TA MAG - 47-001-3331-008-2013-00531-01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3331-008-2013-00531-01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Reparación Dhrecta 47001-3331 -008-2013-00531-01
Demandante Neyla Carina González Royero - Víctor Hugo Ayala León - LuísJ Enrique González AmayaDilia Candelaria Royero Macias - Nileth Patricia González RoyeroJDarling Paola González Royero - Dayana Katerina González Royero. Demandado La Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Ejército Nacional Instancia Segunda j Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECED
1. Demanda: ENTES Neyla Carina González Royero, Víctor Hugo Ayala León, Luis Enrique González i Amaya, Dilia Candelaria Royero Macias - Nileth Patricia González Royero, Darling Paola González Royero, Dayana Katerina González Royero, por conducto de apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional,
para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones
- Se declare que La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional son administrativamente responsables, de manera directa de los perjuiciosmateriales y morales causados a la señora Neyla Carina González Royero, así como de los perjuicios morales ocasionados a su cónyuge el señor Víctor Ayala León, a sus padres Luis Enrique González Amaya, Dilia Candelaria Royero Macías, a sus hermanas Nileth Patricia, Darling Paola y Dayana Katerina González Royero. ii. Condenar en consecuencia a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, las cuales estimó como mínimo en la suma de doscientos veintiocho mil novecientos ochenta y tres millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cinco pesos, pesos moneda legal colombiana ($228.983.403.885.oo), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. iii. Que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A, reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrió el atentado terrorista (31 de enero del 2003), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, tomando como base para la liquidación la variación del índice del precio al consumidor.
Así mismo solicitó que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, dar cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176
sentencia, tomando como base para la liquidación la variación del índice del precio al consumidor. Así mismo solicitó que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, dar cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A.; que si no se efectúa el pago en forma oportuna, que la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Finalmente, pidió que se condene al pago de las costas y gastos del proceso a la entidad demandada de conformidad con lo establecido, en el artículo 171 de la ley 446 de 1998. 1.2. Hechos1 Narró que el 31 de enero de 2003 en la Sociedad Servientrega S.A, sucursal del municipio de Fundación - Magdalena, una persona desconocida hizo uso de los servicios de aéreo mensajería, quién entregó a una de las empleadas de la sociedad en mención, esto es a la aquí accionante, la Sra. Neyla Carina González Royero, un paquete con la finalidad de ser enviado a la ciudad de Valledupar, por lo que transcurrido 15 minutos de haber recibido la caja, ésta generó una fuerte explosión. Manifestó que la mencionada detonación fue producto de una bomba mimetizada en el paquete entregado por personas desconocidas y/o grupos terroristas al margen de la ley, lo que generó desasosiego y ciertas pérdidas materiales que se encontraban en la empresa referida. Página ¡2 Reparación Directa Rad. 2013-00531-01 ’ Folios 1-2 del cuaderno en físico.Reparación Directa Rad. 201300531-01 r
encontraban en la empresa referida. Página ¡2 Reparación Directa Rad. 2013-00531-01 ’ Folios 1-2 del cuaderno en físico.Reparación Directa Rad. 201300531-01 r Agregó que, se afectó la integridad física de Neyla González, teniendo que ser llevada a urgencias de la Clínica Unidad de pirugías y Fracturas del Municipio de Fundación, al punto de quedar, internada por once días en ese centro de salud, expresó que dicha explosión generó como consecuencia un estado de inconsciencia, quemaduras de segundo y tercer grado tanto en piernas como en brazos, con pérdida de tejido muscular de la pantorrilla izquierda, perforación de ambos tímpanos y pérdida total de la audición del oído derecho. Mencionó que ei Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que a la accionante se le produjeron como secuelas definitivas: cicatriz antigua en brazo derecho, cicatrices antiguas en abdomen derecho, cicatrices antiguas en miembro superior izquierdo por las quemaduras de segundo y tercer grado, perforación timpánica bilateral, deformidad física que afectó el cuerpo, perturbación funcional del órgano de la audición ambas de carácter permanente y demás caracteres permanentes que le impiden laborar. Qué acaecido el hecho terrorista hicieron presencia en el lugar de los hechos el cuerpo policial de Fundación, estando también el Ejército Nacional, la prensa y otros. Así mismo, precisó que la demandante el día 8 de abril de 2003 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación - Cuerpo Técnico de Investigación de Fundación - Magdalena por los hechos mencionados, del cual tuvo
otros. Así mismo, precisó que la demandante el día 8 de abril de 2003 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación - Cuerpo Técnico de Investigación de Fundación - Magdalena por los hechos mencionados, del cual tuvo conocimiento la Fiscalía del municipio en mención. Con respecto a su relación con los demás demandantes, manifestó que sus padres son Luis Enrique González Amaya y Dilia Candelaria Royero Maclas, sus hermanos son: Nileth Patricia, Darling Paola, Dayana Katerina. Su esposo es Víctor Hugo Ayala León. Aludió a que como consecuencia del acontecimiento funesto, la accionante fue despedida injustamente de la sociedad donde laboraba, a razón de que la mencionada empresa cerró de forma definitiva, llevando con ello a que perdiera su estabilidad laboral y el pago indemnizatorio por despido injusto, correspondiente a setecientos dieciséis mil pesos ($716.000.oo). Así pues, manifestóque dado a las lesiones.padécidas por el suceso acaecido, la demandante sufrió una pérdida de la capacidad laboral que excede el 50%, presentándose como consecuencias la imposibilidad para trabajar y limitaciones para realizar las necesidades mínimas elementales que conciernen a sus funciones, así mismo, que dado a la deformidad física adolecida producto del hecho presentado, ha padecido sufrimientos de índole moral que no le permite realizar actividades recreativas, ni cotidianas. ■ .,___ ‘ i \ - Por consiguiente, aseveró que la familia de la Remandante se ha visto afectada moralmente al ser el eje principal de esta, dentro de los cuales también seencuentran sus hermanos a causa del vínculo afectuoso generado entre ellos,
.,___ ‘ i \ - Por consiguiente, aseveró que la familia de la Remandante se ha visto afectada moralmente al ser el eje principal de esta, dentro de los cuales también seencuentran sus hermanos a causa del vínculo afectuoso generado entre ellos, debido a la agresión a la que fue víctima la Sra. Neyla en su integridad física y en su seguridad personal, al considerar que las personas no pueden verse expuestas a actos que pongan en riesgo o peligro su integridad y seguridad, mencionando así el artículo segundo constitucional en cuanto a los deberes de protección de las autoridades frente a las personas. : 1.3. Fundamentos de derecho El extremo accionante sustenta sus pretensiones en los artículos 2, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política, Artículos 2341 y ss., Código Civil, Arts. 64 y ss. del C. S. T., Arts. 111, 112, 114, y 115 del C. P., Arts. 86, 206, 207 del CCA.
2. Sentencia apelada2
Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, la Juez Octava Administrativa del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, resolvió denegar las súplicas de la demanda. Como fundamento de la anterior decisión, el a quo planteó como problema jurídico, determinar previo a la valoración del cauda! probatorio, si existían los elementos estructurales para atribuirle responsabilidad patrimonial al Estado en cabeza de! Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los daños y perjuicios sufridos por la accionante, con ocasión del atentado, terrorista perpetrado por grupos al margen de
estructurales para atribuirle responsabilidad patrimonial al Estado en cabeza de! Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los daños y perjuicios sufridos por la accionante, con ocasión del atentado, terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley el día 31 de enero de 2003, en el Municipio de Fundación - Magdalena. Por lo cual, la talladora de primera instancia consideró que el presente caso debía ser estudiado bajo la óptica de la falla del servicio, al encausar la parte demandante su imputación en la omisión de no brindarle la respectiva protección frente a lo acontecido, correspondiéndole demostrar ef daño ocasionado.y, que la falla se constituyó como causa eficiente del dañó. El a quo trajo a colación jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, en el entendido de que la fuerza pública tiene que ejercer el despliegue de sus funciones en aras de proteger la integridad personal y bienes de las personas, asentándose su deber ser, en la presencia inminente de las autoridades en el territorio, que, no obstante, el deber de protección del Estado no es de carácter absoluto, sino relativo atendiendo a los elementos con los que puedan contar las autoridades para proteger a los colombianos en el territorio nacional. En consecuencia, la juez en mención determinó que no le asistía responsabilidad al extremo procesal demandante, toda vez que en el proceso no obraba prueba alguna que lograra acreditar la solicitud de protección a las autoridades en aras de
Página | 4 Reparación Directa Rad. 2013-00531-01 2 Folios 199-208 del expediente en físico i-’ , Reparación Oirecta „ ' Rad. 2013-00531-01 . -T^v , poder desplegar la respectiva protección a la víctima, por lo cual manifestó que como se aludía en las sentencias utilizadas como fundamento de la decisión adoptada, no podía pretenderse que inicialmente el Estado fuera omnipotente, omnisciente y omnipresente. Argüyó que de la prueba consistente en certificación de que la accionante fue víctima de atentado criminal por supuestos grupos al margen de la ley suscrita por el Personero Municipal de Fundación - Magdalena, la juez reiteró que no se demostró que la demandante haya solicitado protección al Estado, tampoco que la vida de la accionante estuviera en inminente peligro. Argumentó también que, las situaciones de orden público son cambiantes, motivo por el cual si no existía o no se probó que en la zona donde se presentaron los hechos, se hayan perpetuado previamente hechos de tal connotación como los ocasionados, conllevando a que las autoridades ejercieran un deber especial y oportuno de protección, mucho menos se le podía endilgar responsabilidad a los demandados. ‘ f Así pues, adujo que no había prueba idónea que brindara claridad de quienes cometieron el hecho criminal, que si bien se allegó certificación del Personero Municipaí antes mención, en donde se indicó'que fueron grupos al margen de la ley, no obstante, la juez a quo consideró que esta no es prueba suficiente para atribuir responsabilidad, el cual indicó que se solicitó al fiscal asignado para el
Municipaí antes mención, en donde se indicó'que fueron grupos al margen de la ley, no obstante, la juez a quo consideró que esta no es prueba suficiente para atribuir responsabilidad, el cual indicó que se solicitó al fiscal asignado para el respectivo caso, copias de la investigaciones realizadas, pero que éstas no fueron allegadas. Expresó que, en el hipotético caso que existiera prueba determinarte de quien realizó dicho atentado, debería examinarse-la posibilidad de las autoridades de actuar para ejercer la protección que se requería, en especial en aquellos territorios donde acrecienta la incursión de grupos armados al margen de la ley. ? ■„ Así las cosas, la juez de primera instancia consideró que en el proceso no se probó la falla del servicio por omisión, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
3. Argumentos de la apelación3 ' “ La parte actora, dentro del término para hacerlo, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes citada, aludiendo a que la decisión adoptada por la juez de primera instancia es contraria al ordenamiento jurídico, asi como también a los principios orientadores del sistema jurídico positivista, y democráticos que conforman y contemplan la separación de poderes, considerando el recurrente que dicha decisión es ajena a la esfera jurídica, a la realidad procesal y probatoria colombiana, frente al señalamiento de que lá única ley a la cual se está sometido J Folios 214-218 del expediente en físicoes a la Constitución, sustentación jurídica que el apelante considera como no cierta y sin presentación. j Expresa igualmente que con respecto a la tesis de la ausencia de la falla del servicio, se tiene que esta consideración se constituyó en una interpretación
y sin presentación. j Expresa igualmente que con respecto a la tesis de la ausencia de la falla del servicio, se tiene que esta consideración se constituyó en una interpretación errónea, dado que las autoridades estatales tienen que responder por el daño originario de un incumplimiento, incumplimiento tardío o defectuoso de una obligación preexistente en la ley. Por consiguiente, indicó que el problema jurídico que se debe resolver radica en establecer mediante el recurso presentado, si la decisión adoptada en la sentencia objeto de apelación, se ajusta a derecho, a la realidad procesal y probatoria acontecida dentro del proceso, toda vez que se resolvió denegar las suplicas de la demanda, sin llegar a tener en cuenta, los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos planteados, enfatizó en que, se omitió la práctica de una prueba que considera como contundente y conducente en el proceso. Precisó como análisis del caso en concreto, que la juez no accedió a las pretensiones de la demanda, bajo la premisa que la accionante no probó haber solicitado a las entidades demandadas la respectiva protección y que está última no la prestó, el cual la víctima no podía pretender que se desplegara acciones y operaciones a fin de preservar su vida, si previamente no informó acerca de alguna condición de seguridad particular, expresando la talladora en mención que no se acreditó la falla en el servicio, los elementos estructurales del mismo, llevando a negar lo pedido en la demanda. Así pues, el recurrente utilizó como fundamento el artículo segundo constitucional con respecto al deber de protección que reside en las autoridades sobre la ciudadanía, arguyendo que la a quo desconoció la omisión en la que incurrió la
negar lo pedido en la demanda. Así pues, el recurrente utilizó como fundamento el artículo segundo constitucional con respecto al deber de protección que reside en las autoridades sobre la ciudadanía, arguyendo que la a quo desconoció la omisión en la que incurrió la Policía Nacional al no cumplir los postulados constitucionales y lo preceptuado en los numerales 1, 5,8 y 12 del artículo segundo del decreto 2203 de 1993. Sostuvo el apoderado de la parte accionante en su calidad-de recurrente que la autoridad policial no demostró quien había cometido el hecho catalogado como terrorista; que han pasado diecisiete años y ni la policía judicial, ni la fiscalía, ni el aparato judicial han logrado determinar los sujetos que perpetraron dicho acto, llevando a que el hecho delictivo qué afectó a la víctima quedara en la impunidad por falta de eficiencia y eficacia de los entes judiciales. Manifiesta en tal sentido que la accionante, además del daño que se le causó por la negligencia de la policía al no proteger su derecho a la vida e integridad personal, se ha visto afectada sin que nadie responda por el perjuicio irrogado, siendo vulnerado el derecho al debido proceso de los demandantes por cuanto la fiscalía jamás anexó las pruebas que fueron solicitadas por el despacho judicial. ■Página | 6 Reparación Directa Rad. 2013-00531-01Agregó que, en relación al título de la imputación, la interpretación dada por la juez a quo, fue equivocada al no haberse argumentado que se condene a los accionados por falla del servicio, concluyendo el apelante con el planteamiento de que esi responsabilidad del Estado y los organismos de seguridad que “terceros” circulen
a quo, fue equivocada al no haberse argumentado que se condene a los accionados por falla del servicio, concluyendo el apelante con el planteamiento de que esi responsabilidad del Estado y los organismos de seguridad que “terceros” circulen por el Municipio de Fundación con explosivos y luego los hagan detonar afectando la integridad física de las personas inocentes!. Reiteró que las autoridades competentes, no han determinado quienes fueron los autores materiales, intelectuales del hecho que generó el daño a su prohijada, y que nadie ha resarcido los perjuicios físicos yjmorales que se le ocasionaron. Finalmente, solicitó que se revoque en su intégralidad la sentencia recurrida, y en su lugar se declare responsable a los demandados por la omisión en su deber, y se concedan las pretensiones. |
4. Trámite y alegatos 1
De la Competencia De conformidad con el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del veintisiete (27) de noviembre dé dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia. Igualmente, el artículo 181 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la partes demandadas en contra de la sentencia dictada por el juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, sólo en cuanto a los puntos que fueron objeto de alzada. i Del recurso de apelación 4
demandadas en contra de la sentencia dictada por el juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, sólo en cuanto a los puntos que fueron objeto de alzada. i Del recurso de apelación 4 Mediante auto de nueve (9) de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y vencido el término; y a través de proveído de veinticinco (25) de junio de 20214 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. De los alegatos de conclusión \ I 7 Reparación Directa Rad 2013-0053101 4 Folio 240 del expediente eñ físicoEn esta oportunidad, el apoderado de'la Policía Nacional (f. 242-257), dentro de la oportunidad establecida, solicitó se confirmara la sentencia recurrida dentro de los términos expuestos en el escrito de alegaciones. Por otra parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado decidió intervenir dentro del presente proceso, cuestión que expuso a través del Oficio 20215000043151 (f. 269-271), y en tal sentido, dicha entidad presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirmara la sentencia recurrida, en los términos expuestos en dicho escrito, (f. 275-285).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones previas 1.1. Aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil El articulo 267 del CCA, respecto a los aspectos que no regula, remite a las disposiciones del CPC en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Procedimiento Civil El articulo 267 del CCA, respecto a los aspectos que no regula, remite a las disposiciones del CPC en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, sea del caso señalar que esta norma se encuentra derogada por la Ley 1564 de 2012, la cual entró en vigencia, en este departamento, el .01 de enero de 2014. De tal suerte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de septiembre de 2016, con la ponencia de la doctora Martha Nubia Velásquez, determinó que en cuanto a los aspectos no regulados en el Código Contencioso Administrativo CCAsiguen siendo aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -CPC-, y no las del Código General del Proceso -CGP-. Quiere decir lo anterior que el CGP, está vigente para los asuntos qué se tramitan en esta jurisdicción por la Ley 1437 de 2011, pero respecto a los procesos regulados por el Decreto 01 de 1984, se deberá aplicar como norma remisoria el Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, esta Sala, en atención a los argumentos esbozados en la providencia citada, aplicará las disposiciones contenidas en el CPC. 1.2. Validez de las copias simples El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala: "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes Página | 8 Reparación Directa Rad. 2013-00531-01Reparación Directa Rad. 2013-00531-01 - (■1. Cuando hayan sido autorizadas fíor notario, director de oficina
Página | 8 Reparación Directa Rad. 2013-00531-01Reparación Directa Rad. 2013-00531-01 - (■1. Cuando hayan sido autorizadas fíor notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario dé oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal otorgará mérito probatorio a los documentos aportados en copia simple, siempre que sean pertinentes, conducentes, útiles y no hayan sido tachados de falsos. 1.3. Valor probatorio de los recortes de prensa i Conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, los recortes de prensa también son medios de prueba válidos5, en dos casos: i) Cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos o notorios y ii) Cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, h De acuerdo a lo expuesto, la regla general es que estas publicaciones tengan valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba permitan determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso. Cumplidos los trámites propios del proceso', procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la Sala, 3) Análisis
con el siguiente derrotero: 1) Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la Sala, 3) Análisis del caso en concreto, 4) Conclusión, y 5) Condena en costas. j
2. Problema Jurídico Corresponde a este Tribunal determinar si,,en.el presente asunto, la NaciónMinisterio de Defensa — Policía Nacional, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios sufridos por los actores, J derivados del atentado terrorista acaecido el día 31 de enero de 2003 en el Municipio de Fundación, Magdalena.
3. Tesis de la Sala Esta Corporación confirmará la sentencia apelada, en atención a que en el plenario no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada en el atentado terrorista que causó los perjuicios a la víctima directa Neyla Carina González Royero y a los demás demandantes. i i 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de 2012. C.P.
Susana Buitrago Valencia (e); Sección Tercera. Sentencia del 5 dé julio de 2012. Consejero ponente: Enrique4. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la Sala 4.1. Regímenes de responsabilidad o títulos de imputación jurídica en casos de atentados terroristas con explosivos. En lo atinente al tema, es pertinente mencionar que en el artículo 90 de la Constitución Nacional se consagra la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en el daño antijurídico consistente en aquel “causado por el comportamiento irregular de la administración (irregularidad o falla que puede ser por acción u
Constitución Nacional se consagra la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en el daño antijurídico consistente en aquel “causado por el comportamiento irregular de la administración (irregularidad o falla que puede ser por acción u omisión) por ciertas conductas que aunque pueden calificarse como regulares, producen un daño que el afectado no está obligado a sufrirlo ” En efecto, la norma prescrita prevé la responsabilidad de la administración, producto de sus acciones u omisiones, en los siguientes términos: Artículo 90 Constitución Nacional: El , Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que baya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." En este orden de ideas, se tiene que vía jurisprudencial, se han estructurado ciertos regímenes de responsabilidad, con el objeto de restablecer los derechos de los administrados que hubieren sido lesionados por los hechos, acciones u omisiones imputables a los entes o agentes del Estado, los cuales hallan su basamento en la igualdad de los administrados ante las cargas públicas. Aunado a ello, debe destacarse que, el Estado, puede ser exonerado de toda responsabilidad cuando se acredita que se configuró un caso fortuito, una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o cuando el hecho dañoso es imputable a un tercero o con dolo grave del agente. No obstante, no puede perderse de vista, que dicha exoneración vendría
de la víctima o cuando el hecho dañoso es imputable a un tercero o con dolo grave del agente. No obstante, no puede perderse de vista, que dicha exoneración vendría a ser parcial, en aquellos casos en los que se logre constatar, que la producción del daño fue con la coparticipación del ente o agente del estado, con la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. Así pues, tenemos que los varios regímenes donde puede emerger la responsabilidad de |a administración, son los que ha seguido renglón se transcriben:
1. El tradicional denominado falta o falla del servicio;
2. El de la teoría del riesgo excepcional;
3. En los daños ocasionados por trabajos públicos;
4. El sustentado en el llamado daño especial;
5. En la expropiación y ocupación de inmuebles en caso de conflicto bélico;
6. El que se basa en el rompimiento de la igualdad de los administración frente a las cargas públicas;
7. En el enriquecimiento injusto;
8. El error judicial; Página | 1 0
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9. La privación injusta de ia litiertadry,
10. El defectuoso funcionamiento de la administración justicia.
De cara a lo hasta aquí expuesto, sea pertinente precisar que el régimen genérico de la falla en el servicio se presenta cuando la situación fáctica expuesta en el libelo no encaja dentro de cualquiera de los otros regímenes excepcionales que, por regla general, se enmarcan dentro de un título de imputación objetiva. En tal virtud, si el
de la falla en el servicio se presenta cuando la situación fáctica expuesta en el libelo no encaja dentro de cualquiera de los otros regímenes excepcionales que, por regla general, se enmarcan dentro de un título de imputación objetiva. En tal virtud, si el daño que se alega como producido por la administración, no encuadra dentro de los regímenes de riesgo excepcional, daño especial, etcétera, se entenderá que debe analizarse bajo el régimen de falla en el servicio, por acción o en su defecto, por omisión. | i Aunado a lo anterior, aflora la necesidad de traer a colación, lo relativo a losi regímenes de imputación en tratándose de atentados terroristas con explosivos. Sobre el particular, advierte la colegiatura que vía jurisprudencial, se ha abierto la posibilidad de aplicar los regímenes de imputación de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional, según lo que se acredite en cada caso en particular6. i Así pues, cuando se discurre bajo la titulación de la falla en el servicio, debe verificarse la participación de funcionarios públicos de forma directa en la comisión del hecho; que la víctima o la persona contra quien iba dirigido el acto hubiere solicitado protección a las autoridades y que ésta no se le hubiere brindado; o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible. En sentido simila
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