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TA MAG - 47-001-3333-001-2004-01311-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2004-01311-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE cocomata

RAMA JUDICIÁL DEL PODER PÚBLICO TR!BUNAL ADMINISTRATIVO DEL MA&DALENA Santa Marta, miércoles catorce (1

(2022).

MAGISTRADO mum:

PROCESO EJ

ACCIONANTE LU ACCIONADO ML RADICACIÓN 47Procede la Sala a desatar apoderadojudicial de la parte acci enero del año anterior proferido ; Circuito de Santa Marta, por medi de pago. !. ANT£C£ La señora LUZ DARY PALA apoderado judicial formuló ante es dela MUNICIPIO DE SANTA ANA en contra de dicha entidad y se reconocidos a través de la senten proferida por el Juzgado Primero) Correspondiéndole el cono Administrativo del Circuito de Sar auto del 28 de enero de 2019, de considerar que el medio de cc transcurrido más de 5 años desde judicial ejecutada hasta la present 4) de septiembre del año dos mil veintidós

DR. ÁDONAY FERRARI PADILLA.

ECUTIVO.

Z DARY POLANCO AGUILAR.

NICIPIO DE SANTA ANA (MAGDALENA). 001—3333-001-2004-001311—01 . el recurso de apelación interpuesto por el onante contra el proveído de calenda 28 de or el Juzgado Primero Administrativo del ) del cual resolvió denegar el mandamiento

…nzLA ACTUACIÓN.

NGO AGUILAR actuando por conducto de ta jurisdicción demanda ejecutiva en contra a fin de que se libre mandamiento de pago

ordene el pago de unos emolumentos :ia judicial de calenda 24 de mayo de 2010

Administrativo de Santa marta. : cimiento del asunto al Juzgado Primero ta Marta, agencia judicial que a través de acidió negar el mandamiento de pago por ntrol se encontraba caduco por haber a la fecha en que se hizo exigible la orden ación dela demanda.

Frente a lo anterior, el mandatario judicial de la parte accionante formuló el recurso de reposición e declarar improcedente el recurso c el efecto suspensivo. n subsidio el de apelación, la juez dispuso e reposición y concedió el de apelación enPROCESO 1 EJECUTIVO.

ACCIONANTE : LUZ DARY POLANCO AGUILAR.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE SANTA ANA (MAGDALENA).

RADICACIÓN : 47-001-3333—001—2004-001311-01 .

III. LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante proveído del veintiocho (28) de enero del año 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió denegar el mandamiento de pago, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: "…De acuerdo con la norma transcrita, cuándo el título ejecutivo es una decisión judicial proferida por esta jurisdicción, el medio de control ejecutivo debe ejercerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la exigibilidad de la obligación. En el presente caso, como se indicó anteriormente, la providencia que se pretende ejecutar

quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2010; los 18 meses se vencieron el 27 de noviembre de 2011; entonces, a partir del dia siguiente esto es, desde el 28 noviembre 2011, la ejecutante estaba habilitada para ejercer el medio de control ejecutivo hasta por cinco (5) años los cuales vencieron el 28 de noviembre de 2016. Revisada la demanda, se observa que la demanda fue presentada el 20 de abril de 2018 (folio 5), cuando ya había fenecido el término legal para demandar ejecutivamente. En ese orden de ideas, el Despacho de negará el mandamiento de pago solicitado por Luz Dary Polanco Aguilar contra el Municipio de Santa Ana, por haber caducado el medio de control ejecutivo ejercido para la ejecución de la sentencia base de recaudo y, en consecuencia, dispondrá la devolución de la demanda y sus anexos 'sin necesidad de desglose. . Ill. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la predicha decisión el mandatario judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo las consideraciones que se exponen seguidamente: “…En los hechos arriba relacionados y en la 'relación de prueba mencionada se le indicó al señor juez de conocimiento que el municipio de Santa Ana Magdalena acreedor demandado en el presente asunto, se había acogido al'plan de reestructuración económica de la ley 550 de 1999, a partir del 17 de junio del 2005 hasta el 25 de marzo de 2p15, cuando suscribió el acta final de

terminación de dicho acuerdo de reestructuración de pasivo. En el numeral 7º del capítulo de prueba se anexó a la demanda copia de la certificación expedida por el SecretarioPROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

EJECUTIVO.

LUZ DARY POLANCO AGUILAR,

MUNICIPIO DE SANTA ANA (MAGDALENA). 47-001-3333-d01-2004—001311—01 . de Hacienda Municipal de Santa Ana Magdalena en la cual hace constar los extrem s de tiempo en que estuvo acogido éste en el plan de reest ucturación económica de la ley 550 de 1999_ La documentación aportada con la demanda demostraban con claridad dos hechos señorjuez del c'onocimie el titulo ejecutivo que se esenciales para la ilustración del nto en el caso específico, esto es, aportó yla condición especifica del demandado como lo era el hecho de estar acogido o intervenido en el plan de'- ley 550 de 1999. El plan de reestructur sometido el demandad( permitia al demanda administrativa para hat ejecutiva. El municipio de San demostrado en la certif reestructuración econón del 17 de junio de 2005 sentencia con que se ej primero administrativo 2010, es decir, que el ( acreedores que inicia económica. Como la sentencia que 5 los derechos reclamado mayo de 2010, fecha intervenido el demandad tocó concurrir al plan d

municipio de Santa Ana ¡3 derechos reconocidos a t A pesar de haber concu cobro directo en el plan la ley 550 de 1999, el mu su acreencia laboral, prL que se aportaron con la c Por mandato de la ley 55 estuviese acogido al pla estaba prohibido inicia ejecutiva contra dicho er que los créditos en con riesgos por encontrarse prescripción mientras la i La sentencia como bien la reestructuración económica de la ación económica a que estaba municipio de Santa Ana, no le te concurrir a la jurisdicción er efectivo su pago por la vía a Ana se acogió como está 'cación que se aportó al plan de ¡ca de la ley 550 de 1999 a partir hasta el 25 de marzo de 2015. La =cuta fue proferida por eljuzgado 6 Santa marta el 24 de mayo de emandante no hizo parte de los on el plan de reestructuración e ejecuta y que dio vida jurídica a por el demandante es de 24 de para la cual ya se encontraba a, al demandante forzosamente le ; reestructuración económica del araque en él se le cancelaran los ravés de dicha sentencia. rrido el demandante mediante el :le reestructuración económica de 7icipio de Santa Ana no le canceló eba de ello son los documentos amanda. 7de 1999, mientras el demandado 7 de reestructuración económica, o continuar cualquier acción te territorial, con la salva guarda ra de la demandada no corrían suspendida la caducidad y la

7tervención estuviese vigente. expresó la señora juez en los dosPROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : LUZ DARY POLANCO AGUILAR.

ACCIONAQO : MUNICIPIO DE SANTA ANA (MAGDALENA), RADICACION : 47-001—3333-001-2004—001311-01. párrafos penúltimos y antepenúltimos de sus considerandos, antes de la parte resolutiva del auto que se impugna, el término para ejecutar dicha sentencia se inició o iniciaría en franca lita partir del 28 de noviembre de 2011 y su caducidad o su fenecimiento seria al cabo de los cinco años posteriores es decir el 28 de noviembre de 2016, Lo anterior tendria cabal aceptación si no se le hubiese demostrado a la señora juez la situación especial en que se encontraba el demandado, es decir, la intervención delplan de reestructuración administrativa de la ley 550 de 1999 a que se encontraba sometido el demandado.

Como bien se ha dicho y está demostrado que el municipio de Santa Ana Magda/ena se acogió al plan de reestructuración de la ley 550 desde el 17 dejunio de 2005 hasta el 25 de marzo de 2015, tiempo durante el cual, por ministerio de la misma ley 550 no era permitido la continuidad de los procesos ejecutivos que se encontraban en ejecución, como tampoco podria iniciarse ningún proceso ejecutivo en su contra, y si ello es asi, la demandante estaba atada y no podia accionar frente a su

juez natura/…“.

IV. CONSIDER&CIONES DELTRIBUN£L Conforme se infiere del recurso de apelación formulado, impetrá el apoderado judicial de la parte accionante la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por el A — Quo en la providencia la calenda veintiocho (28) de enero de 2019, en tanto resolvió denegar el mandamiento de pago por haber operado el fenómeno de la caducidad en el sub lite.

En efecto, advierte el Tribunal que en la providencia apelada, se indicó que la sentencia ejecutada quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2010 y los 18 meses para que se hiciera exigible la obligación vencieron el 27 de noviembre de 2011; por lo cual contaba desde el día siguiente hasta el 28 de noviembre de 2016 para presentar demanda ejecutiva, no obstante la demanda fue presentada el 20 de abril de 2018, cuando ya había fenecido el término legal para demandar ejecutivamente. Inconforme con la decisión precedentemente referida, el mandatario judicial del extremo demandante interpuso el recurso de apelación en contra del prementado proveído, argumentando en lo pertinente que, si bien la demanda se presentó luego delos 5 años posteriores ala calenda en que se hizo exigible la obligación, dicha actuación se generó como consecuencia de del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el Municipio de Santa Ana y sus Acreedores conforme con la Ley 550 de 1999.PROCESO EJECUTIVO,

ACCIONANTE LUZ DARY PQLANCO AGUILAR.

ACCIONADO ' MUNICIPIO DE SANTA ANA (MAGDALENA), RADICACIÓN 47»001—3333—0Ó1-2004-001311-01.

Pues bien, la denominada "caducidad de la acción" es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la Ley, debiendo concurrir en su configuración dos elementos o presupuestos constitutivos de la misma cuales son: el transcurso inexorable del tiempo y la omisión por parte del interesado de ejercer la acción judicial con la cual hubiere podido obtener el amparo| de sus derechos. Amén de que el término preclusivo sobre el cual está edificada la configuración de la predicha caducidad, encuentra basamento (Ln la conveniencia prevista por el legislador de señalar un plazo objetivo, iwariable e inexcusable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar judicialmente o no, de suerte, pues, que éste no puede ser objeto de convención entre las partes antes de que se cumpla, ni mucha menos después de transcurrido es dable que puede renunciarse. Así mismo, resulta ilustrativc de la acción, se ha definido po procesal de declarar extinguida la competente dentro del término pe jurídico para ello. Opera la caduci y debe declararla oficiosamente inactividad del actor en el lapso 0 Este plazo no se suspende ni se in orden público, lo cual si ocurre en

éste de extinguir las acciones de colegir que el fenómeno de la cad presunción de carácter legal que abandonado su intención de dirigir judicial, en tanto se ha abstenido d por la ley dentro del determinado | efecto. En este orden de ideas, ¿ accionar ante la vía judicial comier obsta para que se ejerza desde el caducar o terminar el plazo improrr Ahora bien, en que respecta de nulidad y restablecimiento del de 164 del Código de Procedimien Administrativo dispone ad litteram: "Artículo 164. Oportunida (- ) k) Cuando se pretenda la ( contrato, de decisionet Jurisdicción de lo Conten mencionar quela plurimentada caducidad r vía jurisprudencial como "el fenómeno acción por no incoarse ante la jurisdicción erentorio establecido por el ordenamiento :iad ipso jure, vale decir que el juez puede cuando verifique el hecho objetivo de la onsagrado en la ley para iniciar la acción. terrumpe, ya que se inspira en razones de tratándose de la prescripción civil, medio esta clase" . Así las cosas, resulta dable ucidad de las acciones se traduce en una permite discernir que el interesado ha se a la procura de sus derechos por la vía e ejercer los medios de defensa instituidos apso que la misma ha establecido con ese ¡ facultad potestativa del interesado para za con el plazo prefijado por la ley y nada primer día, pero fenece definitivamente al ogable. a la oportunidad para presentar la acción

recho, el literal k del numeral 2 del artículo to Administrativo y de lo Contencioso :! para presentar la demanda =jecución con títulos derivados del judiciales preferidas por la cioso Administrativo en cualquierPROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : LUZ DARY POLANCO AGUILAR.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE SANTA ANA (MAGDALENA), RADICACIÓN : 47-001-3333»001-2004-001311-01. materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término. para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida“ Decantado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis de los tópicos referidos porla parte apelante en lo expuesto en el recurso de alzada, frente alas consideraciones esbozadas por el A—Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al Iineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, 0 si por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la providencia que dispuso el rechazo de la acción sub iuris.

Pues bien, para efectos de resolver el recurso de alzada propuesto, es menester efectuar un recuento de los supuestos que a la hecha de esta providencia se encuentran probados en la contención. . Mediante sentencia del 24 de mayo de 2010, el Juzgado

Primero Administrativo de Santa Marta, reconoce y ordena el pago a la demandante del auxilio de cesantías, y los intereses delas mismas, las primas de vacaciones y las vacaciones. La cual quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2010. . El municipio de Santa Ana suscribió el 17 de junio de 2005, Acuerdo de Reestructuración de Pasivos Con sus Acreedores de conformidad con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, el cual se dio por terminado el 25 de marzo de 2015. - La demanda ejecutiva de la referencia, fue presentada el 20 de abril de 2018.(f| 5) Así las cosas, salta a la vista que para efectos de realizar el conteo de la caducidad en el caso de marras, era menester por el juez de instancia, tener en cuenta la suscripción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos por parte del Municipio. En efecto, no puede soslayarse el hecho de que desde la calenda del 17 de junio de 2005, el ente territorial ejecutado se encontraba en desarrollo y ejecución del predicho acuerdo de reestructuración con base en la precitada Ley 550 de 1990, de guisa, pues, que no resulta procedente desde ningún punto de vista considerar siquiera que puede procederse a ejecutar — decretando medidas cautelares sobre los bienes y activos del ente oficial — al Municipio de Santa Ana, por cuanto ello conllevaría a proferir una decisión a todas luces a contra legem en tanto

la propia Ley 550 de 1999 es taxativa al consagrar la proscripción dePROCESO EJECUTIVO,

ACCIONANTE LUZ DARY POLANCO AGUILAR

ACCIONADO MUNICIPIO Dé SANTA ANA (MAGDALENA).

RADICACIÓN 47-001-3333>001-2004-001311-01. iniciar procesos ejecutivos en contra de aquellas entidades que se encuentren en proceso de reestructuración. En efecto, se tiene que resultan aplicables ala contencit?n las disposiciones contenidas en la Ley 550 de 1999 "por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen leal vigente con las normas de esta ley", norma esta que dispone en su título V, ad peddem litterae:

“...ART/CULO 5

REESTRUCTURACION

8. ACUERDOS DE APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITO QIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables ¿ las entidades territoriales, tanto en su sector central cono descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conforrrldad con las siguientes reglas especiales: 1. <Numeral modificado por el artículo 69 de

la Ley 617 de 2000. El el caso del sector cen actuará como promotc Crédito Público, sin constituyan las garantí por parte de las de Ministerio. En todo case harán por conducto de nuevo texto es el siguiente:> En ral de las entidades territoriales r el Ministerio de Hacienda y que sea necesario que se as establecidas en el artículo 10 vendencias o funcionarios del las actuaciones del Ministerio se ersonas naturales. En el caso (el sector descentralizado la promoción le cor espondera' ejercer/a a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la resp activa entidad Tratándose de e estén sujetas a insp ninguna superintendencia, refiere el presente artíc 7tidades descentralizadas que no colón, control () vigilancia de la competencia a que se lo corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2, el Gobernador o Alca facultado por la Asamb comprenderá las operac para dar cumplimiento :

3. En el ac Para efectos de la celebración del acuerdo, ¡de deberá estar debidamente lea o Concejo, autorización que iones presupuestales necesarias ¡acuerdo. uerdo de reestructuración sePROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : LUZ DARY POLANCO AGUILAR.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE SANTA ANA (MAGDALENA) RADICACIÓN : 47-001-3333>001-2004-001311—01. establecerán las reglas que debe aplicar la entidad

territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones Financieras.

4. Serán ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración y por ello no generarán obligación alguna a cargo de la entidad 5, La venta de activos de propiedad de las entidades estatales que se disponga en virtud del acuerdo de reestructuración se podrá realizara través de mecanismos de mercado El producto de esta enajenación se aplicará en primer lugar a la financiación del saneamiento fiscal de la entidad territorial, amortización de deuda pública si en el acuerdo se ha establecido y a provisión del Fondo de Pensiones.

6. Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado porla Ley 358 de 1997.

7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensiónales; b) Servicios personales; o) Transferencias de nómina; d) Gastos generales;

e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; 0 Inversión. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba. La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para periodos anuales o semestrales en elPROCESO EJECUTIVO.

ACCIONANTE LUZ DARY POLANCO AGUILAR.

ACCIONADO MUNICIPIO DE SANTA ANA (MAGDALENA).

RADICACIÓN 47»001—3333—d01-2004-00131LO1 acuerdo de reestruct ración a fin de que puede ser revisada en dichos perlíodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento;del acuerdo. 1

8. La celebración y ejecución de un acuerdo de reestructuración cons ituye un proyecto regional de inversión prioritario. 9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el a:uerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad terrtorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinacicn constitucional de los recursos.

Asi mismo, dicho Mii/sterio podrá ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas

en el acuerdo.

10. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a a respectiva entidad territorial, determinar las operacic nes que puede realizarla entidad territorial a partir del in"cio de la negociación y que sean estrictamente necesar'as para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales.

11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Got ernador o Alcalde según el caso, previas las facultades presente artículo.

12. El invent elaborará en los tér Nacional teniendo en c a que s refiere el numeral 20, del ario de la entidad territorial se ninos que señale el Gobierno enta los bienes comercializables. 134 Durante a negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditcs a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugara la in ni embargos de los ac hallarse en curso suspenderán de pleno

14. El conte determinará teniendo entidad territorial.

Una vez se reestructuración y d entidad territorial no t 'ciación de procesos de ejecución tivos y recursos de la entidad. De ales procesos o embargos, se derecho. nido mínimo del acuerdo se en cuenta la naturaleza de la suscriba el acuerdo de ulLante la vigencia del mismo, la odrá incurrir en gasto corrientePROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : LUZ DARY POLANCO AGUILAR.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE SANTA ANA (MAGDALENA).

RADICACIÓN : 47-001-3333-001»2004-001311-01 distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. - 154 Las inscripciones previstas por esta ley en el registro mercantil se efectuarán en el registro que llevará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.…“ De conformidad a las normas precitadas, resulta palmar inferir que resulta imposible jurídicamente iniciar procesos ejecutivos en contra de entidades que se encuentren en desarrollo y curso de un proceso de reestructuración, cualquiera que sea el origen de la acreencia reclamada.

En efecto, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en calenda 26 de junio del año 2002, profirió la sentencia C— 493 de 2002, la cual se transcribe seguidamente en lo pertinente, así: “...Asi entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los

extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. Además, estas medidas no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial. De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés generaly los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración.

6. De otra parte, con la norma acusada tampoco se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia para el caso especifico de los extrabajadores acreedores de las entidades territoriales que celebren el acuerdo de reestructuración, pues ellos disponen de la oportunidad y del escenario garantizado por la Ley 550PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

EJECUTIVO.

LUZ DARY PC LANCO AGUILAR.

MUNICIPIO DE SANTA ANA (MAGDALENA). 47-001-3333»dO1—2004-001311-01 . para ver atendidos sus] adecuada esta concep créditos "Así las cosas, resulta

ción no judicial del denominado 'acuerdo de reestructuración', el cual se negocia dentro de un marco legal debidamente divulgado, con un plazo definido, y que reser 4 va entonces al juez para que intervenga cuando realmente se requiere, este es, cuando se presentan controversias acerca de la eficacia del acuerdo celebrado, respecto del incumplim revocatorias o de simu empresario (…). El conformidad con la ley o de algunas de sus cláusulas, ente o sobre eventuales acciones ación de determinados actos del acuerdo que se celebre de vincula al empresario y a todos sus acreedores, y surte efectos legales por el hecho de su celebración, sin n alguna". [17] En este armoniza igualmente c 10, 11 y 15 del articulo

7. Por lo anterior legislativos diferentes armonizar/0 con las consagradas en el artic esta integración se apre si, no desprotege a le pendientes, en tanto en acesidad de aprobación judicial sentido, la norma demandada m lo dispuesto en los numerales 58 de la Ley 550. [18] para evitar otorgar alcances al numeral 13 acusado, hay que demás reglas de derecho ulo 58 de la Ley 550, A partir de cia que la norma demandada, por s personas que tienen créditos este artículo existe otro numeral que establece un orden de prelación para realizar los pagos a cargo de las er un acuerdo de reestruct el destino de los rec Tampoco consagra el n se les desconozca elpa el numeral 7, son los

orden de prelación de laborales también está Por lo tanto, no es ac derecho a la igualdad laborales adquiridos po puntualmenteya los ex territoriales que 11 cele que en general no tien de sus acreedores, sea u otros acreedores.

8. En síntesis, la decisi articulo 58 de la Ley libertad de configur económica, contiene tidades territoriales que celebren uración y uno más que condiciona ursos que perciba la entidad. mera! 13 que a los exempleados go de sus acreencias pues, según pensionados los primeros en el pagos y los demás acreedores n allí debidamente clasificados. =rtado afirmar que se vulnera el o se desconocen los derechos que a los empleados se les paga empleados no, pues las entidades bran estos acuerdos son aquellas en capacidad de pago a ninguno n ellos empleados, exempleados )n adoptada en el numeral 13 del 550 hace parte del principio de ación legislativa en materia medidas razonables y proporcionadas de dirección económica del Estado y apunta en la misma dire de Ia-cual hace parte: proteger la función 3O cción en que fue concebida la ley ograr la reactivación económica; cial de la empresa; facilitar la prestación de los senIicios y el cumplimiento de lasPROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : LUZ DARY POLANCO AGUILAR

ACCIONADO : MUNICIPIO DE SANTA ANA (MAGDALENA).

RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2004-00131_1-01 .

funciones a cargo de las entidades territoriales, y propender por el desarrollo armónico de las regiones. Por lo tanto, la Corte estima que los cargos formulados contra la norma acusada no están llamados a prosperar y, en consecuencia, declarará su exequibilidad...”. En este sentido, no puede hacerse abstracción deliberada de las tesis manejadas tanto por el superiorjerárquico de éste Tribunal como de la H. Corte Constitucional, dejando de aplicar al caso concreto la jurisprudencia proferida por tan altas corporaciones en el sentido antes reseñado, posición jurisprudencial, que en todo caso, debe ser la observada habida cuenta de que ésta última colegiatura viene a ser la máxima guardiana de la Constitución Nacional, que huelga acotar, es la "norma de normas", no puede ser desatendida desde ningún punto de vista, máxime si se considera que la tesis adoptada porla alta corporación no se profirió en un trámite cualquiera sino, ni más ni menos, que dentro del trámite de una demanda de inconstitucionalidad incoada a efecto de obtener la declaratoria de inexequibilidad de varios apartes de Ia plurimentada Ley 550 de 1999, entre los cuales, se cuentan, por supuesto, aquellas normas que hacen expresa alusión al tema que nos compete, esto es, la procedencia o no de ejecutar a una entidad territorial que se encuentre en cumplimiento de un acuerdo de reestructuración. Asimismo, más adelante, la H. Corte se pronunció nuevamente sobre el tema, cuando se reitera la demanda de inconstitucionalidad respecto del

numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1999, y así indicó: "…Visto lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohibe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración 0 desarrollo del acuerdo. Con todo, no sobre recordar que la propia ley establece un tratamiento privilegiado y una regulación complementaria para asegurar el pago de las obligaciones contraídas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. Es así como, por ejemplo, el artículo 19 de la ley dispone que el pago de cualquier crédito originado en fecha posterior a la negociación

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