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TA MAG - 47-001-3333-001-2016-00262-02-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2016-00262-02-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL rm.PODER PÚBLICO kk'íºf

JI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.Ci e H., diec (2022). MAGISTRADO PONENT£ siete (17) de agosto del año dos mil veintidós

INR. ADONAY FERRARI ?ADILLA

MEDIO DE CONTROL: NULID/ D Y RESTABLECIMIENTO DEL DERCHO

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICACION:

LINA FABIOLA BERMEJO FLÓREZ

E.S.E. HOSPITAL SAN CREISTOBAL DE CIENAGA 47-001—3333—001-2016-00262—02

Qcide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil Primero Administrativo del Circuit veintiuno (2021) proferida por el Juzgado ) de Santa Marta, dentro del proceso de" nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora LINA FABIOLA BERMEJO FLOREZ en contra de la ESE. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, por medio de la suplicas dela demanda. cual resolvió acceder parcialmente a las . LAD£MANDA La demandante LINA FABIOLA BERMEJO FLÓREZ, actuando por conducto de mandatario judicial in5tauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecintiento del derecho ante esta jurisdicción a

fin de obtener las declaracio seguidamente: "PRIMERA. - Se decrete es y condenas que se transcriben producido el fenómeno jurídico del silencio administrativo negaívo, en que incurrió la entidad con razón social E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGAMAGDALENA que con/led tácitamente la negativa de los pedimentos formulados por); accionante en derecho de petición, denominado agotamiento vía gubernativa de fecha 10 de Mayo

(sic) de 2013.MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICACION

: LINA FABIOLA BERMEJO FLOREZ : E S E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA : 47-001-3333¿001-2016-00262-01

SEGUNDA. - Que se decrete la nulidad del acto presunto, resultante del silencio administrativo negativo, por medio del cual la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGAMAGDALENA se abstuvo de dar respuesta a la petición anterior. TERCERA. - Que a titulo de restablecimiento del derecho y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se condene a la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGAMAGDALENA a pagar a mi mandante el valor correspondiente de salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar a mi poderdante LINA FABIOLA BERMEJO FLOREZ asi: a.) Salarios correspondiente a los meses de Enero (sic) a Marzo

(sic) del año 2017 por un valor C/U de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS ($2.239.816), para un valor total de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS (556.719. 448). b.) Auxilio de Cesantías el valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($4.479. 632). c.) Intereses a la /sic) cesantias el valor de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($537. 555). d.) Primas de Servicios por valor de CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($4.479. 632). e.) Primas de Navidad por valor de CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($4.479. 632). f.) Vacaciones la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS

TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DlEC/SEIS PESOS (32.239.816). 9.) Primas de Vacaciones la suma de DOS MILLONES

DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS

DlEC/SEIS PESOS ($2.239816). ' h.) Por Indemnización legal la suma de TRECE MILLONES

CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS

NOVENTA Y SEIS PESOS ($13.438.896).

I.) Indemnización Moratoria la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA YDOS PESOS ($11265.672). ¡.) Por Indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de las cesantías el valor de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS ($60.474. 600).MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECI IENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : LINA FABIOLA BERMEJO =LÓREZ DEMANDADO : E,S.E. HOSPITAL SAN CR STOBAL DE CIENAGA RADICACION : 47—001-3333-001—2016—002 52-01

Para un'total de acree7cias de CIENTO DIEZ MILLONE

TRESCIENTOS INCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS

NOVENTA YNUEVE PESOS ($1 10,354.699).

Además, la E. SE. HOSPIT/ L SAN CRISTOBAL, deberá pagarle a mi poderdante el valor de la indemnización por despido en estado de embarazo CUARTA. - Sobre el total o' del actor, deberá liquidar la = las sumas que correspondan a favor indexación respectiva, desde la fecha en que se hizo exigible la otligación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fi QUINTA. - Se declare que existido solución de continu de la actora, durante el per 1 alproceso. para todos los efectos legales, no ha

dad en la prestación de los servicios odo de la iniciación y terminación del vínculo laboral, de conformidad con los supuestos fácticos de la demanda. SEXTA. - La E.S.E. HOSPI"'AL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA MAGDALENA dará cumplim'ento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentr) de los términos del articulo 192 del CPACA (ley 1437 del 18 de Enero (sic) de 2011) SEPTIMA. - Se condene e costas o agencias en derecho a la accionada en esta acción en caso de oponerse a las pretensiones invocadas (. . .)" ll. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “1_Mi representada señora LINA FABIOLA BERMEJO FLOREZ fue contratada por la ESE". HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA MAGDALENA bajo la modalidad de contrato de Prestación de Servicios. 2.» El primer Contrato de Prestación de Servicio se inició con fecha 02 de Agosto (sic) de 2010, para desempeñar el cargo de ODONTOLOGA RURAL. 3.- A mi poderdante le fue asignado un horario de trabajo que lo ejecuto en forma personal de lunes a viernes de 7:30 am a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 m, labores que desarrollo sin llamado de atención alguno y bajo las órdenes del señor

RAFAEL PERNET,

4.- En contraprestación po el servicio personal prestado, mi poderdante y la E. SE. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENA GAMAGDALENA pa taron como asignación mensual para los años 2010 y 2011 la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS ($2. 239.816), suma que seria pagada en forma mensual.MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE

Z LINA FABIOLA BERMEJO FLÓREZ DEMANDADO : E S.E, HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA RADICACION : 47»001»3333-001-2016-00262-01 5.- Las funciones que desempeñó mi poderdante fueron las inherentes al cargo desempeñado y en especial la estipulada en la Clausula (sic) Segunda delos contratos que unió alas partes. 6.— Durante el periodo laboral la ESE. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA MAGDALENA no le consignó al actor sus cesantías en un Fondo de Pensiones, según el consolidado a 31 de Diciembre (sic) de los años 2010 y 2011, igualmente tampoco le cancelo al actor el respectivo auxilio de transporte, durante el periodo de la relación laboral. 7,— Igualmente, quedo pendiente la ESE. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA— MAGDALENA por cancelar al actor el valor de los salarios sociales de los meses de Enero (sic), Febrero (sic) y Marzo 8sic) del año 2011 por un valor C/U de DOS

MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DlEC/SE/S PESOS ($2239816), para un valor

total de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($6. 719.448). 8.- También, quedo pendiente al pago de las indemnizaciones legales por la ruptura unilateral de la relación laboral, la indemnización moratoria por la mora en el pago de las prestaciones, la no consignación oportuna de las cesantías y la indemnización por despido en estado de embarazo de alto riesgo.

9. Mi poderdante fue desvinculada en forma injusta e (sic) unilateral por parte de la ESE. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA MAGDALENA el día 02 de agosto de 2011. 10.- No es un hecho, pero teniendo en cuenta que lo que se demanda es un Acto (sic) Ficto (sic) Presunto (sic), los efectos del silencio es precisamente permitirle al peticionario dos cosas, interponer los recursos correspondientes o en su defecto acudir directamente ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad con el articulo (sic) 83 inciso 3º del Ce.Pa.Ca (sic) que Señala: (…). El ente demandado no ha dado respuesta a la petición presentada ante esa entidad de fecha 10 de Mayo (SIC) de 2013, llltlt. LA SENTENCIÁ &P£LADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta,

mediante sentencia de calenda veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando en lo pertinente ad pedem litterae: "( . .) La señora Lina Fabiola Bermejo Flórez pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo de la ESE Hospital San Cristóbal frente a la petición que elevó el 10 de mayo de 2013 con el fin de obtener el reconoc¡miento y pago de unas acreencias salariales y prestacionales que, asegura, se causaron entre el 1 de octubre de 2010 y el 3 de agosto de 2011, cuando se desempeñó como Odontóloga del Servicio Social obligatorio (Rural) en la ESE.MEDIO DE CONTROL

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECI

: LINA FABIOLA BERMEJO : E.S.E. HOSPITAL SAN CR : 47-001-3333-001-2016002

Hospital San Cristóbal de prestación de servicios. Como restablecimiento de

/IIENTO DEL DERECHO

=LÓREZ

STOBAL DE CIENAGA

32-01 Ciénaga, en virtud de contrato de derecho, pretende la señora Lina Fabiola Bermejo Flórez se crdene a la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga reconocery pagar a su favor el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes a los meses de enero a marzo de 2011, así como el auxilio de cesantía, los intereses de cesantía, la

prima de servicio, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnizaci ón legal, la indemnización moratoria, así como la indemnización pordespido en estado de embarazo. La ESE. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, al contestar la demanda por conducto de que existió entre la señora entidad fue netamente con reconocimiento de lo rec/am Seguidamente, el Despach demandante, para lo cual prestación de servicios se tres elementos constitutivos prestación personal del sen subordinación laboral, de ! prestaciones sociales a favo Dado que el objeto de es señora Lina Fabiola Berm Cristóbal de Ciénaga exis encubierta bajo la forma de servicios, la demandante te apoderado, señaló que la vinculación Lina Fabiola Bermejo Flórez y esa ractual, por lo tanto, no hay lugar al ado. o estudiará las pretensiones de la endrá en cuenta que el contrato de desfigura cuando se comprueban los de una relación laboral, esto es, la ¡do, la remuneración y la continuada ) cual surge el derecho al pago de del contratista. e proceso es establecer si entre la =jo Flórez y la ESE Hospital San tió una verdadera relación laboral un contrato u orden de prestación de ¡a la carga de acreditar, conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, que, efectivamente, estuvo vincu ada en el cargo de Odontóloge del Servicio Social Obligatorio comprendido entre el 1 de

2011, en virtud de contrato de esa entidad, durante el periodo actubre de 2010 y el 3 de agosto de u orden de prestación de servicios suscrito con la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga El Consejo de Estado, a t sentencia de 9 de febrero LISSET IBARRA VELEZ, pr( aves de su Sección Segunda, en la de 2017, con ponencia de SANDRA ferida dentro del expediente radicado No. 81001233300020120005101 (1634-2014), sostuvo lo Siguiente sobre la observancia del req ¡sito de escritura/¡dad del contrato de prestación de servicios y la competencia de esta Jurisdiccrón para pronunciarse de fondo cuanco se cuestiona la legalidad de un acto administrativo que niega la basada en la prestación de existencia de una relación laboral los servicios personales, desprovista de la celebración de un contrato estatal: (.…) Sobre los requisitos ad substantiam actus, el Código General del Proceso dispone en su artículo 256, aplicable a esta contención por remisión expresa del artl Administrativo y de lo Conte :ulo 306 del Código de Procedimiento ncioso Administrativo, que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato En el presente caso, el vi no podrá sup/irse con otra prueba. 7culo contractual entre la señora la señora Lina Fabiola Berme'o Flórez y la ESE Hospital SanMEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE

DEMAN DADO

RADICACION

: LINA FABIOLA BERMEJO FLOREZ

: E,S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA : 47-001—3333-001-2016—00262-01

Cristóbal de Ciénaga, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 3 de agosto de 2011, se encuentra demostrado con los contratos de prestación de servicios números 058 de 2010 y 013 de 2011, suscrito entre las partes También demostró la demandante, con los mismos contratos, las certificaciones que obran a folios 27—31 del expediente, el Oficio de 27 dejulio de 2010, por medio del cual el Secretario de Salud del Magdalena seleccionó a Lina Bermejo, profesional en odontología, para prestar su Servicio Social Obligatorio en la ESE. Hospital San Cristóbal de Ciénaga (folio 32), y el testimonio de Yoselín Saravia Núñez, que ese vínculo contractual, además de tener por objeto la prestación, por parte de la señora Lina Bermejo, de sus servicios profesionales como Odontóloga a la E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, cumplía con el requisito del Servicio Social Obligatorio, indispensable y previo para obtenerla refrendación del título, sin el cual el egresado del programa de salud no puede establecer vínculo laboral o contractual con organismo o entidad alguno para ejercer la profesión del area de la salud en el territorio nacional, con fundamento en lo dispuesto la Ley 50 de 1981,

Decreto 2396 de 1981 y Resolución 795 de 1995, expedida por el Ministerio de Trabajo. La Resolución No. 795 de 1995, expedida por el Ministerio de Trabajo "por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio", estableció que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deben contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y, en ningún caso, la remuneración de éstos puede ser inferior a la de los cargos de planta. Adicionalmente, según lo previsto en dicha Resolución, ¡) el profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. y, ii) las Direcciones de Salud. asi como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones. Sobre la vinculación y remuneración de profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio, el Consejo de Estado ha reiterado que: “tiene derecho a que se le reconozca y pague el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad; de no serasí, se estaría dando un trato desigualy discriminatorio que va en contra de la Constitución Política y la ley". A lo anterior, agrega el Despacho que, sin duda, la vinculación que debía tener con la Administración la demandante corresponde a la

propia de una relación legal y reglamentaria, en tanto, su cargo de Odontóloga de Servicio Social Obligatorio se enmarca dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, Nivel 3235, cuya denominación es Odontólogo de Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, por lo que la señora Lina Bermejo tenía derecho a percibir la misma remuneración que recibían los odontólogos nombrados en el mismo nivel y grado, pues, asi lo contemplan las normas citadas precedentemente.MEDIO DE CONTROL

DEMAN DANTE

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECI

: LINA FABIOLA BERMEJO : E.S.E. HOSPITAL SAN CR : 47-001-3333-001-2016-002

Seguidamente examinará elementos constitutivos de prestación personal del sen subordinación laboral, rec jurisprudencia para acceder demás emolumentos que pr Prestación personal del se Este elemento se encuent señora Lina Fabiola Berme Hospital San Cristóbal, Odontóloga, bajo la moda servicios, como se indica a c Remuneración o contrapre Como se detalló en la anter de ellos se estipuló el valor presupuestales de la ESE.

LIEINTO DEL DERECHO

LOREZ STOBAL DE CIENAGA 52-01 el Despacho en este caso los tres una relación laboral, esto es, la ¡cia, la remuneración yla continuada uisitos exigidos por la ley y la al pago de las prestaciones sociales y

=tende la señora Lina Bermejo. rvicio contratado a debidamente acreditado, pues, la o Flórez fue contratada por la E. 8.5 en varias oponfunidades, como dad de contratos de prestación de ontinuación: (.…) stación por el servicio prestado or relación de contratos, en cada uno del contrato, con cargo a los recursos Hospital San Cristóbal, sumas de dinero que tenía derecho a percibir la señora Lina Fabio/a Bermejo Flórez, por prestar sus ser Hospital San Cristóbal. La relación de subordinaci La subordinación de la 5 respecto de la ESE. Hospit relación contractual que e ¡cios como odontóloga, a la ESE. :'in o dependencia =ñora Lina Fabiola Bermejo Flórez al San Cristóbal estuvo presente en la istió entre las partes durante los periodos en los que la demandante prestó el servicio, conforme a los contratos relacionados precedentemente, porque el objeto de tales contratos era prestar ESE demandada le encome solicitante, todo de acue previamente acordados por! En efecto, a pesar de que l: os servicios como odontóloga que la dara para la atención de la población do con los horarios de atención ¡ entidad. señora Lina Fabiola Bermejo Flórez se vinculó a la E. 8.5 Hosp'tal San Cristóbal mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de necesariamente la prestació sin independencia en el cu

cumplir los turnos bajo los h entidad, los cuales, según su actividad como odontóloga implicó de sus servicios de manera directa y mplimiento de su labor, pues, debia 3rarios y los parámetros fijados por la manifestó la señora Yoselin Saravia Núñez al rendir testimonio, estaban establecidos previamente por la ESE Hospital San Cristóbal de la siguiente manera: de 8:00 a.m. a 12 mi y de 2:00 pm. a sábados de 8:00 a.m. a 12.0 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los 7a.m En lo que respecta a la torna en que la demandante prestaba el servicio, señaló la testigo que la prestación del servicio por parte de la señora Lina Fabiola Eermejo Flórez en la ESE Hospital San Cristóbal se desarrolló en las instalaciones de la entidad y con los equipos e instrumental que la E. S. E. le proveía. El testimonio rendido porla señora Yoselin Saravia Núñez merece credibilidad para el Despach ), por cuanto relata la manera en queMEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICACION

: LINA FABIOLA BERMEJO FLÓREZ : 55 E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA : 47-001—3333-001—2016—00262-01 la señora Lina Bermejo Flórez prestó los servicios para los cuales fue contratada por la ESE Hospital San Cristóbal, además, valorado en conjunto con los contratos de prestación de servicios

obrantes en el expediente, permite evidenciar la presencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero, sobre todo, que la demandante prestó la labor en forma subordinada o dependiente respecto de la E. S.E. Hospital San Cristóbal También está probada la permanencia en la prestación del servicio, pues, la demandante estuvo vinculada a la ESE. Hospital San Cristóbal mediante órdenes de prestaciones de servicios y es evidente que las labores que alli desarrolló se encontraban dentro de las que forman parte del “giro ordinario" del objeto de la ESE, que es la prestación del servicio de salud, el cual… como lo ha expuesto la Corte Constitucional, implica el cumplimiento de funciones de carácter permanente, para las cuales, por expresa disposición legal, está prohibida la celebración decontratos de prestación de servicios con la administración, porque contradice el carácter temporal propio de este tipo de acuerdos. Para esta Unidad Judicial, sin duda alguna, con la modalidad del contrato de prestación de servicios, la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales, encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral; pues, además, de que la demandante prestaba su servicio social obligatorio en esa entidad, la subordinación y la dependencia creadas por la administración desnaturalizaron el contrato de prestación de servicios y generaron un verdadero contrato de trabajo entre laspartes. Así las cosas y, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral entre las partes que impone la especial protección del Estado hacia la demandante

en igualdad de condiciones a la de los empleados del sector de salud de planta, según términos de los articulos 13 y 25 de superior, razón porla cualel acto acusado resulta anulable. En todos aquellos casos donde se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabllidad de derechos en materia laboral, consagrados en los artículos 13 y 53 dela Carta Política. No sobra señalar que, a pesar de que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, esto no implica que la demandante obtenga la calidad de empleado público. puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. En conclusión. como quedó demostrado en el proceso que, efectivamente, la señora Lina Bermejo Flórez se encontrabaMEDIO DE CONTROL

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECI IENTO DEL DERECHO

: LINA FABIOLA BERMEJO :LÓREZ : E.S.E HOSPITAL SAN CR STOBAL DE CIENAGA : 47-001—3333-001-2016-00252-01 desempeñando el cargo Odontóloga de Servicio Social Obligatorio

en la ESE Hospital San que el cargo acarrea, qt personal, que existia s demandada y que recibí: Cristóbal con todas las implicaciones e realizaba el servicio de manera bordinación para con la entidad una contraprestación por ello, el Despacho procederá a deci ¡rar la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto del silen “¡o administrativo negativo de la ESE Hospital San Cristóbal fre demandante el 10 de mayo Hospital San Cristóbal negc nte a la petición que presentó la de 2013, por medio del cual la ESE. la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos prestacionales. A ¡tulo de restablecimiento del derecho, ordenará a la ESE Hospi al San Cristóbal reconocer y pagar a favor de la demandante sus honorarios y prestaciones sociales, causadas desde el 1 de oc 2011. tubre de 2010 hasta 3 de agosto de En sentencia CE—SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Es ado, con criterio unificador indicó que el reconocimiento de las prºstaciones sociales a que haya lugar como consecuencia de la administrativo que niega la declaratoria de nulidad del acto =xistencia de la relación laboral y "del tiempo de servicios con fin es pensionales" proceden a titulo de restablecimiento del dera mencionada, la Sección señ De acuerdo con la regla i) unificación, en el prese restablecimiento del derech honorarios y de las prestaci

un odontólogo de la planta cho. Además, en la Sentencia lo lo siguiente: (…) =stablecida en la citada sentencia de nte caso procede, a título de o, el reconocimiento y pago de los nes sociales a las que tiene derecho de cargos de la ESE Hospital San Cristóbal, tomando como ba se para la liquidación los honorarios pactados en los distintos ( celebrados porlaspartes. De!pago de los honorarios La apoderada de la señora ontratos de prestación de servicios Lina Bermejo Flórez aseguró en la demanda que la ESE. Hcspital San Cristóbal de Ciénaga le adeuda a su representada e pago de los honorarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2011. Mediante Oficio sin número (e 21 de septiembre de 2012… suscrito por la Asesora Financiera d= la E. SE. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, remitido a la Asesc ra jurídica de esa misma entidad, se demostró que, para esa feona, no le habian pagado a la señora Lina Bermejo Flórez los hc norarios de los meses de enero a marzo de 2071 “…de igual n anera le comunico que en el sistema contable Venus y en los reg'stros de tesorería que reposan en el departamento financiero exi $64 7194 448. 60, correspondie Marzo de 2011, según cont obligatorio odontología" (folio

La ESE. Hospital San Crist “te un saldo por pagar por valor de nte a los meses de Enero, Febrero y ato de prestación de servicio social 39) iba! de Ciénaga no demostró el pago efectivo de la acreencia ctada, para controvertir la negación indefinida realizada porla señora Lina Bermejo contenida en laMEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICACION

: LINA FABIOLA BERMEJO FLÓREZ : E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA : 47-001-3333-001-2016-00262-01 demanda y la petición de 10 de mayo de 2013, de no haber recibido el pago de sus honorarios de enero a marzo de 2011; luego, como no ha acreditado la extinción de esas obligaciones, todavía está adeudando tales honorarios a la demandante, conforme a lo establecido en el articulo 1757 del Código Civil (incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta). En conclusión, la ESE. demandada le adeuda a la señora Lina Bermejo los honorarios correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2011, por lo tanto, el Despacho ordenará a la ESE Hospital San Cristóbal realizar esos pagos, sin perjuicio de la prescripción que se declare, si hubiere lugara ello. De la interrupción en el vínculo contractual y la prescripción de los derechos

La señora Lina Bermejo prestó sus servicios a la ESE. Hospital San Cristóbal de Ciénaga bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2010 hasta el 3 de agosto de 2011, sin interrupciones, es decir, sin solución de continuidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley 1042 de 1978, lo que significa que, de acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE—SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, al término de esa relación contractual, la demandante debia solicitar el reconocimiento de sus prestaciones sociales dentro del término de prescripción de tres (3) años. Por tratarse de vinculaciones ininterrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización del vinculo contractual, como se explica en el siguiente cuadro: (. . .) La reclamación administrativa de reconocimiento de prestaciones sociales la presentó la demandante ante la ESE. Hospital San Cristóbal de Ciénaga el 10 de mayo de 2013, lo que significa que, en los contratos de prestación de servicios celebrados durante en el siguiente período desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 3 de agosto de 2011 no operó la prescripción, con fundamento en los articulos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Sobre las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones Demostrada la existencia del vinculo laboral entre la demandante

y la entidad accionada, es deber del juez pronunciarse sobre los aportes a pensión, aunque no se haya hecho solicitud en tal sentido en la demanda, por tratarse de un derecho imprescriptible e indispensable para garantizar la efectividad de los derechos laborales de la señora Lina Bermejo, de conformidad con la regla vii) fijada en la sentencia de unificación CE—SUJ25 de 22 de agosto de 2016. En ese sentido, debe entenderse que el término laborado porla señora Lina Bermejo como Odontóloga de Servicio Social Obligatorio de la E. 8.5 Hospital San Cristóbal desde el 1º de octubre de 2010 hasta 3 de octubre de 2011, se deberá

10MEDIO DE CONTROL

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECI

: LINA FABIOLA BERMEJO

IE_NTO DEL DERECHO

LOREZ : E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA : 47-001—3333-001-2016-002 2-01 reconocery contabilizar parL efectos del reconocimiento pensional derivado del vínculo contrac mencionado periodo. tual que existió entre las partes en el Así mismo, la ESE. Hospital San Cristóbal deberá determinar la cuota legal de la base de cotización para pensión mes a mes, que debia aportar a la administradora de pensión, en calidad de empleador de la señora Lina Bermejo, quien prestó sus servicios como Odontóloga, desde e 1º de octubre de 2010 hasta 3 de

agosto del 2011. La base de cotización será calculada sobre el valor de honorarios causadas por meses, teniendo en cuenta el plazo de ejecución de cada contrato, esto, por cuanto, de acuerdo con la regla ¡v) de la sentan agosto de 2016, las rec/am son imprescriptíbles. La ESE. Hospital San Crist correspondía pagar en cada celebró con Lina Bermejo pensión, en calidad de emple cotizado porla demandante legal que debia aportar la deberá cotizar al respectivo por concepto de aportes a corresponde como emplead Lia de unificación CE-SUJ25 de 22 de aciones de los aportes para pensión óbal deberá establecer el valor que le contrato de prestación de servicio que Flórez, por concepto de aporte a ador, teniendo en cuenta el valor total y, si surgen diferencias sobre la cuota

E. S. E. Hospital San Cristóbal,

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