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TA MAG - 47-001-3333-000-2021-00250-00-(06-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-000-2021-00250-00-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 47-001-3333-000-2021-00250-00

DEMANDANTE: DRUMMOND LTDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIENAGA

MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO

Procede el Despacho a tomar la decisión correspondiente en el presente asunto previo lo siguiente:

La empresa Drummond S.A., por conducto de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Municipio de Ciénaga – Magdalena con el fin de que se declarara la nulidad de las liquidaciones oficiales Nos. 2019 -05, 2019-06 y 2020 -01 y, las Resoluciones Nos. 2021-001 de 20 de enero de 2021, 2021 -002 del 2 de febrero de 2021 y 2021 -003 de 22 de febrero de 2021 y como consec uencia de ello, que, se declare que la empresa no es sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público en el municipio de Ciénaga; que la empr esa no está obligada al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título de impuesto sobre el servicio de alumbrado público y que de haber pagado alguna suma sea devuelta.

Previa asignación por reparto, este despacho a través de providencia de 24 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante su corrección; c umplido lo anterior , a través de auto de 14 de enero de 2022 se

septiembre de 2021 inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante su corrección; c umplido lo anterior , a través de auto de 14 de enero de 2022 se procedió a su admisión y se ordenaron las notificaciones de rigor, entre otros.

A través de memorial de 2 de marzo de 2022, la empresa Dolmen S.A. E.S.P. acudió al proceso como coadyuvante de la entidad demandada y presentó intervención adhesiva, mientras que el municipio de Ciénaga – Magdalena en la misma fecha, contestó la demanda.

Conforme lo anterior, pasa el Despacho a tomar la decisión correspondiente en el presente asunto conforme lo establecido en la norma.

1. De la solicitud de intervención de la empresa Dolmen S.A.RADICADO: 47-001-3333-000-2021-00250-00

DEMANDANTE: DRUMMOND LTDA

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La sociedad Dolmen S.A., E.S.P., mediante escrito enviado por buzón electrónico el pasado 2 de marzo de 2022, presentó solicitud intervención adhesiva o coadyuvancia de la parte demandada, en razón a que el 30 de mayo de 2003, celebró contrato de concesión con el Municipio de Ciénaga - Magdalena, cuyo objeto era la operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público en dicho municipio.

Agregó que, de ser declarada la nulidad de los actos acusados: “… se causaría un perjuicio al concesionario, toda vez que estos ingresos están destinados para la prestación del servicio de alumbrado público que correspondería a Dolmen S.A.

Agregó que, de ser declarada la nulidad de los actos acusados: “… se causaría un perjuicio al concesionario, toda vez que estos ingresos están destinados para la prestación del servicio de alumbrado público que correspondería a Dolmen S.A. E.S.P., como retribución de la inversión realizada y la operación y mantenimiento del mencionado servicio de jurisdicción del municipio de Ciénaga - Magdalena”.

Sobre la intervención de terceros como coadyuvantes, el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 señala lo siguiente:

“Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.

que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.

De la de manda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código”.

El artículo 71 del C.G.P., frente a la coadyuvancia dispone:

“Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.

El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.RADICADO: 47-001-3333-000-2021-00250-00

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Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

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Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta”.

La normativa transcrita dispone que, la procedencia de la coadyuvancia exige que el escrito solicitando aquella figura sea presentado por quien pretende fungir de coadyuvante, además de contener los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya para demostrar un interés directo en el proceso, para que el juez pueda determinar si es procedente y considere las peticiones que se hubiesen formulado.

Con la solicitud de la empresa Dolmen S.A. E.S.P., que contiene el escrito de coadyuvancia, se aportó copia del contrato de concesión del sistema de alumbrado público del municipio de Ciénaga AP -CIE001-03 que entre otras cláusulas, señala que el concesionario se obliga “a realizar en forma exclusiva la operación y mantenimiento del alumbrado púb lico en el municipio de Ciénaga incluyendo la reposición y expansión del sistema”, incluso esa empresa se obliga a prestar la asesoría necesaria en materia de cobro persuasivo o coactivo, a percibir los gastos y honorarios que salde el moroso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, se evidencia el interés directo a que alude el citado artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, además de la relación sustancial que cobija al concesionario con el municipio de Ciénag a, amén que la solicitud de coadyuvancia se encuentra

Ley 1437 de 2011, además de la relación sustancial que cobija al concesionario con el municipio de Ciénag a, amén que la solicitud de coadyuvancia se encuentra ajustada a los presupuestos que indica el artículo 71 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 227 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, se dispondrá tener a la sociedad Dolmen S.A. E.S.P., como coadyuvante de la entidad territorial demandada, para lo cual tomará el proceso en el estado en que se encuentra, pudiendo efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, sin que ello implique disposición del derecho en litigio.

Se reconocerá personería judicial al abogado Adiel Carrasca Robles como apoderado judicial de Dolmen E.S.P. S.A.

2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada en el presente asunto.

El artículo 182A adicionado a la Ley 1437 de 2011 por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, establece que en los procesos que se siguen ante esta jurisdicción seRADICADO: 47-001-3333-000-2021-00250-00

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puede dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se cumplan alguno de estos requisitos:

“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

(…).

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.

La norma en cita dispone que, se pod rá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, en primer lugar, cuando se trate de un asunto de puro derecho , como en efecto sucede con el presente, pues la parte demandante, esto es, Drummond S.A., con la demanda pretende la nulidad de cier tos actos administrativos al considerar que la empresa no es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Ciénaga – Magdalena y por tanto, no está obligado al pago de las sumas que se le puedan atribuir debido a ello, pretensión que sin duda se deriva de un asunto de puro derecho y que no impide proferir una sentencia anticipada en el sub lite.

No obstante, la norma además de establecer el requisito anterior para disponer la emisión de la sentencia anticipada, consagra además que, en el asunto no hayan pruebas que practicar, o que habiéndose solicitado tenerlas como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, no se hubiese solicitadoRADICADO: 47-001-3333-000-2021-00250-00

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la tacha o desconocimiento y que, las solicitadas por las partes sean impertinente, inconducente o inútiles.

2.1. De la prueba solicitada por la parte demandante con la demanda.

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la tacha o desconocimiento y que, las solicitadas por las partes sean impertinente, inconducente o inútiles.

2.1. De la prueba solicitada por la parte demandante con la demanda.

La empresa Drummond S.A., solicitó en el acápite respectivo de la demanda como prueba que, se decretara un dictamen pericial a cargo de un ingeniero eléctrico con experiencia en temas de alumbrado p úblico y conocimiento suficiente en el reglamento técnico de iluminación y alumbrad o público para que determine si el municipio de Ciénaga – Magdalena cumplió o no con lo dispuesto en la legislación vigente al establecer los costos máximos eficientes susceptibles de ser recuperados con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y si la tarifa impuesta a la empresa fue establecida conforme lo anterior.

A juicio del despacho la prueba solicitada por la parte demandante tiende a ser inconducente habida cuenta que, las pretensiones de la parte actora se circunscriben a que se declare la nulidad de ciertas liquidaciones oficiales, así como también de unas resoluciones para que, a título de restablecimiento del derecho se decida que la empresa Drummond S.A., no es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, que no está obligada al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título de impuesto sobre el servicio de alumbrado público y que de haberse pagado alguna de estas sumas, sea devuelta, pretensiones que conllevan a establecer que el presente asunto es d e puro derecho y que resulta innecesario decretar el dictamen pericial solicitado el cual est á encaminado a verificar si el Municipio de Ciénaga – Magdalena cumplió o no con aplicación de una norma

a establecer que el presente asunto es d e puro derecho y que resulta innecesario decretar el dictamen pericial solicitado el cual est á encaminado a verificar si el Municipio de Ciénaga – Magdalena cumplió o no con aplicación de una norma vigente, estudio que podrá realizar el despacho al momento de decidir de fondo la presente demanda sin que sea obligatorio la experticia de un profesional en la materia.

Adicional no puede soslayarse que , las pretensiones no están encaminadas al estudio del acuerdo municipal que fijó los elementos del impuesto , si no a las que concretamente expuso en la demanda.

2.2. De la prueba solicitada por la parte demandada – Municipio de Ciénaga con la contestación de la demanda.

El Municipio de Ciénaga – Magdalena solicitó, de conformidad con el artículo 174 del C.G.P. , que se traslade el dictamen pericial rendido por la empresa DATUNRADICADO: 47-001-3333-000-2021-00250-00

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ingeniería S.A.S., a solicitud de Drummond, respecto a la posición geográfica de los predios de Drummond en el municipio de Ciénaga y verificación de la prestación del servicio de alumbrad o público en su área de influencia y corredor férreo en el municipio de Ciénaga que aportó la parte demandante como prueba en el medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 47-001-2333000-2019-00751-00 de Drummond Ltda., contra Municipio de Ciénaga – Magdalena tramitado en el despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual fue tenido como prueba en tal proceso por solicitud de Drummond y controvertido por las demás partes.

Frente a la prueba solicitada conviene destacar que, en criterio del despacho esta resulta innecesaria habida consideración que, en el presente asunto no se debate la ubicación y posición geográfica de los predios de la parte demandante, pues no desconoce este Tribunal que estos se encuentran ubicados en jurisdicción del municipio de Ciénaga – Magdalena luego, traer esa prueba trasladada a este proceso no resulta necesaria para tomar una decisión de fondo, amén que, lo que se debate es si la empresa Drummond Ltda., es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado, de manera que, el despacho negará la prueba solicitada por la parte demandada.

3. Fijación del litigio.

En el presente asunto se encuentra debidamente acreditado que:

  • A través de liquidaciones oficiales de impuesto de alumbrado público No. 2019-05, 2019-06 y 2020-01 la Secretaría de Hacienda Municipal de Ciénaga – Magdalena tazó el impuesto sobre alumbrado público a cargo de la empresa Drummond S.A., en un va lor de $352.960.942.oo, $301.133.601.oo y $328.714.589.oo, correspondiente a los meses de septiembre de 2019 a febrero de 2020 , respectivamente.
  • Que la empresa Drummond S.A. contra las anteriores liquidaciones oficiales

correspondiente a los meses de septiembre de 2019 a febrero de 2020 , respectivamente.

  • Que la empresa Drummond S.A. contra las anteriores liquidaciones oficiales interpuso recurso de reconsiderac ión el cual fue resuelto a través de resoluciones No. 2021-001 de 20 de enero de 2021, 2021 -002 de 2 de febrero de 2021 y 2021003 de 22 de febrero de 2021 , respectivamente confirmando la decisión adoptada en cada una de las liquidaciones oficiales.

4. Problema Jurídico.RADICADO: 47-001-3333-000-2021-00250-00

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En el presente asunto, corresponde al tribunal establecer si la empresa Drummond Ltda., es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado p úblico en el municipio de Ciénaga – Magdalena que implique declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, o s i, le asiste razón al municipio demandado en cuanto a que la empresa demandante ostenta tal calidad de sujeto pasivo del tributo al ser considerado un potencial usuario del servicio beneficiándose directa o indirectamente de este.

Así las cosas y atendiendo lo dispuesto anteriormente, se admitirá a la empresa Dolmen E.S.P. S.A., como coadyuvante de la entidad territorial demandada para lo cual tomará el proceso en el estado en que se encuentra, pudiendo efectuar los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva, sin que ello implique disposición del derecho en litigio, se negarán las pruebas solicitadas tanto por la

cual tomará el proceso en el estado en que se encuentra, pudiendo efectuar los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva, sin que ello implique disposición del derecho en litigio, se negarán las pruebas solicitadas tanto por la parte demandante como demandada, tendrán como pruebas las allegadas oportunamente por las partes, se fijará el litigio y se anunciará sentencia anticipada de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 182 del C.P.A.C.A ., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

RESUELVE

Primero: Adm ítase en calidad de coadyuvante de la parte demandada a la sociedad Dolmen S.A. E.S.P., de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Téngase por contestada la demanda tanto por el Municipio de Ciénaga – Magdalena como por Dolmen E.S.P. S.A.

Tercero: Désele el trámite dispuesto en el artículo 182 de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, esto es, dictar sentencia anticipada, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y que no hay pruebas que practicar.

Cuarto: Téngase como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante y coadyuvante con sus escritos respectivamente.

Quinto: Niéguese la prueba solicitada por la parte demandante en cuanto a la solicitud del dictamen pericial, de acuerdo con lo expuesto.RADICADO: 47-001-3333-000-2021-00250-00

DEMANDANTE: DRUMMOND LTDA

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solicitud del dictamen pericial, de acuerdo con lo expuesto.RADICADO: 47-001-3333-000-2021-00250-00

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIENAGA

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Sexto: Niéguese la prueba solicitada por la parte demandada – Municipio de Ciénaga – Magdalena en cuanto a la prueba trasladada , de acuerdo con lo expuesto.

Séptimo: Fíjese el litigio en los términos dispuestos en esta providencia, y, una vez en firme esta decisión, ingrésese al despacho para deci dir sobre los alegatos de conclusión.

Octavo: Reconózcase al doctor Adiel Carrascal Robles, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.286.590 y T.P. 219.146, como apoderado de la Sociedad Dolmen S.A. E.S.P., dado que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, este funge como representante legal judicial de la mencionada sociedad.

Noveno: Reconózcase al abogado Oswaldo Gil García identificado la cédula de ciudadanía No. 12.543.678 y tarjeta profesional 38.458 del C. S. de la J., como apoderado judicial del Municipio de Ciénaga – Magdalena, en los términos y fines del poder conferido.

Décimo: Ordenase a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley

Décimo: Ordenase a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2001, cuidándose esta dependencia de hacer la remisión de este proveído en la misma fecha de la anotación.

Decimo Primero: Dejar las constancias del caso en el Sistema de Registro

"SAMAI".

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