TA MAG - 47-001-3333-000-2022-00094-00-(02-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-000-2022-00094-00-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Página 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL Magdalena
Santa Marta, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CLAUDIA PATRICIA RADA CABARCA.
DEMANDADO : NACIÓN –PRESIDENCIA DE LAREPÚBLICA –
MUNICIPIO DE PLATO Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-3333-000-2022-00094-00.
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a adoptar la decisión que en d erecho corresponda en torno a la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte accionada –PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN-.
- ANTECEDENTES DE LA Actuación.
La señora CLAUDIA PATRICIA RADA CABARCA, actuando en nombre propio incoó ACCION POPULAR en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, el MINISTERIODE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA –CORMAGDALENA -, la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA -CORPAMAG-, el
MINISTERIO DELMEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, la AGENCIA NACIONAL DE
AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA -CORPAMAG-, el
MINISTERIO DELMEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y el MUNICIPIODE PLATO-MAGDALENA-, solicitado el amparo de los derechos colectivos consagrados en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, l y m del artículo 5° de la Ley 472 de 1998.
La demanda fue presentada el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, Agencia Judicial que mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) , declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordeno la remisión del mismo a este Tribunal.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CLAUDIA PATRICIA RADA CABARCA.
DEMANDADO : NACIÓN –PRESIDENCIA DE LAREPÚBLICA –
MUNICIPIO DE PLATO Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-3333-000-2022-00094-00.
Página 2 de 9 Así las cosas, mediante proveído del veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintidós (2022) , este despacho del Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso la admisión del presente medio de control ordenando que por parte de la Secretaría de la Corporación se efectuara en debida forma la admisión de la demanda.
En cumplimiento de lo anterior, en data del seis (6) de junio de dos mil
Magdalena dispuso la admisión del presente medio de control ordenando que por parte de la Secretaría de la Corporación se efectuara en debida forma la admisión de la demanda.
En cumplimiento de lo anterior, en data del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) se surtió la notificación de la admisión de la demanda a l as entidades accionadas, como se puede apreciar en el numeral 15 del expediente digital.
En calenda del diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena1, presentó contestación de la demanda.
A su turno, el veintiuno ( 21) de junio de dos mil veintidós (2022) la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-2 descorrió el traslado de la demanda.
Igualmente en data del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda, como en efecto se avizora en el numeral 19 del expediente digital.
Mediante auto del seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se señaló fecha y hora para la práctica de la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Ahora bien, atendiendo a que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DELRÍO GRANDE DE LA MAGDALENA –CORMAGDALENAlas nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Ahora bien, atendiendo a que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DELRÍO GRANDE DE LA MAGDALENA –CORMAGDALENAy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, solicitaron el aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento, mediante auto del once (11) de octubre d el año dos mil veintidós (2022), se fijó nue va fecha para la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día jueves primero (01) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En calenda del veintisiete ( 27) de octubre del hogaño mediante apoderado judicial la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN formuló
1 Ver numeral 17 del expediente digital. 2 Ver numeral 18 del expediente digital.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CLAUDIA PATRICIA RADA CABARCA.
DEMANDADO : NACIÓN –PRESIDENCIA DE LAREPÚBLICA –
MUNICIPIO DE PLATO Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-3333-000-2022-00094-00.
Página 3 de 9 incidente de nulidad, bajo el argumento de que respecto del sub lite se configura la indebida notificación de la admisión de la demanda frente a su entidad.
En data del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022) la Secretaría de la Corporación corrió traslado mediante fijación en lista del incidente de nulidad a las partes procesales, siendo además comunicad o
entidad.
En data del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022) la Secretaría de la Corporación corrió traslado mediante fijación en lista del incidente de nulidad a las partes procesales, siendo además comunicad o mediante mensaje de datos en la misma calenda, como se puede apreciar en los numerales 30 y 30.1 del expediente Digital.
II. LA SOLICITUD DE NULIDAD.
Tiénese que el extremo accionado -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNmediante escrito enviado al buzo electrónico de la Secretaría del Tribunal, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde notificación de la admisión de la demanda.
En efecto, sostiene la parte demandada que en el presente asunto se incurrió en un yerro por parte del Tribunal al no efectuarse en debida forma la notificación personal de la admisión de la demanda a dicha entidad , pues, arguye no han sido notificados.
Indica que el mandatario judicial que el único correo electrónico destinado para recibir las notificaciones judiciales es correo el que corresponde a procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, el cual una vez revisado no se encontró acta de notificación.
Finalmente aduce que la Procuraduría General de la Nación se enteró de la existencia del proceso judicial a través del registro efectuado por la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado ANDJE en el Ekogui, y no porque se le haya remitido un correo por parte del Despacho en el que se le informe de la existencia del proceso judicial en su contra.
Por lo anteriormente expuesto solicita que se declare la nulidad de todo
porque se le haya remitido un correo por parte del Despacho en el que se le informe de la existencia del proceso judicial en su contra.
Por lo anteriormente expuesto solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el momento y se retrotraigan todas las actuaciones hasta la notificación del auto admisorio de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Para desatar la solicitud de nulidad planteada por el apoderado judicial del Procuraduría General de la Nación, considera pertinente el Tribunal traerPROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CLAUDIA PATRICIA RADA CABARCA.
DEMANDADO : NACIÓN –PRESIDENCIA DE LAREPÚBLICA –
MUNICIPIO DE PLATO Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-3333-000-2022-00094-00.
Página 4 de 9 a colación lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por expresa remisión del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece ad peddem litterae:
Artículo 133. Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la represe ntación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas com o partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que de penda de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma
admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que de penda de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CLAUDIA PATRICIA RADA CABARCA.
DEMANDADO : NACIÓN –PRESIDENCIA DE LAREPÚBLICA –
MUNICIPIO DE PLATO Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-3333-000-2022-00094-00.
Página 5 de 9 Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
(Negrilla y subrayado fuera del texto)
En cuanto a la oportunidad en la cual se debe presentar la solicitud de nulidad el artículo 134 del C.G. del P. estipula lo siguiente:
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proce so ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la
o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proce so ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
(Texto en negrilla y subrayado del Tribunal)
Respecto de los requisitos para alegar las nulidades procesales el artículo 135 del Código General del Proceso preceptúa:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa siPROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CLAUDIA PATRICIA RADA CABARCA.
DEMANDADO : NACIÓN –PRESIDENCIA DE LAREPÚBLICA –
MUNICIPIO DE PLATO Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-3333-000-2022-00094-00.
Página 6 de 9
DEMANDADO : NACIÓN –PRESIDENCIA DE LAREPÚBLICA –
MUNICIPIO DE PLATO Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-3333-000-2022-00094-00.
Página 6 de 9 tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
(Texto en negrilla y subrayado del Tribunal)
Finalmente debe indicar el Tribunal que el artículo 136 ibídem establece la posibilidad de saneamiento de la nulidad de las nulidades anteriormente mencionadas, al preceptuar lo siguiente:
“…ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables….”.
De los preceptos normativos arriba citados se desprende que las nulidades procesales pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella, de igual forma se prevé la posibilidad de saneamiento de las mismas cuando no son alegadas dentro de la oportunidad procesal o se hubiere actuado sin proponerla.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CLAUDIA PATRICIA RADA CABARCA.
DEMANDADO : NACIÓN –PRESIDENCIA DE LAREPÚBLICA –
MUNICIPIO DE PLATO Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-3333-000-2022-00094-00.
Página 7 de 9 De otra parte, tiénese que el artículo 197 del C.P.A.C.A. al referirse a la Dirección electrónica para efectos de notificaciones prevé lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúa ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúa ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este código se entenderán como personales las notif icaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”.
(Texto en negrilla y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por el Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido dentro del proceso radicado con el número 66001 -23-33000-2015-00204-01(0354-18), con ponencia del Consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en la cual se discurrió:
“(…) En consonancia con lo anterior, el artículo 197 del CPACA consagra: (…)
Tal como lo refiere el artículo reseñado, la notificación personal para que sea válida, debe efectuarse exclusivamente en el buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, que por obligación legal debe tener la respectiva entidad pública.
Ahora bien, en concordancia con las normas transcritas en precedencia, es importante resaltar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente a la notificación de las providencias en general, introdujo como herramienta principal para el efecto los medios tecnológicos.
(Negrilla y subrayas fuera del texto original)
De conformidad con el texto literal contentivo de la normativa precitada
en general, introdujo como herramienta principal para el efecto los medios tecnológicos.
(Negrilla y subrayas fuera del texto original)
De conformidad con el texto literal contentivo de la normativa precitada y la jurisprudencia antes transcrita, es dable inferir que la notificación personal para que sea considerada válida, debe efectuarse en el buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, que por obligación legal debePROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CLAUDIA PATRICIA RADA CABARCA.
DEMANDADO : NACIÓN –PRESIDENCIA DE LAREPÚBLICA –
MUNICIPIO DE PLATO Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-3333-000-2022-00094-00.
Página 8 de 9 tener las entidades públicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, en el presente asunto se observa que el mandatario judicial de la entidad territorial demandada -Procuraduría General de la Naciónmanifiesta que la nulidad planteada surgió en su criterio ante la omisión en la práctica de la notificación personal de la admisión de la demanda a esta entidad.
Colofón de lo anterior, debe indicar el Tribunal revisado minuciosamente el expediente electrónico, en especial los numerales 13, 14 y 15 en los cuales reposa las constancias de notificación del auto de calenda 24 de mayo de 2022 por medio del cual se admi tió la demanda, se advierte que no obra en el plenario constancia de haberse efectuado por parte de la Secretaría de la Corporación, la notificación personal de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la Nación.
que no obra en el plenario constancia de haberse efectuado por parte de la Secretaría de la Corporación, la notificación personal de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la Nación.
Así las cosas, estima esta Agencia Judicial que le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandada - Procuraduría General de la Nación - en lo relativo a la aseveración de que no se efectuó en debida forma la notificación del proveído de fecha 24 de mayo de 2022 , situación bajo la cual habrá lugar a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la expedición de la referida providencia.
Amén de lo anterior, el Despacho le dará aplicación a lo normado en el inciso 3º del artículo 301 del Código General del Proceso , aplicable en la contención por expresa remisión del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que:
“(…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.
(Negrita y subraya fuera del texto original)
De conformidad con el texto literal contentivo de la normativa precitada, se tendrá a la Procuraduría General de la Nación notificada por conducta
por el superior”.
(Negrita y subraya fuera del texto original)
De conformidad con el texto literal contentivo de la normativa precitada, se tendrá a la Procuraduría General de la Nación notificada por conducta concluyente a partir del día 27 de octubre de 2022, fecha en la cual solicitó laPROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CLAUDIA PATRICIA RADA CABARCA.
DEMANDADO : NACIÓN –PRESIDENCIA DE LAREPÚBLICA –
MUNICIPIO DE PLATO Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-3333-000-2022-00094-00.
Página 9 de 9 nulidad sub lite. No obstante lo anterior, el término de traslado para contestar la demanda, proponer excepciones, presentar demanda de reconvención, etc., solo empezará a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de este auto.
Así pues, este Tribunal impartirá ordenación en sentido de decretar la nulidad de la actuación procesal subsiguiente a la providencia de calenda 24 de mayo de 2022, por medio de la cual se dispuso la admisión de la demanda, como en efecto así se hará constar más adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala unitaria de decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición del auto de fecha 24 de mayo de 2022 de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Désele aplicación a lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, de conformidad con las consideraciones
expedición del auto de fecha 24 de mayo de 2022 de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Désele aplicación a lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado