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TA MAG - 47-001- 3333-000-2020-00668-00-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001- 3333-000-2020-00668-00-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE comme… RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRÁTIYO D£L MAGD&L£N& Santa Marta D.T.C. e H., miércoles treinta y uno (31) de agosto del año dos mil ve ntidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONRY FERRARI PADILLA.

PROCESO

,

: N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACION3ILFOMAG Y OTROS.

RADICACIÓN : 47-001i333-000-2020—00668-00 // ___JI señor NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES, actuando por conducto de apoderado judio ai formuló demanda contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican: ' !. PET1TUM. “DECLARACIONES. '1, Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado 31 de abril de 2020, proferido por el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE EL ENAVISTA, 'frente a la solicitud presentada el dia 31 de enero de 2020, tendiente al reconocimiento y pago de la cesantías anualizadas causadas en el (los) año (5) 1995, 1996 1997, 1998, 1999, y las que han

ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantias, en el respect vo fondo. Asi mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anual/zada de las cesantías, en el respectivo fondo. 2 Que se declare la nulidad del acto administrativo configurado el dia 22 de abril de 2027, proferido por el FONDO DE Página 1 de 33PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO.

: NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES, : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFOMAG Y OTROS, : 47-00172333-00042020-00668-00

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ante la petición presentada el dia 22 de enero de 2020, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (8) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías. en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el

MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA y la

NACIÓN — MEN— FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantias anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1995.

4. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el

MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA y la NACIÓN — MEN— FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. CONDENAS A título de restablecimiento del derecho se ordene:

1. Se condene al MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENA VISTA y la NACIÓN — MEN— FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (5) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantias.

2. Se condene a el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA y la NACIÓN — MEN— FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantias causadas en el (los) año (5) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, con permanencia en el

tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantias que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el indice de precios al consumidor y con los intereses respectivos

3. Se ordene a el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE

BUENA VISTA y la NACIÓN — MEN— FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del dia siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. '

4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de la

Página 2 de 33PROCESO : N Y R DEL DERECHO,

ACCIONANTE : NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCIJACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS, RADICACIÓN : ¿7-001-2333-000-2020-00668-00I

Contencioso Administrativo

5. Condenaren costas a la entidad demandada (. . .)”.

u. CAUS|Á PETENDI.

11.1. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 2 y 3 del plenaric y se transcriben seguidamente así: “1. Mi mandante el Docente NESTOR ENRIQUE HOSTIA

MORALES, labora desde I año 1995, y a la fecha presta sus servicios en el Departamento del Magdalena.

2. El MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA, no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) _ 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación

3. Con ocasión a este incunplimiento, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente aun día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasiónada por el retardo.

4. El 31 de enero de 2020, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (5) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, derivado el incumplimiento dela consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo La decisión contenida en el acto admin strativo a demandar proferido por el municipio de san Sebastián de Buenavista presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconI ce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

5. El 22 de enero de 2020, s' presentó reclamación administrativa

ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO tendiente al re onocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (5) 1995, 1996, 1997. 1998, 1999, derivado del incumplimiento de la consignación anual/zada de las cesantías, en el res ectivo fondo. AI considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelv el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantíaj, acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudencia de I s altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una direct vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley.

6. En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías”.

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ACCIONANTE : NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES.

ACCIONADO : NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS.

RADICACIÓN : 47-001-2333—0002020>00668-00

11.2. FUND&M£NTOS DE. DERECHO.

Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: artículos 13, 25, 58 y 831 de la Constitución Política; artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998; artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 de 2000; la Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968.

III. ACTUACIÓN mocr¿s¿xu Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: . La demanda de la referencia fue instaurada el día 30 de septiembre de 2020 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta (numeral 1.4). . El proceso correspondió por reparto a esta Agencia Judicial, y en calenda 22 de noviembre de 2020 se profirió el auto inadmisorio de la demanda (numeral 3), decisión que fue notificada a la parte demandante mediante estado electrónico No. 164 del 26 de octubre de 2020 (numeral 3.1). . Posteriormente, habiéndose notificado el proveído inadmisorio y fenecido el término para la subsanación del libelo, el extremo demandante no presentó escrito de subsanación de la demanda, sin embargo, el despacho conductor en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la garantía de dar prevalencia al derecho sustancial sobre lo meramente procesal, profirió auto admisorio de la demanda de calenda siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020)

(numeral 7). . El 14 de diciembre de 2020 se eféctúo la notificación personal del auto admisorio dela demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, al MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA,

al AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO y a la AGENCIA DE

DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO (numeral 8). - Sin embargo, mediante auto de fecha 01 de junio de 2021, el Despacho conductor del proceso, dispuso vincular al proceso de la referencia al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, en calidad de litisconsorte necesario. (numeral 11 del expediente digital), siendo debidamente

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ACCIONANTE : NESTOR ENRIQUE HOSTIA MO ACCIONADO RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00668—0d notificado mediante mensa] mismo mes y año (numeral

RALES. : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS. e de datos remitido en la data del 28 del

12). En auto de calenda 26 de octubre de 2021, el Despacho dispuso . l Incorporar las pruebas aportadas con la demanda por el extremo accionante y los antecec DEPARTAMENTO DEL lv aplicación a los dispuesto entes administrativos allegados por el AGDALENA, Y FIJAR EL LITIGIO, en en los literales b y c del numeral 1º del artículo 1823 del C.P.A.C. profiera sentencia anticip accionadas no habían pr (numeral 19). En auto de calenda 27 de] traslado a las partes y al formularen sus alegatos de A. antes transcrito, a efecto de que se da, habida cuenta que las entidades -sentado contestación de la demanda.

JIIO de 2022, este Tribunal dispuso correr Agente del Ministerio Público, para que conclusión por escrito dentro del término de diez (10) días (numeral 23 del expediente digital). Mediante escrito adiado 08 DEPARTAMENTO DEL IV conclusión. (numeral 28 del ¿x IY. CONSIDERAC Conforme se infiere del pet parte accionante que se declare la de carácter negativo, proferidos po BUENAVISTA yla NACIÓN — MIN de agosto de 2022 la parte accionada — AGD,ALENA allegó sus alegatos de pediente digital). ION£S DEL TRIBUNAL. ¡tum y causa petendi del libelo, impetra la nulidad de los actos administrativos fictos

rel MUNCIPIO DE SAN SEBASTIAN DE

ISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ante la falta de respuesta a unas 22 de enero de 2020, y por medio eticiones presentadas en datas del 31 y e los cuales se denegaron la solicitud de reconocimiento y pago de las ce antías anuaiizadas del señor NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES, COII respondiente a las anualidades de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, con la respectiva sanción moratoria. Como consecuencia de restablecimiento del derecho se demandadas, a reconocer y paga cesantías anualizadas causadas la anterior declaración, y a titulo de inpetra que se CONDENE a las partes r, en favor de la aquí demandante, las

e1 los años de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, con la correspondiente sanción moratoria de que trata Artículo 2º de La Ley 344 de 1996, reglamentada Asi pues, del escrito de den MINISTERIO DE EDUCACIÓN h Pógi por el Decreto 1582 de 1998. anda se corrió traslado a la NACIÓNACIONAL - FONDO NACIONAL DE no 5de 33PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS.

RADICACIÓN : 47-001-2333—000-2020-00668-00

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, sin embargo, dichos entes territoriales se abstuvieron de descorrer el término de contestación de la demanda, guardando silencio frente a los hechos y pretensiones consignadas en el libelo demandatorio. Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así1:

1. En a folios 3 a 10 del expediente reposa petición radicada ante el

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO por conducto de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALEA, por el mandatario judicial del señor NESTOR ENRIQUE HSTIA MORALES, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, con la respectiva sanción moratoria.

2. En a folios 11 a 13 del plenario milita copia de la Resolución No. 002547 del 30 de octubre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, ”por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparación de Vivienda”, en favor del señor NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES, con su respectiva constancia de notificación.

3. En a folios 14 a 29 del expediente reposa petición radicada ante el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA, con constancia de remisión del 24 de enero de 2020, remitida a través de la empresa CERTIPOSTAL, por el mandatario judicial del señor NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, con la respectiva sanción moratoria.

4. En a folios 30 a 36 del expediente se observa oficio remitido al buzón electrónico del mandatario judicial del señor NESTOR ENRIQUE

HOSTIA MORALES en la data del 21 de febrero de 2020, por medio del cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA manifiesta emitir respuesta a una petición por ellos elevada, en el sentido de denegar el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías correspondiente a ' La relación probatona hace referencia al archivo denominado "1.3 ANEXOS NESTOR ENRIQUE MORALES"

Página 6 de 33PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES ACCIONADO : NACIÓN— MINISTERIO DE EDU(IJACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS, RADICACIÓN : 47-00'1-2333-00I.)-2020v00668-00y las anualidades de 1995, II996, 1997, 1998 y 1999, y la respectiva sanción moratoria reclamada.

5. En a folios 38 a 48 del expediente, reposa copia de los antecedentes administrativos y laborales del docente allegados por dicho extremo procesal.

6. En el numeral 14.5, se observa copia de un convenio ínteradministrativo suscrito entre la NACIÓN — MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL — MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO, EL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA.

7. En el numeral 22 del e pediente digital, reposa copia de los antecedentes administrativos y laborales del docente, allegado por la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA.

Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que, el q'uid del asunto litigioso se circunscribe a establecer si es procedente o no ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las arItualidades de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, las cuales aduce el señor NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES, no han sido canceladas por parte de las entidades accionadas, asi como la procedencia o no del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Ahora bien, previo a desatar | anterior cuestionamiento, considera la Sala que se deberá estableceI, quien es la entidad que posee, eventualmente, la competencia yLla obligación de cancelar al extremo accionante, el referido auxilio e cesantías correspondiente a las anualidades de NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES, reclamado en el medio de control sub examine. Pues bien, en primera medi a debe acotarse que el denominado auxilio de cesantía se constituye cbmo un derecho a favor del trabajador que tiene por objeto cubrir la cesaciI'>n del empleo, o satisfacer necesidades de capacitación y vivienda, consa rado en forma primigenia en nuestra legislación por medio de la Ley 10 de 1934 “sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por ¡a cual se establecen algunos derechos de los empleados", En igual sentido, es dable ind car que la Ley 61 de 1939 extendió el

auxilio de cesantía a los empleados oficiales dedicados a las labores de construcción, mientras que la Ley 3¿ de 1943 reconoció la prestación a los Pógin ] 7 de 33PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES

ACCIONADO : NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS.

RADICACIÓN : 47-0012333»000-2020-00668-00 obreros de las carreteras nacionales, dando lugar a que a través de la Ley 63 de 1945 estableció el auxilio de cesantía para todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

Por su parte, la Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo“, en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibídem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 63 de 1945, lo cual incluyó el auxilio

de cesantías, señalando las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. Siguiendo esta línea, tiénese que el Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías“, en su artículo 6º, señaló que para liquidar las cesantias se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se tomaría el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantlas y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Así mismo, huelga indicar que el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro, dicho régimen de cesantias tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último

sueldo devengado. Página 8 de 33l

PROCESO : N Y R DEL DERECHO

ACCIONANTE : NESTOR ENRIQUE HOSTIA MQRALES.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS, RADICACIÓN : 47-001—2333-000—2020-00668—00

Posteriormente el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: ¡) pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oñciales, y ii) proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria; con tales finalidades, el artículo 3 ibídem determinó que las cesantias de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los MinisteriI 5, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimie tos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su articulo 22 orde ó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciem re de 1968, la liquidación de cesantias de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artícu os 27, 28 y 33 ibídem empezó el llamado “desmonte del régimen de retroact vidad de cesantías”, pues, se dispuso la liquidación anual de esta prestafIión para los empleados v trabajadores de las entidades aludidas previaInente, v la liquidación definitiva por la

porción de tiempo Iaborada dtI1rante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el sado que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 “por—, el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su rIatura/eza jurídica y se dictan otras disposiciones", mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo. Además, en los artícu os 11 y 12 ibídem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto d intereses; con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a titulo de intereses sobre las cesantías. En este sentido, se previó que, en el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley las cesantias de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, lo siguiente 2: “Artículo 6º.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en sa ud, las entidades públicas empleadores deberán transfdrir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base

para liquidar las cesantías, devengadas en el mes inmediatamente anterior pfra los servidores públicos afiliados. ¡ La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del De reto 019 de 2012; no obstante, tal dispos¡ción es posterior alos años en que se causaron a favor del demandante las cesan las que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación, Pógin 9 de 33PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO RADICACIÓN En este orden de ideas, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 “por/a cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, amplió la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su articulo

: N Y R DEL DERECHO.

: NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES. : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS. : 47-001-2333-000-2020-00668-00

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrara su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado porla Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensua/mente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar

cesantías. devengados en el mes inmediatamente anterior Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadores, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Texto en negrillas de la Sala) — 13, lo que a continuación se transcribe: Finalmente, se tiene que, la Ley 50 de 1990 subrogatoria del Código Sustantivo del Trabajo, estableció la no retroactividad del auxilio de cesantía, esto es, la consignación anualizada de tal beneficio y la indemnización moratoria por la no consignación oportuna. En efecto, el “Artículo 13.— Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías porla anualidado porla fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo"

(Negrilla dela Sala) articulo 99 consagró ad literae: “Artículo 99.- El nuevo régimen especia/'de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes caracteristicas:

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ACCIONANTE : NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES.

ACCIONADO : NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL> FOMAG Y OTROS.

RADICACIÓN : 47—001-2333-000-2020-00668>Od

1. El 31 de diciembre e cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, dar la anualidad o por la fracción correspondiente sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente porla terminación del contrato de trabajo

2. El empleador cancelará al trabaiador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de' las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma cau acta en el año o en la fracción que se liquida definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero dei año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador er el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que ir cumpla el plazo señalado deberá paqarun dia de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relació laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará dí ectamente con los intereses legales

respectivos (, . .) (Negrilla y subraya, fuera del texto original) De conformidad con lo preceIdentemente mencionado, se tiene que el auxilio de cesantías no es más que una prestación social creada a cargo del empleador y a favor del trabajador con una evidente connotación social en el desarrollo de las relaciones labdrales, habida cuenta que busca retribuir la insuficiencia de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de activi ades definitivo. Amén de lo anterior, se colige que el reconocimiento yI pago de dicha carga prestacional corresponde a la entidad a la cual eltrabajador prestó sus servicios y, por tanto, es deber de la entidad contratante, reconocer y cancelar al empleado los dineros correspondientes a las cesantías, como el ahorro que tiene un trabajador para aquel tiempo en que este desvinculado laboralmente. Ahora bien, considera la Sala necesario precisar que, el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de ce antías de quienes se afiiien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, eIí1 sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y sguientes. En este sentido, el articulo 1

del Decreto 1582 de 1998 reza ad lit5eram pedem: “Artículo 1º.- El Régimen ae liquidación y pago de las cesantias de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los articulos 99, 102, 104 ydemás normas concordantes de la Ley

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ACCIONANTE : NESTOR ENRIQUE HOSTIA MORALES

ACCIONADO : NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS.

RADICACIÓN : 47—001-2333-000-2020—00668—00 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el articulo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de

1998. (Texto en negrilla y subraya del Tribunal) No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores, vale decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Ahora bien, en lo que respecta al personal al servicio docente, se debe

indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “(…) una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital (…)“, la cual estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales3 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. En efecto, el artículo 5º de la Ley 91 de 1989, dispone: “ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el paqo de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registro (sic) contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligac

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