🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-001-2011-00232-01.-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2011-00232-01.-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: ADONAY FERRARI PADILLA

RADICADO: 47-001-3333-001-2011-00232-01.

ACCIÓN: EJECUTIVO.

DEMANDANTE: EUNICE ZABALA HERNÁNDEZ.

DEMANDADO: U.G.P.P.

Visto el informe secretarial que antecede y revisado el expediente digital contentivo del proceso de la referencia , procede el Despacho a emitir pronunciamiento frente al estudio de admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia de calenda quince (15) de febrero del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme las consideraciones que pasan a exponerse seguidamente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Pues bien, en primer lugar resulta pertinente de manera in limine traer a colación lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” . En efecto, la referida norma es del siguiente tenor literal en lo pertinente:

administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” . En efecto, la referida norma es del siguiente tenor literal en lo pertinente:

“ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

(…)

PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el2

RADICADO: 47-001-3333-001-2011-00232-01.

ACCIÓN: EJECUTIVO.

DEMANDANTE: EUNICE ZABALA HERNÁNDEZ.

DEMANDADO: U.G.P.P.

recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del tér mino previsto para recurrir. (…)”.

(Texto subrayado y negrilla fuera del original)

En consonancia con lo anterior, y en aras de precisar la norma aplicable al trámite de los procesos ejecutivos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por el Consejo de Estado en la providencia de fecha nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferida dentro del proceso radicado con el número 6600123-33-000-2016-00137-01(60781) y con ponencia de la Con sejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en la cual se dispuso ad litteram:

23-33-000-2016-00137-01(60781) y con ponencia de la Con sejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en la cual se dispuso ad litteram:

“De acuerdo con la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA y en virtud del principio de integración normativa, el trámite de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción será el previsto en el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único, del Código General del Proceso (CGP) En ese sentido, tanto la procedencia como la oportunidad para interponer recursos se rige de conformidad con lo dispuesto en el CGP y no por las normas del CPACA, como lo señaló el Tribunal a quo. (…) Conviene precisar que como la sentencia fue proferida en audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, el recurso de apelación debió interponerse en forma verbal, inmediatamente después de pronunciada dicha decisión. En ese sentido, dado que el Ministerio Público presentó su recurso por escrito el 24 de febrero de 2017, el mismo resulta extemporáneo. (…)”

(Subrayas y negrita fuera del texto original)

Amén de lo anterior , se colige que la apelación contra sentencias proferidas en el marco de procesos ejecutivos procederá y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

En lo concerniente a la oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de apelación el artículo 322 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El

En lo concerniente a la oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de apelación el artículo 322 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emit a en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según3

RADICADO: 47-001-3333-001-2011-00232-01.

ACCIÓN: EJECUTIVO.

DEMANDANTE: EUNICE ZABALA HERNÁNDEZ.

DEMANDADO: U.G.P.P.

corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

(…)

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficient e que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. (…)”

(Texto subrayado y negrita del Tribunal)

Conforme se infiere del texto literal contentivo de la norma precitada el recurso de apelación contra las providencias dictadas fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Así mismo, se colige que cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo del asunto sub lite, advierte el Despacho que la sentencia de primera instancia de calenda quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , resolvió declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. -1. En efecto, la anterior decisión fue notificada a las partes por la

pago de la obligación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. -1. En efecto, la anterior decisión fue notificada a las partes por la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante mensaje de datos enviado el día veintidós (22) de febrero del dos mil veintiuno (2021), tal como aflora en el archivo No. 12 del expediente digital.

1 Ver numeral 11 Del expediente digital4

RADICADO: 47-001-3333-001-2011-00232-01.

ACCIÓN: EJECUTIVO.

DEMANDANTE: EUNICE ZABALA HERNÁNDEZ.

DEMANDADO: U.G.P.P.

Por su parte, se avizora que el extremo actor remitió al buzón electrónico del Juzgado, el escrito contentivo del recurso de apelación en data del nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021)2, vale decir, cuando ya había fenecido el término de tres (3 ) días siguientes a su notificación, tal como lo dispone el 322 del Código General del Proceso, aplicable a la contención en virtud de lo dispuesto en los artículos 243 y 306 del C.P.A.C.A.

En este ord en de ideas, debe advertir el Despacho que el mensaje de datos por medio del cual se surtió la notificación de la sentencia fue enviado a las partes el día veintidós (22) de febrero del dos mil veintiuno (2021) tal como consta en la constancia de notificac ión visible en el archivo digital denominado “12MensajeNotificaSentencia” obrante en el expediente digital ,

a las partes el día veintidós (22) de febrero del dos mil veintiuno (2021) tal como consta en la constancia de notificac ión visible en el archivo digital denominado “12MensajeNotificaSentencia” obrante en el expediente digital , de tal suerte, que el término de tres (3) días para incoar el recurso de alzada debía presentarse entre los días martes veintitrés (23 ) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y el jueves veinticinco (25) de febrero de la presente anualidad.

Ahora bien, habiendo sido present ado el recurso el día nueve (09 ) de marzo de dos mil veintiuno (2021), resulta dable colegir que el mismo fue incoado de forma extemporánea.

De otra parte, y teniendo en consideración que la parte ejecutante señaló que fue notificada de la decisión en la calenda del tres (3) de marzo del hogaño; advierte el Despacho que, a pesar de que en el expediente obra constancia de que la notificación de la sentencia se surtió el día veintidós (22) de febrero del dos mil veintiuno (2021); si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la calenda del tres (3) de marzo del año en curso como fecha de notificación para efectuar el cómputo del término para la interposición del recurso de apelación, igualmente se arribaría a la inferencia de que el recurso fue presentado en forma extemporánea, toda vez que los tres (3) días para su interposición finalizarían el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En consonancia con lo anterior, este Despacho advierte que al no

fue presentado en forma extemporánea, toda vez que los tres (3) días para su interposición finalizarían el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En consonancia con lo anterior, este Despacho advierte que al no cumplirse con los requisitos establecidos para la admisión d el recurso de apelación incoado en contra del fallo de primera instancia, y estimándose que el mismo fue concedido por el A-quo, mediante la providencia de seis (06) de julio del hogaño, habrá lugar a dar aplicación a lo consagrado en el artículo 325 del Estatuto General del Proceso aplicable a la contención por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 del 2011, precepto normativo que indica ad peddem litterae:

“Artículo 325: (…)

2 Ver numeral 15 y 16 Del expediente digital5

RADICADO: 47-001-3333-001-2011-00232-01.

ACCIÓN: EJECUTIVO.

DEMANDANTE: EUNICE ZABALA HERNÁNDEZ.

DEMANDADO: U.G.P.P.

Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.”

(Texto subrayado y negrita fuera del original)

Así las cosas, el Despacho procederá adoptará decisión en el sentido de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el extremo accionante , habida cuenta de que el mismo fue presentado y sustentado una vez fenecida la oportunidad legal para el efecto.

de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el extremo accionante , habida cuenta de que el mismo fue presentado y sustentado una vez fenecida la oportunidad legal para el efecto.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria, actuando por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de calenda quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , proferida por e l Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Santa Marta , conforme a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

Firmado Por:

Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso AdministrativoTribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: ab6ec6685945d0cf72f096d63c96a1a02cb3f9fd6cfb1eb5f96969fa8ec0f5cd Documento generado en 15/12/2021 08:29:18 AM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...