🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3331-008-2010-00682-01.-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3331-008-2010-00682-01.-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAMA JUDIC

REPÚBIÍA

DE COLOMBIA

L DEL mmm PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDAL£NA Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRÁDO PONENTE DR. AD ONAY FERRARI PADILLÁ.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENT DEL DERECHO

ACTOR : TERMIh AL DE GRANELES LIQUIDOS DEL CARIBE S.A. -TERLICAACCIONADO : NACION — MINPROTECCIÓN SOCIAL RADICACIÓN : 47—001-3331—008-2010—00682-01.

Qcide la Sala el rec1rso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se resolvió DENEGAR las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad comercial TERMINAL DE GRANELES LIQUIDOS DEL CARIBE S.A. -TERLICAen contra dela NACIÓN MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL.

I. La sociedad comercial TE

LA DEMANDA.

RMINAL DE GRANELES LIQUIDOS DEL CARIBE S.A. -TERLICApor conc ucto de mandatariojudicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del se hicieran las siguientes declara ierecho ante ésta jurisdicción a fin de que c ones:

"(. . .) PRIMERA: Por medic de la presente demanda pretendo que el Honorable Tribu al “Administrativo del Magdalena decrete la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos: Pagina 1 de 31PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : TERMINAL DE GRANELES LIQUIDOS DEL CARIBE SAV - TERLICA

ACCIONADO : NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICACION : 47-001»3331-008-2010»00682-01.

1. La Resolución No. 079 expedida el día veintiséis (26) de febrero de 2009 expedida por el Ministerio de la Protección Social por conducto de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena

2. La Resolución No. 4355 expedida el día diez (10) de diciembre de 2009 por MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio dela Protección Social.

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad declarada y a titulo de Restablecimiento del Derecho a mi mandante Se disponga que mi mandante no se encuentra obligado a cancelar a titulo de multa, suma alguna como consecuencia de no haber incumplido ninguna de normas de carácter ocupacional que se encontraba obligado a acatar en sus dependencias de trabajo.

TERCERA: Se Condenará en costas y agencias en derecho a la entidad pública demandada a favor del demandante, se tasarán conforme a derecho

II. ANTECEDENTES.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben:

“(...) 1. Al recibir el informe de la ocurrencia del accidente de trabajo que tuvo lugaren lasinstalaciones de operación de la TERMINAL DE GRANELES LIQUIDOS DEL CARIBE TERLICA SA, que remitió la ARP COLMENA, el Ministerio de la Protección Social avocó conocimiento en una Investigación Administrativa , mediante auto No. 275 del 30 de octubre de 2008 , a fin de establecer las razones por las cuales WALTER CARVAJAL LATORRE, falleció en las instalaciones de la empresa en desarrollo del plan de contingencia, el 23 de agosto de 2008, ante una fuga de aceite de la válvula de presión correspondiente al tanque 1005, la cual había sido aflojada para mantenimiento por un contratista, que anteriormente había desarrollado para la empresa, este tipo de actividades y acreditaba una vasta experiencia de 20 años, pero fundamentalmente para establecer el estado de cumplimiento de las normas de salud ocupacional al interior de la empresa. 2… Al momento de avocar el conocimiento, la entidad de control, se limitó sencillamente a solicitar a la empresa la remisión de los siguientes documentos: Pago de la ARP del hoy occiso, cámara de comercio (Certificado de existencia y representación legal), programa de salud ocupacional, plan de emergencia y su cumplimiento, panorama de factores de riesgo, constancia de entrega de elementos de protección Página 2 de 31PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIMIEN'I

: TERMINAL DE GRANELES LÍQL

O DEL DERECHO

IDOS DEL CARIBE S A - TERLICA

: NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, : 47-001—3331-008-2010-00682-01 personal a los trabajadores según se actividad, inscripción ante el Ministerio e la Pr)tección Social del Comité Paritaria de Salud Ocupacional y/o vigía de salud ocupacional, actas del COPASO y/o vigía da los años 2007y 2008, examen de ingreso y periódico de los trabajadores especialmente del occiso, reglamento de higiene y seguridad industrial, constancia de capacitac'ón y de adiestramiento en salud ocupacionalde los trabaja dores, estudio de riesgos poroficio, cumplimiento de la resoljción No. 1401 del 7 de mayo de 2007., documentos esta señalada, la empresa que esa entidad.

3. El Ministerio de la F s que dentro de la oportunidad represento, puso a disposición de rotección Social en la Dirección Territorial de Santa Marta, se pronunció por medio de la resolución No. 079 de 2009 de 26 de febrero, sancionando con una multa equivalente a cien (100) salarios mínimos, legales mensuales vigente 8, la que fue objeto de modificación por parte de la Dirección de la Protección social, a General de Riesgos del Ministerio través de la Resolución No. 4955 del 10 de diciembre de 2C 09, dependencia que la disminuya a 75 salarios mínimos lega les mensuales vigentes, lo hizo así sin embargo para manifestarse frente a un desafortunado accidente que originó el fallecimiento de un trabajador de la

empresa, extremando el arribar a una sanción desproporcionada. lcance de las normas para poder ue se presenta a todas luces,

4. Para sancionar, la entidad territorial del Magdalena encontró que la empresa habia infringido las siguientes disposiciones: a) El artícu/ b) en sus numerales 1, 2, No. 1016 de 1989, porque ) 28 del decreto 514 de 1984, literal 3 y 4 yel artículo 5 de la resolución el programa de salud ocupacional aparece firmado por quién no era el representante legal de la empresa; b) Artículo 16 de la resolución No. 1016 de 1989, porque el programa de salud ocupacional no se revisa cada seis (6) meses, sino cada 0) La resolución No. 1075 año, según el mismo lo establece; de 1992, en su artícqu !, porque la empresa al implementar el programa de salud ocupacional, no incluya dentro de las actividades del Subprograma de Medicina Preventiva, campañas destinadas a fomentar la prevención y el control de la fármaco dependencia, el alcoholismo y el tabaquisno, dirigida a sus trabajadores; d) Articulo 63 literal b No. paritaria no se reúne con artículo 84 de la ley 9 de 1295 de 1994, porque el comité la periodicidad establecida," e) El 1979, que impone algunas cargas en materia de salud ocup< cional, pero PARA HACER ESTO parte de una suposición quela empresa las viene arbitraria, que consiste en afirmar

ulnerando; de manera adicional la resolución sancionatoria señala que el panorama de factores de riesgo se encuentra d =sactualizado, en relación con los riesgos a los cuales se encuentran expuestos los trabajadores, no obstante, al llegar a esta conclusión la Página 3 de 31PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: TERMINAL DE GRANELES LIQUIDOS DEL CARIBE S.A. - TERLICA : NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. : 47-001-33317008-2010-00682-01 resolución como tal no expresa de manera concluyente, ni la disposición que establece esta obligatoriedad, nilos aspectos que se encuentra resaltando, para llegar a esta conclusión, vale decirno precisa como debe hacerlo, y solo se menciona en la resolución de segunda instancia, cuales son los riesgos concretos respecto de los que es posible predicar tal falta de actualización.

5. La resolución en comento también considera que la empresa no suministro elementos de protección a los trabajadores, con lo que la sindica de haber infringido la resolución No. 2400 de 1979 en su articulo 176, y además, de violar el articulo 4 del decreto 1530 de 1996, porque a su modo de ver. la empresa a través del Comité paritaria de salud ocupacional, no realizó una investigación tendiente a establecer las causas del accidente; es preciso señalar que estasdos situaciones, fueron desvirtuadas enla resolución de

segunda instancia y dejadas de lado, en aplicación de principios de buena fe a porque sencillamente si se encontró la justificación a la anomalía mencionada.

6. La resolución en primera instancia, se limita sencillamente a mencionar sin ningún tipo de avance interpretativo, que las normas que se indican, se violaron al no haberse aplicado, sin sopesar la relación necesaria entre la omisión y el accidente, o entre el accidente yla omisión, por eso, condena a la multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. A su turno, en segunda instancia, se mantiene la afirmación de que en el subprograma de medicina preventiva, que se menciona en la resolución número 1016 de 1989, no se establecen campañas especificas tendientes a fomentar la prevención y el control de la farmacodependencia, el alcoholismo y el tabaquismo dirigidas a sus trabajadores; se aclara que la obligación del empleador es suministrar cuatro (4) horas semanales a los miembros del Copaso, para el ejercicio de sus actividades, pero que la obligación de la reunión del comité es mensual, una vez por lo menos; en la resolución se afirma: " Se presentaron faltas graves 9 materia de prevención por parte de la empresa pues es de conocimiento público que la contingencia que se presentó el 23 de agosto no había sido la primera ocurrida en esta empresa, sino que el 23 de abril se había presentado otra con características similares, sin que la empresa tomara medidas deprevenciónpara que ese evento se volviera a repetir, como

lamentablemente ocurrió, esta vez con consecuencias fatales ", en referencia alpanorama de riesgos, en esta resolución se indica: ..no se hizo un control efectivo de los riesgos, porque en dicho panorama se puede evidenciar, por ejemplo que para oficios varios se identificó el riesgo químico de contacto con sustancias químicas para el cual se recomendaba incrementar el mantenimiento de válvulas y reposición de Página 4 de 31PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: TERMINAL DE GRANELES LIQLIDOS DEL CARIBE S.A. - TERLICA : NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. : 47—001-3331>008—2010-00682-01 equipos en mal estado 3 de baja calidad, para el jefe de Operaciones se identificó el riesgo de caída a diferente nivel, por ascenso o por descenso cuya recomendación era mantener el sistema de [ rotección de caidas con lineas de vida en estructuras fijas de la planta queprotejan al trabajador de una caida de los tanques o de lo alto de los muros y además el panorama inc ula en diversas recomendaciones correspondientes a ot os riesgos, capacitaciones en autocuidado, entrenamiento de trabajo en alturas, en concentración laboral , e trenamiento en manejo seguro de herramientas, capacitación en acatamiento de normas, entrenamiento en primeros auxilios, capacitación y mantenimiento de sillas cc y mantenimiento preventi n diseño ergonómico, capacitación o a las maquinarias, capacitación en colocación y retiro d> tomacorrientes, capacitación en

programa de orden y aseo para un adecuado almacenamiento, capacitación en higiene postural.

8. La resolución al señalar todas las omisiones que se mencionan en el punto a efectivo control de los terior, afirma que no se realizó un riesgos, que no se realizaron capacitaciones sino cuando sobrevinieron los accidentes y que no se hizo un manten'miento eficaz de las válvulas y no se tuvo en cuenta el peligro de que alguna delas estructuras colapsara.

9. Realmente la tarea del en esta materia es de ma señala con mucha precisi acontece es que no la lle adelantó todas las diligen debería porlo menos hace la realidad de la situación judicial por ejemplo, algo recomendaciones de rigo obligaciones en materia Ministerio de la Protección Social nera primordial preventiva,- eso lo in el decreto 614 de 1984, lo que an a cabo, porque si la empresa cias que la ley le impone, el ente 'el ejercicio corriente de establecer practicando visitas de inspección que nunca se hizo, y hacer las r y el pleno cumplimiento de las le salud ocupacional, porque en verdad, ni en el caso del 23 de abril de 2009, se trató de un accidente, en el que la… normas de salud ocupacional, hubiesen tenido alguna injerencia , porque lógicamente nadie en su sano juicio, abre un lleno de aceite, para desp hechos humanos, el 23 de de desocupar el tanque a válvula de presión de un tanque es, no poder cerrarla, se trató de

abril cuando se estaba terminando 005, se abre una puerta que le permite acceso alos trabajadores para que lo desocupen del todo, es lo que queda en el fondo del tanque, aceite vegetal, al encontrarse el desfogue de ese tanque vinculado con el de un tanque más alto, muchc más alto que el 1005, uno de los trabajadores no cerró una válvula, para terminar la tarea y el aceite fluyó de arriba hac'a abajo, e ingresó en el tanque 1005, y como se encontre ba abierta la puerta para que lo desocuparan, se produjo e derrame, que en esemomento se dirigió a la zona que recc ge los derrames, entiéndase un canal, pero cayó al mar, una situación que estaba lejos de ser Pá ¡na 5 de 31PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: TERMINAL DE GRANELES LIQUIDOS DEL CARIBE S.A. - TERLICA : NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. : 47—001-3331-008>2010-00682>01. consecuente con la violación de las normas de salud ocupacional, a lo sumo una imprudencia, a la cual se le dio la atención y solución que las imprudencias demandan; en el segundo caso, el 23 de agosto de 2008, un contratista de 20 años de antigiiedad en el manejo de estos elementos, a quien ponderan los distribuidores de este tipo de válvulas, abrió, sin

ninguna razón, porque no se encontraba en su contrato, la válvula, con el tanque 1005 lleno, para hacerle mantenimiento, lo que él manifestó ya antes habia hecho, pues la manera en la que se operaba, cuando trató de cerrarla, prácticamente esta, casi le causa un daño, porque explotó y lo lesionó por fortuna para el, en una parte de su cabeza, sin crear secuelas de mayor gravedad, en ambos eventos, la normatividad de salud ocupacional nada tuvo que vercon la ocurrencia de estos incidentes, solo que en este se presentó un desenlace fatal.

70. Lo. más grave de esta situación, es que la persona que así actuó no pudo ofrecer una respuesta razonable que permitiera a la empresa establecer cuál fue la verdadera razón , porla que a sabiendas de que no se debe hacer, inició la apertura de una válvula de presión en un tanque que se encontraba completamente lleno de aceite de palma, la válvula de presión se encontraba detrás de la escalera de acceso al tanque, circunstancia que fue lo verdaderamente complicado y para poderla ver el trabajador accidentado, hubo que encaramarse en la pared, en el dique y por esto se presentó el accidente , pues al derramarse el aceite, la pared cedió, no estaba calculada para esta contingencia.

11. Se trató de hechos de terceros, que no se encuentran en la órbita de las exigencias legales de las disposiciones de salud ocupacional, y por lo mismo, no pueden ser utilizadas como aqui ocurre enla resolución de segunda instancia , para

fundamentar sobre ellas, la imposición de una sanción como la que.nos ocupa, alegando imprevisión, porque los mismos no acreditan como lo señala la resolución, que la empresa no estuviera al tanto de sus obligaciones, o que hubiera hecho caso omiso de sus obligaciones, o que sencillamente creyera que el problema de la salud ocupacional es un problema de papeles, no, la empresa está al tanto de sus cargas en esta materia, lo que sucede es que lo que sucedió, no podia razonablemente preverse, porque se localiza en un ámbito diferente, la empresa sin embargo tomó todas las medidas que le eran exigibles, asi, modificó la posición de la válvula deltanque 1005, reforzó de manera muy especial, el dique de contención, independizó el conducto entre el tanque 1005 y el tanque localizado en el nivel superior, y todo ello porque justamente, determinó la causa de los accidentes y acogió las recomendaciones que se le impartieron en esta materia. 12, Las razones que se aducen como válidas para imponer la sanción de multa, no lo son, pues ninguna incidencia tiene en Página 6 de 31PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENT

: TERMINAL DE GRANELES LIQL

O DEL DERECHO

IDOS DEL CARIBE S.A. — TERLICA : NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. : 47-001»3331-008»2010-00682401 el accidente, el que en el subprograma de medicina

preventiva, que estab/ec e la resolución número 1016 de 1989, no se incluyan campañas específicas tendientes a fomentar la prevenció dependencia, el alcoho empleados y trabajadora programa de salud ocupa quién es el representante incidencia tiene en el acc del hecho de que el p revisado anualmente, pu norma , que establece qu que el accidente se prese

13. El accidente que s preverse, porque ya ant mantenimiento de las vá! y el control de la fármaco lismo y el tabaquismo, de los s de Ter/ica, pero tampoco, que el cional, no se encuentre firmado por egal, porque ello deporsi, ninguna idente, lo mismo puede predicarse rograma disponga que debe ser es no es de una infracción de la e se debe hacer cada seis meses, ntó. = presentó, no tenia manera de ariormente se habia efectuado el ulas sin desocupar el tanque y por ello, la falta de reuniones cportunas del COPASO, no lo podía evitar, pues nien el prime evento se trató de un accidente de trabajo, ni en elsegundo, ( e un suceso imprevisto yrepentino constitutivo de infracción ce normas de salud ocupacional, el Ministerio sin embargo acometer el análisis del ¡ castiga el resultado, porque al forme de la ARP, respecto de las causas mediatas, concluye en que en cualquiera de ellas es demostrativa de debilidades graves enmateria de prevención porparte de la empresa.

14. El examen delascausas del accidente que rindió la ARP

no es exacto, debo recoracer sin embargo que en esto la empresa incurrió en una omisión, porque ha admitido sin que ello sea cierto, que carece de un efectivo programa de mantenimiento de las va' vulas de los tanques, cuando en ambos eventos lo que cperó fue una falla humana, con características muy especiales y el programa de mantenimiento delas válv¿ lasse venía haciendo, justamente con el mismo contratista que generó el segundo accidente

15. La aplicación de la sanción, ha puesto de presente una evidente debilidad en la entidad territorial a cuyo cargo se encuentra la labor de Vetar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo cono =rniente a la prevención de los riesgos, porque ciertamen 9 estas actividades no las puso en práctica nunca, antes desafortunadas anomalia… injustificada de aceite de de la ocurrencia de estas <, constitutivas una de un derrame )alma, la otra, de un derrame con características de acciden e yque ocasionó la muerte de uno delos trabajadores de TE ?LICA SA.

16. Lo que en sana lógic¿ ha debido acontecer, era que el Ministerio de la Protección socialporconducto dela Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, en desarrollo de sus competencias, a través de la dirección territorial del Magdalena, hiciese presencia en la empresa, determinase Página 7 de 31PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: TERMINAL DE GRANELES LIQUIDOS DEL CARIBE S.A. - TERLICA

: NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. : 47>001-3331-008-2010—00682»01 . con precisión las razones de serdel accidente, impusiera una carga de recomendaciones, instrucciones y / o determinaciones de prevención de riesgos profesionales, y con el concurso de la administradora de riesgos, estableciera ,un cronograma de actividades preventivas, pero como no lo hicieron, ahora, con un análisis bastante delgado, sancionan con una multa que en estricto sentido, no encuentra fundamento en la realidad de las omisiones encontradas, ni mucho menos, es causa generadora del accidente que se presentó, item más con ingreso asegurado alaspropias arcas del Ministerio que la impone. 17, En el análisis no se considera siquiera la importancia del programa BASC, en el cual la empresa es participe e integrante, se trata de: BASC - Business Alliance for Secure Commerce, es una alianza empresarial internacional que promueve un comercio seguro en cooperación con gobiernas y organismos internacionales. Alianza dentro de la cual la empresa asume un compromiso en materia de prevención del consumo de drogas y sustancias enervantes, y periódicamente practica exámenes y toma muestras, lo cual no se observó, porque sencillamente se piensa que es la ausencia del subprograma del prevención del consumo de alcohol, drogas y sustancias enervantes, lo que tiene alguna incidencia en la ocurrencia del accidente , dado que no se establecen campañas específicas tendientes a fomentar la prevención y el control de la farmacodependencia, el

alcoholismo y el tabaquismo dirigidas a sus trabajadores, lo que en realidadsisehizo y además se puso a disposición del Ministerio.

18. La empresa se encuentra gozando de una Certificación ISO 9001 que proviene del lCONTEC, que acredita que TERLICA S.A. ha sido evaluado y aprobado con respecto a los requisitos especificados en ISO 9001: 2000 -NTC ISO 9001: 2000 PARA LAS ACTIVIDADES Almacenamiento de gráneles líquidos para Exportación, se obtuvo desde el 3 de noviembre de 2004, yse renueva cada 3 años, pero se evalúa anualmente, la última renovación, en nuestro caso, se dio el 27 de febrero de 2008. 19, Se trataba simplemente de sancionar, pero sin tomarse la molestia de establecer lo que había ocurrido, sin respetar el debido proceso administrativo, sin precisar qué pasó y sobre todo, sin percatarse de que la realidad lo que gritaba a todo pulmón, era, que si se hubiesen realizado las visitas correspondientes, tal vez se habrían encontrado los aspectos que realmente tenían importancia, a saber, la doble conexión de dos tanques, uno más alto que otro, y la colocación de la válvula de presión, en unlugarno seguro, es decir, en la parte de atrás de la escalera que permite subir al tope del tanque

1005. Página 8 de 31 m.PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIMIEN

: TERMINAL DE GRANELES LÍQ

I'O DEL DERECHO

JIDOS DEL CARIBE S.A. - TERLICA : NACIÓN MINISTERIO DE LA PF OTECCIÓN SOCIAL : 47—001-3331-008-2010—00682-0 .

20El procedimiento aplr coherente con el procedí código contencioso adm trámite que se establece que en el Ministerio cree que en realidadse puede de su derecho de defens porque no se lo permiten sancionado. cado ala toma de la decisión, no es miento administrativo que impone el nistrativo, no lo es tampoco con el en el decreto 614 de 1984, norma L; que está totalmente derogado, sin saberporqué, y sin que en ejercicio a se pueda el investigado defender, sino una vez que ya se encuentra

21. Resumiendo, la empresa fue sancionada indebidamente, excesivamente, sin haberle practicado una inspección, sin haber ejercido prevencicn, inspección o vigilancia de las normas de seguridad soc al y sin sujeción a unprocedimiento claro que permitiera el eje rcicio del derecho de defensa, con un análisis que la sancio7a, porque tuvo dos accidentes en los cuales, ningún papel tuvieron las normas de salud ocupacional, correspondía, al ente con de la Protección Socia Territorial del Magdalena. las que tc mpoco se controlaron como le competencia para ello, el Ministerio por conducto de la Dirección

21. En ejercicio de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 y del art'culo 2 parágrafo 3 del decreto,

reglamentario 1716 de 2009, la empresa que represento, presentó solicitud de Co 7ciliación Extrajudicial, con previa citación del Ministerio de de la Directora Territoria a Protección Social, por conducto del Ministerio de la Protección Social, la cual, sin embargo, resultó fallida.

22. La procuradora 204, judicial I, de la ciudad de Santa Marta, Mediante auto de fe cha dos dejunio del presente año, ¡US No. 210—112073, a s)licitud de parte interesada, había aceptado la solicitud que en procura de aplazamiento de la diligencia, que tendría lugarel primero (1º.) dejunio, presentó la directora territorial del Ministerio de la Protección Social Dancy Palacios Frías, y había señalado nueva fecha el 22 de junio de 2010, mediante providencia del 27 de mayo de 2010, sin embargo, a nuestra s dejar sin efecto, la meno Declaró cerrada la etapa alicitud, tomó la determinación de onada providencia y en su lugar Dre procesal de conciliación en lo contencioso administrativo tal sentido, nos permite ac exp/diendo la certificación que en dir ante esta instancia“.

llllll. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de calenda primero (1 de junio de dos mil diecisiete (2017), resolvió DENEGAR las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad comercial TERMINAL

DE GRANELES LIQUIDOS DEL CARIBE S.A. -TERLICAen contra de la

Página 9 de 31PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : TERMINAL DE GRANELES LIQUIDOS DEL CARIBE S.A. - TERLICA

ACCIONADO : NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICACIÓN : 47-001-3331-008-2010-00652-01.

NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, considerando, en lo pertinente, lo que "seguidamente se transcribe: "(…) En el caso sub examine le corresponde al Despacho analizar los argumentos esbozados por la parte actora, asi como el acervo probatorio que reposa en el expediente, con el objeto de establecer si de acuerdo a la normatividad aplicable los actos administrativos demandados son nulos o no, y en consecuencia si es dable restablecer en el derecho a la demandante. En este sentido, pretende la parte demandante que se declare la nulidad de la Resolución No. 079 de 26 de febrero de 2009 emitida por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa y la Resolución No 4955 de 10 de diciembre de 2009 proferida por el Ministerio de la Protección Social por la cual se resuelve un recurso de apelación… Igualmente requiere se le restablezca en el derecho conculcado como consecuencia de la emisión de dichas resoluciones. La anterior pretensión la sustenta la demandante principalmente con dos argumentos, a saber: 1 º Que los actos administrativos acusados fueron expedidos con

desconocimiento del derecho de defensa y derecho de audiencia, pues indica que nunca tuvo conocimiento de la normatividad que regulaba el trámite de la investigación administrativa y porende no pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción y 2º que infringen las normas en Joc de que deben fundarse, puesto que con la situación antes descrita se menoscaba los preceptos accepice inden al Hine Conten constitucionales, asi como lo señalado en el Código Contencioso Administrativo y otras normas, que se vulnera su derecho al debido proceso, así mismo, se incumple lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 1295 de 1994 sobre el deber de supervisión y control del sitio de trabajo porparte del Ministerio de la Protección Social, ya que dicha entidad nunca realizó visita a inspección en la empresa demandante, porlo que la imposición de la sanción fue errada, dado que el accidente de trabajo que se presentó y en el que falleció un trabajador de la sociedad accionante obedeció a motivos de falla humana y no a falta de cumplimiento delas normas de salud ocupacional como adujo la demandada Ahora bien, para poder establecer si lo esbozado por el extremo activo de la Litis es cierto, se confrontará con la normatividad que regula la materia y las pruebas que militan en el proceso, en este sentido, es preciso señalar cuando se entiende nulo un acto administrativo, sobre esta el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo contempló los eventos en los cuales existe nulidad del acto, asi: (. ..)

Página 10 de 31PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: TERMINAL DE GRANELES LIQLIDOS DEL CARIBE S.A. — TERLICA

: NACIÓN MINISTERIO DE LA PR : 47-001—3331-008-2010—00682-01

Teniendo en cuenta lo 3TECCIÓN SOCIAL. anterior, el Despacho entrará a establecer si se configura alguna de las dos (02) causales de nulidad señaladas por el accionante, las cuales fueron mencionadas en párrafos anteriores, así las cosas, se reitera que habrá nulidad del acto administrativo en los siguientes eventos: . Cuando el acto administrativo infrinja la norma en que debe fundarse. . Cuando sea expe tido por funcionarios u organismos incompetentes o en forma irregular. - Cuando sea expedido con desconocimiento del derecho de audiencias ydefensa. . Cuando fuere e pedido con falsa motivación o desviación de pod=r. Par ende, en lo tocante a que el acto administrativo infringe las normas en que debe en Sentencia emitida p ponente: Lucy Jeannette (09) de febrero de dos undarse, el H. Consejo de Estado r la Sección Quinta, Consejera Bermúdez Bermúdez, el dia nueve mil diecisiete 2017). Radicación número: 1 1001-03-28—000-2014—00112-00, señaló: (, . .) Al respecto, es menester resaltar que la normatividad aplicable en este asunto principalmente la Constit

como bien se ha indicado, es ¿ción Politica de 1991, el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el Decreto 1295 de 1994, el Decreto 1996, el Decreto 205 de 2003, normas que aduce por el accionado en la administrativos, tornando! 2150 de 1995, el Decreto 1530 de 2003 y la Resolución No. 951 de =/ demandante no fueron acatadas emisión de los acusados actos a sanción impuesta en inadecuada y errada, pues nunca sele dio a conocerel procedimiento que se seguía dentro de la ¡nve se le menoscaba su de desconocía las etapas del el Ministerio de la Protec adicionalmente a que ¡nou control, debido a que inspeccionary visitar la en En este sentido, indica accionada no aplicó el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...