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TA MAG - 47-001-3333-000-2021-00369-01-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-000-2021-00369-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nulidad de liquidación oficial de revisión 470013333-000-2021-00369-01 Demandante Mejía y Cía. S.A.S. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Instancia primera Una vez notificado y ejecutoriado el auto que admitió la demanda, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, previos los siguientes

1. Antecedentes En el asunto de la referencia, el representante legal de Mejía y Cía. S.A.S., señor Cesar Augusto Mejía Osorio, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 en aras

de que se declaren nulas la liquidación oficial de revisión No. 1-03-241-201-640-01­ 004468 del 29 de diciembre de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Resolución No. 003455 del 25 de mayo de 2021. En auto del 11 de febrero de 20222 se dispuso la admisión de la demanda referenciada y, mediante acto secretarial del 21 de febrero de 2022 se notificó a la DIAN.

003455 del 25 de mayo de 2021. En auto del 11 de febrero de 20222 se dispuso la admisión de la demanda referenciada y, mediante acto secretarial del 21 de febrero de 2022 se notificó a la DIAN. 1 Radicada el 15 de octubre de 2021, 01 acta de reparto, expediente electrónico 2 01 Auto admisorio, expediente electrónicoDentro del término previsto3, la apoderada de la DIAN contestó la demanda y, en escrito separado, formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa al no interponer el recurso de reconsideración dentro del término legal, así mismo, con el escrito de contestación la de caducidad (mixta) y la de falta de legitimación en la causa por activa. Los referidos memoriales —escritos de contestación y de excepciones previas—, fueron remitidos a este Tribunal y al extremo actor4. El apoderado de la parte actora, dentro del término previsto5 se pronunció sobre las excepciones propuestas 61.

2. Consideraciones Competencia Este Despacho, es competente, en Sala unitaria8, para resolver las excepciones previas planteadas por la parte demandada en escrito separado.

3. Trámite y decisión de las excepciones Página | 2

Nulidad y restablecimiento del derecho 470012333000-2021-00369-00 3 Tenía plazo para contestar hasta el 5 de abril de 2022 y lo hizo el 24 de marzo de 2022 4 Ver ítem 01 memorial excepciones previas, folio 1

5 Parágrafo 2 del artículo 175 Ley 1437 de 2011: «[...] PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas». Artículo 201 A. Traslados Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a ios demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. El demandante tenía hasta el 31 de marzo de 2022 para pronunciarse sobre las excepciones propuestas y lo hizo el 29 del mismo mes y año, esto es, en tiempo. 6 ítem 02 memorial demandante descorre traslado de excepciones 7ítem 03 memorial demandante complementación contestación traslado de excepciones 8 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.(...)

2. Las salas, secciones y subsecclones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el

artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y ¡32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.Página | 3

Nulidad y restablecimiento del derecho 470012333000-2021-00369-00 En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 20119, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda. Frente al trámite y decisión de las excepciones, el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 201110, se refirió a las excepciones previas, a las de caducidad y

de la demanda. Frente al trámite y decisión de las excepciones, el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 201110, se refirió a las excepciones previas, a las de caducidad y prescripción, entre otras, de la siguiente manera: «[■■■] Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de , legitimación en la causa y prescripción extintiva. se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182a» (se subraya y resalta). A su turno, el artículo 101 del C.G.P., prescribe: «Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que

deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. (...) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: [...]

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, v si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo háva sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. [...]». «Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones»,

(se resalta y subraya) 9 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el tallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio ¡n pejus». 10 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber: • Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba para resolver la excepción formulada. • En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la

En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «[...] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: [...] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva [...]». (Negrillas y subrayas fuera de texto). En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: «[...] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: [...]

«[...] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: [...]

6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver [...]».

Significa lo anterior, que en la audiencia inicial sólo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de Página | 4 Nulidad y restablecimiento del derecho 470012333000-2021-00369-00Página | 5 Nulidad y restablecimiento del derecho 470012333000-2021-00369-00 legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado. Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones. Al respecto, el parágrafo 2o del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: «[...] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A [...]». (Negrillas y subrayas fuera de texto).

manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A [...]». (Negrillas y subrayas fuera de texto). El inciso transcrito expresamente prevé que, en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibídem.

4. Caso concreto La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del término del traslado de la demanda, como medio exceptivo, propuso la ineptitud de demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa / no interposición del recurso de reconsideración, bajo el argumento de que, pese a que su procurada notificó al demandante de la Resolución No. 4468 del 29 de diciembre de 2020, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se acogió a la propuesta del requerimiento especial aduanero y ordenó hacer efectiva la póliza No. 85-43-101002801 anexo 0 del 7 de marzo de 2019 expedida por Seguros del Estado S.A., no interpuso recurso de reconsideración.

Recordó que SIA TRADE —su agencia de aduanas— y Seguros del Estado, como consecuencia del acto de notificación, sí interpusieron recurso de reconsideración (c/u) y que, el 10 de febrero de 2021, con oficio número 1-03236-408-078, la

consecuencia del acto de notificación, sí interpusieron recurso de reconsideración (c/u) y que, el 10 de febrero de 2021, con oficio número 1-03236-408-078, la Subdirección de recursos jurídicos recibió el expediente RV 2017-2020 509 con las alzadas de las citadas empresas, no ocurriendo lo mismo con el del aquí accionante.

Agregó: Página | 6

Nulidad y restablecimiento del derecho 470012333000-2021-00369-00 «Es más, la administración al resolver los recursos, nuevamente en aras de garantizar la publicidad del acto administrativo, también notifica la resolución No. 3455 de 25-05­ 2021 que confirma la resolución sanción en los aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la sociedad contribuyente, SIN QUE CON ELLO SE ENTIENDA AGOTADA LA SEDE ADMINISTRATIVA PARA ACUDIR ANTE LA • JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA de que trata el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aspecto este que intenta utilizar para hacer caer en error al a quo en un presunto agotamiento de una sede administrativa que no utilizó en el momento legal, por cuanto si fue notificado del requerimiento y Liquidación Oficial de Revisión, dentro término legal y no interpuso el recurso de ley dentro del término que ésta establece.

Por lo cual NO AGOTÓ LA VÍA O SEDE ADMINISTRATIVA LEGALMENTE. Y EL

TÉRMINO PARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DE DERECHO QUE INSTAURA, SE CUENTA PARA EL

DEMANDANTE DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A LA

TÉRMINO PARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DE DERECHO QUE INSTAURA, SE CUENTA PARA EL DEMANDANTE DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Y NO DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL RECURSDO COMO HACE CREER EL DEMANDANTE, POR CUANTO EL NO INTERPUSO EN TÉRMINO ÉSTE». El apoderado del extremo actor, al respecto manifestó que, contrario a lo aseverado por el apoderado de la DIAN, la Resolución 004468 del 29 de diciembre de 2020 nunca fue notificada a la empresa Meiía Cía. S.A.S. ni a su apoderado, doctor Germán Alfonso Pardo Carrero, pese a contar con la dirección procesal, a través de la cual, inclusive, se le notificó el Requerimiento Especial Aduanero —en adelante REA— y, desde la misma, dio respuesta. Que, en efecto, la constancia de correo, expedida por 472, da cuenta de la devolución bajo la frase “no se encuentra la ubicación”, pese a que la dirección física que se indicaba en la guía era la correcta. Llamó la atención de que en la respuesta al REA —conforme con las normas de emergencia sanitaria por COVID 19— enunció como dirección para notificación los correos pardo.borisqerman@gmail.com (apoderado) y qerencia@concentradopollorico.com (la empresa), no obstante, la notificación del referido acto jamás se materializó. Que, pese a lo anterior, se notificó por conducta concluyente, desde el 18 de junio

qerencia@concentradopollorico.com (la empresa), no obstante, la notificación del referido acto jamás se materializó. Que, pese a lo anterior, se notificó por conducta concluyente, desde el 18 de junio de 2021 —fecha en que se le puso a disposición el expediente administrativo— y procedió a interponer el recurso de reconsideración, por lo que, a partir de esa fecha es que debe contabilizarse el término de caducidad.

Agregó: «Al respecto se aclara que, si bien como ya se sustentó, la Resolución 4468 de 29 de diciembre de 2020 no se me notificó ni tampoco a MEJIA Y CIA S.A.S en debida forma, como bien lo dice la DIAN si se interpuso recurso por la Agencia de Aduanas. EstePágina | 7

Nulidad y restablecimiento del derecho 470012333000-2021-00369-00 punto es importante si se tiene en cuenta que lo que la norma exige es que se interponga el recurso. Lo cierto en este caso, es que con independencia de quien haya interpuesto el recurso, si se interpuso recurso, y, siendo MEJIA Y CIA S.A.S litisconsorte de la Agencia de Aduanas SIA TRADE, el recurso de reconsideración que presentó la Agencia de Aduanas, implica que si se interpuso el recurso en vía administrativa (remito al aparte 3.4.11 de la demanda). Se puntualiza, además, que la demanda se presentó el 13 de octubre de 2021, por que la conciliación a la que citó el Procurador 43 judicial II Administrativo, se realizó el 12 de octubre de 2021 a las 10:30 a.m., como se prueba con el anexo 24 de la demanda».

Procurador 43 judicial II Administrativo, se realizó el 12 de octubre de 2021 a las 10:30 a.m., como se prueba con el anexo 24 de la demanda». Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma. Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 de la ley 1437 de 2011 establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vii) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales. De igual forma, el numeral 2 del artículo 161 ibídem establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, de manera previa a la presentación de la demanda, deben haberse interpuesto y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fuesen obligatorios, como presupuesto procesal necesario para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre la obligatoriedad del agotamiento del recurso de apelación en sede administrativa, el Consejo de Estado11, ha sostenido:

para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre la obligatoriedad del agotamiento del recurso de apelación en sede administrativa, el Consejo de Estado11, ha sostenido: «[...] Ahora bien, el acto acusado señalaba de manera expresa que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación, pese a lo cual la sociedad demandante no hizo uso de ninguno de ellos. El artículo 76 del C.P.A.C.A. dispone que cuando el recurso de apelación proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Así las cosas, la Sala advierte que, tal como lo expuso el a quo, la demandante no agotó la vía gubernativa en debida forma. Ahora bien, el artículo 162 del C.P.A.C.A., establece los requisitos previos que hay que cumplir para proceder a demandar, y en 1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 30 de julio de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-41-000-2013-01774-01.Página | 8 Nulidad y restablecimiento del derecho 470012333000-2021-00369-00 su numeral 2 indica: “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.” Así las cosas, se tiene que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto de la acción procesal, entendido este como requisito de procedibilidad y en ese sentido cuando se pretenda la nulidad de un acto

demandar directamente el acto presunto.” Así las cosas, se tiene que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto de la acción procesal, entendido este como requisito de procedibilidad y en ese sentido cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular previamente se deben haber ejercido y decidido los recursos obligatorios conforme a la ley [...]». Lo anterior significa que, para demandar ante esta jurisdicción, concretamente frente a la pretensión de nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, deben haberse ejercido y decidido los recursos obligatorios, salvo, el evento en el que las autoridades no hubiesen dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado, en proveído de 29 de abril 202112 , señaló que «[...] la finalidad de la aludida exigencia radica, de una parte, en brindar al administrado la oportunidad de reclamar el restablecimiento de sus derechos sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial y, de otra, darle a la administración la oportunidad de revisar su decisión para que si la encuentra ilegal la modifique, aclare o revoque [...]». En el sub examine se pretende la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 1­ 03-241-201-640-01-004468 del 29 de diciembre de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de la Resolución No. 003455 del 25 de mayo de 2021. Conforme con los argumentos de la DIAN, es claro que lo que se discute es si el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo o no, aspecto que tiene que

Resolución No. 003455 del 25 de mayo de 2021. Conforme con los argumentos de la DIAN, es claro que lo que se discute es si el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo o no, aspecto que tiene que ver con la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que aquí se demanda. Pues bien, antes de entrar a resolver el asunto en cuestión, es del caso referirse a cada una de las actuaciones surtidas dentro del procedimiento de fiscalización que la DIAN siguió contra la aquí demandante.

1. La División de Gestión Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas

de Bogotá13 dispuso iniciar investigación a solicitud de la Dirección Seccional contra la persona jurídica Mejía y Cía. S.A.S. 1 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 66001-23-33-000-201500403-01. 13 Ver auto de apertura aduanero No. 003352 del 18 de marzo de 2020, folio 126, corregido mediante auto número 003999 del 20 de mayo de 2020, folio 130-132, ítem 09 contestación de demandaPágina | 9 Nulidad y restablecimiento del derecho 470012333000-2021-00369-00

2. Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 001348 del 8 de junio de 202014, la División de Gestión Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, formuló requerimiento especial en contra de la sociedad Mejía y Cía. S.A.S. (importador) y Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel

1.

Aduanas de Bogotá, formuló requerimiento especial en contra de la sociedad Mejía y Cía. S.A.S. (importador) y Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1. En los numerales 4o y 5o de la parte resolutiva del mentado acto administrativo se indicó: «ARTICULO 4: Traslado, Una vez notificado el presente Requerimiento Especial Aduanero, se dará traslado del expediente a la División de Gestión de Liquidación de esta Dirección Seccional de Aduanas, para que continúe con el trámite correspondiente. ARTICULO 5: Recurso, contra el presente Requerimiento Especial Aduanero no procede recurso alguno y suspende el término de firmeza de la declaración de importación tipo inicial con autoadhesivo No. 91019010136471 del 08 de abril de 2017».

3. Dicho requerimiento fue enviado el 12/05/2020 y notificado el 19/06/2020 a la dirección procesal de la persona jurídica que aquí demanda (folios 174­ 174, 10 contestación demanda.

4. La sociedad Mejía y Cía. S.A.S.15, mediante apoderado, dio respuesta al REA en el sentido de solicitar que se dejara incólume la declaración de importación 91019010136471 del 8 de abril de 2017.

En la citada respuesta indicó que cualquier comunicación sería recibida en la Calle 3 No. 19-40 Mosquera - Cundinamarca y, para los mismos efectos, propuso los

correos pardo.borisqerman@qmail.com y qerencia@concentradospollorico.com.

5. La División de Gestión de Liquidación de la DIAN, mediante auto del 25/08/2020 decretó pruebas (folios 265-275, 10 contestación demanda) y, el 28/08/2020, envió la notificación por correo a la dirección Cl 3 19 40 (folio 290-291), pero en el volante se anotó «no reside», (folio 291-292) y se dejó como constancia que «vigilante manifiesta que no reside ahí en esa dirección

Mejía y Cía.». En consecuencia, la DIAN notificó aquel auto a través de publicación en su página web, el 15 de septiembre de 2020 (folio 297, 10 contestación demanda). 14 Folio 152 15 Mediante el radicado 003E2020907469 del 10 de julio de 2020, folios 182-210, ítem 09 contestación de demanda.Página | 1 0 Nulidad y restablecimiento del derecho 470012333000-2021-00369-00

6. El 9/09/2020, la aquí demandante se pronunció sobre dicha providencia

(folio 301, 10 contestación demanda).

7. Surtida la etapa probatoria, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, mediante Resolución Liquidación Oficial 004468 del 29 de diciembre de

202016, resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: FORMULAR LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 678 del Decreto 1165 de 2019, e imponer sanción señalada en el numeral 12.2 del artículo 528 del Decreto 390 de 2016

conforme a lo establecido en el artículo 678 del Decreto 1165 de 2019, e imponer sanción señalada en el numeral 12.2 del artículo 528 del Decreto 390 de 2016 (actualmente regulada por el artículo 639 numeral 2 del Decreto 1165 de 2019), respecto a la declaración de importación (tipo inicial) con autoadhesivo No. 91019010136471 del 08 de abril 2017, correspondiente al importador MEJIA Y CIA SAS con NIT 860.054.073-1, por el valor total de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($1.142.341.000), por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. [...] _ ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR de forma principal POR CORREO el presente acto administrativo, en los términos de los artículos 763 “notificación por correo” y 764 "notificaciones devueltas por correo” del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con el artículo 682 de la resolución 046 del 2019 “notificación por aviso para actos administrativos”, si a ello hubiere lugar, a los siguientes interesados:

USUARIO TIPO

No. Doc.

CALIDAD DIRECCIÓN CIUDAD

GERMAN

ALFONSO

PARDO

CARRERO

[...] APODERADO ESPECIAL DE

LA SOCIEDAD

IMPORTADORA MEJÍA Y

CIA S.A.S.

PROCESAL

CALLE 3 No.

19-40 MOSQUERA [...] ARTICULO SEPTIMO: INFORMAR a los interesados que, contra la presente providencia, procede el Recurso de Reconsideración, el cual, deberá interponerse ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión

[...] ARTICULO SEPTIMO: INFORMAR a los interesados que, contra la presente providencia, procede el Recurso de Reconsideración, el cual, deberá interponerse ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad con el artículo 699 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con los artículos 673 y 674 de la Resolución 046 de 2019».

8. La sociedad Mejía y Cía. S.A.S., mediante radicado 003E2021016461 del 23 de junio de 2021 (folio 673-682) presentó recurso de reconsideración.

Mediante auto número 000748 del 1 de julio de 202117 18, la Subdirección de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica, dispuso inadmitir el recurso de reconsideración presentado por el apoderado de la sociedad Mejía y Cía. S.A.S. y notificarlo electrónicamente y a la dirección física. 16 Folio 355-422, ítem 09 contestación de demanda 17 Folio 738-743, ítem 09 contestación de demanda. 18 Fue notificado el 8 de julio de 2021 (fl. 746)Contra la

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