TA MAG - 47-001-3333-000-2021-00447-00-(13-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-000-2021-00447-00-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 47-001-3333-000-2021-00447-00
DEMANDANTE: CONTINENTAL COMMERCE BUSINES
GROUP S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO
Procede el despacho a continuar con el trámite del presente asunto previo lo siguiente:
1. A través de providencia de 26 de enero de 2023 este despacho resolvió la excepción previa de inepta demanda formulada por la entidad demandada – DIAN en escrito separado al momento de descorrer el traslado de la demanda.
2. En aquella providencia se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y se citó a los sujetos procesales para para el día 14 de febrero de 2023 a las 9:30 am a efecto de llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., decisión que quedó debidamente ejecutoriada, sin embargo considera el despacho innecesaria la realización d e la audiencia inicial por lo que, se dejarán sin efecto los numerales 2 y 3 de la providencia de 26 de enero de 2023, para en su lugar disponer lo que en derecho corresponda en esta decisión.
3. Al revisar la demanda, la contestación y las pruebas tanto solicitadas como las aportadas en debida forma por las partes, considera el despacho que el presente
corresponda en esta decisión.
3. Al revisar la demanda, la contestación y las pruebas tanto solicitadas como las aportadas en debida forma por las partes, considera el despacho que el presente asunto encuadra en los presupuestos establecidos en el artículo 182A adicionado a la Ley 1437 de 2011 por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por las razones que pasan a exponerse seguidamente.
4. La parte demandante solicitó como pretensiones la nulidad del acta de aprehensión e ingreso de mercancía al recinto de almacenamiento No. 1139 del 14 agosto de 2020; la nulidad de la Resolución No. 024 de 12 de enero de 2021 por medio de la cual se decomisa una mercancía ; y la nulidad de la Resolución No. 000340 del 1 de junio de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración y a título de restablecimiento del derecho solicitó la devolución de la mercancía aprehendida,RADICADO: 47-001-3333-000-2021-00447-00
DEMANDANTE: CONTINENTAL COMMERCE BUSINES GROUP S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
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el pago de los dineros debidamente indexados por la aprehensión, el pago de perjuicios morales y el pago del daño emergente.
5. Como pruebas para demostrar los hechos narrados y darle soporte a las pretensiones aportó las documentales que se enco ntraban en su poder y además solicitó dictamen pericial con el fin de determinar mediante un calculo actuarial lo dejado de percibir por la empresa demandante con ocasión a los hechos narrados.
pretensiones aportó las documentales que se enco ntraban en su poder y además solicitó dictamen pericial con el fin de determinar mediante un calculo actuarial lo dejado de percibir por la empresa demandante con ocasión a los hechos narrados.
6. Por su parte la entidad demandada – DIAN, con la contestación de la demanda aportó, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 del C.P.A.C.A., los antecedentes administrativos de los actos demandados y no solicitó la práctica de pruebas.
- De la posibilidad de dictar sentencia anticipada en el presente asunto.
7. El artículo 182A adicionado a la Ley 1437 de 2011 por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 establece que, en los procesos que se siguen ante esta jurisdicción se puede dic tar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se
cumplan alguno de estos requisitos:
“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas po r las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”.
8. En el presente asunto, l a parte demandante con la demanda solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar mediante un calculo actuarial lo dejado de percibir por la venta de un (1) contenedor que en su interior contiene 592 rollos de textiles (tela) por un valor de $851.337.240 millones procedentes de china, motivo por el cual el despacho deberá pronunciarse acerca de la pertinencia y conducencia de esta.RADICADO: 47-001-3333-000-2021-00447-00
DEMANDANTE: CONTINENTAL COMMERCE BUSINES GROUP S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
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9. El artículo 212 del C.P.A.C.A., dispone las oportunidades probatorias en este
sentido:
“Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.(…)”
10. Dentro de las pruebas que pueden solicitar las partes en la oportunidad procesal se encuentran establecidos los dictámenes periciales que en la norma contenciosa está regulado del artículo 218 al 222 y en lo no previsto , por lo dispuesto en el
Código General del Proceso.
El dictamen pericial será procedente, según lo consagrado en el artículo 226 del C.G.P., para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
11. En el sub lite, la demanda se circunscribe a un tema de puro derecho donde le corresponde al tribunal e jercer el control jurisdiccional de las resoluciones demandadas y confrontarlas con las causales de nulidad del acto administrativo y, sí en dado caso es necesario liquidar algún tipo de perjuicios estos no requieren de un conocimiento especial que amerite la designación de un perito para dicho fin, a más que , sí eventualmente, habría que estudiar los perjuicios generados con ocasión a los hechos narrados, bien podría hacerlo el tribunal en apoyo del profesional universitario – contador quien está a disposición del despacho para este
más que , sí eventualmente, habría que estudiar los perjuicios generados con ocasión a los hechos narrados, bien podría hacerlo el tribunal en apoyo del profesional universitario – contador quien está a disposición del despacho para este tipo de pretensiones o en su defecto generarse una condena en abstracto para que a través de un incidente de liquidación de perjuicios se lograre acreditar lo que se pretende con la prueba solicitada, en tal virtud para el despacho, en estos momentos procesales, la prueba pericial resulta innecesari a e inútil para el desarrollo del proceso.
12. Así las cosas y a l tenor de lo dispuesto en el artículo 212 del C.P.A.C.A., se tendrán como pruebas las aportadas con la demanda y las contestaciones , toda vez que sobre ellas no hubo reparo alguno y se negará la solicitud elevada por laRADICADO: 47-001-3333-000-2021-00447-00
DEMANDANTE: CONTINENTAL COMMERCE BUSINES GROUP S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
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parte demandante respecto a la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia, por lo aducido.
- De la fijación del litigio.
13. Teniendo en cuenta que no existen pruebas que practicar y que el presente asunto es considerado de puro derecho, encuentra el despacho como probados los siguientes En el presente asunto se tiene como probados los siguientes hechos:
-. Que, la empresa Continental Commerce Business es representa legalmente por el señor Edwin Janier Ortiz Vargas y creada el 30 de mayo de 2020, registrada en la
siguientes En el presente asunto se tiene como probados los siguientes hechos:
-. Que, la empresa Continental Commerce Business es representa legalmente por el señor Edwin Janier Ortiz Vargas y creada el 30 de mayo de 2020, registrada en la Cámara de Comercio de Armenia el 8 de junio del mismo año.
-. Que, el 25 de julio de 2022 ingresó a territorio aduanero nacional por el puerto de Santa Marta un (1) contenedor que en su interior contiene 592 rollos de tela procedentes de china según manifiesto de carga No. 116575010952777, el conocimiento de embarque No. EGLV143073872296 y el aviso de llegada 4157707212489984802000012067013498597.
-. Que, por acta de aprehensión No. 1139 de 14 de agosto de 2020 ingresó la mercancía decomisada a la empresa demandante al recinto de almacenamiento, la cual se notificó el 9 de octubre de 2020.
-. Que, previo procedimiento administrativo la DIAN profirió la Resolución No. 024 de 12 de enero de 2021 por medio de la cual se ordenó el decomiso de la mercancía propiedad de la empresa demandante frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración que fue inadmitido por auto No. 000343 de 3 de marzo de 2021 , el cual fue rec urrido en reposición por lo que a través de auto No. 454 de 19 de marzo de 2021 se admitió el recurso de reconsideración.
-. Que, a través de Resolución No. 000340 de 1 de junio de 2021 notificada el 16 del mismo mes y año se resolvió el recurso de recons ideración y confirmó la Resolución
recurso de reconsideración.
-. Que, a través de Resolución No. 000340 de 1 de junio de 2021 notificada el 16 del mismo mes y año se resolvió el recurso de recons ideración y confirmó la Resolución No. 024 de 12 de enero de 2021 que ordenó el decomiso de la mercancía a nombre de la empresa demandante.
- Problema jurídico.
14. De acuerdo con lo expuesto por las partes, corresponde a la Sala determinar sí, en este caso hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones No. 024 de 12 de enero de 2021y No. 000340 de 1 de junio de 2021 expedida por el jefe división de gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, por medio de la cual se ordenó el decomiso de una mercancía y se resolvió unRADICADO: 47-001-3333-000-2021-00447-00
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recurso de reconsideración, respectivamente, tras expedirse, en criterio de la parte demandante con violación al debido proceso administrativo, falta y falsa motivación del acto; o sí, por el contrario las resoluciones demandadas fueron expedidas en apego a la normatividad que regula el proceso mercantil y de fiscalización, tal como lo asevera la entidad demandada.
En mérito de las consideraciones que anteceden el Despacho,
RESUELVE
Primero: Déjese sin efectos los numerales 2 y 3 de la providencia de 26 de enero
lo asevera la entidad demandada.
En mérito de las consideraciones que anteceden el Despacho,
RESUELVE
Primero: Déjese sin efectos los numerales 2 y 3 de la providencia de 26 de enero de 2023, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 2 de esta providencia.
Segundo: Téngase por contestada la demanda por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional Santa
Marta.
Tercero: Niéguese la prueba solicitada por la parte demandante frente a la solicitud de designación de un perito auxiliar de la justicia para determinar el lucro cesante , de conformidad con las razones dadas.
Cuarto: Téngase como pruebas, en cuanto correspondan, los documen tos aportados con el escrito de demanda y su contestación.
Quinto: Désele el trámite dispuesto en el artículo 182 de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, esto es, dictar sentencia anticipada, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y que no hay pruebas que practicar.
Sexto: Fíjese el litigio en los términos dispuestos en esta providencia, y, una vez en firme esta decisión, ingrésese al despacho para decidir sobre los alegatos de conclusión.
Séptimo: Ordénese a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley
Séptimo: Ordénese a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2001, cuidándose esta dependencia de hacer la remisión de este proveído en la misma fecha de la anotación.RADICADO: 47-001-3333-000-2021-00447-00
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Octavo: Reconocer y tener como apoderado judicial de la DIAN al abogado Francisco J avier O spina Graterol, iden tificado con la cedula de ciudadanía No. 9.148.972 de Cartagena y tarjeta profesional No. 136.911 del C. S. de la J., en los términos y para los fines del poder conferido.
Dejar las constancias del caso en el Sistema de Registro "SAMAI".