TA MAG - 47-001-3333-000-2021-00022-00-(06-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-000-2021-00022-00-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 47-001-3333-000-2021-00022-00
DEMANDANTE: EDWIN GERARDO GARCIA JOYA
DEMANDADO: DIAN
MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO
Procede el despacho a continuar con el tr ámite del presente asunto previo lo siguiente:
En el proceso de la referencia , la parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. 000596 de 12 de septiembre de 2019 proferida por el jefe división gestión y fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta por medio de la cual se decomisa una mercancía y, de la Resolución No. 0001252 de 8 de junio de 2 020 expedida por el jefe división de gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
Como pruebas, la parte demandante aportó ciertos documentos con la demand a y solicitó como prueba la declaración de algunas personas con el fin que manifestaran lo que le constaran sobre los hechos de la demanda, específicamente las relaciones comerciales con el señor Edwin Gerardo García Joya. Además, solicitó como prueba pericial que se tuviera en cuenta el dictamen realizado por la DIAN sobre la mercancía incautada durante el procedimiento de aprehensión, incautación y decomiso de la mercancía que fue realizado por técnicos especializados del Sena y que actualmente se encuent ran dentro del expediente administrativo que se
mercancía incautada durante el procedimiento de aprehensión, incautación y decomiso de la mercancía que fue realizado por técnicos especializados del Sena y que actualmente se encuent ran dentro del expediente administrativo que se encuentra en poder de la entidad demandada, así como que, se oficiara a la entidad demandada para que aportara copia auténtica de los antecedentes administrativos motivo de la presente acción.
Admitida la demanda y surtidas las notificaciones de rigor, la entidad demandada, esto es, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN – Seccional Santa Marta contestó la demanda e invocó como excepción previa la ineptitud de la demanda por cuanto la parte demandante no identificó claramente el cargo sobre el cual ejercer la defensa, es decir, que, en su criterio, la demanda carec ía deRADICADO: 47-001-3333-000-2021-00022-00
DEMANDANTE: EDWIN GERARDO GARCIA JOYA
DEMANDADO: DIAN
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requisitos formales al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P.
Como pruebas la entidad demandada aportó el expediente administrativo contentivo de las actuaciones que dieron motivo a la presente demanda, esto es, el PF -20190834 seguido en contra del contribuyente Edwin García Joya.
1. Pronunciamiento frente a la excepción previa planteada por la entidad demandada - Dian con la contestación de la demanda.
El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, dispone:
demandada - Dian con la contestación de la demanda.
El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, dispone:
“ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
(…).
3. Las excepciones.
(…).
PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepc iones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta
previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.”
De acuerdo con lo transcrito, en todos los procesos en que se presenten excepciones previas, estas no serán resueltas en la audiencia inicial sino con anterioridad a la celebración de aquella, esto es, en el auto que cite a dicha diligencia, para tal efecto, es decir, para la formulación, trámite y decisión deberá seguirse lo preceptuado en los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P.RADICADO: 47-001-3333-000-2021-00022-00
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El artículo 101 del C.G.P. señala la forma en que se tramitan las excepciones, disponiendo:
“Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron
poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sid o oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la ref orma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”.
La apoderada judicial de la D IAN, con el escrito de contestación, propuso como excepción previa, inepta demanda porque, en su criterio, no existía un cargo de nulidad del acto demandado de manera clara frente al cual ejercer su defensa , excepción que fue puesta a disposición de la parte demandante quien no presentó objeción o reparo alguno frente a esta , por lo que resulta procedente resolverla como sigue:RADICADO: 47-001-3333-000-2021-00022-00
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Soportó su solicitud, en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones”.
Frente a la excepción propuesta, co nsidera el despacho que no tiene vocación de prosperidad habida consideración que, al revisar el texto y contenido de la demanda, se evidencia que la parte demandante relacionó los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación de cara a sus pretensiones, luego si es determinable del contexto o los cargos de violación que adujó la parte demandada.
De modo que, al no encontrar probada por parte del despacho la excepción propuesta, se continuara con el trámite del proceso.
2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada en el presente asunto.
El artículo 182A adicionado a la Ley 1437 de 2011 por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, establece que en los procesos que se siguen ante esta jurisdicción se puede dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se cumplan alguno de estos requisitos:
“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”.
La parte demandante con la demanda solicitó la práctica de testimonio s, de una prueba pericial y una prueba de oficio, motivo por el cual el despacho deberá pronunciarse acerca de la pertinencia y conducencia de estas.
La demanda se circunscribe a un tema de puro derecho, donde corresponde al Tribunal establecer el control jurisdiccional de las resoluciones demandadas, estudió que, en criterio del despacho no es necesaria la prueba testimonial que haRADICADO: 47-001-3333-000-2021-00022-00
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solicitado la parte demandante, pues las relaciones comerciales de este con los citados se pueden verificar a través d e las pruebas documentales que reposan en el expediente abierto con ocasión al decomiso de la mercancía.
Respecto de, que se tenga en cuenta como prueba pericial el dictamen realizado
citados se pueden verificar a través d e las pruebas documentales que reposan en el expediente abierto con ocasión al decomiso de la mercancía.
Respecto de, que se tenga en cuenta como prueba pericial el dictamen realizado por la DIAN sobre la mercancía incautada durante el procedimiento de aprehensión, incautación y decomiso de la mercancía que fue realizado por técnicos especializados del Sena, considera el despacho que al ser un trámite realizado dentro del procedimiento administrativo y que se valoró en su momento por la entidad demanda y que además tal como lo anunció en su solicitud, el mismo hace parte de los antecedentes administrativos, conviene destacar que, su solicitud no encuadra en la naturaleza de la prueba pericial establecida en el 226 del C.G.P., sino que las mismas son documen tos que se valoraran en la correspondiente sentencia, sin que se necesite un experticia para ello, por lo que se negará tal solicitud.
En cuanto a solicitarle a la entidad demandada los antecedentes administrativos en copia auténtica, se tiene que, con la contestación de la demanda, la apoderada judicial aportó el expediente contentivo de los antecedentes administrativos los cuales se presumen auténticos, de modo que, no considera necesario el despacho decretar la prueba solicitada.
En cuanto a la prueba aportada por la entidad demandada – DIAN, como esta fue aportada en debida forma y además autenticada teniendo en cuenta su procedencia, el despacho la agregará al proceso con plena validez para ser valorada en la oportunidad procesal pertinente.
Así las cosas y al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P., se tienen como pruebas las aportadas con la demanda y las contestaciones.
valorada en la oportunidad procesal pertinente.
Así las cosas y al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P., se tienen como pruebas las aportadas con la demanda y las contestaciones.
3. Fijación del litigio.
En el presente asunto se tiene como probados los siguientes hechos:
1. Que, el señor Edwin Gerardo García Joya es un comerciante dedicado a la recuperación de materiales reciclables para venta y exportación y propietario del establecimiento de comercio Cometales Santander desde el año 20 14, segúnRADICADO: 47-001-3333-000-2021-00022-00
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matricula mercantil No. 05 -284839 01 bajo código 3830 con domicilio en la ciudad de Bucaramanga – Santander.
2. Que, a la altura del municipio de Ciénaga – Magdalena, kilómetro 250 “y” previa verificación física de los documentos de la mercancía, se detuvo el vehículo de placas SYS 013 que contení a mercancía de propiedad del señor García Joya, la cual fue trasladada hasta las instalaciones de la bodega Unión Temporal Servicios
Logísticos en Gaira – Santa Marta.
3. Que, la entidad demandada – DIAN, a través Resolución No. 000596 de 12 de septiembre de 2019 proferida por el Jefe División Gestión y Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta ordenó el decomiso de la mercancía del señor García Joya relacionada en el acta de aprehensión No.
septiembre de 2019 proferida por el Jefe División Gestión y Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta ordenó el decomiso de la mercancía del señor García Joya relacionada en el acta de aprehensión No. 019-0934 POLFA de 27 de mayo de 2019.
4. Que, contra la anterior decisión el seño r García Joya interpuso dentro del plazo concedido, recurso de reconsideración.
5. Que, la entidad demandada – DIAN, a través de Resolución No. 000252 de 8 de junio de 2020 expedida por el jefe división de gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 000596 de 12 de septiembre de 2019 que ordenó el decomiso de la mercancía de propiedad del
señor García Joya.
4. Problema jurídico.
De acuerdo con lo expuesto por las partes, corresponde a la Sala determinar si en este caso hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 000596 de 12 de septiembre de 2019 y Resolución No. 000252 de 8 de junio de 2020 expedida por el jefe división de gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, por medio de la cual se ordenó el decomiso de una mercancía y se resolvió un recurso de re consideración, respectivamente, tras expedirse con violación al debido proceso administrativo.
En mérito de las consideraciones que anteceden el Despacho,
RESUELVERADICADO: 47-001-3333-000-2021-00022-00
violación al debido proceso administrativo.
En mérito de las consideraciones que anteceden el Despacho,
RESUELVERADICADO: 47-001-3333-000-2021-00022-00
DEMANDANTE: EDWIN GERARDO GARCIA JOYA
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Primero: Téngase por contestada la demanda respecto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional Santa
Marta.
Segundo: Désele el trámite dispuesto en el artículo 182 de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, esto es, dictar sentencia anticipada, tod a vez que se trata de un asunto de puro derecho y que no hay pruebas que practicar.
Tercero: Téngase como pruebas, en cuanto correspondan, los documentos aportados con el escrito de demanda y su contestación.
Cuarto: Fíjese el litigio en los términos di spuestos en esta providencia, y, una vez en firme esta decisión, ingrésese al despacho para decidir sobre los alegatos de conclusión.
Quinto: Ordenase a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2001, cuidándose esta dependencia de hacer la remisión de este proveído en la misma fecha de la anotación.
Sexto: Dejar las constancias del caso en el Sistema de Registro "SAMAI".
2080 de 2001, cuidándose esta dependencia de hacer la remisión de este proveído en la misma fecha de la anotación.
Sexto: Dejar las constancias del caso en el Sistema de Registro "SAMAI".