TA MAG - 47-001-3333-000-2019-00692-00-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-000-2019-00692-00-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
…
JUDICUIL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D£L MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércol mil veintidós (2022). MAGISTRADO PON£NT£ DR. AI es catorce (14) de septiembre del año dos
IONAY FERRARI IPADILLA.
|
D Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHOPROCESO : NULIDA
ACCIONANTE : CARMEN DANIES SILVA.
ACCIONADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PF OTECCIÓN SOCIAL RADICACIÓN : 47—001-¿333-000-2019—00692-00
La señora CARMEI de apoderado 'judicial formuló d 4 DANIES SILVA, actuando por conducto amanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA POTECCIÓN
SOCIAL U.G.P.P. seguidamente se indican: "Que se declare la nulidad No. RDP 023597 del 06 DE" No. RDP 032070 del 71 DE Y las anteriores proferida ADMINISTRATIVA ESPE ' Se trascribe con posibies errores de ortografía y gra tendiente a obtener las declaraciones que
. PETITUM'.
delas Resoluciones: JUNIO DE 2017, fAGOSTO DE 2017
s por Ia Oficina Jurídica de LA UNIDAD
=CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y
mática.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO
ACCIONANTE : CARMEN DANIES SILVA ACCIONAQO : UVG.P.PV RADICACION : 47-001—2333vOOO-2019-00692-00
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL U.G.P.P—mediante las cuales se negó el reconocimiento de la PENSION GRACIA a mi mandante Señor(a): CARMEN DANIES SIL VA con cc. No. 41345750. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL UG.P.P. le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía inicial equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho calculado en: $ 576. 605, 00. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
U. G. P. P.. a reconocer y pagar en favor de mi prohijado la pensión gracia de jubilación en las condiciones antes indicadas.
Ordenar al ente demandado a, que, sobre la cuantía pensional resultante. se practiquen los reajustes automáticos de ley.
Ordenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Índice deprecios al consumidor certificado porel DANE. Condenar a la Caja Nacional a que de' cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal Imponer al Ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios. (. . 1)“.
Il. CAUSA PETENDI.
ll.1. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 2 (reverso) y 55 del plenario y se transcriben seguidamente así: “PRIMERO. - La Ley 42 de 1933: (…) SEGUNDO. — La Ley 37 de 1933 (…) TERCERO - La Ley 1155 de 1928 (…) CUARTO La Ley 114 de 1913 (…) QUINTO La Ley 91 de 1989 (…)' SEXTO. Posición del Ministerio de Educación frente al derecho a la Pensión Gracia de los profesores nacionales por Resolución del Ministerio de Educación Nacional. (, . .)PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: NULIDAD Y RESTABLECIEMINT DEL DERECHO
: CARMEN DANIES SILVA : U.G.P,P. : 474001-2333—000-2019-00692-00
SEPTIMO. Mi poderdante el Señor(a): CARMEN DAN/ES SILVA
con c.C. No. 41345750 cu pie el único requisito establecido en la Ley 37 de 1933para acce er a la pensión gracia, cual es el de haber completado 20 años de servicio en colegios de secundaria, único requisito establecido por esta ley, pero también cumple aunque no le compete, no lo obliga, no le es requerido, con los cuatro (4) requisitos que est1 bleció la Ley 114 de 1913 que son los siguientes 1º,— 20 años deLservicio, 2º.- 50 años de edad, 3“.- Buena conducta y 4º— No hI cer parte del grupo, no estar incluido en el grupo de maestros oficiales de primaria que la Ley 114 de 1913 excluyó del recon cimiento de la pensión gracia al manifestar en el artículo 4º aumeral 3º. "Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que no ha recibido ni recibe actua/m nte otra pensión o recompensa de carácter nacional. " La alabra actualmente temporaliza la exclusión al 4 de diciemb de 1913, para dichas calendas mi poderdante no había nacido[ este grupo al cualla Ley 114 de 1913 excluyó del derecho a acceder a la pensión graciosa estaba conformado por excombatientes de la guerra de los mil días o por sus deudos que por causa c el conflicto habian sido pensionados o recompensados por la desempeñaban como maes Mi poderdante cumple con l nación y luego del conflicto se ros de primaria (…)
& única condición establecida en la Ley 37 de 1933— "haber trabaja:o 20 años en colegios de secundaria“ y esta Ley 37 de 1933 no e es una ley autónoma que una extensión de la Ley 114 de 1913, establece sin distinción de origen de nombramiento Nacional, Departamental, Municipal 0 Distrital que para acceder a la pens'ón gracia solo se requiere haber completado los 20 años de servicio en colegios de educación secundaria. Mi poderdante CARMEN D NIES SILVA con cc. No. 41345750, actualmente (2019) no reci e pensión o recompensa del tesoro de la nación, la pensión que recibe por servicios prestados al magisterio por más de 20 ños, la recibe del Fondo Prestacional del Magisterio, FOMAG, for'7do creado por Ley 91 de 1989, fondo de naturaleza parafiscal y figura en el presupuesto na fuera tesoro de la nación, derecho o por servicios a c Ley 91 de 1989 en su artic la pensión gracia, así la pe la nación, al manifestar que pensión derecho asi esta totalmente de la nación. OCTAVO. - La interpretació porel Congreso de la Repu NOVENO. Respecto a la ir las leyes, la CORTE C que no es tesoro de la nación, solo “¡ona! para efectos de contabilidad, y si que no lo es, y recibiera la pensión argo de la nación, que no la recibe, la lo 15 hace compatible la recepción de
sión derecho procediera totalmente de la pensión gracia es compatible con la última, la pensión derecho, provenga n del articulo 15 dela Ley 91 aprobada blica es la siguiente: (. , .) terpretacíón que hace el Congreso de ONSTITUC/ONAL en sentencia de constitucionalidad expresó 0 siguiente: (.…) DECIMO En 1997 (Agostc Sentencia S—699 (…) 29) el Consejo, de Estado expidió laPROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
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: CARMEN DANIES SILVA : U.G.P P. : 47-001>2333—000—2019-00692-00
DECIMO PRIMERO. En la sentencia C—479 de 1998, actor Luis Alfredo Rojas León, magistrada ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz podemos leerlas siguientes verdades: (.…)
iii. ACTUACIÓN PROCESAL.
AI proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: La demanda fue promovida el día 24 de octubre de 2019 (fl.35) Habiéndole correspondido por reparto el conocimiento del presente asunto a esta Agencia Judicial, disponiéndose su admisión mediante auto de fecha 16 de enero de 2020. (fl.37). La anterior decisión fue notificada a la parte demandante, mediante estado electrónico No. 005 del 17 de enero de 2020 y comunicado por correo electrónico en la misma data.
No obstante lo anterior, al no haberse acreditado el pago de los gastos procesales decretados en auto admisorio, el Despacho conductor profirió auto de calenda 19 de agosto de 2020, por medio del cual requirió a laparte demandante para que cumpliera con dicha carga (fls.41 a 44). Posteriormente, al haberse acreditado el pago de los gastos procesales decretados en auto admisorio, el día catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), se procedió a notificar la admisión de la demanda a los sujetos procesales. (fls.46 a 49). El día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), presentó contestación a la demanda (numeral 4.1 del expediente digital). En calenda tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por la entidad demanda (numeral 5 del expediente digital). Mediante auto de calenda seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Despacho conductor emitió pronunciamiento en torno aPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO
ACCIONANTE : CARMEN DANIES SILVA
ACCIONAQO : U.G.P.P.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019—00692-00
los medios exceptivos previos propuestos por la entidad accionada (numeral 7 del expediente digital). Posteriormente, median Despacho dispuso vino PRESTACIONES SOC que podía tener interés expediente digital). te auto de fecha 27 de mayo de 2021, el u|ar a la litis al FONDO NACIONAL DE ALES DEL MAGISTERIO, al considerar en las resultas del proceso (numeral 9 del En la data del 17 de jr entidad vinculada FO SOCIALES DEL MAGIS mio.de 2021, se procedió a notificar a la NDO NACIONAL DE PRESTACIONES TERIO (numeral 10 del expediente digital). El día dos (02) de agost judicial del FONDO NA 3 dedos mil veintiuno (2021), el apoderado SIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pres 11.1 del expediente digit El día seis (06) de con auto fijando como fecha el dia 9 de noviembre d Sin embargo, mediante reprogramó dicha dilige año (numeral 18 del exp El día diez (10) de no celebró audiencia inicial entó contestación a la demanda (numeral al). bre del dos mil veintiuno (2021), se dictó para la celebración de la audiencia inicial, 3 2021 (numeral 14 del expediente digital). auto fechado 8 de noviembre de 2021, se noia judicial para el 10 del mismo mes y ediente digital). vierhbre del dos mil veintiuno (2021), se de que tratan los artículos 180 y 283 de la
ley 1437 del 2011, abriépdose la etapa probatoria (numeral 22 del expediente digital). En razón de que se all sub lite, mediante autc agaron las pruebas decretadas dentro del fechado 05 de mayo del año dos mil veintidós (2022), se dis|puso correr traslado a las partes de las mismas por el término traslado para que las [ lapso de 10 días (numer No obstante lo anterior, fechado veintiocho (28) resolvió diferir el estud demanda sub examine Contencioso Administre particular, a través de (numeral 39 del expedie de 3 días, vencido el cual se correría artes alegaran de conclusión dentro del al 33 del expediente digital). el Despacho sustanciador mediante auto de junio del año dos mil veintidós (2022), o y correspondiente decisión frente a la hasta tanto el Máximo Órgano de lo tivo se pronuncie de fondo sobre el la respectiva sentencia de unificación 1te digital).PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO "'.'-í“—
ACCIONANTE : CARMEN DANIES SILVA ' ACCIONADO : U G P,P RADICACION : 47—001-2333-000-2019-00692-00 . El dia veintisiete (27) de mayo del dos mil veintidós (2022), el Ministerio Público presentó alegatos de conclusión. (numeral 37 del expediente digital).
N. comsw¿a¿cmuas DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 023597 del 06 de junio de 2017, mediante el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., denegó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en favor de la señora CARMEN DANIES SILVA y la RDP 032070 del 11 de agosto de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 023597 del 06 de junio de 201, en el sentido de confirmar en su integridad el acto administrativo denegatorio, al considerar en lo pertinente que los actos administrativos acusados carecen de fundamentos facticos y jurídicos contundentes para motivar la negativa del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que la accionante cumple con los requisitos legales para acceder a la predicha prestación pensional. Como consecuencia de lo anterior, pretende entre otros puntos, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la señora CARMEN DANIES SILVA la pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en la fecha en la que adquirió el estatus pensional. Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado al extremo
accionado, descorriéndose el mismo de manera oportuna por parte del apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP, básicamente exponiendo que no se encuentra acreditado que la señora CARMEN DANIES SILVA cumpla con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, habida cuenta que su vinculación fue de carácter nacional. Aunado a lo anterior, la entidad de seguridad social demandada, propuso los medios exceptivos que denomino ”INEXISTENC/A DE LAS
OBLIGACIONES RECLAMADAS“, "COBRO DE LO NO DEBIDO“y “BUENA
FE”.PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: CARMEN DANIES SILVA
: U.G.P.P.
Pues bien, previo a proce pertinente efectuar una relació aportados al sub lite con el fin efectivamente acreditados, asi: : NULIDAD Y RESTABLECIEMINT : 47-001-2333-000-2019-00692-00
1. En a folio 20 del expedie 0 DEL DERECHO :Ier al análisis de las censuras, se hace 1 detallada de los medios probatorios de establecer los hechos que aparecen nte, reposa copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora CARMEN DANIES SILVA, en la cual se indica que nació en la calenda del 1
2. En a folios 22 y 23 del p 0220 del 28 de enero de 197
del Instituto de Constru nombramiento de la señora en el Instituto Nacional d
SANTA MARTA.
3. En a folio 24 del expedie del 11 de febrero de 1972, DANIES SILVA acepta su 4 de noviembre de 1945. lenario, milita copia de la Resolución No. 2, por medio de la cual el Gerente General :ciones Escolares lCCE, dispone el CARMEN DANIES SILVA como docente Educación Media Diversificada INEM: tte, se observa copia del acta de posesión por medio del cual la señora CARMEN designación efectuada a través de la Resolución No. 0220 del 28 de enero de 1972.
4. En a folio 25 del expedie suscita por la señora CAR octubre de 2016. nte, aflora declaración de buena conducta EN DANIES SILVA, en la data del 24 de
5. En a folios 26 y 27 del plenario, se observa copia del FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL, expedido en la FONDO NACIONAL DE MAGISTERIO, a través del
señora CARMEN DANIES S
6. En a folio 28 del plenari PARA LA EXPEDICIÓN DE1 en la calenda del 03 de octu PRESTACIONES SOCIALE hace constar lo devengado data del 16 de octubre de 2014 por el PRESTACIONES SOCIALES DEL cual hace constar las vinculaciones de la LVA. o, se avista copia del FORMATO ÚNICO
CERTIFICADO DE SALARIOS, expedido
are de 2014 por el FONDO NACIONAL DE S DEL MAGISTERIO, a través del cual por la señora CARMEN DANIES SILVA para las anualidades de 1994 y 1995.
7. En a folio 29 del expec PARA LA EXPEDICIÓN DE expedido en la calenda del NACIONAL DE PRESTACI iente, obra copia del FORMATO ÚNICO CERTIFICADO DE SALARIOS No. 2674, 27 de noviembre de 2015 por el FONDO ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, aPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO (
ACCIONANTE : CARMEN DANIES SILVA '
ACCIONADO : U,G,P P RADICACION : 47—0012333-000-2019—00692-00 través del cual hace constar lo devengado por la señora CARMEN DANIES SILVA para las anualidades de 2010 y 2011.
8. En a folios 30 a 32 del expediente, aflora copia de la Resolución No. RDP 023597 del 06 de junio de 2017, proferida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — U.G.P.P.— “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vita/¡cía de jubilación gracia", impetrada por la señora
CARMEN DANIE SILVA.
9. En a folio 33 del expediente, reposa copia de la Resolución No.
RDP 032070 del 11 de agosto de 2017, proferida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — U.G.P.P.- “por la cualse resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 023597 del 06 de junio de 2017“, en el sentido de confirmar en su integridad el acto acusado. Efectuada la anterior relación de los medios de pruebas arribados a la contención por parte de los extremos procesales y las decretadas por el Despacho a solicitud de estos, se permite señalar la Sala de manera anticipada que examinados los medios probatorios aportados al plenario en franco y abierto cotejo con los hechos narrados en el libelo genitor, se nota a todas luces que el extremo demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia deprecada, de guisa pues, que este Tribunal proferirá decisión en el sentido de DENEGAR las súplicas de la demanda, previas las consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente. En este sentido, cabe mencionar que la pensión gracia se encuentra regulada en la Ley 114 de 1913, la cual creó el derecho y fijó los requisitos para acceder a tal beneficio. En efecto, cabe mencionar que la pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1º de la norma ibidem a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la
pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentesº, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, º La Ley 116 de 1928, en su artículo 6º estableció. "Los empleados yprofesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 174 de 7913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como norma/ista. pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINT DEL DERECHO
ACCIONANTE : CARMEN DANIES SILVA
ACCIONAQO : U.G,P.P, RADICACION : 47.001.2333,000.201g.0pegz.og sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñ nza primaria. Subsiguientemente, con la expedición de la Ley 37 de 193 , la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en e tablecimientos de enseñanza secundaria.
A su turno, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2º, literal a) limitó la
vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requi ¡tos _Iegales. De otra parte, huelga acotar que, mediante las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se ampliaron los titL lares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su recc nocimiento. Al respecto, el H. Consejo de Estado3, ha afirmado que la pensión gracia fue creada en virtud de la flagrante desigualdad y ante las ceficiencias económicas padecidas por los educadores, cuyos salarios se encontraban a cargo de las entidades territoriales y los nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, al respecto expuso: “(…) La pensión qracia tuvo como fundamento para su consaqracíón las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban lts educadores de las referidas instituciones educativas por cuanto 'sus salarios y prestaciones sociales estaban a carqo de entidades territoriales que no dispar¡an de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral . dguirida. Es decir que, la pensión qracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destin'atarios, cuya remuneración tenia un bajo poder adquisitivo. y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devenqaban
. . i salar/os super/ares." (Negrilla y subraya fuera del texto original) Asi mismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante provider cia de calenda trece (13) de junio de dos mil trece (2013), con radicacióh número: 73001-23—31—000—2010—0036101(1395-12) y ponencia del consejero LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, realizó un análisis de las normas que regulan la pensión gracia, concluyendo ad litteram: “La ley 114 de 1913, otorga oficiales que cumplan los requ 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Admi Alvarado Ardila, Bogotá D.C., Dieciocho (18) De Jur 01(2178-08) Actor: Antonio Leal Gamboa. a los maestros de escuelas primarias 'sitos establecidos en el artículo 4, una istrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P: Victor Hernando ¡o De Dos Mil Nueve (2009).' Red ' 25000-23-25-000-2006»08267»PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO
: CARMEN DANIES SILVA : UG.P.P. : 47-001-2333-000—2019-00692-00 pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente
otra pensión o recompensa de carácter nacional". Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, norma/ista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, esta Corporación ha precisado, en forma reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. El articulo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableció: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria dejubilación, aún en el evento de estar ésta a carga total o parcial de la Nación. " Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989. es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913.“ (Negrilla y subraya fuera del texto original) En reciente jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, de calenda once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida en el expediente de radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), al abordar el estudio del reconocimiento de la pensión gracia, unificó la postura en los siguientes términos: “(…) Primero. Unificar la iurisgrudencia del Consejo de Estado
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: CARMEN DANIES SILVA : .G.P.P. : 47-001>2333-000-2019—00692-00 en el sentido de precisc r la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al articulo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia dejubilaciJn: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de dicie'mbre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciémbre de 1980 y cumplan con los demás reconocimiento. requisitos ¡eq ¡[mente establecidos para su Segundo. Advertir a la comunidad en qeneral que la reqla jurisprudencial fijada en I es vinculante en los si asuntos similares que actu administrativa; (ii) respect &: presente sentencia de unificación uientes casos: (i) respecto de los almente se están tramitando en sede de los procesos similares que se están adelantando en ju;bados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En co de aquellos asuntos en los nsecuencia, no tiene efectos respecto que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados porla cosa juzgada y, pare de, resultan ¡nmodificab/es. (Texto en negrillas y subrayas de la Sala) Para establecer la anterior posición jurisprudencial, el Alto Tribunal de
lo Contencioso Administrativo seialó lo que a continuación se trascribe in extensun: “(…) 2.5, Consolidación de derecho a la pensión gracia en los términos del artículo 15, nun era! 2, literal a), de la Ley 91 de 1989
46. El artículo 15, numera 2, literal a), de la Ley 91 de 1989. constituye una norma especial en materia de pensión gracia y precisó que este beneficio se reconocería bajo los siguientes parámetros: (. . .)
47. Al interior de la jurisdicción se han identificado diversas posturas frente al sentido y alcance de la citada norma y de la Sentencia C—489 de 20 condicionada, las cuales se
1. El artículo 15, numeral 00, .que declaró su exequib¡iidad resumen a continuación: (. v .) 42, literal a), de la Ley 91 de 7989 permitió que los docentes con vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 accedieran a la pensión gracia, siempre y mando hubieran cumplido los 20 años de servicio al 29 de diciemb
2. El articulo 15, numeral 9 de 1989. 2, literal a), de la Ley 91 de 7989 permitió que los docentes con vinculación territorial (¡ nacionalizada anterior al 31 pensión gracia, para lo cual con posterioridad al 29 de di de diciembre de 1980 accedieran a la podrian sumar los tiempos laborados iembre de 1989.
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ACCIONANTE
ACCIONADO
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: NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO
: CARMEN DANIES SILVA : U.G.P.P. : 47-001-2333-000-2019-00692-00
48. Con el objetivo de resolver los interrogantes sobre los que se edifica la necesidad de unificación, este acápite se desarrollará
bajo la siguiente subdivisión temática: a. Interpretación gramatical, histórica y teleológica del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 b. Alcances de la Sentencia C—489 de 2000 A continuación, se abordarán los asuntos propuestos: a. interpretación gramatical, histórica y teleológica del articulo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989
49. Para efectos ilustrativos, se trascribirá nuevamente el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, en lo que respecta a los condicionamientos impuestos para el reconocimiento de la pensión gracia: (. . .)
50. De acuerdo con la anterior disposición, la pensión gracia se reconoce a los docentes que estén dentro de los siguientes supuestos: ¡) Vinculados “hasta el 31 de diciembre de 1980». ii) Que “tuviesen o llegaren a tener derecho». iii) Que “cumplan con la totalidad de los requisitos» previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado.
51. El cumplimiento del primer componente normativo habilita
la revisión del segundo y tercero, es decir. que es imperioso verificar si el docente tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pues en caso de incumplirse este requerimiento no podrá estudiarse si puede llegar a tener derecho al reconocimiento pensional con posterioridad a la entrada en viqencia dela Ley 91 de 1989. (….)
58. Lo anterior, sin perder de vista que la norma igualmente trae otro límite temporal que atañe a la condición de que la pensión gracia solo puede reconocerse a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el estudio de la prestación concierne a dos fechas relevantes, a saber: a. 31 de diciembre de 1980, que constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional especial; y b. 29 de diciembre de 1989, correspondiente a la fecha de entrada en viqencia de la Ley 91 de 1989, pero no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia. (. 4 v)
60. La referida redacción contiene un imperativo para las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión qracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin imponer el momento en que
qure acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es 1¡
12PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONAQO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIEMINT ) DEL DERECHO
: CARMEN DANIES SILVA : U,G.P.P. : 47—001-2333-000-2019-00692—00 decir, que lo haqa antes o después del 29 de diciembre de 1989. 614 Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 pues se vaciaria de sentia de 1989 -29 de diciembre de 1989-, o la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren).
62. Ade
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