TA MAG - 47-001-3333-001-2016-00008-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2016-00008-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : PEDRO MANUEL CERVANTES MONSALVO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00008-01.
Visto el informe secretarial que antecede, mediante el cual se advierte que el apoderado judicial del extremo accionante mediante escrito remitido al buzón electrónico del Despacho en calenda del dos (02) de septiembre el dos mil veintiuno (2021), impetra de éste Tribunal la CORRECIÓN de la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal adiada diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En primer lugar, es dable acotar que la normatividad contencioso administrativa guarda silencio en torno a las figuras de la aclaración, adición y corrección de las sentencias proferidas en cualquiera de las instancias dentro de un proceso judicial. No obstante, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todos aquellos tópicos que no sean tratados por dicha norma, disposición esta que a su vez fue derogada por el Código General del Proceso, el cual en su
artículo 286 señala ad peddem litterae:
aquellos tópicos que no sean tratados por dicha norma, disposición esta que a su vez fue derogada por el Código General del Proceso, el cual en su artículo 286 señala ad peddem litterae: “Articulo 286 CGP Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.PROCESO REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR PEDRO MANUEL CERVANTES MONSALVO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y OTROS.
RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00008-01
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ." Al tenor literal de la norma pre-citada surge de forma indubitable la inferencia que si en la providencia dictada por el juez, contiene una equivocación meramente involuntaria ya sea por un error, omisión o cambio de palabra o alteración de estas el juez que la profirió está en el deber de hacer dicha corrección, con el fin de que haya claridad en la resolución expuesta por este. Descendiendo al fondo del asunto, se advierte que el apoderado judicial de la parte accionante, formuló solicitud de corrección tendiente a que se corrija un error por omisión o cambio de palabras contenido en la sentencia de segunda instancia. La parte solicitante sustenta su petición de
judicial de la parte accionante, formuló solicitud de corrección tendiente a que se corrija un error por omisión o cambio de palabras contenido en la sentencia de segunda instancia. La parte solicitante sustenta su petición de corrección bajo el argumento de que en la sentencia de segunda instancia se indicó erradamente el segundo nombre de uno de los demandantes. Delineado lo anterior, advierte la Sala que le asiste la razón al mandatario judicial del extremo accionante, en lo que respecta a la aseveración relativa a que en la referida sentencia de calenda diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), corregida mediante la providencia fechada diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), se indicó erradamente el nombre del demandante YERINSON ENRIQUE CERVANTES ALTAMAR, puesto que, según el registro civil de nacimiento del referido accionante, éste no registra segundo nombre. Como corolario de lo anterior, se procederá a impartir decisión en el sentido de corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de calenda diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinte (2020) proferida por esta Corporación, corregido mediante providencia fechada diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), en el sentido de precisar que el nombre del demandante es YERINSON CERVANTES ALTAMAR, tal como en efecto así se hará constar más adelante. En mérito de las consideraciones expuestas que anteceden, el
Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR numeral segundo de la parte resolutiva de laPROCESO REPARACIÓN DIRECTA ACTOR PEDRO MANUEL CERVANTES MONSALVO Y OTROS DEMANDADO NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICACION 47-001-3333-001 -2016-00008-01 sentencia de calenda diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinte (2020) proferida en sede de segunda instancia por este Tribunal, corregida mediante proveído adiado diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), el cual quedará así: “SEGUNDO: MODIFIQUESE el numeral cuarto de la sentencia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda del treinta (30) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el cual quedará así: CUARTO. Condénese a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de los señores EMILIA ROSA FANDIÑO PÉREZ . MANUEL
OCTAVIO ALT AMAR MANGA . GREISY JUDITH CERVANTES
ALTAMAR. MARYURIS ISABEL CERVANTES ALTAMAR.
WILDER ENRIQUE CERVANTES ALTAMAR, YERINSON
CERVANTES ALTAMAR . LUZ DARYS CERVANTES ALTAMAR Y FAISER DE JESUS CERVANTES ALTAMAR. por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia , para cada uno de ellos.
Y FAISER DE JESUS CERVANTES ALTAMAR. por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia , para cada uno de ellos.
SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia de la manera señalada en el segundo inciso del artículo 286 del Código General del
Proceso.
NOTIF ADONA A U S E N T E c o n
PERMISO
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada R-ftÁRI PADILLA agistfado (
MARTHA LU LLON SAKER
Magistrada