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TA MAG - 47-001-3331-008-2013-00529-01-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3331-008-2013-00529-01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, cuatro (4) de agosto !de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Reparación Directa Falla Médica 47001 -3331 -008-2013-00529-011 Demandante Malfi Edith Carreño Meneses - Pedro José Cervantes Cortés!- Dayana Cecilia Cervantes Ibáñez - Eduar José Cervantes Ibáñez - Nancy Cortés Rondano | Demandado La Nación - Ministerio de la Protección SocialDistrito de Santa Marta - E.S.E. Alejandro Próspero Reverenld / Centro de Salud de Bonda - Secretaría de Salud Distrital - Instituto de Seguros Sociales jClínica Mar Caribe Instancia Segunda Se decide el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecljia 4 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá2, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda: Los señores, Malfi Edith Carreño Meneses, Pedro José Cervantes Cortés, Dayana Cecilia Cervantes Ibáñez, Eduar José Cervantes Ibáñez y Nancy Cortés Rondano, 1 El proceso de la referencia inicialmente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta bajo el radicado 470012331003-2006-00717-00, posteriormente, reasignado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, bajo el

1 El proceso de la referencia inicialmente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta bajo el radicado 470012331003-2006-00717-00, posteriormente, reasignado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, bajo el radicado 47001-3331-002-2013-00529-00 y finalmente al Juzgado Octavo Administrativo en el cual se le designó el radicado de la referencia. | 2 El asunto de la referencia fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, conforme al Acuerdo PCSJA1811164 del 29 de noviembre de 2018, que dispuso que, por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, se deberá remitir a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá 39 procesos para ¡Fallo procesos en estado para fallo.Página |2 Reparación Directa Rad. 47001 -3331 -008-2013-00529-01 Escritura! por conducto de apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio de ia acción de Reparación Directa contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, Distrito de Santa Marta - Secretaría de Salud Distrital, E.S.E. Alejandro Próspero Reverend / Centro de Salud de Bonda, Instituto de Seguros Sociales y Clínica Mar Caribe, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones Se declare que las demandadas son administrativamente responsables por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte de su familiar, el menor Reimel José Cervantes Carreño, por la falla en la prestación del servicio médico. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar perjuicios discriminados así:

menor Reimel José Cervantes Carreño, por la falla en la prestación del servicio médico. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar perjuicios discriminados así: Beneficiarios de la condena Parentesco

P. Materiales

P, Morales P. por Pérdida de Oportunidad D. a ia vida de relación Lucro C. D. Emergente Malfi Edith Carreño Meneses Madre Por establecer $ 3.500.000,00 100 s.m.l.m.v. Pedro José Cervantes Cortés Padre 100 s.m.l.m.v. Dayana Cecilia Cervantes Ibáñez Hermana 100 s.m.l.m.v. 800 s.m.l.m.v. 400 s.m.l.m.v. Eduar José Cervantes Ibáñez Hermano 100 s.m.l.m.v. Nancy Cortés Rondano Abuela _ « . 100 s.m.l.m.v. Finalmente, pidió que las sumas reconocidas deberán ser indexadas y pagadas conforme lo indican los artículos 177 y 178 del CCA. Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación: 1.2. Hechos3 Que la señora Malfi Edith Carreño Meneses, con 39 semanas de gestación, el 29 de agosto de 2005, acudió al centro de Salud de Bonda4 por presentar dolor tipo cólico en hipogastrio que irradiaba a la región abdominal y lumbar bilateral, compatible con dolor de parto, sin sentir movimientos fetales. 3 Folios 4-7 4 Afiliada al régimen subsidiadoQue el médico tratante, el mismo día, advirtió Página | 3 Reparación Directa

compatible con dolor de parto, sin sentir movimientos fetales. 3 Folios 4-7 4 Afiliada al régimen subsidiadoQue el médico tratante, el mismo día, advirtió Página | 3 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00529-01 Escritura! bradicardia fetal, por lo que la remitió al Instituto de Seguros Sociales para valoración por Ginecología. Ese mismo día (29 de agosto 2005), el Ginecólogo del ISS ordenó su traslado a Sala de parto. Que la señora Malfi Edith parió a su bebé y fue dada de alta, sin embargo, al día siguiente (30 de agosto de 2005), el recien nacido presentó problemas para respirar, por lo cual acudió, en compañía de s'u compañero sentimental, al servicio í de urgencias del ISS, siendo atendido a la 1:0¡0 p.m. Señaló que el médico de turno ordenó ponerle oxigeno y una dextrosa, dejando al bebé en observaciones porque no había cama disponible. Agregó que ese mismo día (30 de agosto de 2005), la Pediatra de turno le diagnosticó “bromuspiración ”por lo que ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, pero que ello sólo ocurrió al día sigiiente (31 de agosto de 2005) porque no había incubadoras. Que el traslado, a la Clínica Mar Caribe, se e encontraba equipada, ni siquiera contaba con éctuó en una ambulancia que no se oxígeno. Manifestó que, en dicha clínica, el menor fue atendido en UCI y que la pediatra tratante advirtió el mal estado de salud del] menor, pronóstico que no se hizo

éctuó en una ambulancia que no se oxígeno. Manifestó que, en dicha clínica, el menor fue atendido en UCI y que la pediatra tratante advirtió el mal estado de salud del] menor, pronóstico que no se hizo esperar, pues el infante hizo paro cardiorqspiratorio y no revivió pese a las maniobras de resucitación. Que la muerte del menor obedeció a una cardiopatía congénita con falla multisistémica y hemorragia pulmonar. í

2. Sentencia apelada5

Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Primero Administrativo de Zipaquirá, en sentencia de fecha 4 de abril de 2019, resolvió: 5 Folios 7-46 cuaderno 2Página | 4 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00529-01 Escritural Primero. - Declarar ia falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de la Protección Social, Instituto de Seguro Social y Clínica Mar Caribe.

Segundo: Declarar Administrativamente responsables a la Empresa Social del Estado Alejandro Próspero Reverend (Centro de Salud Bonda) y al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta - Secretaría de Salud Distrital por la muerte del menor Reimel José Cervantes Carreño conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

Tercero: Condenar a la Empresa Social del Estado Alejandro Próspero Reverend

(Centro de Salud Bonda) y al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa MartaSecretaría de Salud Distrital al pago de perjuicios morales correspondiéndole a cada una el 50% del valor a cancelar, de la siguiente manera:

(Centro de Salud Bonda) y al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa MartaSecretaría de Salud Distrital al pago de perjuicios morales correspondiéndole a cada una el 50% del valor a cancelar, de la siguiente manera: Malfi Edith Carreño Meneses (Madre) 100 s.m.l.m.v. Pedro José Cervantes Cortés (Padre) 100 s.m.l.m.v. Dayana Cecilia Cervantes Ibáñez (Hermana) 50 s.m.l.m.v. Eduard José Cervantes Ibáñez (Hermano) 50 s.m.l.m.v. Nancy Cortés Rondano (abuela materna) 50 s.m.l.m.v. Las entidades podrán pagar la totalidad de la condena y repetir contra la otra por el porcentaje que le corresponda a aquella.

Cuarto: Condenar a la Empresa Social del Estado Alejandro Próspero Reverend

(Centro de Salud Bonda) y al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa MartaSecretaría de Salud Distrital, al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, correspondiéndole a cada una el 50% del valor a cancelar, de la siguiente manera: Malfi Edith Carreño Meneses (Madre) $ 26.775.154.17 Pedro José Cervantes Cortés (Padre) $ 26.775.154.17 Las entidades podrán pagar la totalidad de la condena y repetir contra la otra por el porcentaje que le corresponda a aquella.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la transcrita decisión, el Juez de primera instancia, en lo que tiene que ver con el daño antijurídico, el cual la parte actora lo hizo consistir en la

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la transcrita decisión, el Juez de primera instancia, en lo que tiene que ver con el daño antijurídico, el cual la parte actora lo hizo consistir en la muerte del menor Reimel José Cervantes Carreño, determinó que se encontraba plenamente probado con la copia auténtica del correspondiente Registro Civil de Defunción6, entre otros documentos7. En cuanto a la imputación de dicho daño antijurídico, consideró que el asunto debía examinarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio y que, conforme a las probanzas y la literatura médica, respecto de la negligencia en la atención inicial de la madre durante los controles prenatales lo que conllevó a que el infante recibiera la atención medica requerida para la patología congénita que presentaba, pues, se acreditó que la señora Malfi Edith acudió, regularmente, a dichos controles sin que se le detectara alguna anomalía a su producto.

Agregó: 6 Folio 19 7 Acta de Inspección a cadáver, Informe Necropsia,Página I 5

Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00529-01 Escritura! “Es decir, se omitió el deber de cuidado y diligencia que exige el ejercicio de la actividad médica, pues atendiendo lo consignado en la historia clínica de la Clínica Mar caribe donde recibió atención el menor se tiene que el infante presentaba "MALFORMACIÓN CONGENITA DEL CORAZÓN NO ESPECIFICADA CARDIOPATÍA CONGENITA", es decir, se trató de una enfermedad o malformación, que se presentó durante el período

donde recibió atención el menor se tiene que el infante presentaba "MALFORMACIÓN CONGENITA DEL CORAZÓN NO ESPECIFICADA CARDIOPATÍA CONGENITA", es decir, se trató de una enfermedad o malformación, que se presentó durante el período de gestación, la cual de haberse realizado los' controles de forma rigurosa, con (a práctica de exámenes y ecografías correspondientes pudo detectarse y evitarse de manera inmediata con posterioridad al nacimiento; siendo evidente la omisión que se presentó por parte de la ESE ALEJANDRO PROFPERO REVERAND - centro de salud de Bonda, generando una pérdida de oportunidades y de expectativa de vida para el neonato". ¡ En lo que tiene que ver con la atención brind María Campo Serrano, determinó: ada por la Unidad Hospitalaria José "fue omisiva en la atención prestada con posterioridad al parto, toda vez que el mismo día del nacimiento del menor se dio de alta a la imadre e hijo, siendo palmario que no se realizó el examen requerido para determinar el bienestar del infante, ya que se observa que al ingresar a la Clínica Mar caribe, sin la práctica de exámenes especializados para realizar el diagnóstico se determinó que presentaba una cardiopatía congénita, de donde se infiere que tal situación pudo ser determinada con anterioridad, es decir, al momento del nacimiento! y a cambio de disponerse su traslado a la residencia, haberse dejado en observación o incluso iniciar el tratamiento que dicha patología exigía”. También destacó, el a quo, el hecho de la ausencia de cama UCI para el recién nacido y el retardo en el traslado, sin que el lijo de la señora Malfi Edith hubiera

patología exigía”. También destacó, el a quo, el hecho de la ausencia de cama UCI para el recién nacido y el retardo en el traslado, sin que el lijo de la señora Malfi Edith hubiera contado con la atención y los equipos requeridos por espacio de casi 2 días, restándole la oportunidad de vivir, por lo que determinó que la E.S.E Alejandro Próspero Reverend y la Unidad Hospitalaria jlsé María Campo Serrano —Distrito de Santa Marta - Secretaría de Salud Distrital—8. Como consecuencia de lo anterior, el juez reconoció los perjuicios reclamados por los demandantes, comoquiera que encontró acreditado los parentescos con el menor obitado, por lo que, de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado - Sección Tercera, ordenó el reconocimiento y pago de 100 s.m.l.m.v. a los padres de Reimel José Cervantes Carreño, ]por ubicarse en el .primer nivel de relaciones afectivas. En cuanto a quienes comparecen como hermanos y abuela materna, ordenó el reconocimiento y pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 50 s.m.l.m.v. por ubicarse en el segundo nivel de relaciones afectivas, según la jurisprudencia aplicada. Lo anterior, discriminado así: e Como quiera que esta institución estaba adscrita a la E.S.E. José Prudencio Padilla y esta fue liquidada, correspondió asumir la responsabilidad al Distrito de Santa Marta ya que fue el ente quien contrató la prestación de los servicios médicos ya ia señora Malfi Edith pertenecía al régimen subsidiado. ;Página |6 Reparación Directa Rad. 47001 -3331-008-2013-00529-01

señora Malfi Edith pertenecía al régimen subsidiado. ;Página |6 Reparación Directa Rad. 47001 -3331-008-2013-00529-01 Escritura! Malfi Edith Carreño Meneses (Madre) 100 s.m.l.m.v. Pedro José Cervantes Cortés (Padre) 100 s.m.l.m.v. Dayana Cecilia Cervantes Ibáñez (Hermana) 50 s.m.l.m.v. Eduard José Cervantes Ibáñez (Hermano) 50 s.m.l.m.v. Nancy Cortés Rondano (Abuela materna) 50 s.m.l.m.v. Respecto al lucro cesante, accedió a las pretensiones porque según las reglas de la experiencia y la jurisprudencia, un menor, al cumplir con la mayoría de edad, ayudaría con el sostenimiento de sus padres.

Agregó: “Se reconocerá el lucro cesante a favor de los señores Malfi Edith Carreño Meneses y Pedro José Cervantes Cortés, por la muerte de su hijo Reimel José, de tres días de nacido, se calcularán los perjuicios durante el lapso de siete años (dese los 18 a los 25 años de edad), conforme a la jurisprudencia antes citada, es decir, por un lapso de tiempo de siete años para un total de ochenta y cuatro (84) meses.

De igual modo, se aclara que a efecto de realizar la correspondiente corrección monetaria, se tomara como base el salario mínimo legal mensual Vigente para la fecha de expedición de esta sentencia, esto es $828,116; valor que se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales para un total de $ 1.035.145 y a esta cantidad se

mensual Vigente para la fecha de expedición de esta sentencia, esto es $828,116; valor que se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales para un total de $ 1.035.145 y a esta cantidad se le descontará la suma correspondiente a un 50%, que conforme a la sentencia citada es lo que se presume le correspondía al causante por sus gastos personales para un total de $517.573, valor sobre el que ha de liquidar lo correspondiente al lucro cesante. R C = R a .Clt°-004867)" i Donde i= al interés .... Rc= $517.572.5 .(1+Q'°°lg67)84 0.004867 Rc= $53.550.309.40 Suma que distribuyó en un 50% para cada uno de los padres del finado.

3. Recurso de apelación, trámite y alegatos 3.1. Del recurso de apelación FPágina | 7

Reparación Directa Rad. 47001 -3331 -008-2013-00529-01 Escritural El apoderado del extremo accionante, en sü recurso de alzada reparó sobre el quantum indemnizatorio reconocido a sus procurados y por no haber accedido al reconocimiento y pago de perjuicios por daño a la vida de relación. El recurrente discrepa de lo resuelto en el numeral Quinto de la sentencia recurrida porque "..si bien se presume que el menor L prestaría ayuda económica a sus padres desde los 18 años hasta que cumpliera la edad de 25 años, cosa que tuvo lugar el 18 de marzo de 2001, entre la fecha en que sucedieron los hechos y el cumplimiento de tal edad no han transcurrido 117 meses, ya que al realizar la respectiva operación aritmética nos encontramos que han transcurrido 9 años, 10

lugar el 18 de marzo de 2001, entre la fecha en que sucedieron los hechos y el cumplimiento de tal edad no han transcurrido 117 meses, ya que al realizar la respectiva operación aritmética nos encontramos que han transcurrido 9 años, 10 meses y 1 día, lo que equivale a 118 meses ” También, respecto a la negativa de acceder a por daño a la vida de relación porque con reconocimiento y pago de perjuicios os testimonios practicados se logró demostrar la angustia y zozobra que padecieron los demandantes, así como los trastornos psicológicos que sufrieron mientras estuvo hospitalizado su familiar. Por lo anterior, solicitó la modificación de los aludidos numerales y, en su lugar se concedan las pretensiones en su totalidad. ! 3.2. Trámite El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, en auto de 10 de octubre de 2019 (folios 123-124, cuaderno 2), resolvió concedJr el recurso de apelación interpuesto por la parte actora9. ! En auto del 27 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación10 y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión11. 3.3. De los Alegatos El apoderado del extremo accionante12 solicitó que se confirmara la sentencia recurrida y se modificaran los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva, conforme a los argumentos aducidos en el recurso de alzada.

e En la audiencia de conciliación de que trata el articulo 70 de la Ley 1395 de 2010. 10 Providencia que fue corregida en auto del 27 de julio de 2020 (folió 143, cuaderno 2) en el sentido de que el recurso de apelación que se admitía era el deprecado por el extremo accionante. 1 1 En auto del 26 de febrero de 2021 (folio 145, cuaderno 2). 12 Folios 154-166 del cuaderno 2Página | 8 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00529-01 Escritural Á su turno los apoderados del Ministerio de la Protección Social (folio 147-152) y la Clínica Mar Caribe - Compañía Colombiana de Salud - Colsalud S.A. (folios 169170), solicitaron que se confirmara la sentencia del 4 de abril de 2019, en cuanto a que sus procuradas no son las llamadas a responder por las acciones u omisiones que conllevaron al fallecimiento del familiar infante de los demandantes, tal como lo estimó el juez de primera instancia. El apoderado de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend (folios 180-185) cuestionó que el a quo condenara a su prohijada por la muerte del menor, cuando la atención médica por obstetricia fue brindada por el ISS y no en el Centro de Salud de Bonda, pues, en dicho lugar no se realizan pruebas de diagnósticos —primer nivel de atención—, por lo que, el galeno de turno, de manera acertada, ordenó la remisión de la señora Malfi Edith a otra institución, conforme a la red hospitalaria, para que recibiera manejo especializado.

atención—, por lo que, el galeno de turno, de manera acertada, ordenó la remisión de la señora Malfi Edith a otra institución, conforme a la red hospitalaria, para que recibiera manejo especializado. Rememoró que la señora Malfi Edith Carreño parió en el ISS, por la remisión oportuna que realizó el galeno que la atendió en el Centro de Salud de Bonda y que, era responsabilidad de la entonces gestante acudir a los controles prenatales. Que, correspondía al extremo accionante demostrar la mala praxis, negligencia o que su prohijada no empleó los medios que tenía a su alcance para procurar un resultado distinto. Respecto a la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, citó un extracto jurisprudencial y recordó que la prestación del servicio médico comporta una obligación de medio y no de resultado. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión. Finalmente, el apoderado del Distrito de Santa Marta, insistió en que a su procurada no le asiste responsabilidad en los hechos que se demandan porque no tuvo participación en la atención médica que recibió el menor infante. También, manifestó que no se encuentran estructurados los elementos que configuran la responsabilidad estatal, por lo que pidió que se revocara la sentencia del 4 de abril de 2019: (Folio 186-191)T Página | 9 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00529-01 _ _ _ _ _ Escritura!

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 181 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los

Jueces.

_ _ _ _ _ Escritura!

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 181 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los

Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso cíe apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, sólo en cuanto a los puntos que fueron objeto de alzada. De conformidad con el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para conocer del recurso !de apelación interpuesto contra la Sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá dentro del proceso de la referencia. Ahora, en tanto la parte demandante fue la úrjiica en apelar la decisión, la Sala se limitará a resolver -con plena observancia del principio de la non reformatio in pejussobre los argumentos expuestos en su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., que establece lo siguiente: ¡ La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la] parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. \ En relación con el alcance de esta disposición, el Consejo de Estado ha acogido

hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. \ En relación con el alcance de esta disposición, el Consejo de Estado ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuejstas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia, como se verá más adelante. ! i! Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se !sigue "una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente 'qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido,P á g i n a | 10 Reparación Directa Rad. 47001 -3331 -008-2013-00529-01 Escritural la norma establece una segunda prohibición complementaria, según ¡a cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”13. La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. De ahí que la alto Tribunal haya asumido competencia para revisar las indemnizaciones ordenadas por el a quo por concepto de perjuicios materiales pese a que el recurso se interpuso por la entidad que resultó condenada en primera instancia con el objeto

ahí que la alto Tribunal haya asumido competencia para revisar las indemnizaciones ordenadas por el a quo por concepto de perjuicios materiales pese a que el recurso se interpuso por la entidad que resultó condenada en primera instancia con el objeto de que se revocara integralmente la decisión. Esta segunda postura la adoptó la alta Corporación en un caso en el que el recurso de apelación se interpuso exclusivamente por la entidad que fue encontrada administrativamente responsable en primera instancia y condenada al pago de los perjuicios causados. La condena, entonces, era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y, por lo tanto, difícilmente habría podido sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. En cambio, la primera se adoptó en un evento distinto, pues el recurso de apelación se interpuso en solitario por la parte actora con el objeto de que se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos a su favor, lo cual hacía completamente innecesario e improcedente hacer un análisis sobre la responsabilidad de la entidad, ya que eso en modo alguno se relacionaba con el objeto del recurso de apelación. De manera que si el Consejo de Estado inicialmente afirmó que “el recurso de apelación se encuentra limitado a ios aspectos indicados por el_recurrente” y que, por lo tanto, "los demás aspectos del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no pueden ser revisados por el juez ad quem”, lo hizo con el objeto de justificar, en ese caso y en otros iguales a él, su decisión de omitir pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que motivaron la declaratoria de responsabilidad, pues entendió que éstas ya habían quedado fijadas con la decisión que profirió el

de justificar, en ese caso y en otros iguales a él, su decisión de omitir pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que motivaron la declaratoria de responsabilidad, pues entendió que éstas ya habían quedado fijadas con la decisión que profirió el a-quo\ y no de impedir, en eventos distintos, al juez de segundo grado resolver sobre aspectos que son desfavorables al apelante y que, aunque no se mencionen expresamente, están íntimamente relacionados con el objeto de su apelación. 13 Consejo de Estado, sentencia de 9 de febrero de 2012, rad. 1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Página | 11 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00529-01 _______________ _ _ Escritura! En ambos casos, el Alto Tribunal buscó salvaguardar ei principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.i Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el;que se acoge, de manera que, si se iapela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese asplecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador Jde pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida

perjuicio de la potestad que tiene el juzgador Jde pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, el accionante apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisaran las cuantías reconocidas por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. ] j En consecuencia, la Sala, atendiendo al critério expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus , revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables al recurrente, lo cual incluye en su integridad el estudio de la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

2. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal i Deberá determinarse si le asisten razones al récurrente en el sentido de que el juez de primera instancia incurrió en un error al] liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, tomando como base para la liquidación un valor incorrecto. i Así mismo, establecer si a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento i y pago del perjuicio por daño a la vida de relación, por la muerte del menor Reimel José Cervantes Carreño. ii f Tesis del Tribunal: En cuanto al numeral Cuarto de la parte resolutiva de la | sentencia del 4 de abril de 2019, objeto de censura, la Sala mal podría aumentar elP á g i n a | 12 ! Reparación Directa Rad. 47001 -3331 -008-2013-00529-01

Escritural

| sentencia del 4 de abril de 2019, objeto de censura, la Sala mal podría aumentar elP á g i n a | 12 ! Reparación Directa Rad. 47001 -3331 -008-2013-00529-01 Escritural monto de lo condenado porque dichos pedimentos están basados en una sentencia que no debió acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales y que, en esta instancia, por existir una prohibición constitucional de no desmejorar la situación del apelante único, se confirmará lo decidido por el juez. En cuanto al reconocimiento y pago del perjuicio por daño a la vida de relación, se confirmará este pedimento, en tanto que no se acreditó que los demandantes hubieran sufrido algún daño psíquico por la muerte del menor infante.

3. Caso concreto En este asunto se solicitó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la muerte del infante Reimel José Cervantes Carreño, por la falla en el servicio médico por la atención médica precaria que recibió antes y después de nacer.

El juez de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al encontrar acreditada una cadena de omisiones en las que incurrió tanto la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend, al no advertir la pr

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