TA MAG - 47-001-3333-0008-2022-00537-01-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-0008-2022-00537-01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO: 47-001-3333-0008-2022-00537-01
ACCIONANTE: NANCY ESTHER RAMÍREZ GARCÍA
ACCIONADO: NUEVA EPS
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decide la Sala la impugnación pre sentada por el apoderado de la Nueva EPS , contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del 13 de septiembre de 2022 que amparó los de rechos fundamentales a la vida digna y la salud de la parte actora, previos los siguientes:
II. ANTECEDENTES
La señora Nancy Esther Ramírez García , actuando en nombre propio , formuló acción de tutela en contra de la Nueva EPS con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la integridad personal.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida, dignidad humana y mi integridad personal.
SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS y/o quien corresponda, que de manera inmediata o dentro del término de 48 horas se me haga entrega de los medicamentos Diosmina + Hesperidina 450/50MG Tableta 60
personal.
SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS y/o quien corresponda, que de manera inmediata o dentro del término de 48 horas se me haga entrega de los medicamentos Diosmina + Hesperidina 450/50MG Tableta 60 pastillas para 30 días, 1 cada 12 horas que necesito para mi tratamiento se me entregue de ma nera mensual hasta que termine mi tratamiento según prescripción médica y crema plata sulfadiazina 1% que debo aplicar en zonas de fricción y quemadura.
TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS y/o quien corresponda que se me garantice la realización (transporte) de todos los exámenes fuera del municipio de Ciénaga Magdalena que giren en torno a esta enfermedad de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos deRADICADO: 47-001-3333-0008-2022-00537-01
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tipo legal o económico que dificulten mi acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud.”
2. Supuestos facticos.
Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:
Expresó que , es una mujer de 66 años de edad que padece de lesiones hipercromicas en abdomen, presencia de ulcera pequeña en maléolo “ext. izq”, dermatitis, insuficiencia venosa poeriferica y una ulcera del miembro inferior.
Indicó que las patologías antes mencionadas se pueden observar en su historia
dermatitis, insuficiencia venosa poeriferica y una ulcera del miembro inferior.
Indicó que las patologías antes mencionadas se pueden observar en su historia clínica con fechas de 2022, motivo por el cual le enviaron una serie de tratamientos, estudios y revisión mediante médico especialista en el que le expresaron que habían unos medicamentos que no los cubría la Nueva EPS, así como también que habían otras medicinas que no las tenía la entidad promotora de salud, estando a la espera de su entrega, dentro de las cuales se encuentran: “Diosmina + Hesperidina 450/50MG Tableta 60 pastillas para 30 días, 1 cada 12 horas y una crema plata sulfadiazina 1%” que debe aplicar en zonas de fricción y quemadura.
Manifestó que pertenece al Sisben con pobreza extrema teniendo que realizarse exámenes médicos por fuera de su ciudad sin contar co n los recursos para movilizarse debido a que no cuenta con un trabajo, ni con un familiar que la ayude, dificultándosele la movilidad toda vez que tiene que realizarse examen de ecografía Doppler de vasos venosos y arteriales de miembros inferiores en la ciudad de Santa Marta.
Por último, expresó que la Nueva EPS debe garantizarle una salud inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin algún obstáculo de tipo legal o económico que le dificulte su acceso al sistema de seguridad social en salud, en aras de no tener que acudir a esta acción constitucional cada vez que no se le brinde un servicio de salud oportunamente.
3. Trámite Procesal.
La presente acción se le asignó al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta
que acudir a esta acción constitucional cada vez que no se le brinde un servicio de salud oportunamente.
3. Trámite Procesal.
La presente acción se le asignó al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para queRADICADO: 47-001-3333-0008-2022-00537-01
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la parte accionada rindiera dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones.
En su oportunidad, la Nueva EPS presentó el respectivo informe en el que manifestó que de acuerdo con la estructura organizacional de la entidad promotora de salud accionada, los responsables de dar cumplimi ento a los fallos de tutela para los usuarios pertenecientes al Departamento del Magdalena en consonancia con sus funciones y responsabilidades, y en lo que concierne a los servicios de salud, debiendo gestionar el modelo de atención médico en el ámbit o a mbulatorio y hospitalario es el doctor Lain García Rincón en su calidad de Gerente Zonal del Magdalena, quien se encarga también de realizar seguimiento, siendo su superior la doctora Martha Milena Peñaranda Zambrano en su condición de Gerente Regional Norte para hacer cumplir las órdenes constitucionales.
Que la entidad promotora de salud accionada, asume los servicios de la accionante en su calidad de afiliada al régimen subsidiado de salud que son de su competencia mediante los médicos y especialistas adscritos a su red prestadora en salud y dentro
Que la entidad promotora de salud accionada, asume los servicios de la accionante en su calidad de afiliada al régimen subsidiado de salud que son de su competencia mediante los médicos y especialistas adscritos a su red prestadora en salud y dentro de la órbita prestacional de acuerdo con la normatividad vigente que los regula, en especial con lo ordenado en la Resolución No.2292 de 2022, por tal motivo mencionó que la autorización de medicamentos y/o tecnologías de la salud que no son contemplados en el Plan de Beneficios en Salud, son autorizados siempre y cuando sean prescritos por los médicos pertenecientes a la entidad accionada.
Manifestó que en el caso de la señora Nancy Ramíre z se constató que se le formularon ciertos medicamentos, ordenando a la correspondiente dependencia de la EPS accionada la entrega inmediata de las medicinas solicitadas, al tener en cuenta que los mismos se encuentra autorizados sin que haya una negativa o incumplimiento por parte de la EPS accionada.
Indicó que no existe orden de traslado para citas médicas, siendo los recurso s en materia de salud limitados debiendo tener en cuenta la parte actora los principios de solidaridad, responsabilidad y corresponsabilidad que in tegran el sistema general de seguridad social en salud, aunado al hecho, de que el trasporte para asistir a las diligencias médicas no se encuentra incluido en el plan de beneficios de salud de acuerdo con la Resolución No.2292 de 2021.
Aludió a que tratándose de los gastos de transporte con acompañante , así como también el alojamiento y la alimentación, la jurisprudencia ha mencionado que seRADICADO: 47-001-3333-0008-2022-00537-01
Aludió a que tratándose de los gastos de transporte con acompañante , así como también el alojamiento y la alimentación, la jurisprudencia ha mencionado que seRADICADO: 47-001-3333-0008-2022-00537-01
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debe demostrar la necesidad de contar con el apoyo de un tercero, sin que la accionante demuestre tal situaci ón, mucho menos que no tenga los recursos económicos para sufragar los gastos que implique el movilizarse a otro municipio para la prestación de los servicios en salud.
También hizo énfasis en que tratándose de las remisiones, las autorizaciones, la programación de exámenes, citas médicas con especialistas, procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, la EPS accionada cuenta con unos canales oficiales, que la accionante debía agotar antes de proceder a congestionar el sistema judicial, teniendo las entidades promotoras de salud unos recursos que no hacen parte del Plan de Beneficios en S alud, pero sin que los mismo s puedan sobrepasar el presupuesto máximo que les sea girado.
Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.
4. Decisión Impugnada.
El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 13 de septiembre de 2022 falló:
“1.- Amparar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la señora Nancy Ramírez, conforme con las consideraciones expue stas en la
instancia de 13 de septiembre de 2022 falló:
“1.- Amparar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la señora Nancy Ramírez, conforme con las consideraciones expue stas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia
1.1. Ordenar a la Nueva EPS proceda a entregar los medicamentos DIOSMINA + HESPERIDINA 450/50MG TABLETA 60 pastillas x 30 días, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas del recibido de esta comunicación.
1.2. Ordenar a la Nueva EPS brinde un tratamiento integral respecto a las siguientes patologías: INSUFIENCIA VENOSA CRÓNICA PERIFÉRICADERMATITISHTA sin dilaciones y retardos injustificados y sufrague los gastos de transporte y alimentación de la accionante y su acompañante cuando los requiera para el tratamiento de las patologías ya enunciadas. ”
Para arribar a esta decisión la juez de primera instancia consideró que debido a los padecimientos en salud de la accionante, se le debía proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en el que consideró que la parte actora era una persona adulta mayor que pertenece al régimen subsidiado de salud, motivo por el cual la sede judicial de primera instancia determinó que la accionante no contaba con la capacidad económica para cubrir los gastos en transporte para cumplir con las diligencias médicas asignadas, en específico, la ecografía Doppler de vasos venosos y arteriales de miembros inferiores en la ciudad de Santa Marta.RADICADO: 47-001-3333-0008-2022-00537-01
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de vasos venosos y arteriales de miembros inferiores en la ciudad de Santa Marta.RADICADO: 47-001-3333-0008-2022-00537-01
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Así mismo, la a quo fundamentó su decisión en que la EPS accionada no acreditó la entrega de los medicamentos autorizados, teniendo la parte actora su residencia en el municipio de Ciénaga – Magdalena sin que pueda desplazarse por temas de transporte.
5. La impugnación.
El apoderado de la parte acc ionada, Nueva EPS, manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por la juez de primera instancia al argumenta r que en lo que respecta al servicio de transporte ambulatorio intermunicipal y urbano, dicho servicio no puede ser garantizado por la entidad promotora de salud accionada toda vez que el lugar en el que se encuentra zonificada la accionante no cuenta con una Unidad de Pago por CapitaciónUPCdiferencial por dispersión geográfica.
Que en el presente asunto no se evidenciaba una solicitud médica especial de transporte, debiéndose declarar la presente acción constitucional improcedente en razón a que se amparó u n derecho fundamental que no está siendo violentado sin que hubiera una autorización por parte de los galenos relacionadas con el servicio de transporte.
Mencionó que se debe tener en cuenta que el anterior servicio no se encuentra incluido en los servicios de salud que integran el Plan de Beneficios de Salud contemplado mediante la Resolución No .2292 de 2022 “Por la cual se actualiza integralmente los servicios y tecno logías de salud financiados con recursos de la
incluido en los servicios de salud que integran el Plan de Beneficios de Salud contemplado mediante la Resolución No .2292 de 2022 “Por la cual se actualiza integralmente los servicios y tecno logías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC”, por tal motivo se mantuvo en su posición consistente en que no le corresponde garantizar ese servicio a la accionante.
Así mismo, hizo énfasis en que no se demostró en la presente acción que la parte actora deba acudir en compañía a las diligencias médicas que le asisten, así como tampoco que sus familiares no pudieran sufragar los gastos solicitados al aducir que por el simple hecho de realizar tal afirmación no significa que la actora se encuentre en estado de indefensión.
Por consiguiente aludió a que tratándose del aspecto del alojamiento y alimentación es un deber que le corresponde a la accionante en virtud del principio de corresponsabilidad que integral el sistema de seguridad social en salud establecido en el artículo 37 de la ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el sistemaRADICADO: 47-001-3333-0008-2022-00537-01
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general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones” , el que mencionó que el servicio médico debió haber sido autorizado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de quien lo está solicitando.
Expresó que de acuerdo con pronunciamiento jurisprudencial los costos que se generen por los gastos en transporte en principio está n a cargo del usuario de l
a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de quien lo está solicitando.
Expresó que de acuerdo con pronunciamiento jurisprudencial los costos que se generen por los gastos en transporte en principio está n a cargo del usuario de l sistema general de seguridad social en Salud o de sus familiares más cercarnos en virtud del principio de solidaridad que se aplica en el ámbito prestacional en salud, infiriendo con ello que la parte accionante no acreditó su falta de capacidad económica para cubrir con sus propios recursos el transporte que solicita para sus diligencias médicas.
Manifestó que en relación a la orden de atención integral no se evidenciaba una falta de prestación de servicios de salud o demora en la programación de las citas, toda vez que la presente acción se originó porque la accionante carece de los recursos económicos para realizar el traslado intermunicipal o el pago de su acompañante, más no por la falta de prestación o en la negación de los servicios en salud sin que fuera dable por el juez de primera instancia realizar un reconocimiento de tal índole.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia debido a que la accionante le han sido autorizados y garantizados los servicios requeridos de acuerdo con las competencias de las EPS, sin que sea responsable de los demás servicios como transporte, alimentación y alojamiento por tratarse de eventos no cubiertos por el Plan de Beneficios en S alud de conformidad con la Resolución No.2292 de 2021, así como también que se revoque el tratamiento integral ordenado.
Por último, solicitó que si se llegara a confirmar el fallo de tutela de primera instancia, se adicionara la parte resolutiva de la se ntencia de tutela, en el sentido de facultar
así como también que se revoque el tratamiento integral ordenado.
Por último, solicitó que si se llegara a confirmar el fallo de tutela de primera instancia, se adicionara la parte resolutiva de la se ntencia de tutela, en el sentido de facultar a la Nueva EPS para que en virtud de la Resolución No.205 de 2022, a través de las cuales se establecieron unas disposiciones relacionadas con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicio s y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al Adres reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS accionada en cumplimiento al fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los serv icios de tal índole.RADICADO: 47-001-3333-0008-2022-00537-01
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.
2. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inm ediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.RADICADO: 47-001-3333-0008-2022-00537-01
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3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud por parte de la Nueva EPS por la presunta no entrega de los medicamentos para los padecimientos de los que adolece la señora Nancy Esther Ramírez García y por la no autorización en el cubrimiento del servicio de transporte, estadía y alojamiento intermunicipal para el cumplimiento de las diligencias médicas de la actora y su acompañante, o si por el contrario, tal y como lo manifiesta la parte impugnante, n o le asiste tal responsabilidad en garantizar los derechos de tal raigambre a la parte accionante.
4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.
Parte accionante:
- Fórmulas de medicamentos a nombre de la señora Nancy Ramírez García.
- Solicitud de medicamentos a nombre de la señora Nancy Ramírez García.
- Historias clínicas E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga.
- Certificación de afiliación al Sisben con categoría A5 – Pobreza Extrema.
- Prescripción médica a nombre de la señora Nancy Ramírez García.
- Orden de servicios de ecografía Doppler de vasos venosos de miembros inferiores.
- Cédula de ciudadanía de la accionante.
Nueva EPS:
- No aportó pruebas.
5. Caso Concreto.
inferiores.
- Cédula de ciudadanía de la accionante.
Nueva EPS:
- No aportó pruebas.
5. Caso Concreto.
La señora Nancy Esther Ramírez García, actuando en nombre propio, acudió a la sede constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana e integridad personal.
El motivo que condujo a la parte accionante a impetrar la presente acción radica en la necesidad del suministro de los medicamentos “Diosmina + Hesperidina 450/50MG Tableta 60 pastillas para 30 días, 1 cada 12 horas” que necesita para su tratamiento de las enfermedades que padece y que se le deben proporcionar deRADICADO: 47-001-3333-0008-2022-00537-01
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forma mensual hasta que se termine su tratamiento, así como también crema plata sulfadiazina 1% en el que menciona que necesita aplicar en zonas de fricción y quemadura.
También la parte accionante indicó que necesita que se garantice el transporte por fuera del municipio de Ciénaga - Magdalena para la realización d e todos los exámenes relacionados con su enfermedad, toda vez que manifestó que no cuenta con la capacidad económica para dichos gastos.
Por su parte la Nueva EPS manifestó que habían medicamentos prescritos por médicos adscritos a su red prestadora de salud y que se iba autorizar la entrega inmediata de los mismos a la parte actora, sin embargo, en relación al cubrimiento
Por su parte la Nueva EPS manifestó que habían medicamentos prescritos por médicos adscritos a su red prestadora de salud y que se iba autorizar la entrega inmediata de los mismos a la parte actora, sin embargo, en relación al cubrimiento de los gastos en el servicio de transporte para que la accionante pudiera cumplir con sus diligencias médicas, manifestó que es una responsabilidad que no le asiste toda vez no se cuenta con una orden médica que así lo autorice, mucho menos que la señora Nancy Ramírez haya demostrado su falta de capacidad económica para cubrir sus propios gastos sin que la entidad promotora de salud le haya vulnerado los derechos fundamentales impetrados con la presente acción.
En consonancia con los fundamentos de hecho y de derecho esbozados por las partes que conforman la presente controversia constitucional, procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado.
(i) De la responsabilidad en el suministro de los medicamentos para los padecimientos de los usuarios por parte de las entidades promotoras de salud.
En primer lugar resulta pertinente resaltar por la Sala, que la parte actora es una persona en condición de debilidad manifiesta, argumento que tiene firmeza en razón a las pruebas que obran en el plenario, estas son, las historias clínicas aportadas por el extremo accionante expedidas por la ES.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga en el que se acreditó que la señora Nancy Esther Ramírez García adolece de “Ulcera del miembro inferior , no clasificada en otra parte” e “Infección de vías urinarias, sitio no especificado ”1, motivo por el cual desde ya esta Corporación advierte que los medicamentos solicitados por la parte actora resultan de vital
“Ulcera del miembro inferior , no clasificada en otra parte” e “Infección de vías urinarias, sitio no especificado ”1, motivo por el cual desde ya esta Corporación advierte que los medicamentos solicitados por la parte actora resultan de vital importancia para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante.
1 Folio 13 del expediente digital: “002Demanda.pdf”RADICADO: 47-001-3333-0008-2022-00537-01
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En conexidad con lo antes mencionado, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que los medicamentos deben suministrarse de forma oportuna en atención a la prevalencia de los princip ios de oportunidad e integralidad que hacen parte del sistema de seguridad social en salud, así se ha decantado mediante la sentencia T092 de 2018:
4.5.1. Del análisis de los referidos principios, se concluye que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud. De ahí que, a juicio de esta Corporación, dicha obligación deba satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustific ada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Esta situación, en criterio de la Corte, puede conllevar a
paciente, por cuanto la dilación injustific ada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Esta situación, en criterio de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad[46]. (Subrayado de la Sala)
Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que el suministro tardío o no oportuno de los medicamentos prescritos por el médico tratante desconoce los citados principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. (Subrayado de la Sala)
4.5.2. Adicionalmente, existe una afectación de los citados principios, de los cuales depende la garantía del derecho a la salud, en aquellos casos en los que, por la existencia de un obstáculo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder a los servicios del sistema o al suministro de los medicamentos. Para esta Sala de Revisión, una de tales situaciones se presenta, cuando, teniendo en cuenta las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, se reconoce el suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad diferente a la de la residencia del paciente y éste no tiene las condiciones para trasladarse, ya sea por falta de recursos económicos o por su estado físico.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-460 de 2012[47], esta Corporación estudió la solicitud de amparo de una mujer de la tercera edad en un delicado estado de salud, representada por el Personero de Heliconia, en la que se solicitó que un medicamento n o POS autorizado por el Comité Técnico Científico, le fuera
solicitud de amparo de una mujer de la tercera edad en un delicado estado de salud, representada por el Personero de Heliconia, en la que se solicitó que un medicamento n o POS autorizado por el Comité Técnico Científico, le fuera entregado en su población de residencia y no en la ciudad de Medellín. En dicha oportunidad, con fundamento en que la falta de entrega del medicamento en su lugar de domicilio implicaba una limita ción irrazonable al acceso eficiente al sistema de salud, esta Corporación amparó los derechos fundamentales “de acceso y prestación integral del servicio de salud y vida digna de la accionante”. Por esta razón, se ordenó a la EPS accionada entregar los me dicamentos prescritos por el médico tratante, en la IPS autorizada para tal fin en el municipio de Heliconia[48].
4.5.3. En conclusión, a juicio de la Corte, las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física.”RADICADO: 47-001-3333-0008-2022-00537-01
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Bajo esta línea de orientación, la parte accionante aportó las prescripciones médicas en las que se le habían autorizado los medicamentos de “ Diosmina + Hesperidina 450/50MG“2, así como también la crema plata sulfadiazina 1% 3, respecto a este aspecto, la ley 1751 del 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” , estableció mediante su artículo sexto el principio de continuidad de la siguiente forma:
“Artículo 6°. Eleme ntos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:
d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;”
Por lo anterior, no resulta de recibo que el suministro de los medicamentos que necesita la parte actora se encuentren supeditado s a barreras administrati vas o económicas, pues la Nueva EPS en su calidad de parte impugnante reconoce la existencia de una orden médica en el que se prescribe la autorización de los medicamentos que requiere la parte actora, sin embargo, no aportó prueba alguna en el que se constate el suministro de las medicinas necesitadas por la accionante, mucho menos que haya adoptado acciones positivas para la entrega de las mismas, motivo por el cual para esta Sala la sola extemporaneidad en la entrega de los
en el que se constate el suministro de las medicinas necesitadas por la accionante, mucho menos que haya adoptado acciones positivas para la entrega de las mismas, motivo por el cual para esta Sala la sola extemporaneidad en la entrega de los medicamentos por parte de la entidad pro
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