TA MAG - 47-001-3333-001-2006-00015-01-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2006-00015-01-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Ejecutivo
Radicación número: | 47-001-3333-001-2006-00015-01
Ejecutante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Ejecutada: Fiduprevisora en calidad de vocera del P.A.R ESE José Prudencio Padilla en Liquidación y otros Asunto: Resuelve recurso de apelación Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social contra el auto de 10 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, tuvo como liquidación del crédito la realizada por esa agencia judicial y no admitió la objeción formulada por la ejecutada. l Antecedentes 1.1. La demanda y el proceso ejecutivo. 1.1.1 La parte ejecutante pidió se librara mandamiento de pago por la suma de $23.061.718 por concepto de salarios y prestaciones adeudadas a esta por los servicios laborados en la ESE liquidada entre el 9 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2008, cantidad que resta después de haber compensado la suma de $21.598.006, por concepto de indemnización mediante Resolución No 000732 del 22 de mayo de 2006 dictada por la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla. Igualmente, solicita los intereses moratorios. 1.1.2 La suma de dinero que se ejecuta proviene de condena judicial proferida por
el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de julio de 2015 que, al desatar el recurso de apelación, dispuso revocar elfallo denegatorio de las pretensiones, para acceder parcialmente así: “PRIMERO: REVOCASE la sentencia adiada el 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta, que denegó las súplicas de la demanda promovida por la señora ARACELIS CAMACHO BUSTAMANTE contra la E.S. E. JOSE PRUDENCIO PADILLA. En su lugar se dispone:1.- DECLARASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto 776 adiado 16 de marzo de 2006,(fi. 73 a 79) a través del cual se modificó la Planta de Personal de la Empresa Social del Estado JOSE PRUDENCIO PADILLA y la comunicación, (SADRH-N 00854 de fecha 18 de abril de 2006), expedida por el Gerente encargado de la E.S. E. JOSE PRUDENCIO PADILLA, mediante la cual se le anunció la supresión del cargo a la actora. 2.- A título de restablecimiento del derecho la Sala ordenará a modo de compensación el cruce de cuentas entre el pago de aportes a pensión y salarios dejados de percibir con la indemnización por despido que eventualmente hubiere sido recibida por la accionante, 3.- Sin costas”. 1.1.3 El mencionado fallo dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho con radicado 47-001-3331-002-2006-00015, quedó ejecutoriado el 11 de febrero de 2016, según da cuenta la constancia secretarial de 31 de octubre de 2016, que obra en el expediente digital. 1.1.4 Con auto de 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó librar mandamiento de pago contra “Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A - vocera del Patrimonio Autónomo De Remanentes de la Ese José Prudencio Padilla, representada legalmente por el gerente o por quien haga sus veces al momento de la notificación del presente proveido, y, a favor de Aracelis Isabel Camacho Bustamante, por la suma de veintitrés millones sesenta y un mil setecientos dieciocho pesos ($23.061.718); más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se cancele totalmente, las costas del proceso y las agencias en derecho”. 1.1.5 Notificada la demanda, se propuso como excepción entre otras, el pago de la obligación, medio exceptivo que se denegó mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, que ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $23.061.718, añadiéndole la condena en costas y agencias en derecho por el 5% del “valor determinado en el mandamiento de pago como monto de la obligación principal” 1.1.6 La parte ejecutante con memorial de 19 de diciembre de aquel año, presentó liquidación del crédito, solicitando se aprobara la suma de $23.061.718 por concepto
de capital y la suma de $27.330.965,82 por concepto de intereses moratorios obtenidos entre el 16 de julio de 2015 y 1 de diciembre de 2019, para un total de liquidación por valor de $50.392.683,82. 1.1.7 La parte ejecutada objetó la liquidación anterior, señalando que Fiduprevisora liquidó la condena judicial y luego de descontar la suma pagada como indemnización, arrojó un valor a pagar de $16.240.976, incluido los intereses por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2016 y el 21 de abril de 2017, por Ejecutivo 2006-00015-01 2ser esta la fecha en que consignaron aquel valor en un título judicial, de modo que estiman que el saldo a pagar es de $8.522.037 1.2 El auto apelado. Con providencia de 10 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta resuelve lo siguiente: “1. Improbar la liquidación del crédito presentada porla ejecutante y no admitir la objeción a la liquidación del crédito, presentada por la ejecutada, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. Tener como liquidación del crédito la realizada por el Despacho por la suma de cuarenta y siete millones novecientos cuarenta y locho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y tres centavos ($4/.948.449,83), por concepto de capital e intereses moratorios hasta la fecha de esta providencia.
3. Fijar como agencias en derecho la suma de un millón ciento cincuenta y tres mil ochenta y cinco pesos con noventa centavos ($1.153.085,90)”.
Para arribar a tal conclusión, sostuvo ese despacho los siguientes argumentos: “El Despacho no aprobará la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante: porqueliquidó los intereses moratorios desdeeldía siguiente a la fecha de la sentencia de segunda instancia; esto es, desde el 16 de julio de 2015, pero con la demanda aportó certificación de que esa providencia quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2016; tampoco admite la liquidación presentada por la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social, porque toma como capital base la suma de dieciséis millones doscientos cuarenta mil novecientos setenta y seis pesos ($16.240.976); con lo que desconoce lo dispuesto en la sentencia de 6 de diciembre de 20192, que dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de veinte tres millones sesenta y un mil setecientos dieciocho pesos ($23.061.718). Por lo señalado anteriormente, el Despacho realizará la correspondiente liquidación del crédito.
NT ARACELIS ISABEL BUSTAMANTE CAMACHO
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DueroDIVA | 00977019 SICTZON | avIeZON mui s0rivZo
BUIDZONS
| 3U17Z019 Ejecutivo 2006-00015-01 3(...).
Resumen dela liquidación:
CONCEPTO VALOR
CAPITAL 23.061.718,00
INTERESES MORATORIOS 24.886.731.83
AGENCIAS EN DERECHO 1.153.085,90
TOTAL $49.101.535,73". 1.3 Recurso de apelación. La parte ejecutada, formuló recurso de apelación contra el auto de 10 de marzo de
2020 por encontrarse inconforme con aquella decisión, para controvertirla expuso los siguientes razonamientos: “Lo anterior se debe a que si bien el despacho empezó a liquidar los intereses moratorios a partir del día siguiente de ejecutoria de la sentencia que presta merito ejecutivo, esto es, el 12 de febrero de 2016, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo177 del CCA Teniendo en cuenta la norma transcrita, se tiene que la causación de los intereses moratorios de la obligación que ahora se ejecuta, se suspendió por transcurrir 6 meses desdela ejecutoria de la sentencia, sin que el ejecutante presentara la solicitud de pago ante la entidad que representó. Así las cosas, parala liquidación de los intereses moratorios es pertinente tener en cuenta: Que la sentencia (título ejecutivo) quedó ejecutoriada el 11de febrero de 2016, por lo cual se generaron intereses moratorios hasta el 11de agosto de 2016—€6 primeros meses—. A partir del 12de agosto de 2016, se suspendió la causación de intereses moratorios hasta el 15 de noviembre de 2016—fecha en que el ejecutante solicitó el pago de la obligación— En consecuencia, nuevamente se empezaron a causar intereses moratorios desde el 15 de noviembre de 2016hasta el 2 de junio de 2017 —fecha ultima en que se realizó por parte de la Fiduprevisora la consignación por valor de $16.065.168a órdenes del Juzgado 1Administrativo de Santa Marta—como pago de la sentencia del proceso ordinario.
Conforme a lo anterior, se generaron intereses moratorios desde el 11de febrero de 2016 hasta el 11de agosto de 2016—6 meses—; y desde el 15de noviembre de 2016hasta el 2 de junio de 2017—6mesesy 17 días—, para un total de 12mesesy 17 días de intereses moratorios y no 41 meses y 3 días de mora como lo señala el ejecutante en la liquidación del crédito presentada” Con aquel recurso, nuevamente trae como soporte de su liquidación los valores que esgrimió como objeción de la liquidación presentada por la parte actora, los que se resumen así:
E ZL50E00800
$ 12.504.727,09 Aza $ 2.52.037,00 Ejecutivo 2006-00015-01 4Por ello solicita se revoque la decisión impugnada de 10 de marzo de 2020.
2. Consideraciones 2.1 Competencia y procedencia del recurso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, se trata de una determinación de ponente El numeral 3 del artículo 446 del C.G.P., previene que será apelable el auto que aprueba o modifica la apelación, cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
Por lo tanto, a la luz de las citadas disposiciones es procedente resolver el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutada, contra el auto que tuvo como liquidación del crédito la efectuada por el Juzgado Primero Administrativo de Santa
Marta. 22 Problema jurídico. Atendiendo la decisión apelada, debe la Sala unitaria determinar si en el presente asunto resulta acertada la decisión del a quo de tener como liquidación del crédito la efectuada por ese despacho o, si por el contrario, como lo sostiene la apelante, se debe acogerlas cantidades liquidadas por la parte ejecutada teniendo en cuenta entre otros aspectos, lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. que determina la cesación de intereses moratorio a partir del sexto mes y hasta cuando la parte presente la respectiva solicitud 2.3 La sentencia judicial como título ejecutivo, su exigibilidad y el entendimiento de la sanción prevista en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A. El artículo 68 del Decreto 01 de 1984, los artículos 334 y 335 del C.P.C, así como los artículos 294 de la Ley 1437 de 2011 y 422 de la Ley 1564 de 2012, le otorgan a las providencias judiciales condenatorias, la calidad de título ejecutivo, por lo quepueden demandarse ejecutivamente, pues no hay duda que contienen una obligación. Esa exigencia debe reunir unas características, tal como lo señala el Ejecutivo 2006-00015-01 5citado artículo 422 del C.G.P., esto es, la obligación debe ser clara, expresa y actualmente exigible. Al respecto, la obligación es expresa cuando de la lectura del título se advierte el contenido de la misma; es clara cuando en el título se encuentra determinada su
naturaleza y elementos; y es exigible, cuando no está sometida a condición o plazo. No cabe la menor duda que el legislador, por cuestiones de manejo del presupuesto público, en tratándose de condenas judiciales, ha dispuesto de un plazo para que aquellas se cumplan, de tal suerte que el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, estableció que las condenas judiciales solo serán ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, así: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas dela ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya
relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante-los-seis(6)- meses-siguientos-a-5uejecutoria y moratorias después deeste término” (se destaca). Ahora bien, el inciso 6 del transcrito artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, ordena: “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liíquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma” (resalta el Tribunal). De lo transcrito debe resaltarse que las sumas de dinero contenidas en la sentencia devengan intereses desde la ejecutoria de la misma, también que es obligación de la parte interesada peticionar el cumplimiento de la condena, so pena que le cesen Ejecutivo 2006-00015-01 6los intereses moratorios, por ello, salta a la vista que la norma antes transcrita se
convierte en la regla aplicable al caso presente, comoquiera que es la sentencia adosada como título judicial la que señala que la condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., por lo que, a no dudarlo, es esta la regla que debe seguirse y no las del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto fue la providencia la que señaló la forma de su cumplimiento, amén que no puede el juez de la ejecución modificar su contenido. Retomando elhilo conductor acerca de la interpretación del inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., es claro que la consecuencia por la no solicitud de cumplimiento es la cesación de intereses, pero cómo entender esa limitación que impuso ellegislador, pues la redacción del texto citado resulta un tanto imprecisa, de allí que se genere la duda en si los intereses se suspenden por la falta de presentación de la solicitud de cumplimiento, desde el día siguiente a la ejecutoria y hasta la presentación de aquella petición de pago, o se interrumpen cumplidos los 6 meses y hasta la presentación de la reclamación del pago de la condena. Al respecto, cabe señalar que el Consejo de Estado ha interpretado que la suspensión a la que alude el inciso sexto transcrito, comienza después de los seis meses, ello se desprende de los siguientes pronunciamientos: “Como la accionante lo que solicita es el pago de los intereses moratorios, de acuerdo a la norma antes trascrita, estos se causan a partir del día siguiente al vencimiento del término de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, pero no se generaran
si dentro de ese lapso, el ejecutante no acudió ante la entidad responsable de hacer efectivo el pago de la condena”'. Con más claridad esa misma corporación judicial, en un fallo posterior, en relación con la mora creditoris?, expuso: “4.1.2.- El pago no se realizó oportunamente por parte de INVIAS, debido a que el consorcio “La Calera” no presentó la solicítud respectiva dentro de los 6 mesesestablecidos en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.- El artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, estableció: "Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”. Lo anterior indica que, si el beneficiario de una providencia condenatoria no acude ante la entidad pública para su pago dentro de los seis (6) meses siguientes a su 1 Sección Cuarta, providencia de 13 de diciembre de 2017, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número: 11001-03-15-000-2017-01700-00(AC) ? Sección Tercera, providencia de 11 de octubre de 2018, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación
número: 2500023-24-000-2006-00023-02(38408). Ejecutivo 2006-00015-01 7ejecutoria, no se generan más intereses, mientras no se presente la solicitud conforme los artículos 5 y 9 del C.C.A.. ocurrido lo cual se reanuda su causación. Por consiguiente, frente al laudo arbitral del 27 de noviembre de 2002 y su complementario del 10 de diciembre del mismo año,si bien es cierto, como lo afirma el INVIAS, el consorcio presentó la solicitud de pago el 28 de noviembre de 2003,es decir despuésde los seis (6) meses de la ejecutoria del laudo arbitral, también es cierto que a partir de esta fecha se empezaron a generar nuevamente intereses, hasta cuando se realizara el pago, lo cual ocurrió el 19 de septiembre de 2005; pero, precisamente, fueron éstos los intereses que no reconoció la entidad demandada" (destaca el Tribunal). Cuando la norma en estudio establece la consecuencia que debe ser aplicada en caso de verificarse la ocurrencia del supuesto ahí referido, ordena indiscutiblemente que cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces, ese desde entonces se conecta con cumplidos seis meses, así tenemos quela responsabilidad del ente condenado disminuye pero no finaliza, por lo que en suma, la cesación de intereses a que refiere la norma se produce seis meses después dela ejecutoria de la sentencia sin que se alleguen los requisitos necesarios para su pago, hasta el
momento en que se cumplan a cabalidad aquellos. Dicho de otra manera, en caso de deducirse de las pruebas obrantes en el proceso que no se cumplió con los requisitos que para el pago exige la ley, se deben descontar los intereses de cualquier tipo generados seis meses después de la ejecutoría de la sentencia y hasta el momento en que se completen los requisitos que ha determinado la autoridad para el pago de la condena. El anterior entendimiento normativo, encuentra también sustento en lo dicho por la Sección Segunda del citado alto tribunal, cuando explicó: “(...), es oportuno aclarar que ambas normativas exigen para la causación de los intereses moratorios que el ejecutante acuda ante la administración con el fin de obtener el pago de las condenas judiciales20, lo cual, debe hacerse: a) dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria dela respectiva providencia, en vigencia de la normativa anterior? 1; y b) dentro de los tres meses siguientes22, a partir de la vigencia del CPACA; sin embargo, el a quo, al estudiar los documentos aportados por el actor, echó de menos la referida reclamación, razón por la que únicamente reconoció los intereses moratorios porlos referidos 6 meses (por tratarse de la norma aplicable al primer lapso del incumplimiento de la condena) y los negó de ahí en adelante” 24 Caso concreto En el expediente queda claro que se determinó como capital adeudado la suma de $23.061.718 a favor de la señora Aracelis Isabel Camacho Bustamante, valor que es el fundamento del auto apelado para liquidar los intereses moratorios.
Sección Segunda, providencia de 28 de noviembre de 2018, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) Ejecutivo 2006-00015-01 8En efecto, la liquidación del crédito toma como valor del capital aquella suma de dinero y sobre esta determina el a quo que debe reconocerse los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo, esto es, desde el 12 de febrero de 2016 ininterrumpidamente hasta el 10 de marzo de 2020, reconocimiento de intereses que equivalen a $24.886.731.83, que sumado al capital arroja un resultado liquidatorio de $47.948.449.83, por tal razón, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta no aprueba la liquidación de la parte ejecutante, entre otras cosas, porque aquella parte contabiliza los intereses moratorios desde el día siguiente a la expedición de la sentencia y no desde su ejecutoria, tampoco acepta la objeción planteada por la parte ejecutada, puesto que esta toma un capital por debajo del valor referido en el mandamiento de pago. La parte ejecutada, interpuso recurso de apelación contra aquella decisión, básicamente porque considera que el a quo no tuvo en cuenta que la solicitud de cumplimiento de la sentencia data de 15 de noviembre de 2016, lo que presupone que luego de seis meses de causación de intereses, esta cesó hasta la presentación de aquella petición, por manera que no puede tenerse en cuenta intereses
moratorios entre el 12 de agosto al 15 de noviembre de 2016. En ese orden de ideas, sostiene la apelante que los intereses se deben reconocer por seis meses desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 11 de agosto de ese mismo año, luego desde el 18 de noviembre del año señalado hasta el 31 de enero de 2020 lo que arroja un valor total de $11.286.971, para un total junto con los salarios y aportes pensionales y de salud de $34.502.733, valor del que se debe restar la suma pagada por indemnización equivalente a $21.598.006 para un saldo de capital de $12.904.727, pero como la entidad consignó en un título judicial la suma de $16.261.656.33, resta por pagar la suma de $8.522.037. Al revisar detalladamente la cuenta que presenta la entidad, esta hace el reconocimiento de intereses sobre un capital de $12.904.727, sin embargo, queda claro que el valor liquidado por concepto de salarios, aportes de salud y pensión asciende por el periodo a que fue condenado suman $23.061.718, cantidad que incluye no solo el salario sino también todos aquellos pagos que constituyen retribución directa del servicio tales como prima de navidad y servicio pago de primas de navidad, prima de vacacionesy prestaciones sociales, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía, así entonces, el primer gran defecto de la liquidación que presentó la entidad ejecutada parte de reconocer solo salarios, tal como se extrae del resumen del cuadro de pago de sentencia que a continuación se reproduce:
Ejecutivo 2006-00015-01 9RESUMEN PAGO SENTENCIA: ARACELIS CAMACHO BUSTAMANTE ASIGNACIÓN SASICA 2005 $9,971.948
2007 | 5 16,165,940 2008 57.119.515
SUBTOTAL ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL
! 833.258.403
PAGO DE APORTES A PENSIÓN 2008 $ 1.159.742 2007 $ 1.879.404 2006 $ 854.340
SUBTOTAL APORTES A PENSION $ 3.892.086
TOTAL ASIGNACIÓN BASICA + APORTES Á ' PENSION 08/05/2006 AL 30/05/2008 $37.151.389
MENOS INDEMNIZACION RECONCCIDA EN RESOLUCION 732/2006 5 21.598.006
DIFERENCIA $ 15.553.383
Es decir la entidad desconoce que por ser la señora Camacho Bustamante empleada pública, no solo percibía un salario, sino también una serie de prestaciones que el fallo en momento alguno desconoció, pues la orden judicial determinó claramente “a modo de compensación el cruce de cuentas entre el pago de aportes a pensión y salarios dejados de percibir con la indemnización por despido que eventualmente hubiere sido recibida por la accionante”, orden que indiscutiblemente conlleva implícito el reconocimiento de las prestaciones sociales, de ahí que le asista razón a la funcionaria judicial cuando admite que por concepto de salarios y demás emolumentos se debe a la parte ejecutante la cantidad antes
aludida ($23.061.718), que es el saldo de restarle el valor de la indemnización pagada a la señora Camacho Bustamante por valor de $21.598.006. Cabe en este punto recordar que que en tratándose de procesos ejecutivos cuyo título tiene fundamento en sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción, debe analizarse bajo la vigencia de que norma se adelantó el proceso ordinario para así determinar el régimen de intereses aplicable. Esto, por cuanto la sentencia que se pretende ejecutar nada dijo al respecto. De esa forma, cuando el proceso ordinario (declarativo) fue iniciado en vigencia del Decreto 01 de 1984, esto es, la demanda fue presentada antes del 02 de julio de 2012, los intereses moratorios que se generen sobre el monto reconocido en la sentencia son los señalados en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Mientras que, si la demanda fue presentada con posterioridad al 02 de julio de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, es bajo esta norma que deben calcularse los intereses generados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195-4 Véase, Consejo de Estado, providencia de 20 octubre de 2014, consejero ponente: Enrique Gil Botero, expediente número: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG) Ejecutivo 2006-00015-01 10ibídem, es por esto que en el proceso de la referencia como data del año 2006, incuestionable resulta afirmar que se trata de procesos ordinarios iniciados en
vigencia del C.C.A y no de la Ley 1437 de 2011 (artículo 195), por lo tanto, los intereses se liquidan conforme lo determina el artículo 177 del C.C.A., como ya quedó anotado. Recapitulando, al determinarse por la entidad ejecutada el valor de los intereses moratorios sobre un capital inferior, es claro que la cuenta arroja un valor diferente, por ello, es entendible que pretendan se revoque la decisión apelada, pero tal como están puestas las cuentas es evidente que no le asiste razón a la entidad demandada, sin embargo, ello tampoco obsta para que el despacho no revise la liquidación efectuada por aquel despacho judicial. De acuerdo con lo probado en el expediente se tiene que el 15 de julio de 2015 se profirió fallo de segunda instancia que revocó la decisión negativa del a quo y ordenó la compensación que ya se mencionó como sentencia judicial, dicho fallo fue notificado por edicto que se fijó en cartelera del Tribunal entre el 4 y 8 de febrero de 2016, cobrando ejecutoria a partir del 11 de febrero de ese mismo año, por lo tanto, no podía liquidarse intereses con anterioridad a la ejecutoria del fallo, tampoco reconocer intereses después de los primeros seis meses si no estaba acreditada la presentación de la petición del pago de la sentencia, pues la norma advierte claramente que si no se presenta aquella dentro de los seis meses siguientes, cesa el pago de intereses hasta su presentación. En efecto, según se observa en las documentales aportadas al proceso, la señora
Aracelis Isabel Camacho Bustamante presentó petición de pago el 15 de noviembre de 2016, tal hecho lo corrobora con el escrito de 5 de julio de 2018, en donde solicita el cruce de cuentas, de tal manera que razón tiene la entidad apelante cuando solicita que cese la causación de intereses después del 12 de agosto de 2016 y hasta cuando se presentó la petición pago el 15 de noviembre de 2916, aspecto que no se tuvo en cuenta en la liquidación practicada a través del auto recurrido, por ello, este Tribunal, previa cesación de los intereses por aquel periodo, hará la liquidación como sigue: Ejecutivo 2006-00015-01 11CÁLQULO DEINTERESES MORATORIOS 177 CCA De cda Hucta te Disc Cop Tec: BG linterse 180116 Intario vemt 120016) 2907/16 sa|s 23001718 |i 19,65% 2352%| a|g0706AISÍ S LAT ao 31032016 as 22051718 /i 19.68% 20524] a0077 0655) S [EL] vDemgIS| AdOS2016 3|s 23.051.718 |1 29,51% 30.81% | a.00072£083) 5 67.876 svuszaie| 3109/16 |5 23051718 |! 20,51% 30,81% | 0000732083) 5 524.805 1:062016|_ 300616 2/5 23.054.718
| 20,54% 30.01% | 0,0007 314083) $ ED7.876 vO7Z2016| 31/077016 a|5 23051718 21.31% 3201%| oO00709052| $ 622.656 1'082046l 11087016 11|5 23051718 21,34% 32014 | 000759062! 192.656 T0smeie| AIOETOCIA 20| 4 72.001.718 21 34% 32.01% | e.00075005 1emOIE| JONErEIE 20| $ 23.081.718 21.35% 22.01% | 000070005 1nemose| 31507016 2114 73.001.718 2199% 22.20% | e.00077017 1nim01e| 15717016 16) 4 23001718 2199% 32.26€ | 000077017 161120186] 3011/2016 15| 5 23.051.718 21.03% 3295% | 0000779173) $ 259536 1iZ2016| 117127016 11 | S 22051718 21.03% 320594 | 0000779173) S 197 560 12122016| a1n12:2016 20| $ 23.051.716 21.03% 320%
| 0.000779173|5 156381 1012017) 31:01:2917 31|S 23.051.718 223% IIS 1%
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