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TA MAG - 47-001 -3331-008-2013-00518-01-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3331-008-2013-00518-01-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

¡ I Santa Marta D.T.C. e H., veinticinco (£5) de mayo del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

REPARACIÓN DIRECTA.

ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO Y OTROS.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. : 47-001 -3331-008-2013-00518-01. ecide la Sala los recursos de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del extremo activo de la contención, Policía Nacional y el Ejército Nacional en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se accedió a las súplicas del medio de control de reparación directa promovido ante esta Jurisdicción en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA - EJERCITO NACIONAL - D,

DE SEGURIDAD - DEPARTAMENTO

PUEBLO VIEJO (MAGD).

EPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DEL MAGDALENA - MUNICIPIO

LA DEMANDA.I.

Los señores ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO, RAMONA PADILLA BERRÍO, actuando en su propio nombre y en representación de los menores DAR WIN HERLAY y YISETH PATRICIA DE AVILA PADILLA, MARÍA BRAVO, NURIS GUTIÉRREZ BRAVO, actuando en su propio

BERRÍO, actuando en su propio nombre y en representación de los menores DAR WIN HERLAY y YISETH PATRICIA DE AVILA PADILLA, MARÍA BRAVO, NURIS GUTIÉRREZ BRAVO, actuando en su propio nombre y en representación de los menores JORGE LUIS, INGRIS PATRICIA, KATIS LORENA, JOHN JAIRO y MAYELIS DA YA NA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ROSA ELENA FERNÁNDEZ PAREJO, YAMILE ESTHER RODRÍGUEZ NIEVES actuando en su propio nombre y en representación de los menores YULIS PAOLA, AÑIS MARCELA, LINDA• ■

PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA - EJERCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - MUNICIPIO PUEBLO VIEJO (MAGD).

RADICACIÓN : 47-001-3331-008-2013-00518-01.

ROSA, EFRAÍN JOSÉ, NAYELIS TATIANA y BLEIDIS TATIANA NIEBLES RODRIGUEZ, DAR WIN HERLAY DE AVILA PADILLA, actuando por conducto de mandatario judicial instauraron e! medio de control de reparación directa ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “(...) Primero.- Declarar administrativamente responsable a la Nación. Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Fuerzas Militares (Ejercito(SIC) Nacional, Armada, Fuerza Aérea), Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Municipio

“(...) Primero.- Declarar administrativamente responsable a la Nación. Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Fuerzas Militares (Ejercito(SIC) Nacional, Armada, Fuerza Aérea), Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Municipio de Pueblo Viejo y el Departamento del Magdalena de los hechos acaecidos el día 8 de octubre del 2001, en la Cienaga(SIC) Grande del Magdalena, cuando resultaron muertos los señores: WILDER RAFAEL DE AVILA MEMA,

AGAPITO GUTIERREZ MELENDEZ, GILBERTO ENRIQUE

GUTIERREZ GARIZABALO, RAFAEL ALFONSO GARIZABALO FERNANDEZ Y JOSE LUIS NIEBLES GONZALEZ, (Q.E.P.D.). por parte de un grupo subversivo.

Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Armada, Fuerza Aérea), Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Municipio de Pueblo Viejo y el Departamento del Magdalena come reparación del daño ocasionado, al pago de los perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros ocasionados a los señores: ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO, RAMONA PADILLA BERRIOS, DARWIN HERLAY DE AVILA PADILLA, YISETH PATRICIA DE AVILA PADILLA, actuando en su condición de padre, hijo y compañera del señor WILDER RAFAEL DE

AVILA MEJIA (Q. E. P. D.); MARIA BRAVO, WILFRIDO

GUTIERREZ BRAVO, NURIZ MARIA GUTIERREZ BRAVO,

de padre, hijo y compañera del señor WILDER RAFAEL DE

AVILA MEJIA (Q. E. P. D.); MARIA BRAVO, WILFRIDO

GUTIERREZ BRAVO, NURIZ MARIA GUTIERREZ BRAVO,

ARAMIS GUTIERREZ BRAVO, MARIA TERESA

GUTIERREZ BRAVO, ARMANDO SEGUNDO GUTIERREZ BRAVO, YENIS MARIA GUTIERREZ BRAVO y ROCIO DEL PILAR GUTIERREZ BRAVO actuando en su condición de compañera e hijos de AGAPITO GUTIERREZ MELENDEZ

(Q E. P. D.); EMILIO GUTIERREZ, GILMA GARIZABALO,

NURIZ GUTIERREZ BRAVO; GILMA MARIA GUTIERREZ

GUTIERREZ, GARLEN LUIS GUTIERREZ GUTIERREZ,

INGRIS GUTIERREZ GUTIERREZ, KATIS LORENA

GUTIERREZ GUTIERREZ, JOHONI GUTIERREZ GUTIERREZ Y MAYERLIS DAYANA GUTIERREZ GUTIERREZ en su condición de padres, compañera, hijos

del señor GILBERTO ENRIQUE GUTIERREZ GARIZABALO

(Q.E.P.D.). ROSA ELENA FERNANDEZ PAREJO, YANERIS PAOLA MACHADO RODRIGUEZ en su condición de madre y compañera de RAFAEL ALFONSO

2PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA - EJERCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO

2PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA - EJERCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - MUNICIPIO PUEBLO VIEJO (MAGD).

RADICACIÓN : 47-001-3331-008-2013-00518-01.

GARUABALO FERNANDEZ (Q.E.P.D.); FRANCIA ELENA

GONZALEZ MELENDEZ, YAMILE ESTHER RODRIGUEZ

NIEVES, YULIS PAOLA NIEBLES RODRIGUEZ, AÑIS

MARCELA NIEBLES RODRIGUEZ, LINDA ROSA NIEBLES

RODRIGUEZ, BLEIDIS TATIANA NIEBLES RODRIGUEZ, EFRAIN JOSE NIEBLES RODRIGUEZ, NAYELIS TATIANA NIEBLES RODRIGUEZ por la muerte de esposo, padre, eT hijos respectivamente, o a quienes representen legalmente sus derechos. Tercero.- Que se condene, así mismo, a las entidades demandadas, a pagar a los actores, todos los perjuicios que correspondan por concepto de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a cada uno de ellos, en la suma que probatoriamente, se establezca dentro de este proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación del mismo, como lo establece el\artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, suma de perjuicio a la cual se reconocerán intereses desde la fecha en que se produjo el daño. CuartoQue se condene, igualmente, a las entidades

mismo, como lo establece el\artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, suma de perjuicio a la cual se reconocerán intereses desde la fecha en que se produjo el daño. CuartoQue se condene, igualmente, a las entidades demandadas, a pagar a cada^uno de los actores de este proceso, por concepto de perjuicios morales, las sumas, en pesos colombianos, equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales. | Quinto-, La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional. Fuerzas Militares (Ejercito(SIC) Nacional, Armada, Fuerza Aérea), Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Municipio de Pueblo Viejo y el Departamento del Magdalena darán cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y reconocerá intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios, después de este término. Sexto-, Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 de C. O. A reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice ■ de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia que le ponga fin al proceso. (...)". ‘

II. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones el libelista expuso los siguientes hechos: 3PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA,

ACTOR : ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA - EJERCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO

hechos: 3PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA,

ACTOR : ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA - EJERCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - MUNICIPIO PUEBLO VIEJO (MAGD).

RADICACIÓN : 47-001 -3331 -008-2013-00518-01. "(...) 1-. El día 08 de octubre de 2001, fueron encontrados muertos en ¡a Cienaga(SIC) Grande de Santa Marta seis (6) pescadores que se encontraban desaparecidos, cuando realizaban sus labores diarias de pesca en el sector de la aguja de pajaral, cuya identificación corresponde a los señores WILDER RAFAEL DE

AVILA MEJIA, AGAPITO GUTIERREZ MELENDEZ, GILBERTO

ENRIQUE GUTIERREZ GARIZABALO, RAFAEL ALFONSO

GARIZABALO FERNANDEZ JOSE LUIS NIEBLES GONZALEZ,

(Q. E P. D.). 2-, En el sector de la Cienaga(SIC) Grande de Santa Marta, en reiteradas ocasiones han incursionado grupos subversivos, secuestrando y masacrando los moradores, pescadores y turistas de esta zona del país, incluso con anterioridad a los hechos de la demanda, igualmente incursiono un grupo subversivo y le dio muerte a otros pescadores. Las entidades demandadas ante tal situación no tomaron los correctivos del caso. 3.-Si las entidades demandadas, hubieran realizado las labores encomendadas por la constitución nacional y las leyes de este país, no hubiera ocurrido los hechos de esta demanda.

situación no tomaron los correctivos del caso. 3.-Si las entidades demandadas, hubieran realizado las labores encomendadas por la constitución nacional y las leyes de este país, no hubiera ocurrido los hechos de esta demanda. 4-, El señor WILDEN RAFAEL DE AVILA MEJIA (Q. E. P. D.), nació en Pueblo Viejo, su relación familiar era excelente y afectuosa con sus hijos, padre y compañera, se dedicaba al oficio de la pesca, estaba muy pendiente de su familia quien sostenia económicamente 5En cuanto al señor AGAPITO GUTIERREZ MELENDEZ (Q E P.D.), nació en Cienaga(SIC), al igual que en el anterior su vida familiar para con su esposa e hijos era afectuosa, respetuosa y de mucha colaboración, laboraba como pescador.

6-. El señor GILBERTO ENRIQUE GUTIERREZ GARIZABALO

(QEPD), nació en Pueblo Viejo, al igual que los anteriores su vida familiar era excelente, afectos y de mucha colaboración para con sus padres, en cuanto a su hogar lo compañía compañera permanente y sus hijos, quienes dependían económicamente de . . este.

7-, El señor RAFAEL ALFONSO GARIZABALO FERNANDEZ

(Q.E.P.D), nació en Cienaga(SIC) Magdalena, al igual que los anteriores, su vida familiar era excelente, afectuosa y de mucha colaboración para con se(SIC) madre, en cuanto a su hogar lo componía su compañera permanente, quienes dependían económicamente de este 8-. El señor JOSE LUIS NIEBLES GONZALEZ (Q.E.P.D.), nació en

componía su compañera permanente, quienes dependían económicamente de este 8-. El señor JOSE LUIS NIEBLES GONZALEZ (Q.E.P.D.), nació en Pueblo Viejo, al igual que los anteriores su vida familiar era excelente, afectuosas de mucha colaboración para con se(SIC) madre, en cuanto a su hogar lo componía su compañera permanente e hijos, quienes dependían económicamente de este ' L . Í

4PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

REPARACIÓN DIRECTA.

ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO V OTROS.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA - EJERCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - MUNICIPIO PUEBLO VIEJO (MAGD).

RADICACIÓN : 47-001-3331-008-2013-00518-01. " 9-, La muerte de las personas anteriormente mencionadas causa, conmoción y mucho dolor en sus familiares, ya que ellos eran muy afectuoso(SIC) y colaboraban con familias. (...)”

III. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) resolvió ACCEDER a las súplicas del medio de control de reparación directa de la referencia. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: "(...) La responsabilidad extracontractual, inicialmente se implementó únicamente con fundamento en la teoría de la falla del servicio, consistente en que la persona pública está llamada a responder porque produjo un daño debido al incumplimiento, el

"(...) La responsabilidad extracontractual, inicialmente se implementó únicamente con fundamento en la teoría de la falla del servicio, consistente en que la persona pública está llamada a responder porque produjo un daño debido al incumplimiento, el cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación preexistente en la ley. Posteriormente se admitió que en algunos casos el Estado podía ocasionar perjuicios a tos administrados aún en cumplimiento de actividades licitas, es aquí donde ^surgen los llamados regímenes de responsabilidad objetiva como son el denominado daño especial que se concreta cuando la administración en cumplimiento de sus funciones licitas causa un baño, caso en el cual está en la obligación de indemnizar si se comprueba que a través de la actividad licita hay un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; y el riesgo excepcional que se presenta en las ocasiones en que el Estado debe responder porque en ejercicio de una actividad de las consideradas riesgosas ocasiona un daño. El tema en estudio, referente a la responsabilidad de la Fuerza Pública por la omisión en el deber de protección de los ciudadanos ha sido tratado por el Consejo de^Estado en repetidas ocasiones. Asi, por ejemplo, en sentencia del 5 de septiembre de 1996 sostuvo: ( ■ ■ ■ ) En el asunto de la referencia se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de los señores Wilder Rafael de Ávila Mejla, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo, Rafael Alfonso Garizabalo Fernández y José Luis Niebles |González a manos de grupos armados en armas, por lo tanto, se estudiará bajo la egida de la

Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo, Rafael Alfonso Garizabalo Fernández y José Luis Niebles |González a manos de grupos armados en armas, por lo tanto, se estudiará bajo la egida de la falla del servicio por omisión del deber de protección de las entidades encausadas. 2.5.- La responsabilidad patrimonial del Estado. Puntualizado lo anterior, se entrará en el estudio de la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, esto es, determinar, si las pruebas allegadas al proceso acreditan los 5I

PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA - EJERCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - MUNICIPIO PUEBLO VIEJO (MAGD).

RADICACIÓN : 47-001-3331-008-201300518-01. , elementos que estructuran dicha responsabilidad, es decir, el daño y la imputación del mismo en cabeza de la entidad demandada. 2.5.1.- El Daño, Para que exista responsabilidad se requiere la ocurrencia de un daño y la imputabitidad del mismo a la entidad demandada; siendo necesario que el daño alegado sea atribuible a la actuación de la persona a quien se le imputa; dicho daño debe afectar la integridad ' física moral o patrimonial de una persona.

Aunque la doctrina y la jurisprudencia de manera general indican que el concepto de daño es sinónimo de perjuicio, desde la óptica del derecho administrativo se considera también lo siguiente: (...) Así mismo, se observa que la doctrina española difiere el concepto

Aunque la doctrina y la jurisprudencia de manera general indican que el concepto de daño es sinónimo de perjuicio, desde la óptica del derecho administrativo se considera también lo siguiente: (...) Así mismo, se observa que la doctrina española difiere el concepto de lesión del de perjuicio, para que la primera exista es menester que tal perjuicio sea antijurídico, calidad que deriva de que quien sufra el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo, en otras a palabras, la lesión es el daño pero cualificado. En la jurisprudencia colombiana, se observan ambigüedades derivadas del sistema de responsabilidad español, en últimas la noción de daño se equipara al perjuicio. Con respecto a los perjudicados, la doctrina extranjera establece dos tipos de victima la directamente dañada o que sufre el daño en su integridad fisica-síquica, y la indirectamente perjudicada, que lo sufre en esfera diferente, trátese de pecuniaria o moral, o en ambas, cuyo daño es originario e independiente del anterior. Para que el daño sea resarcible es necesario que revista el carácter de: a) Personal, esto es, que la persona que demanda reparación es la persona que lo sufrió. Esta característica del daño apunta a establecer la legitimación en la causa por activa, por lo tanto, quien demanda debe demostrar ser titular del derecho y, b) Cierto, es decir aquel que es actual o futuro, no eventual. De acuerdo a lo anterior, en el sub lite se evidencia un daño sufrido tanto por las víctimas directas, como por los perjudicados indirectos hoy los accionantes, pues obra en el plenario el Registro Civil de

De acuerdo a lo anterior, en el sub lite se evidencia un daño sufrido tanto por las víctimas directas, como por los perjudicados indirectos hoy los accionantes, pues obra en el plenario el Registro Civil de Defunción de los señores Wílder Rafael de Ávila Mejía, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo, Rafael Alfonso Garizabalo Fernández y José Luis Niebles González. Así miso(SIC), obran los informes de necropsia practicados a sus cuerpos, en los cuales se determina como manera de muerte "es consistente con la planteada en el acta de levantamiento como homicidio” 2.5 2 - Imputación del Daño Para que surja contra la entidad pública la obligación de reparar un daño resulta necesario que la lesión pueda serle imputable jurídicamente. Para valorar este punto, es necesario acudir a los

6PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA. ;

ACTOR : ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA rPOLICIA - EJERCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - MUNICIPIO PUEBLO VIEJO (MAGD).

RADICACIÓN : 47-001-3331-008-2013-00518-01. hechos, asi como, al deber ser o conducta exigida normativamente al Estado, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y los instrumentos al alcance be la Administración.

I En el caso bajo estudio, el punto de discusión se sitúa en el elemento de responsabilidad ahora estudiado, pues ya se determinó el daño el cual se encuentra efectivamente probado

caso y los instrumentos al alcance be la Administración. I En el caso bajo estudio, el punto de discusión se sitúa en el elemento de responsabilidad ahora estudiado, pues ya se determinó el daño el cual se encuentra efectivamente probado consistente en la muerte de los señores Wilder Rafael de Ávila Mejía, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo, Rafael Alfonso Garizabalo Fernández y José Luis Niebles González. Para esclarecer este punto conviene anotar que las autoridades están instituidas para salvaguardar^ las condiciones necesarias del ejercicio de libertades públicas y, para asegurar la convivencia pacifica de los colombianos, asi /oj disponen los artículos 2° inciso 2°, y 218 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos: (...) A su turno la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República, señala en cuanto a la finalidad de la Policía Nacional lo siguiente: (...) Acerca de la finalidad y funciones de las Fuerzas Militares eli artículo 217 de la Constitución Política dispone, lo siguiente: (...) Dicho lo anterior, corresponde establecer si las autoridades administrativas demandadas cumplieron con las obligaciones constitucionales y legales contenidas en las disposiciones trascritas. Haciendo un análisis de los presupuestos tácticos acreditados en el pienario, se puede establecer que los señores Wilder Rafael de

administrativas demandadas cumplieron con las obligaciones constitucionales y legales contenidas en las disposiciones trascritas. Haciendo un análisis de los presupuestos tácticos acreditados en el pienario, se puede establecer que los señores Wilder Rafael de Ávila Mejia, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo, Rafael Alfonso Gariíabalo Fernández y José Luis Niebles González, el día 8 de octubre de 2001 se encontraban pescando en la Ciénaga grande j de Santa Marta, én el sector denominado Ciénaga de Contrabando, en jurisdicción del municipio de Pueblo ViejoMagdalena, cuando fueron interceptados por un grupo armado al margen de la ley quienes portaban uniformes y armas de uso privativo de la fuerza\pública, los cuales se llevaron a los citados señores y posteriormente los asesinaron, mientras los demás pescadores que allí se encontraban y que rindieron sus declaraciones al interior de este proceso, lograron escapar. El extremo activo de esta Litis predica una falla del servicio consistente en la omisión en ia prestación del servicio de seguridad, protección y mantenimiento del orden público que está a cargo del Estado: se incumplió la obligación de protección, que por mandato Constitucional deben brindar las autoridades públicas a todas las personas residentes en el territono nacional. ?\PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA - EJERCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - MUNICIPIO PUEBLO VIEJO (MAGD).

ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA - EJERCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - MUNICIPIO PUEBLO VIEJO (MAGD).

RADICACIÓN : 47-001-3331-008-2013-00518-01.

Tal como se evidenció en acápite anterior, las obligaciones de protección del Estado frente a los ciudadanos son las consagradas como principios fundantes del mismo Estado social de derecho, . como la obligación de garantizar la efectividad de los principios, derechos deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, además que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, en efecto, el mismo podrá ver comprometida su responsabilidad patrimonial, cuando quiera que, una persona pierda la vida y se acredite que este daño se concretó en virtud de la omisión en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones constitucionales. En casos como el sub lite, la imputación material de los hechos como el homicidio de los señores Wilder Rafael de Ávila Mejía, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo, Rafael Alfonso Garizabalo Fernández y José Luis Niebles González (g.e.p.d.), es atribuida a un tercero-grupo armado al margen de la ley-. Sin embargo, la imputación jurídica es atribuida por los demandantes a la Administración por haber cumplido su

González (g.e.p.d.), es atribuida a un tercero-grupo armado al margen de la ley-. Sin embargo, la imputación jurídica es atribuida por los demandantes a la Administración por haber cumplido su deber de protección, defensa y seguridad de las personas y/o de sus benes punto, que debe ser dilucidado por este Despacho a la luz de las pruebas que obran en el proceso. Así, a revisadas las declaraciones juradas rendidas por despacho comisorio arte Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de CiénagaMagdalena, para el Despacho queda probado que el sector de la Ciénaga Grande de Santa Marta, para los años 2000 y 2001 se encontraba en un estado absoluto de desprotección por parte del Estado, específicamente de las autoridades que tienen a su cargo salvaguardar la honra e integridad física, psicológica y patrimonial de los ciudadanos. En efecto, en las declaraciones a las cuales se ha venido haciendo referencia los testigos son coincidentes en afirmar que los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2001, en los cuales perdieron la vida los señores Wilder Rafael de Ávila Mejía, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo, Rafael Alfonso Garizabalo Fernández y José Luis Niebles González, constituyen un hecho aislado en esa región, que por el contrario constituía la tercera masacre ocurrida en la zona, y que las anteriores no fueron muy aisladas de esa fecha, de hecho la anterior a esa había ocurrido en noviembre del año 2000, en el sector de Nueva Venecia y en la cual resultaron lesionadas

las anteriores no fueron muy aisladas de esa fecha, de hecho la anterior a esa había ocurrido en noviembre del año 2000, en el sector de Nueva Venecia y en la cual resultaron lesionadas alrededor de 40 familias y, ni siquiera, en virtud de este hecho tan lamentable e indigno para sus ciudadanos la fuerza pública hizo presencia, a efectos de garantizar la seguridad de los habitantes del sector. Relatan los declarantes, en forma unánime, que posterior a las dos primeras masacres ocurridas en el sector de la Ciénaga Grande de Santa Marta, la última en noviembre de 2000 (previa a la del 8 octubre de 2001, en que perdieron la vida los señores Wilder Rafael de Ávila Mejía, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto

8PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

ADMINISTRATIVO

RADICACIÓN : REPARACIÓN DIRECTA. : ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO V OTROS. : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA - EJERCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - MUNICIPIO PUEBLO VIEJO (MAGD). : 47-001-3331-008-2013-00518-01. |

¡ Enrique Gutiérrez Garizabalo, l Rafael Alfonso Garizabalo Fernández y José Luis Niebles González), se alertó a le autoridades acerca de las circunstancias de orden público del sector. Sin embargo, tanto e Ejército como la Policía se limitaron a hacer patrullajes por un breve périodo de tiempo, dejando a la población a merced de los grupos delincuenciales, que pudieron

autoridades acerca de las circunstancias de orden público del sector. Sin embargo, tanto e Ejército como la Policía se limitaron a hacer patrullajes por un breve périodo de tiempo, dejando a la población a merced de los grupos delincuenciales, que pudieron perpetrar por tercera vez un acto de tal magnitud como la masacre del 8 de octubre de 2001. Los testigos coinciden, asi mismo, en afirmar que luego de éste hecho se dispusieron estaciones opuestos de Policía y así mismo, que el Ejército Nacional comenzó a hacer constante presencia, es decir, se dispusieron de mayores medidas de seguridad, a lo que atribuyen la normalidad del orden público en la actualidad. Ahora bien, acerca de las obligaciones de protección y atención a la población ovil que tiene el Estado en el marco del conflicto armado interno, cobra relevancia la capacidad de anticipación del Estado, dirigido a la protección de los derechos humanos y la salvaguarda de los habitantes del territorio nacional. En efecto, asi lo contempla el articulo 218 de la Constitución Política de Colombia, trascrito en acápite anterior. Luego, constituirá una violación a dicha disposición, la omisión del Estado en garantizar la protección a los habitantes del | territorio, máxime cuando se evidencia, como en el sub lite, que esa zona especifica del país era blanco constante de ataques insurgentes, luego es claro frente a una masacre como la ocurrida en la Ciénaga Grande de Santa Marta el de 8 octubre de 2001 j que la fuerza pública omitió planificar acciones que de manera anticipada permitieran conocer las intenciones de los terceros que alteran el orden constitucional. El Consejo de Estado, ha considerado que en lo que atañe a la

Marta el de 8 octubre de 2001 j que la fuerza pública omitió planificar acciones que de manera anticipada permitieran conocer las intenciones de los terceros que alteran el orden constitucional. El Consejo de Estado, ha considerado que en lo que atañe a la obligación de protección del Estado, específicamente de la fuerza pública, le corresponde planificar] en atención a la situación de orden público de cada sector y] la frecuencia de los ataques delincuenciales, las estrategias que contrarresten tales ataques y minimicen el nesgo de concreción de los mismos. En tal sentido se pronunció, en sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 26013.

Actor: DURABIO PEREZ Y OTROS. Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - PoLlCIA NACIONAL, señalando lo siguiente: (...) De acuerdo con la jurisprudencia trascrita, es del núcleo esencial de la obligación de planeación de la fuerza pública, la capacidad de analizar las condiciones especlfiéas de orden público de cada región y disponer de mayores esfuerzos a fin de anticiparse a los actos delincuenciales que atenían contra los derechos fundamentales de la población c/V/Yj Luego, los testimonios descritos previamente en contraste con el análisis de la citada jurisprudencia, permiten concluir en primer lugar que los habitantes del sector de la Ciénaga Grande de Santa Marta si se encontraban desprotegidos por parte de la fuerza pública; en segundo lugar la necesidad de instalar retenes de vigilancia constantes en dicho sector y en tercer lugar la falta dePROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO Y OTROS.

pública; en segundo lugar la necesidad de instalar retenes de vigilancia constantes en dicho sector y en tercer lugar la falta dePROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ALEJANDRO DE AVILA CANTILLO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA - EJERCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - MUNICIPIO PUEBLO VIEJO (MAGD).

RADICACIÓN : 47-001-3331-008-2013-00518-01. planeación de la fuerza pública, así como que, si dicha falencia no se hubiera presentado se habrían podido evitar hechos de tal naturaleza. Lo cual, demuestra por un lado la falla en la prestación del servicio de seguridad por parte del Estado y por otro lado la incidencia de esa falla como determinante en la concreción del daño cuya reparación se pretende, es decir, en la mue

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