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TA MAG - 47-001-3333-00003-2022-00502-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-00003-2022-00502-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-00003-2022-00502-01

ACCIONANTE: INGRID ELENA DE LA HOZ MONSALVO.

ACCIONADO: EMPRESA AIRE-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S

VINCULADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Ingrid Elena de la Hoz Monsalvo, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta que denegó el amparo tutelar , previo los siguientes:

II. ANTECEDENTES

La señora Ingrid de la Hoz Monsalvo, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la empresa Aire -e Caribe Sol de la Costa S.A.S , Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes: “Por medio de esta petición concreta, solicito muy respetuosamente al señor juez por medio de su despacho judicial, la entidad accionada o quien haga sus veces en calidad de su representante legal, no pueden suspender el servicio de energía

“Por medio de esta petición concreta, solicito muy respetuosamente al señor juez por medio de su despacho judicial, la entidad accionada o quien haga sus veces en calidad de su representante legal, no pueden suspender el servicio de energía demostrándole la respuesta de fecha 5 de julio de 2022 mediante la respuesta del consecutivo N° 202290423630, donde me informan que por una incidencia del sistema la factura no habían sido asociadas en reclamación y sin embargo, corregida esta incidencia de (sic) concluye la reclamación por ruptura de solidaridad de las facturas que hacen parte de la ruptura de solidaridad de los periodos co ntractual desde enero de 2019 a abril de 2021, y se mantendrá asociada en reclamo hasta tanto se agote la vía gubernativa y por esta razón, la empresa no puede suspender el servicio de energía y debe asociar en reclamo la totalidad de las facturas, además que se vienen cancelando las facturas que no están por fuera de reclamo.

Igualmente, solicito al señor juez que se vincule a la super intendencia de servicios públicos domiciliarios, que si fue cierto que la empresa remitió todo el expediente delRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00502-01

ACCIONANTE: INGRID DE LA HOZ MONSALVO.

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recurso de apelación, ya se hubiese pronunciado en el término legal para tramitar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 60 del cca y la ley 1437 del

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recurso de apelación, ya se hubiese pronunciado en el término legal para tramitar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 60 del cca y la ley 1437 del 2011, son 2 meses para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en la cual transcurrieron 1 año y 1 mes, y a la fecha que la empresa remitió todo el expediente del 15 de julio de 2021, existiendo un extemporaneidad y falta gravísima por parte de ambas entidades, por vencimi ento de termino hasta la fecha.. de conformidad con lo señalado en el artículo 155 de la ley 142 de 1994, en concordancia con lo dicho por la corte constitucional, entre otras la sentencia c-558 del 2001, esta empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, debe de asociar en reclamo la factura de los periodo antes en mención y ordenar el pago de las que están por fuera de reclamo para poder cancelar, y no pueden suspender o terminar el corte en el servicio al inmueble, mientras se encuentre pendiente de la respuesta o una reclamación, que en este sentido atendida por la prestadora o como en su caso particular por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. , con el fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho a defensa a los periodos que van reclamados de los meses en mención “El derecho a la defensa Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, hacie ndo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”

2. Supuestos facticos.

Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que

debido proceso, hacie ndo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”

2. Supuestos facticos.

Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:

Expresó que, el día 15 de julio de 2022 radicó petición ante la Empresa Aire-e Caribe del Sol de la Costa S.A.S, solicitando la abstención en la suspensión del servicio de energía, así como también asociar en reclamo las facturas que comprenden los meses de enero de 2019 hasta abril de 2021, demostrando para el efecto el pago de las facturas no asociadas con la reclamación, frente a lo cual le manifestó la accionada en mención que el recurso de reposición en subsidio de apelación fue enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliari os mediante el radicado No. 3410202121722 de 15 de junio de 2021 en lo concerniente a reclamación inicial acerca de ruptura de solidaridad del periodo de tiempo mencionado.

Indicó que, la empresa accionada el 5 de julio de 2022, resolvió petición adiada de 15 de junio del presente año , manifestándole que procedieron a asociar en la reclamación las facturas de los tiempos señalados en líneas precedentes que hacen parte de la ruptura de solidar idad, manteniéndose asociadas con el reclamo hasta que se agotara la vía gubernativa, el cual por incidencia del sistema las facturas no habían sido relacionadas a la misma , enfatizando en que pese a que se solucionó

parte de la ruptura de solidar idad, manteniéndose asociadas con el reclamo hasta que se agotara la vía gubernativa, el cual por incidencia del sistema las facturas no habían sido relacionadas a la misma , enfatizando en que pese a que se solucionó el percance se finiquitó la reclamación por ruptura de solidaridad.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00502-01

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Aludió a que el 16 de agosto de 2022 empleados de la empresa de servicios públicos domiciliarios y abogado de cartera fueron a suspender el servicio de energía , conminando a realizar acuerdos de pagos sin tener en cuenta la reclamación de 15 de junio de 2022 y la respuesta relacionada co n el asocio de las facturas de enero de 2019 hasta abril de 2021 , así como aquellas canceladas desde mayo de 2021 hasta la fecha.

Que, de acuerdo con la reclamación y respuesta anterior , no se puede suspen der el servicio, tampoco registrarse deudas en las facturas cuando todavía sigue en pie reclamación, el cual si la prestadora de servicios públicos domiciliarios accionada remitió todo el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, éste contaba con el término legal de dos meses para resolver el asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo y la ley

remitió todo el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, éste contaba con el término legal de dos meses para resolver el asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo y la ley 1437 de 2011, transcurrie ndo un año desde el 15 de julio de 2021 hasta la fecha sin haber pronunciamiento por el ente de inspección y vigilancia accionado del recurso de apelación interpuesto.

Por lo anterior , indicó que la Superintendencia accionada debía demostrar que la Empresa Aire-e Caribe del Sol de la Costa S.A.S efectuó la remisión completa del expediente a través de consecutivo No. 202190396171 de 26 de julio de 2021, mediante radicado No. 3410202121722 de fecha 15 de junio del año en comento , incurriendo en extemporaneidad para resolver el recurso toda vez que de lo contrario se hubiera rea lizado el trá mite pertinente dentro del término de ley, incurriendo en faltas gravísimas la accionadas y debiéndose sancionar a la empresa por no remitir el expediente antes en referencia para resolver recurso de apelación, reiterando la prohibición de su spensión del servicio si no se ha resuelto la vía gubernativa y si no se ha culminado el proceso.

Por último expresó que de acuerdo con el artículo 155 de la ley 142 de 1994 y en concordancia con lo manifestado por la Corte Constitucional , se deben asociar las facturas objeto de reclamación y ordenar el pago de las que no se involucra ron en el asunto, sin que se suspenda el servicio en el inmueble mientras esté pendiente por respuesta la reclamación presentada.

facturas objeto de reclamación y ordenar el pago de las que no se involucra ron en el asunto, sin que se suspenda el servicio en el inmueble mientras esté pendiente por respuesta la reclamación presentada.

3. Trámite Procesal.

La presente acción se le asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rigor para queRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00502-01

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las entidades accionadas rindieran dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.

En la oportunidad, la empresa Aire -e Caribe Sol de la Costa S.A.S y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rindieron el informe y el Ministerio Público no presentó concepto . Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales impetrados en esta acción, la cual fue impugnada dentro del término de ley por la parte accionante.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 31 de agosto de 2022 falló:

de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 31 de agosto de 2022 falló:

“PRIMERO: NO AMPARAR los derechos fundamentales de la señora INGRID ELENA DE LA HOZ MONSALVO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Levantar la medida cautelar decretada con el auto Admisorio de fecha 18 de agosto de 2022.

TERCERO: Instar a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios para que, si en dado caso no lo ha hecho, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión de 14 de julio de 2021.”

Para arribar a esta decisión, la juez de primera instancia consideró que la suspensión en el servicio de energía en el inmueble de la parte accionante, se originó por el no pago de facturas distintas a las que fueron objeto de reclamación, así mismo que la actora pretendía mediante petición de 15 de junio de 2022, asociar a la reclamación realizada en el año 2021 y que está pendiente por resolver recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, 14 facturas correspondiente a los periodos de mayo de 2021 a julio de 2022, con la finalidad de interrumpir la suspensión en el servicio de energía en su inmueble, aspecto que la a quo consideró como improcedente, debiendo la accionante presentar nueva petición y que la empresa accionada resuelva la misma.

Por lo anterior, arribó a la conclusión de la ausencia de vulneración al derecho

aspecto que la a quo consideró como improcedente, debiendo la accionante presentar nueva petición y que la empresa accionada resuelva la misma.

Por lo anterior, arribó a la conclusión de la ausencia de vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la empresa de servicios públicosRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00502-01

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accionada no suspendió el servicio por las facturas en las que se s urtió el trámite de reclamación, indicando que la presente acción resulta improcedente cuando la falta de prestación del servicio público no guarda conexidad con dere cho fundamental alguno, mayor aun cuando no se presenta perjuicio irremediable.

Por último, aludió a que en vista de que Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha resuelto el recurso de apelación presentado con la decisión de la empresa Air-e, y al transcurrir más de dos meses establecidos por la norma, instó al ente de inspec ción y vigilancia accionada para que si no ha resuelto el recurso, resuelva de fondo el mismo contra la decisión de 14 de julio de 2021.

5. La impugnación.

La parte accionante, manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por la juez de primera instancia, residiendo su impugnación en que presentó petición solicitando la interrupción en la suspensión del servicio de energía, y el asocio a

La parte accionante, manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por la juez de primera instancia, residiendo su impugnación en que presentó petición solicitando la interrupción en la suspensión del servicio de energía, y el asocio a reclamo de las facturas de los meses de enero de 2019 a abril de 2021, cancelándose las factu ras que no fueron objeto de reclamo, manifestándole la empresa Aire -e que el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la respuesta inicial sobre ruptura de solidaridad sobre los periodos de tiempo en mención, fue enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Que la empresa accionada respondió petición de 15 de junio de 2022, indicando que procederían a asociar las facturas de los tiempos aludidos en líneas precedentes, siguiendo relacionadas con el reclamo hasta tanto no se agote la vía gubernativa, toda vez que por incidencia del sistema no habían si do asociadas las mismas, no obstante señaló que la empresa en referencia corrigió el incidente y concluyó la reclamación que versa sobre el tema de ruptura de solidaridad.

También manifestó que a su domicilio se acercaron empleados de la empresa Airee a suspender el servicio de energía en su inmueble , conminando a la actora a realizar acuerdos de pagos, sin tener en cuenta que cursaba reclamación, y que las demás facturas no asociadas a reclamación habían sido canceladas, expresando a su vez que la empresa accionada no remitió de forma completa el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, incurriendo el ente de control y vigilancia accionado en extemporaneidad para desatar recurso de apelación

su vez que la empresa accionada no remitió de forma completa el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, incurriendo el ente de control y vigilancia accionado en extemporaneidad para desatar recurso de apelación contra la respuesta otorgada por la empresa prestadora del servicio, debido a que el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo y la ley 1437 de 2011,RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00502-01

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establecieron el término de dos meses para resolver el recurso aludido , sin que desde el 15 de julio de 2021 se resuelva el mismo, existiendo así una falta grave por parte de la s accionadas y debiéndose sancionar a la prestadora del servicio público accionada por efectuar la remisión ante la Superintendencia accionada, sin que resulte procedente la suspensión del servicio al existir reclamación pendiente por resolver.

Expresó que, el argumento en que se suspendió el servicio por el no pago de la factura de julio de 2021, no cierto debido a que esta fue cancelada, encontrándose también en proceso de reclamación de acuerdo con comprobante de cuenta de pago, así mismo que mediante estado de cuenta de 26 de agosto de 2022 quedó registrado el estado de las facturas de los meses de abril de 2019 hasta junio de 2021 encontrándose en etapa de reclamo ante la empresa que emitió respue sta,

pago, así mismo que mediante estado de cuenta de 26 de agosto de 2022 quedó registrado el estado de las facturas de los meses de abril de 2019 hasta junio de 2021 encontrándose en etapa de reclamo ante la empresa que emitió respue sta, según expediente que versa sobre recurso de apelación ante la Superintendencia.

Por último indicó que se entregaron copia s de duplicados de facturas correspondiente a los meses de abril y mayo de 2017, sin que las mismas hayan existido y sin aparecer en el estado de cuenta, de igual manera indicó que presentó incidente de desacato debido a que la empresa accionada no cumplió con restablecer el servicio, solicitando así la revocatoria del fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescri be que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00502-01

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quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00502-01

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En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se soli cita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla e l referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra p articulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. Problema jurídico.

público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hubo una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la empresa Aire -e Caribe Sol de la Costa S.A.S, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta suspensión en el servicio de energía en el inmueble de la señora Ingrid de la Hoz Monsalvo y al no resolverse recurso de apelación respectivamente, o si por el contrario, tal y como lo determin ó la juez de primera instancia no se debe amparar el derecho fundamental impetrado por la parte actora.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

Parte accionante:

 Respuesta de la empresa Aire -e identificado con consecutivo No.202190396171 de 26 de julio de 2021 al recurso de reposición en subsidio de apelación de la señora Ingrid De la Hoz Monsalvo.

 Factura del servicio de energía con comprobante de pago.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00502-01

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 Petición de 15 de junio de 2022 de la accionante dirigida a la empresa Airee Caribe Sol de la Costa S.A.S.

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 Petición de 15 de junio de 2022 de la accionante dirigida a la empresa Airee Caribe Sol de la Costa S.A.S.

 Notificación por aviso con consecutivo No.A202290456624 de la empresa Aire-e Caribe Sol de la Costa S.A.S.

 Factura del servicio de energía correspondiente al año 2017.

 Estado de cuenta por NIC de la empresa Aire-e S.A.S E.S.P

 Factura del servicio de energía de los meses de junio y julio de 2021

 Petición de 26 de agosto de 2022 dirigido a la empresa Aire-e S.A.S E.S.P

 Notificación de la admisión de la acción de tutela de la señora Ingrid De la Hoz.

 Respuesta de la empresa Aire -e S.A.S E.S.P con consecutivo No.202290423630 de 5 de julio de 2022.

Empresa Aire-e S.AS E.S.P:

 Respuesta identificada con el consecutivo No.202190372357 de 14 de julio de 2021 dirigida a la señora Ingrid de la Hoz.

 Petición de 28 de junio de 2021 de la accionante dirigida a la empresa accionada.

 Recurso de reposición en subsidio de apelación de 15 de julio de 2021 dirigido a la empresa de servicios públicos domiciliarios accionada.

 Respuesta de la empresa accionada identificada con el consecutivo No.202190396171 de 26 de julio de 2021.

dirigido a la empresa de servicios públicos domiciliarios accionada.

 Respuesta de la empresa accionada identificada con el consecutivo No.202190396171 de 26 de julio de 2021.

5. Caso Concreto.

La señora Ingrid de la Hoz Monsalvo, acudió a la sede constitucional en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso en contra de la empresa Aire-e Caribe Sol de la Costa S.A.S y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Dijo que, presentó petición a la empresa Aire-e Caribe Sol de la Costa S.A .S con la finalidad de solicitar la ruptura de solidaridad en su inmueble, no obstante la empresa de servicios públicos domiciliarios accionada contestó de manera desfavorable dicha solicitud, solicitando a la parte actora la relación al respectivo reclamo de las facturas que comprenden el per íodo de tiempo desde enero de 2019 hasta abril de 2021, el cual por incidencia del sistema la accionada no habíaRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00502-01

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realizado el asocio de las mismas, subsanándose dicha situación. Aludió a que contra la respuesta que no accedió a la solicitud de ruptura de solidaridad, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, motivo por el cual indicó que si el expediente fue remitido por la prestadora del servicio público

Aludió a que contra la respuesta que no accedió a la solicitud de ruptura de solidaridad, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, motivo por el cual indicó que si el expediente fue remitido por la prestadora del servicio público domiciliario accionado a la Superintendencia de Servic ios Públicos Domiciliarios, no se hubiese incurrido en demora para resolver el recurso de apelación, tratándose de suspender el servicio de energía en su inmueble cuando aún no se ha agotado la vía gubernativa, situación que considera como una flagrante vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Por su parte, la empresa Aire-e Caribe Sol de la Costa S.AS en su infor me manifestó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante , reconociendo en primera medida que sí existe una reclamación identificada con el radicado RE3410202121722, no obstante, indicó que esa reclamación solo comprende los periodos de enero de 2019 hasta abril de 2021, el cual se emitió respuesta con el consecutivo No. 202190372357 de 14 de julio de 2021 en el que no se accede a lo solicitado y se informa de la procedencia de la interposición de los recursos respectivos contra la decisión.

Que, se presentaron los recursos de la vía gubernativa, emitiéndose respuesta con el consecutivo No . 202190396171 de 26 de julio de 2021, a través del cual se resolvió de forma negativa lo solicitado y se concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por último, expresó que la suspensión en el servicio de energía se produjo por la

resolvió de forma negativa lo solicitado y se concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por último, expresó que la suspensión en el servicio de energía se produjo por la no cancelación de factura del mes de julio de 2021 que no fue objeto de reclamación por la accionante.

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su informe manifestó que, se debe declarar la falta de legitimac ión en la causa por pasiva, toda vez que la s pretensiones de la accionante hacen referencia a actuaciones u omisiones endilgadas a la empresa de servicios públicos accionada, esto es la reclamación en la facturación en el servicio de energía y la suspensión en el servicio.

Indicó que, no es coadministradora de los servicios públicos domiciliarios, por lo que los actos de suspensión en el servicio que realizan las prestadoras del servicio no están sometidos a apr obación de la Superintendencia, residiendo suRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00502-01

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competencia en la resolución del recurso de apelación una vez se estudia por la empresa la solicitud presentada, resolviéndose el recurso de reposición y si la apelación cumple con los requisitos de ley se concede, remitiéndose a esa entidad el asunto, siendo en ese evento cuando adquiere competencia para pronunciarse

empresa la solicitud presentada, resolviéndose el recurso de reposición y si la apelación cumple con los requisitos de ley se concede, remitiéndose a esa entidad el asunto, siendo en ese evento cuando adquiere competencia para pronunciarse sobre la suspensión del servicio público domiciliario por parte de la prestadora del servicio público.

Conforme con los anteriores planteamientos y luego de revisar las situaciones de hecho y de derecho la juez de primera instancia denegó el amparo tutelar al considerar que la suspensión en el servicio de energía se ocasionó por la no cancelación de factura que no era objeto de reclamo, así como también que mediante el recurso de apelación la accionante pretendía la inclusión de facturas que no eran punto de solicitud pr esentada; en tal virtud, pasa la Sala a decidir seguidamente, no sin antes indicar que, el estudio jurisprudenc ial y normativo realizado por la a quo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la sentencia de primera instancia son acordes, por ello no se detendrá en el estudio nuevamente de ellos.

De acuerdo con las pruebas aportadas por la parte accionante encuentra la Sala como acreditado las actuaciones administrativas adelantadas por la señora Ingrid de la Hoz Monsalvo ante la empresa Aire-e Caribe Sol de la Costa S.A.S relacionadas con la facturación en el servicio de energía eléctrica y la interrupción en la suspensión en el servicio en su inmueble.

Resulta pertinente precisar, que la Corte Constitucional 1 en su amplia jurisprudencia ha enfatizado en la transcendencia del derecho fundamental al debido proceso, debiéndose respetar y hacer efectivo por todas las autoridades,

Resulta pertinente precisar, que la Corte Constitucional 1 en su amplia jurisprudencia ha enfatizado en la transcendencia del derecho fundamental al debido proceso, debiéndose respetar y hacer efectivo por todas las autoridades, en virtud de los principios de legalidad, competencia, publicidad, el derecho de defensa, contradicción, controversia probatoria e impugnación, debiendo ser protegido por los particulares que prestan los servicios públicos domiciliarios a la luz de lo contemplado en el artículo 152 de la ley 142 de 1994.

En el presente asunto, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, se indica que la causa de la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso se deriva de la suspensión en el servicio de energía eléctrica en el

1 La Corte Constitucional mediante Sentencia T-180/21 resaltó lo establecido en el artículo 29 constitucional, aplicándose tanto en actuaciones administrativas como judicial, por ser la manifestación del Estado Social de Derecho y la protección de las personas frente a las actuaciones que se adelanten.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00502-01

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