las dema A.). a se ordene la actualización de :lo sean canceladas, con base en los hechos hasta la ejecutoria de al artículo 178 del Código o y la certificación que expide el ndadas están obligadas a dar cumplimiento a la sentenc'a condenatoria que se dicte en el presente proceso dentro cel término señalado en el artículo
176 del Código Contencioso Administrativo. (…)“. ii. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones el Iibelista expuso los siguientes hechos: “1-. El 13 de Junio (SIC) de 2007, la señora MARCELA RODRIGUEZ GARCIA, inicio por cuenta del Sisben, en el Municipio de Santa Ana, p)r intermedio de la ESE NUESTRA SENORA DE SANTA ANA, os controles prenatales producto del embarazo que venía gestando en ese momento, todo con el fin de traer a la vida su hijo produc o del amor, es de aclarar, que estos
controles eran practicados 0 n regularidad algunas veces con lasPROCESO ACTOR
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: REPARACIÓN DI RECTA. : MARCELA RODRIGUEZ GARCIA Y OTROS. : NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. : 47-00173331-008-2010-00471-01. enfermeras y otras ocasiones con los médicos rurales y de planta de la mencionada institución. 2.- la señora MARCELA RODRIGUEZ GARCIA, acudió rigurosamente a todas y cada una de las citas que durante el desarrollo de la gestación eran necesarios para determinar que la criatura que venia en camino, contaba con todos los cuidados prenatales que debe tener todo neonato. Finalmente, como consecuencia de ese seguimiento los galenos del Hospital Nuestra Señora de Santa Ana programaron el parto para el dia 23 de enero de 2008, fecha esta en la cual el feto cumplía 39 semanas de gestación. 3.— La señora MARCELA RODRIGUEZ GARCIA, al analizar la situación que se venia presentando de que era valorada por los médicos practicante de la ES.E Nuestra Señora de Santa Ana, decide entre los dias 4 a 6 de enero de 2008 dialogar con el Director de la ESE. Nuestra Señora de Santa Ana Dr. ROMER FLORENTINO BORBUA OLASCOAGAS, para que este atendiera suparto y que si era necesario ella le cancelaba como medico(8l0)
particular todo con el fin de no colocar en peligro la vida del menor que estaba por nacer. 4.- El dia 23 de Enero (SIC) de 2008, dia para el cual estaba programado que la señora MARCELA RODRIGUEZ GARCIA, diera a luz a su menor hijo, por tener 39 semanas de gestación, el señor JOSE MANUEL ARRIETA GARRIZADO, le pregunto al director procedimiento seguir con la finalidad de a por el que su hijo, la esperanza de esta familia viniera al mundo sin complicaciones. Este le respondió "Juancho hay que esperar otros dias", a pesar de la incertidumbre decidió confiar en las palabras del galeno. 5.— El 30 de Enero (SIC) de 2008, 40 semanas de gestación, la señora MARCELA RODRIGUEZ GARCIA, producto de los dolores se dirigió a las instalaciones de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora de Santa Ana, con un dolor debajo del vientre y fue atendida por una medico (SIC) practicante, la cual le manifestó que todo era producto de una sintomatología inflamatoria por que (SIC) se trataba de una no dilatación y mucho menos del parto y que para la inflamación tomara bebidas frescas Es de anotar que los sintomas que la medico(8l0) practicante dictamina aparentemente no eran de parto, cuando ya habían pasado 40 semanas de gestación. 6.— El 4 de febrero de 2008, 415 semanas de gestación, la paciente MARCELA RODRIGUEZ GARCIA, ingreso a la ESE.
Hospital Local Nuestra Señora de Santa Ana, a las 6:00 AM con dolores de parto, a lo cual hay que advertir que la ESE del Hospital Nuestra Señora Santa Ana, pretendieron alterar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, ya que en la Historia Clinica registran como hora de ingreso las 12:15 PM, lo cual de acuerdo a la realidad de los hechos es falso; ya que lo cierto es que solo a las 8:00 AM fue atendida porlas enfermeras que la trasladaron de una sala a otra por que la de maternidadno tenia cupo.PROCESO ACTOR
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: REPARACIÓN DIRECTA. : MARCELA RODRIGUEZ GARCI Y OTROS. : NACIÓN » MINISTERIO DE SAL D Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, : 47—001—3331-008-2010-00471 -01. 7.— Al ver la situación por la que estaba pasando la madre y la criatura, al parecer decidier n realizarle varias ecografías, las cales (SIC) arrojaron como resultado que la señora MARCELA RODRIGUEZ GARCIA, pr suntamente no tenia (SIC) capacidad pélvica para un parto vagin l ya que el niño estaba muy grande. La situación se torno (SIC) ag da al punto que aproximadamente a las 10:00 AM, le practicaron ¿¡ niño mostraba la corona de de que las enfermeras de dirección del medico (SIC abdomen de la paciente. la paciente una episiotomia, donde el
la cabeza, pero no podía salir a pesar turno y el portero del Hospital bajo la borbua realizaban presión sobre el 8.- Luego de toda esta si uación, el galeno decide practicar el nacimiento por cesárea, blando protocolos médicos como la presencia del anasteciolog9($l0) ya que el mismo cirujano es quien aplica la anestesia. 9.- El parto por cesárea fue lavado a cabo aproximadamente a las 2:00 PM del 4 de febrero de 2008, 41 semanas y media posteriores a la concepción, cuando los protocolos medico recomiendan que la gestación debe serde 38 semanas encuentra el resultado de unos En las historias clínicas se análisis que dicen que en el liquido(8/C) amniótico encuentra mecon o grado 3, lo cual quiere se decir que el feto defeco en el amniót que luego desencadena la co, produciéndose la sepsis neonatal insuficiencia respiratoria y posterior muerte del recién nacido, ya que este ingirió liquido amniótico meconizado(SIC). 10.- El señor JOSE MANUE de padre del niño horas mas acudió al medico (SIC) bo obtener rapidez en la remi Hospital con la complejidad su menor hijo y anular la 'L ARRIETA GARRIZADO, en calidad (SIC) tarde del nacimiento del menor, bue (SIC), con la única finalidad de “ión que necesitaba el menor a otro ecesaria que pudiera salvarla vida de grave insuficiencia respiratoria que padecía, a lo cual obtuvo cc mo respuesta que no me preocupara
ya que al pasar la tarde el n'ño iba a presentar mejoria, respuesta esta (SIC) totalmente descabellada ya que cualquier persona sin necesidad de ser medico menor que al nacer en esas circunstancias SIC) sabe que el diagnostico de un 41.5 semanas, después de la gestación) puede meconiarse en el líquido amniótico y de esta manera producirse la sepsis neonatal que luego desencadena la insuficienc:a respiratoria y posterior muerte del recién nacido, lo que ocurrió en este caso. 11.- El dia 5 de febrero de ¿008, el padre del menor JOSE RAUL ARRIETA RODRIGUEZ (C. E'. P. D.), nuevamente insistió el galeno borbua (SIC) la necesidad d: la remisión del menor, ya que toda la noche el niño no paro de suministrados los vomitaba, padre del menor que se ca llorar y los alimentos que le fueron a lo que el médico le respondió al mara que dentro de las próximas 24 horas el bebe presentaría mejoria y se recuperarla totalmente. El mismo dia en las horas de punto de colocarse negra, n la noche el niño se agravo (SIC) al paraba de llorar y fue remitido a eso de las 9:30 PM sin canalizar violando asi otro de los protocolos médicos que se deben tener en cuanta al momento de realizar una remisión y más aun de un nenor con un situación (SIC) de saludPROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA. : MARCELA RODRIGUEZ GARCIA Y OTROS. : NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. : 47—001—3331-008-2010-00471-01. como la del menor JOSE RAUL ARRIETA RODRIGUEZ (0. E. P. D.); la situación de salud del paciente se torno (SIC) tan grave que fue trasladado al Hospital de Il nivel el cual fue el HOSPITAL FRAY LUIS DE LEON, del Municipio de Plato Magdalena, donde ingreso (SIC) a las 11:30 PM del 5 de febrero de 2008, donde fue atendido por una pediatra de urgencias quien inmediatamente manifestó que el niño venia en muy mal estado de salud y que en lo posible iban a tratarde estabilizar/0. 72.- El 6 de febrero de 2008, a las 7:00 AM, el pediatra de turno manifestó al padre del menor que el niño estaba muy grave y que habia que trasladarlo a una institución de urgencias con una UCI NEONA TAL, pero la situación se agudizaba por que la madre solo portaba el carné del Sisben y lo único que le manifestaban los galenos era que habia que esperar ya que se trataba de un trámite demorado. El señor JOSE MANUEL ARRIETA GARRIZADO, al percatarse de que la vida de su menor hijo pendia de un hilo, decide dialogar con la trabajadora social del Hospital Fray Luis de León del Municipio de Plato Magdalena Dra. LEONOR
SARMIENTO, y le expuso la situación por la que estaban pasando, para lo cual ordeno que trasladaran al niño a la Clinica General del Norte de la Ciudad de Barranquilla. Inmediatamente el mismo 6 de febrero a las 8:30 AM, el padre del menor se dirigió donde el señor FRANCISCO DEL HUERS/O ACUNA, encargado del traslado de pacientes del Hospital Fray Luis de León a la Clínica General del Norte, a lo que recibió como respuesta que eso demoraba por que (SIC) tenia (SIC) que realizarse por el sistema general de urgencias y que no posible realizar este tramite (SIC) de inmediato. El tiempo trascurriendo y el menor seguia agravándose, hasta que a era iba las 70:00 AM el señor Huersenio Acuña me dijo que había conseguido el traslado del niño al Hospital FERNANDO TRONCONIS DE SANTA MARTA; pero que habia un problema y era nada mas(S/C) y nada menos que el Hospital FRAY LUIS DE LEON, no disponía de ambulancia y que además no se sabia (SIC) donde estaba el conductor A las 11:30 AM, un medico (SIC) practicante le comento al señor JOSE MANUEL ARRIETA GARRIZADO, que si no contaba con los servicios médicos de la Clínica General del Norte, que en todo caso pidiera la remisión a esa entidad Hospitalaria; a lo que el señor HUERSEN/O ACUNA, inmediatamente reprocha oponiéndose a dicha propuesta.
13…- El señor JOSE MANUEL ARRIETA GARRIZADO, viendo a su menor hijo sufriendo, decidió por si mismo realizar algunas llamadas a la Clínica General del Norte de Barranquilla, obteniendo que la remisión se realizara a la Clinica general del Norte de barranquilla Pero desafortunada—¡mente fue muy tarde ya que el niño llego sin vida a la ciudad de Barranquilla a las 2:50 PM y su cuerpo sin vida fue devuelto al Hospital Fray Luis de León en la misma ambulancia. 14,— Los padres del menor JOSE RAUL ARRIETA RODRIGUEZ (Q, E, P. D,), vieron injustificadamente frustradas sus legítimas (SIC) aspiraciones a que el mencionado menor le ayudara a sostenerse a partir de cuándo cumpliera 18 años de edad y hasta los 25 años, con una porción de los ingresos que percibiera en dicho lapso como empleado o en forma independiente, lo que'“
PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : MARCELA RODRIGUEZ GARC A Y OTROS.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE SAL UD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001>3331—008-2010-00471-0 , constituye daño a su pro ecto de vida y perdida de opciones vitales. 15.- la muerte del menor JOSE RAUL ARRIETA RODRIGUEZ (0.
E. P. D.), causo mucho dolar a cada una de los demandante (SIC), asi mismo la demora d= los galenos en propiciar el parto
oportunamente, causo (SIC mucho sufrimiento y dolor en el recién nacido José Raúl Arrieta. (…)" _
¡¡¡. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Octavo Adm nistrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de caienda einte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) resolvió DENEGAR a las súplicas del medio de control de reparación directa de la referencia. La refer da decisión fue adoptada conforme a Ios argumentos que seguidamente se “(…) 2.6.— La responsabilida Puntua/izado lo anterior, responsabilidad del Ministe superintendencia de salud, transcriben: d patrimonial del Estado. se entrará en el estudio de la 'o de Protección Social (hoy_Sa/ud), la la ESE. Hospital Nuestra Señora de Santa Ana, el Municipio de Santa Ana, la ESE Fray Luis de León de Plato, esto es, determine acreditan los elementos que decir, el daño y la imputació las entidades demandadas 2.6. 1,- El Daño. Para que exista responsabi daño y la imputabilidad del necesario que el daño alega r, si las pruebas allegadas al proceso estructuran dicha responsabilidad, es 1 del mismo en cabeza de cada una de ¡dad se requiere la ocurrencia de un nismo a la entidad demandada, siendo do sea producto de la actuación de la administración; dicho daño debe afectar la integridad física, moral o patrimonial de una persona. Aunque la doctrina y la juri…prudencia de manera general indican
que el concepto de daño es sinónimo de perjuicio, desde la óptica del derecho administrativo se considera también lo siguiente: (…) Asi mismo, se observa que l a doctrina española difiere el concepto de lesión del de perjuicio, para que la primera exista es menester que tal perjuicio sea antijurí ¡co, calidad que deriva de que quien sufra el daño no tenga el deber jurídico de soportar/o, en otras a palabras, la lesión es el daño pero cualificado En la jurisprudencia colon Diana, se obsen/an ambigúedades derivadas del sistema de responsabilidad español… en Últimas la noción de daño se equipara elperjuicio. Con respecto a los perjudic ¡dos, la doctrina extranjera establece dos tipos de victima la directamente dañada o que sufre el daño en su integridad fisica-síquica, la indirectamente perjudicada, que loPROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA. : MARCELA RODRIGUEZ GARCIA Y OTROS. : NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. : 47—001—3331-008—2010-00471 -01. sufre en esfera diferente, trátese de pecuniaria o moral, o en ambas, cuyo daño es originario e independiente del anterior Para que el daño sea resarcible es necesario que reviste el carácter de a) Personal, esto es, que la persona que demanda reparación es la persona que lo sufrió. Esta característica del daño
apunta a establecer la legitimación en la causa por activa, por lo tanto, quien demanda debe demostrar ser titular del derecho y, b) Cierto, es decir aquel que es actual 0 futuro, no eventual De acuerdo con lo anterior, en el sub lite se evidencia un daño sufrido tanto per la victima directa, como por el perjudicado indirecto hoy los accionantes En efecto, obra en el plenario certificado de defunción del menor José Raúl Arrieta Rodríguez que ocurrió el día 6 febrero de 2008 (fl. 28) 2.6. 2.- Imputación del Daño Para que surja contra la entidad pública la obligación de reparar un daño, resulta necesario que la lesión pueda serie imputable jurídicamente. En este orden de ideas y estando dilucidado el daño, es importante determinar si este se originó por la falla en la prestación del servicio de salud por parte de las entidades hospitalarias demandadas o por el contrario, el daño obedeció a circunstancias ajenas a la responsabilidad de la entidad demandada. Para establecer lo anterior, es necesario analizar el material probatorio arrimado al proceso, teniendo en cuenta que la atención médica recibida por el menor José Raúl Arrieta Rodríguez se prestó en dos momentos y en dos entidades hospitalarias diferentes, una la ESE Hospital Nuestra Señora de Santa Ana quien atendió el parto de la señora Marcela Rodriguez Garcia, recibió al naciturus y le brindó en un primer momento atención médica hasta ordenar su remisión al Hospital Fray Luis de León de
Plato también demandada en este proceso. Por lo tanto, se efectuará el estudio del elemento imputación teniendo las actuaciones desarrolladas por cada una de las entidades demandadas. 2.62.1.— ESE Hospital Nuestra Señora de Santa Ana — En cuanto a los controles prenatales Es pertinente en un primer escenario dar una mirada al desarrollo del embarazo de la señora Marcela Rodríguez, por dos razones fundamentales, la primera de ellas es verificar si, efectuados dichos controles, se visualizaban algún tipo de señales o factores de riesgo que permitieran al personal médico que atendió el parto advertir que éste debia realizarse de determinada manera que permitiera una evolución satisfactoria del mismo y, la segunda, por cuanto, de acuerdo la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de la constatación de un parto normal, ha construido una presunción según la cual cuando el embarazo ha evolucionado de una manera satisfactoria, lo que se espera es que el parto sea normal y sobre esta presunción ha erigido un indicio de responsabilidad de la entidad demandadas. De la revisión de la historia clínica de controles prenatales de la señora Marcela Rodríguez se advieite que la paciente a acudió a los controles prenatales de los tres trimestres de su embarazo, en total nueve controles. Asi mismo, se constata que la evolución de suPROCESO ACTOR ACCIONADO RADICACIÓN . que durante ese tiempo hubc
: REPARACIÓN DIRECTA.
: MARCELA RODRIGUEZ GARCIA Y OTROS.
: NACIÓN » MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. : 47—001—3331-008-2010-00471-0 . embarazo fue normal sin ningún tipo de factores de riesgo o advertencias a tener en cuenta para el momento de su parto, fijando/e como una fecha probable de parto el dia 23 de enero de
2008. Sin embargo, en la ocumentación descrita a folio 51 de la historia clinica aportada porla parte demandante, obra registro de atención prenatal de fecha 23 de enero de 2008 en el cual se efectúa una remisión para control por ginecologia, en los siguientes
términos: (…) Correspondia entonces a la paciente acatar la prescripción médica que advertía alguna circunstancia que debia ser definida por el médico especialista. De s¡erte que, a la hora de estudiar los acontecimientos atinentes a parto de la señora Marcela Rodriguez deberá establecerse si tal 3misión de la paciente, en asistir a la consulta con el médico ¿ reclamado, es decir, con la Rodríguez. - En cuanto a la atención Rodríguez En este acápite se examina el expediente, las imputacio de establecer ¡) si se efectu atribuye responsabilidad speciallsta tiene nexo con el daño muerte del menor José Raúl Arrieta del parto y del menor Raúl Arrieta án a la luz de las pruebas obrantes en es realizadas por el demandante, a fin aron las actuaciones por las cuales se ii) si tales actuaciones fueron determinantes en la causacic n del daño
— Alega el demandante que el día 30 de enero de 2008 la señora Marcela Rodríguez García acudió a la ESE Hospital Nuestra Señora de Santa Ana a consulta por urgencia, toda vez que, presentaba un dolor abdomi de gestación En esta opo al y se encontraba en la semana 41.5 ¡unidad la médico que la atendió, le indicó que el dolor era producto de una inflamación, que no eran dolores de parto y le remendá reposo en casa Obra en el expediente histo señora Marcela Rodriguez, ia clínica de la atención brindada a la en ella hay registro de la consulta a urgencia efectuada por la ci ada señora a la ESE demandada el día 30 de enero de 2008 se evidencia que en efecto en esa oportunidad la orden médica no fue dirigida a iniciar la labor de parto de la paciente, ni dejarla en observación sino, ordenar su reposo en casa (folio 30). En principio tal actuación, poiria ser considerada como un erroren la prestación del servicio mé1ico, teniendo en cuenta que, una vez puesto en contacto con la p: la actividad galénica, por lo hubiere presentado en el tien regresó a su casa y poste ciente inicia el débito prestacional de cual, cualquier complicación que se po que transcurrió cuandola paciente riormente volvió a la ESE podria atribuirse a la entidad de salud que se negó a prestar en ese momento un efectivo servicio o de la propia víctima que co valoración de la paciente y fi
daño. a la solicitante, ello si no se acredita una actuación externa de un tercero ntribuyó en primer lugar al erroren la 7almente en la causación efectiva delPROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA. : MARCELA RODRIGUEZ GARCIA V OTROS. : NACIÓN 4 MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. : 47—00173331-008-2010-00471-01. En el sub lite, se observa en primer lugar una omisión de la paciente en proporcionar toda la información acerca de sus controles prenatales, puesto que, no informó que el dia 23 de enero de 2008, es decir, tan sólo 7 días antes de su consulta por urgencia la paciente había acudido a un control en virtud del cual fue remitida a un ginecólogo y era este profesional a quien le correspondía definir conducta para el parto de la paciente, es decir, si éste podia hacerse de manera natural o era recomendable una cesárea. Asi mismo, si la paciente proporciona la información completa era probable que la conducta adoptada porel médico que atendió la urgencia hubiera sido diferente a ordenar reposo en casa. Ahora, aun cuando la parte demandante, no controvirtió tal afirmación de la demandada respecto de esta omisión de la paciente. en gracia de discusión podria el operadorjudicial entrara considerar que en el Municipio donde residían los demandantes no se contaba con la presencia permanente del especialista en ginecología y, ello en principio podría justificar tal conducta. No
obstante, se debe considerar que la remisión se efectuó el dia 23 de'enero de 2008 yla paciente consultó por urgencia el dia 30 del mismo mes y año, Luego, en 7 días era posible acudir a consulta en otra municipalidad cercana que contara con los servicios de dicho especialista, máxime cuando en la demanda se alega que los demandantes acudian a este tipo de consultas de manera particular. Por otro lado, los testimonios de los señores Romer Florentino Borbua Olascuaga médico que practicó el acto quirúrgico para desembarazar a la paciente y, Claudia Patricia López Soracá enfermera que asistió al equipo médico en la atención de la paciente, dan cuenta que entre el tiempo en que la paciente consultó por primera vez el servicio de urgencia — 30 de enero de 2008— y el regreso de esta con labores parto -—4 de febrero de 2008— intervino una tercera persona que era conocida en el Municipio de Santa Ana por su oficio de "partera'; en virtud a que, la victima habia contratado sus servicios para que atendiera su parto en casa. Estas afirmaciones hechas tanto por la entidad demandada en la contestación de la demanda, como por los testigos citados, no fueron controvertidas porla parte demandante, ni obra prueba en el plenario que demuestre lo contrario, en consecuencia el Despacho encuentra probado tal hecho con los testimonios antes referenciados. Asi las cosas, en el presente asunto se evidencian dos conductas de la victima indirecta — Marcela Rodríguez— que determinaron la
producción del daño, en primer lugar no acatar la prescripción médica de acudir a consulta con el especialista y en segundo lugar permitir la atención del parto por una persona carente de conocimientos médico — científicos y en condiciones de sepsia cuestionables. A juicio del Despacho, éstas dos conductas son determinantes en
10PROCESO
ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA.
: MARCELA RODRIGUEZ GARCI X Y OTROS, : NACIÓN — MINISTERIO DE SAL : 47—001-3331-008-2010-00471—01 la cadena causal, puesto q consulta ordenada es posib las anomalías que se presa que asistiera a la consulta programar/a de acuerdo cor Por otro lado, si la paciente JD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. ue, si la paciente hubiera acudido a la le que el ginecólogo hubiese advertido ntaron en el parto y, ese mismo dia en , ordenar su cesárea de urgencias o su condición de salud actual. en vez de ponerse en manos de una partera hubiera acudido al servicio médico de la E. SE demandada, se habria proporcionado correspondientes y que pro tiempo para ejecutar los actos endieran por lograr la protección de la vida tanto del feto como de la madre. Luego, examinada la afirma las pruebas obrantes en e L ión de la parte demandante a la luz de proceso, estima el Despacho que si bien se podría considerar un incumplimiento del débito prestacional
el haber remitido a la pac ente a SU casa una vez se pusº en contacto con el servicio méaico, también es cierto que tal conducta de la entidad no fue determi el cual se demanda. 7ante en la causación del resultado por — Alega la parte demandante que la ESE Hospital Nuestra Señora de Santa Ana no realizó los exámenes que se deben realizar a toda gestante que ingresa con trabajo de parto para determinar si es posible o no tener parto vaginal. Sobre el particular se obser a en la historia clínica de la paciente Marcela Rodríguez, que a su ingreso el dia 4 de febrero de 2008 se constató tensión alter/: pulso, frecuencia respirato cardiaca fetal que marcó dilatación. Ahora bien, en efecto no ¡, temperatura, frecuencia cardiaca, la, peso, altura uterina, frecuencia 142 por minutos', borramiento y e observa examen pelvimétrico. Sin embargo, es dable indicar en primer término que la realización de dicho examen no hace parte la atención de un parto, pu debe realizarse no. al mamen decir, que hacia parte del accionante,
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