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TA MAG - 47-001-3333-000-2017-00331-01-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-000-2017-00331-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Y. ts 4u» Dee>

A Ne 7 í Y eY y od ELa €TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: — 47-001-3333-000-2017-00331-01

ACTOR: JUDITH MARÍA ZABLEH HASBUN

DEMANDADO:

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE De conformidad con lo establecido en elartículo 182 numeral3del CPACA,procedelaSala a dictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de lareferencia.

ANTECEDENTES

l. LA DEMANDA a) Pretensiones La señora JUDITH MARÍA ZABLE HASBUN,presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben:

“DECLARATIVAS:

1. Declara la nulidadparcial de la Resolución No. 0388 de 10 de mayo de2017, suscrita porel(la) Doctor(a) William Renán Rodríguez, Secretariode Educación Distrital de Santa Marta, en cuanto le reconoció la pensiónde jubilación a mi representado y calculó la mesada pensional sín incluir

todoslos factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Nación — Ministeriode Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, apartir del 05 de noviembre de 2014, equivalente al 75% delpromedio delos salarios, sobresueldos, primas y demás factores salarialesdevengados durante los 12 de meses anteriores almomento devengadosdurante los 12 anteriores al momento en que adquirió el status jurídicosde pensionada, que son los que constituyen la base de liquidaciónpensional de mí representado.

A título de restablecimiento delderecho, sírvase:

1. Condenarala Nación — Ministerio de Educación Nacional— Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterio, a que sele reconozca ypague unapensión ordinaria de jubilación a partir del 05 de noviembre de 2014,equivalente al 75% delpromedio de los salarios, sobresueldos, primas yRADICACIÓN: 47-001-3333-000-2017-00331-01

ACTOR: JUDITH MARÍA ZABLEH HASBUN

DEMANDADO: NACIÓN-— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NA

LESDEL MAGISTERIO

O NACIONAL DE PRESTACIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE. demásfactoressalariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado que

constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 0388 de 10 de mayo de 2017 suscrita por el doctor William Renán Rodríguez, Secretario de Educación

Distrital de Santa Marta.

3. Ordenarala Nación — Ministerio de Educación Nacional, que, sobre el montoinicialde la pensión reconocida, aplique los reajustes dela Leypara cada año comoloordena la constitución política de Colombia y la Ley.

4. Ordenar a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — dar cumplimiento al fallo que se dicte dentrode este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

6. Ordenar a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución

del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como baselavariación del indice de precios al consumidor. b) Hechos La señora JUDITH MARÍA ZABLEH HASBUN,a travésde su escrito de demanda expuso: “PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos porleypara que le fuera reconocida su pensión de jubilación poresa entidad.

SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, concluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demásfactoressalariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: Laentidad demandada llamada a restablecerelderechoesla Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según indicó en sentencia de 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora”.RADICACIÓN: 47-001-3333-000-2017-00331-01

ACTOR: JUDITH MARÍA ZABLEH HASBUN DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE.

c) Concepto de laviolación. Consideró la parte demandante, que con el acto administrativo demandado se vulneraron las disposiciones contenidas en elartículo 15 de la Ley 91 de 1995, así comolasdispuestas enel artículo 1” de la Ley 33 de 1985, de igual manera considera vulneradas las disposiciones contenidas en la Ley 62 de 1985,el Decreto 1045 de 1978, el artículo 9” de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1060 de 1989, Hizo alusión a que los docentes que se vincularon antes de la vigencia de laLey 812 de 2003, debe aplicárseles el régimen pensional establecido para el Magisterio en la Ley 91 de 1989 y solo para quienes se vinculen despuésserá aplicable el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993. Desarrolló los criterios normativos y jurisprudenciales que, a su juicio, resultan aplicables al caso concreto. d). Contestación de la demanda La Nación — Ministerio de Educación - FOMAG, mediante memorial allegado el 28 de agosto de 2018, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer del sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad. Asimismo, manifestó que los actos administrativos se encuentran acogidos por la presunción de legalidad (artículo 88 de la Ley 1437 de 2011), y que la parte accionante no acreditó sumariamente que éste haya sido expedido con infracción de las normas en que debería

fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de lasatribuciones propias de quienlos profirió. En efecto, frente a la solicitud de condenas en contra de la Nación -Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetuosamente se sirva denegarlas en su totalidad. . TRÁMITE Surtido el trámite previsto para la primera instancia de un proceso ordinario, se celebró audiencia inicial el 3 de abril de 2019, en la cual el Despacho resolvió no declararlafalta de legitimación en la causa por pasiva en dicha etapa procesal. En loconcerniente a las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, estas no se encuentran enlistadas en el artículo 100 del C.G.P, niRADICACIÓN: 47-001-3333-000-2017-00331-01

ACTOR: JUDITH MARÍA ZABLEH HASBUN

DEMANDADO: NACIÓN -— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO ÑN,

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ACIONAL DE PRESTACIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE. 4 180-6 del CPACA, y además constituyen argumentos de defensa de la entidad que serán analizados con la sentencia que ponga final proceso.

En la misma diligencia se decretó como prueba oficiar al Distrito de Santa Marta — Secretaria

de Educación Distrital, para que allegara con destino al proceso los antecedentes administrativos de la señora Judith María Zableh Hasbun. Mediante ocho (8) de mayo de 2019, el Despacho inició trámite sancionatorio en contra de Roberto Felix Munarriz Herrera, Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, por no aportar copia del expediente administrativo de la actora, dicha sanción fue levantada mediante providencia de 24 de julio de 2019, al aportar los antecedentes requeridos. El dia 21 de agosto de 2019, se celebró audiencia de pruebasyse corrió traslado a las partes para alegar de conclusión a las partes(fl -241-243). 2.1. Alegatos de la parte demandante. La parte demandante reiteró las disposiciones legales y jurisprudenciales consignadas en su escrito de demanda. Señaló que no atendertales lineamientos traería como consecuencia la regresividad de los derechos sociales de la actora, por lo que es necesario dar cabida plena al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, aplicando la norma que más beneficia al trabajador(fls. 296-299) 2.2. Alegatos de la parte demandada. No presentó alegatos. 2.3. Ministerio Público. No rindió concepto en el presente asunto.

  1. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto.

La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2? del artículo 152 del CPACA. 5.2. Problemajurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0388 de 10 de mayo de 2017, mediante la cualel Distrito de Santa Marta le reconoció la pensión de jubilación a la señora Judith EstherRADICACIÓN: 47-001-3333-000-2017-00331-01

ACTOR: JUDITH MARÍA ZABLEH HASBUN DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE.

Zableh Hasbun. Como problemasjurídicos accesorios habrá que estudiarsi: + Se debe reliquidar la pensión de jubilación de la señora Judith Zableh Hasbun con inclusión de todos los factores salariales de devengados durante el último año de servicios? + ¿Cuáles son los factores salariales que deben incluirse al momento de liquidar dicha prestación? + Deben incluirse factores salariales sobre los cuales la actora no efectúo las cotizaciones respectivas y si estas no se hicieron si deben descontarse de lo reconocidosila sentencia accede alas súplicas de la demanda. En casode accederalas prestaciones de la demanda, determinar si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de mesadas.

Tener en cuenta la decisión que sobre el particular dicte el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta que los asuntos como elparticular son objeto de estudio para ser unificados. 5.3. Normasy criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. - La Ley 100 de 1993 creó el "sistema de seguridad social integral" y como parte de él estructuró el "sistema general de pensiones", pero exceptuando de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos "los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". - La Ley 812 de 2003 aprobó "el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" y reguló lo referente al régimen pensional de los docentes oficiales: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales,nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen apartirdela entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y797 de 2003, conlosrequisitos previstos en él, con excepción de la edadde pensión de vejez queserá de 57 años para hombres y mujeres”.RADICACIÓN: 47-001-3333-000-2017-00331-01

ACTOR: JUDITH maria.ZABLEH HASBUN

DEMANDADO: NACIÓN -— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO

A

ASSTRIO

NACIONAL DE PRESTACIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE.

6 Esta ley entró en vigencia al 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137. - La Ley 1151 de 2007,porlacual se expidió el "Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", en su artículo 160 prorrogó la vigencia de algunasdelas disposiciones de la Ley 812, entre ellas, las contenidasenelartículo 81. Las normativas hasta ahora reseñadas permiten concluir que el régimen pensional de los docentesafiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando comoreferencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, asi: ¡) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989, y demás normas aplicables hasta ese momento,sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ji) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional esel

de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambassituaciones setrata de un régimen exceptuado porel legislador, pues mantienen e introducen modificaciones alrégimen pensional general. - El parágrafo transitorio primero del artículo 1? del Acto Legislativo 01 de 22 de juliode 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio To. El régimen pensionaldelos docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio enlas disposiciones legales vigentes con anterioridada la entrada en vigencia dela Ley812 de 2003, ylo preceptuado en elartículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de lacitada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, enlostérminos delartículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se elevó a nivel de norma constitucional elRADICACIÓN: 47-001-3333-000-2017-00331-01

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE. 7 reconocimiento de los dos grupos pensionales del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y se estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarian el 31 dejulio de 2010, pero este término no es aplicable a los docentes del sector oficial, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos. “(..JAsí lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación: "El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 dejulio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Públicay un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007.

Desdeelprimer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del “régimen de transición”: ycomo un parágrafo transitorio fue conservadoy ajustado en su texto a lolargo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003. Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó porreferirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio

educativo estatal en un parágrafo que calificó como 'transitorio' bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación ala entrada en vigencia dela citadaley812se extinguiráel régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partirdel 27 dejunio de 2003, quedan sujetoselrégimen pensional del sistema general. En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicableexclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficialantesdel27dejunio de 2003. El régimen delos docentes que ingresanal servicio a partirde la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen detransición respecto de todos los regímenesdiferentes algeneral.(...y En efecto, comolaLey 91 de 1989 no consagró un régimen especial en pensionesdejubilación para los docentes, así entonces el régimen prestacional aplicable en el caso de referencia es el de la Ley 33 de 1985, que determinó en su artículo 12 que la pensión correspondería al equivalente de 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de la siguiente manera: “Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) añoscontinuos o discontinuos y llegue a la edadde cincuenta y cinco (55) tendráderecho a que porla respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión

mensualvitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco porciento (75%)del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”RADICACIÓN: 47-001-3333-000-2017-00331-01

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PRESTACIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE. . e “e z

8 Así mismo,enelartículo 3señaló los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, disposición que fue modificada por la Ley 62 de 1985, que dispuso en elartículo 1? lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o comoinversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales ala remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siquientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigúedaa, técnica ascensorial y de capacitación; dominicales y feriados: horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en

jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcularlos aportes.” PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuara tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan. (Negrillas y subrayado de la Sala)” Teniendo en cuenta la norma citada, es claro que sonfactores salariales los siguientes: 1) la asignación básica, 2) los gastos de representación, 3) la prima de antigiedad, técnica y ascensional y de capacitación, 4) los dominicales y feriados, 5) las horas extras, 6) la bonificación por servicios prestados y, 7) el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Posteriormente, acercalainclusión de factores salariales paralaliquidación de pensiones, el Consejo de Estado - Sala de lo contencioso administrativo - Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. ref.: expediente no. 250002325000200607509 01., en providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) manifestó que los factores salariales no sólo son constituidos porlaasignación básica que sepercibede manera mensual,

sino también por todas aquellas sumas que recibe el funcionario de manera habitual y periódica. Conforme lo anterior, frente al régimen pensional de los docentes,la línea jurisprudencial que mantenía el Consejo de Estadoenlo que respecta a losfactores salariales, era queconstituían factores salariales no solo aquellos que consagra de manera taxativa el artículo 1de la Ley 62 de 1985, sino que, también constituyen salario las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contra prestación directa de los servicios prestados a la entidad empleadora independientemente dela denominación que se les diera. PosteriormenteRADICACIÓN: 47-001-3333-000-2017-00331-01

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE, 9 la Sala Plena del H. Consejo de Estado! en reciente pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, señaló que los factores salariales que se debían tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, eran aquellos sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, para lo cualutilizó los siguientes argumentos: “La interpretación dela norma que másseajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la

Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación dela mesada pensional. De conformidad con elActo Legislativo 01 de 2005porelcualse adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino quelos mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía delprincipio de solidaridaden materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados porelservidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución porsus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad enmateria laboral yprogresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio

interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de sulibertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional ya ellos es que se debe limitar dicha base. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre losque sehan efectuado losaportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidady eficiencia”. De igualforma,fijó la regla y las subreglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en la misma sentencia la Sala Plena precisó que la regla establecida en esa providencia?, así como la primera subregla, “no cobija ! CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia de agosto veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 C,P: Cesar Palomino Cortes, Actor: Gladis del Carmen Guerrero Montenegro. ? La regla jurisprudencia! quefijóla Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre el IBL en el régimen de transición fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del Inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen

de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen conlos requisitos de edad, tiempo ytasade reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. Para liquidar el IBL al grupo de beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado fijó dos subreglas: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en eltiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el queRADICACIÓN: 47-001-3333-000-2017-00331-01 Pda

JUDITH MARA,ZABLEH HASBUN

DEMANDADO: NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDI

ESEMASTER

O NACIONAL DE PRESTACIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE. _ . . 10 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Socia! por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”.

Sin embargo, hizo mención a la normativa aplicable a los docentes concretamente,al Literal

B del numeral2del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Porlacualse crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, para precisar lo siguiente: 1 “Solo los docentes que se vinculen a partirde la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 €... IL “Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anteriora la Ley 812 de 2003, esto es, comosedijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15) «...». Il. “Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”. Recientemente, el Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo -— Sección Segunda, C.P., César Palomino Cortés, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01 consideró que la sentencia

de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guardabaidentidad fáctica con el caso de los Docentes y que tampocosetrataba de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimendetransición de acuerdo con la interpretación adecuadadelartículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y agregó que, los Docentes estaban exceptuados del sistema fuere superior, actualizado anualmente con base en lavariación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE,

  • — Si faltare másdediez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en lavariación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Eogunda subregla es que los factores salariales que se deben Incluir en el IBL para ta pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizacionesal Sistema de Pensiones. [...] La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotizaci

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