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TA MAG - 47-001 -3333-0006-2018-00342-01-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-0006-2018-00342-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

c 0 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001 -3333-0006-2018-00342-01

ACTOR: ELECTRIFÍCADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS

EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, mediante lascua!, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A.

E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante ei artículo 1 de la Resolución SSPD20178000201315 del 2017-10-13.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante ei artículo 1 de la Resolución SSPD20178000201315 del 2017-10-13.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD-20188000019975 del 2018-02-28 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20178000201315 del

2017-10-13.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.N y R. RAD. 47-001-3333-0006-2018-00342-01

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 2 1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, el apoderado demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: “El día 3 de junio de 2015 el usuario CARLOS MARTINEZ LÓPEZ, identificado con el NIC 1011788, presentó derecho de petición ante

ELECTRICARIBE S.A.

2. Mediante resolución 20178000201315 del 2017-10-13, la Superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A. pagar un monto de doce millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($12.887.000 m/l), porque la empresa: "amplió el término de respuesta aduciendo que era menester practicar pruebas, sin especificar al usuario cual medio probatorio era el requerido y encontrando el despacho que con posteridad el día 17/7/2015 hubo un pronunciamiento sin que mediara practica de prueba alguna".

menester practicar pruebas, sin especificar al usuario cual medio probatorio era el requerido y encontrando el despacho que con posteridad el día 17/7/2015 hubo un pronunciamiento sin que mediara practica de prueba alguna".

3. ELECTRICARIBE S.A. radica ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurso de reposición contra la resolución sanción SSPD 20178000201315 del 2017-10-13, en el cual se allana a los cargos del peticionario. La empresa corroboró el error cometido y, en aras de subsanarlo, la empresa procedió a conceder la petición instaurada por el señor CARLOS MARTINEZ LÓPEZ con el fin de no causar perjuicio alguno al usuario.

En la página 2, del recurso de reposición ELECTRICARIBE manifiesta que: De acuerdo a lo anterior la empresa se allana a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario. De acuerdo al Decreto No. 281. del 22 de Febrero de 2017, emitido por el Departamento Nacional de Planeación, en su Artículo 2.2.9.5.3., ha expresado las Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por Infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes:

4. No obstante, mediante la Resolución 20188000019975 del 2018-02-28, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar la

relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes:

4. No obstante, mediante la Resolución 20188000019975 del 2018-02-28, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar la Resolución 20178000201315 del 2017-10-13 por considerar que

ELECTRICARIBE incurrió Silencio Administrativo Positivo.

5. ELECTRICARIBE se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición. Se presenta entonces una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada.

6. Para el presente caso, la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya había sido superada, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, en el cual se allanó a la petición del usuario.

7. La Corte por medio de sentencia T-082 de 2006 ha aclarado que el fenómeno de la carencia actuai de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis "se presenta cuando, por la acción u omisiónN y R. RAD. 47-001-3333-0006-2018-00342-01

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento de/juez. La jurisprudencia de la Corte, por medio de la sentencia Sentencia SU-540• de 2007, ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio

afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento de/juez. La jurisprudencia de la Corte, por medio de la sentencia Sentencia SU-540• de 2007, ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido”. Por lo anterior, se señala entonces que dentro del caso en concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en otros términos, la omisión o acción reprochada por el peticionario, ya fue superada por parte de ELECTRICARIBE. Mal podría, la superintendencia sancionara Electricaribe cuando sobre el objeto de la petición recae una ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 8. en las Resoluciones sancionatorias se indicó M Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (...)” y en las Resoluciones que confirmaron la sanción se indicó "contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo

9. En el caso que nos ocupa, los actos administrativos demandados son

nulos debido a que:

1. Conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994 "cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación"

2. Cuando el Director Territorial Norte impuso la sanción contra ELECTRICARIBE actuaba en virtud de una delegación hecha por

el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Lo cual se puede evidenciar en el título de los actos administrativos demandados que citan la Resolución 21 de 2005.

ELECTRICARIBE actuaba en virtud de una delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Lo cual se puede evidenciar en el título de los actos administrativos demandados que citan la Resolución 21 de 2005.

4. El artículo 5 de la Resolución 21 de 2005 establece que el Superintendente Nacional delegó en los Directores Territoriales, la función de sancionar a los prestadores de servicios públicos ubicados dentro de su jurisdicción

10. Debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios

11. El artículo 113 está contenido en un capítulo de la Ley 142 que se denomina "de los procedimientos administrativos para actos unilaterales” y bajo el artículo 106 que dice lo siguiente que establece lo siguiente: "Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos-unilaterales que dé origen el cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales"

12. La SSPD podría invocar el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 para argumentar que el recurso de apelación en casos como estos, no es procedente sin embargo para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 de 1998.

Lo anterior es una consecuencia de ¡a hermenéutica, donde las normas especiales prevalecen sobre las normas generales y particularmente elartículo de la Ley 57 de 1887 que señala "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general

especiales prevalecen sobre las normas generales y particularmente elartículo de la Ley 57 de 1887 que señala "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general

13. La norma de servicios públicos es especial y también por aplicación del artículo 186 de la Ley 142 de 1994 que establece que: "Artículo 186. Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Lev reglamenta de manera general ¡as actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Lev (...) para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre ¡a materia, sino cuando éstas identifiouen de modo preciso la norma de esta Lev objeto de excepción, modificación o derogatoria".

14. La Superintendencia de Servicios Públicos podría indicar que el asunto relativo al recurso de apelación contra la decisión no fue expuesto por ELECTRICARIBE en el curso de la vía gubernativa, pero ello no es óbice para que las pretensiones sean concedidas debido a que tal como lo ha indicado la Doctrina: "Sobre este punto, el Consejo de Estado, en una de sus secciones, consideró que se pueden plantear tanto en sede administrativa, a través de los recursos gubernativos, como en sede judicial, mediante las acciones contenciosas, cualesquiera motivos de inconformidad contra el acto acusado, sin que sea necesario haberlos planteado previamente ante la Administración. Explicó por un lado, que tal exigencia vulneraba los principios del debido proceso y el de debido acceso a la administración de justicia del administrado, y, por otro que la Administración en el proceso judicial de nulidad respectivo puede ejercer su derecho de defensa con plenitud".

los principios del debido proceso y el de debido acceso a la administración de justicia del administrado, y, por otro que la Administración en el proceso judicial de nulidad respectivo puede ejercer su derecho de defensa con plenitud". Por lo tanto ia negativa de la doble instancia deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE es nula.

15. Adicionalmente ¡a SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en el presente caso, la sanción es de doce millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($12.887.000 mil) sin tener en cuenta que el usuario que interpuso el derecho de petición no fue afectado, el tiempo de permanencia de la infracción y que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación debido a que, la empresa se allanó a la pretensión dei usuario, y procedió a conceder lo solicitado.

16. Por último, teniendo en cuenta en ELECTRICARIBE presentó solicitud de conciliación convocando a la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios la cual resultó fallida, esta se encuentra en término para presentar demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

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ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 4 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones

Sentencia segunda instancia 4 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “Legalidad de los actos administrativos proferidos”y “Genérica de oficion .Señaló que en el tema de servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene de sus usuarios, que se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos. Indicó que el artículo 158 de la citada ley, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, pues pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable. Explicó que para el reconocimiento de los efectos del silencio positivo, no hay que seguir el procedimiento del artículo 85 del CPACA, es decir, no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo positivo ficto, lo que significa que el silencio opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer sus efectos, pues de no

escritura pública el acto administrativo positivo ficto, lo que significa que el silencio opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer sus efectos, pues de no hacerlo, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la aplicación de las sanciones correspondientes. Informó que en el caso bajo estudio, la petición del usuario Carlos Martínez López fue radicada el 03/06/2015 y que Electricaribe S.A. E.S.P. tenía hasta el 26/06/2015 para emitir respuesta, pero que en dicha fecha la entidad de servicios públicos amplió los términos sin manifestar el motivo ni las pruebas que iba practicar y que solo hasta el 17/07/2015 emite respuesta, siendo ésta extemporánea por haberse emitido por fuera del término establecido en el art. 158 de la Ley 142 de 1994. Alegó que bajo ese entendido, la sanción impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P., nace de su omisión de no brindar respuesta a la usuaria sobre la inquietud elevada, hecho que comporta una falta de atención, una omisión a sus deberes como parte del contrato de servicios públicos y quebranta aquella relación que se debe mantener entre las partes para un equilibrio de cargas. Insistió que al no ofrecer respeto por los derechos que tienen los usuarios a elevar reclamaciones, quejas, peticiones o recursos, no respondiendo a los mismos, vulneró en forma flagrante, disposiciones normativas y

contractuales sobre servicios públicos domiciliarios.

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ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 5Finalmente, sostuvo que sí bien la parte demandante en el recurso de reposición interpuesto contra de la resolución sancionatoria manifestó que la empresa se allanó a los cargos, también lo es que no aportó prueba alguna que acreditará el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo y que en aras de discusión si se hubiera probado tal reconocimiento este sería con posterioridad a la resolución sancionatoria, y claramente por fuera del término de 72 horas establecido en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 1o de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda, consignado en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la excepción de Legalidad de los actos administrativos, propuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formuló la Sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-ELECTRICARIBE S.A.E.S.P., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: NEGAR la condena en costa, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: NEGAR la condena en costa, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en los términos del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso, por Secretaría hágase entrega de ellos a la parte adora, por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.

SEXTO: EJECUTORIADA la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI web.

Respecto al cargo denominado “/a Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa ELECTRICARIBE se allanó a ios cargos señalados por la y por tal razón no había fugar a imponerle sanción ya que hubo un hecho superadoM , indicó que el cargo no prospera debido a que el silencio administrativo positivo que prevé el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, dispone que una vez configurado el mismo, la entidad dispone de 72 horas para reconocer sus efectos, so pena de la facultad del peticionario para solicitar a la Superintendencia la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y en el presente asunto la entidad accionante no acreditó en sede administrativa, ni ante ese Juzgado, que hubiere reconocido unilateralmente los efectos del silencio

N y R. RAD. 47-001-3333-0006-2018-00342-01

y en el presente asunto la entidad accionante no acreditó en sede administrativa, ni ante ese Juzgado, que hubiere reconocido unilateralmente los efectos del silencio

N y R. RAD. 47-001-3333-0006-2018-00342-01

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 6administrativo positivo a favor de! usuario frente a su petición, entre los días posteriores al fenecimiento del término para contestar la petición. Frente al cargo denominado “Desconocimiento al derecho al Debido Proceso por no conceder el recurso de apelación en los términos del artículo 113 de la Ley 142 de 1994”, señaló que carece de vocación de prosperidad, toda vez que si bien la Ley 142 de 1994 establece un procedimiento administrativo para actos unilaterales contenido en los artículos 105 a 115 de la norma aludida, también lo es que la referida disposición no consagra o establece un procedimiento administrativo sancionatorio, de suerte que, en virtud de la regla de integración normativa, se debe acudir a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en el artículo 74 dispone que proceden los recursos de reposición y de apelación, éste último cuando a ello hubiere lugar. Adicional a ello destacó que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 74 ibídem, no habrá apelación de las decisiones de los ministros, directos de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas, ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Sobre el tercer cargo denominado " Violación del artículo 67 del Código de

y representantes legales de las entidades descentralizadas, ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Sobre el tercer cargo denominado " Violación del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” por no consignar en el acto de notificación la procedencia del recurso de apelación, indicó que prospera habida consideración que la decisión adoptada por la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no era susceptible del recurso de apelación, de tal suerte, que la diligencia de notificación se ajustó a las previsiones del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, en lo que refiere al cuarto cargo que afirma que la entidad demandada impuso sanción con desconocimiento de que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan inexistencia ni invalidez de los mismos, señaló que la referida censura tampoco tiene vocación de prosperidad, pues si bien le asiste razón a la parte actora en el argumento que esboza respecto a los efectos de la falta de notificación o de la notificación irregular de los actos administrativos, lo cierto es que el mismo no se puede anteponer a la satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición de los usuarios, con una respuesta en término, de fondo y notificada en debida forma, ésta última como garantía de los principios de publicidad y contradicción.

NyR. RAD. 47-001-3333-0006-2018-00342-01

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 7III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando como motivos de inconformidad los siguientes: Manifestó que en el caso objeto de estudio Electricaribe S.A. E.S.P. se allanó a lo formulado con respecto a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, por tanto, se presenta una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada. Indicó que de los documentos arrimados al expediente se evidencia que la SSPD en la resolución que resuelve el recurso de reposición, decide mantener incólume la sanción impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P., sin observar que, dentro del trámite surtido en la etapa administrativa, la empresa con su allanamiento, se encontraba inmersa en las causales de atenuación consagradas en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017. Alegó que de esta forma se colige entonces, que Electricaribe S.A. E.S.P. colaboró con la SSPD dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, pues reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas, suministró información que permitieron demostrar la infracción y finalmente adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida. Señaló que a pesar de lo anterior, se aprecia como la SSPD y el Juez de primera

permitieron demostrar la infracción y finalmente adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida. Señaló que a pesar de lo anterior, se aprecia como la SSPD y el Juez de primera instancia desconocen las causales de atenuación y mantienen incólume la sanción, cuando lo procedente era el estudio de una reducción de la pena impuesta, no solo por parte de la SSPD dentro de la actuación administrativa, sino también por la facultad oficiosa del Juzgado en instancias judiciales, según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, indicó que en el presente asunto, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido, por lo que se le cercenó toda posibilidad de defensa a Electricaribe S.A. E.S.P. ante el Superintendente Nacional.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante proveído de 28 de octubre de 2021 se admitió el recurso.

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ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 8La parte demandante en su escrito de alegatos consignó los mismos argumentos expuestos en la apelación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reiteró en lo sustancial lo

manifestado en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto1.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se debe confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en providencia de 1o de febrero de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para resolver el problema descrito, la Sala deberá analizar si le era dable al Juez de primera instancia atenuar la sanción impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P. conforme lo establece el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 de 2017, atendiendo lo manifestado por la entidad demandante, esto es, que se allanó a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsanó el error concediendo lo solicitado por la usuaria Doris Hernández. Asimismo, se deberá establecer si la SSPD debió dar trámite al recurso de apelación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la resolución que impuso la sanción.

Hernández. Asimismo, se deberá establecer si la SSPD debió dar trámite al recurso de apelación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la resolución que impuso la sanción. 1 De conformidad con el art. 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021, se suprimió el término para alegar de conclusión, y en su lugar se dispuso que las partes podrán pronunciarse sobre el recurso de apelación en el transcurso de tiempo entre la notificación del auto que concede el recurso ante el superior y la ejecutoria del auto que lo admite, a menos que se decreten pruebas en segunda instancia, evento en el cual si se correrá traslado para alegar.

NyR. RAD. 47-001-3333-0006-2018-00342-01

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 95.3. Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer la sanción a empresas prestadoras de servicios públicos La Ley 142 de 1994, ' por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que se encuentran: ■ ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Articulo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios

personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. (...)

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios... ” Negritas fuera de! texto original.

Las sanciones administrativas que puede imponer la SSPD se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 81 de la precitada Ley 142, modificado y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, así: "ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2 Multas hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales y hasta por el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes a! reouerimiento gue se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aguise prevén.

jurídicas. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes a! reouerimiento gue se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aguise prevén. Los recursos producto de I as multas que imponga esta Superintendencia ingresarán al Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003

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