TA MAG - 47-001-3333-000-2022-00269-00-(19-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-000-2022-00269-00-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 004 ¡ Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
RADICADO: 47-001-3333-000-2022-00269-00
DEMANDANTE: BEATRIZ CORMANE DE LA HOZ
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO Procede el despacho a tomar la decisión que en derecho corresponde frente a la admisión del presente medio de control, previo lo siguiente.
La señora Beatriz Cormane de la Hoz, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda nulidad y restablecimiento de derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGGP, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 002040 del 26 de septiembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, para la Gestión cel Pasivo Social de Puertos de Colombia, G.I.T, por medio de la cual se declaró :a textinción de una pensión de invalidez de la aquí demandante y a título ae restablecimiento del derecho, solicitó entres otros que, se ordene a la entidad ¿demandada restablecer el derecho pleno a la pensión de invalidez, concedida por la empresa Puertos de Colombia — Terminal Marítimo de Santa Marta a través de Resolución No. 141241 de 18 de noviembre de 1991, el restablecimiento de la ¡mesada a partir del mes de octubre de 2003, la inclusión en nómina.
Revisada los hechos expuestos en la demanda y las pruebas anexas, tales como la Resolución No. 141241 de 18 de noviembre de 1991 y los contratos de trabajo “suscritos entre el gerente de la terminal y la señora Beatriz Cormane de la Hoz, tpermiten inferir con meridiana claridad que la jurisdicción contenciosa administrativa 'no es competente para conocer de la presente demanda tras el medio de control de 'nulidad y restablecimiento por cuanto se trata de una trabajadora oficial en virtud de la naturaleza de la empresa contratante considerada como industrial y comercial del Estado y de la labor secretarial que desempeñó durante los periodos trabajados. l Cabe resaltar que, le corresponde conocer a esta jurisdicción las controversias y litigios que se origen en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, oA, Al, A. in. Rod 00, 47 -001-33393-000-2022-00269-00
Y DADA BETRIZ CORMANE DE LA HOZ
y TADA USPP MMC DE ONTROL: N Y R DEL DERECHO los particulares cuando ejerzan función aditnistrativa tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia! frente a la competencia para conocer los conflictos laborales de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del estado, estimó: “Al respecto, la S.L. de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, con base en el artículo
$” del Decreto 3135 de 1968,[15] que por regla general las personas que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores ofic.ales [16] Así lo expresó ese Tribunal: “TE¡s savido que lo que define la condición de empleado público o trabajador oficial de que pes tienen una relación laboral con el Estado, es la naturaleza jurídica de la entidad pin ica y la actividad desempeñada. En ese contexto, siendo Puerto de Colombia una enuresa industrial y comercial del Estado, como ya se puso de presente, las personasvinculadas a ella ostentan el carácter de trabajadores oficiales, mientras, que serán empleados públicos, únicamente quienes desempeñen los cargos señalados en los estatutos”, s Por lo anterior, este Despacho declarará la falta de competencia por el factor funcional y ordenará remitir el presente asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta para que someta el conocimiento a los jueces laborales de esta jurisdicción, para lo de su competencia. En mérito de las razones antes expuestas, este despacho, RESUELVE: Primero: Declarar la falta de competencia por el factor funcional para conocer la presente demanda tras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por conducto de apoderado judicial por la señora Beatriz Cormane de la Hoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGGP, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo: Por secretaría y una vez ejecutoriada la presente decisión, remitase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, para que sea repartida
ante los jueces laborales del circuito de Santa Marta por ser de su competencia.
Tercero: Notificar esta decisión a la parte demandante conforme lo dispone el artículo 201 del C.P.A.C.A. ' SL1883 de 2009 MP. O. de J.R.O, y 31223 de 2021, MP. L.8.H.D ARADICADO: 47-001-3333-000-2022-00269-00
DEMANDANTE: BETRIZ CORMANE DE LA HOZ
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO Cuarto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Registro "SAMAI".