🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-001-2016-00266-02-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2016-00266-02-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H. , veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE Dr. ADONAY FERRARI PADILLA

PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de calenda veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual resolvió negar el librar mandamiento de pago solicitado por los

señores JAQUELINE PERTUZ GARCÍA, SARA RITA PERTUZ

GARCÍA, FÁTIMA PERTUZ GARCÍA, ALICIA ANTONELLA PERTUZ GARCÍA, ÁNGEL ALFREDO PERTUZ GARCÍA Y MARITZA GARCÍA DE PERTUZ actuando por conducto de apoderado judicial y alegando su calidad de herederos, formularon acción ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE PIVIJAY, a fin de que se librara mandamiento de pago, presentando como título ejecutivo las sentencias de calendas veintinueve de (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y veinticuatro (24) de abril del dos mil diecinueve (2019), proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señorPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

2

ÁNGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA, a través de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional a su favor, incluyendo los factores salariales de gastos de representación y prima de navidad, a partir del 17 de septiembre de 1993.

En efecto, se tiene que mediante memorial remitido al JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el

extremo ejecutante solicitó lo siguiente:

partir del 17 de septiembre de 1993.

En efecto, se tiene que mediante memorial remitido al JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el

extremo ejecutante solicitó lo siguiente:

“(…) GUSTAVO ADOLFO VARELA OROSCO, conocido de autos como apoderado de la parte demandante dentro del proceso radicado de la referencia, por medio de la presente formulo demanda de ejecución del fallo proferido por su honorable despacho del veintinueve de (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) en contra del municipio de pivijay magdalena, confirmado por sentencia del honorable tribunal de santa mart a del veinticuatro (24) de abril del dos mil diecinueve (2019), ordenado su cumplimiento el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) y según se hizo constar en su ejecutoria el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), constancia expedida el veintiuno (21) de octubre del mismo año y radicada la cuenta de cobro en la sede de la alcaldía municipal el veintidós de octubre de igual anualidad, solicito:

1. Decrete el embargo y retención de los depósitos que se encuentren en la cuenta corriente del banco de Bogotá número 471 -122457, Bancolombia cuenta de ahorros 95171939608 y Bancolombia cuenta corriente 471-006635.

2. Decrete el embargo y retención de los depósitos que se encuentren las siguientes entidades bancarias: BANCO DE

BOGOTÁ, BANCO POPULAR, BANCO CORPBANCA

2. Decrete el embargo y retención de los depósitos que se encuentren las siguientes entidades bancarias: BANCO DE

BOGOTÁ, BANCO POPULAR, BANCO CORPBANCA

COLOMBIA S.A., BANCOLOMBIA S.A.,CITIBANK

COLOMBIA, BANCO GNB COLOMBIA S.A., BANCO GNB

SUDAMERIS COLOMBIA, BBVA COLOMBIA, HELM BANK,

RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. (BANCOLDEX), BANCO CAJA SOCIALBCSC S.A.BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., BANCO

DAVIVIENDA S.A., BANCO AV VILLAS, BANCO WWB S.A.,

BANCO PROCREDIT, BANCAMIA, BANCO PICHINCHA

S.A., BANCOOMEVA, BANCO FALABELLA S.A.BANCO

FINANDINA S.A.BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS

COLOMBIA S.A. - BANCO SANTANDER, BANCO SUDAMERIS y el BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL (…)”.PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

3

Posteriormente, se observa que el togado en derecho GUSTAVO ADOLFO VARELA OROSCO remitió memorial de impulso en el cual señaló en lo pertinente:

3

Posteriormente, se observa que el togado en derecho GUSTAVO ADOLFO VARELA OROSCO remitió memorial de impulso en el cual señaló en lo pertinente:

“(…) GUSTAVO ADOLFO VARELA OROSCO, conocido de autos dentro del proceso radicado de la referencia como apoderado de la parte demandante, por medio de la presente manifiesto el interés que le asiste a mi poderdante en el objeto materia de litigio, promovido en contra de la demandada ALCALDIA MUNICIPAL DE PIVIJAY y en favor de la sucesión ilíquida del señor ANGEL PERTUZ TERNERA (q.e.p.d.) por lo cual realizo el siguiente impulso procesal solicitando se tome decisión de fondo según la etapa procesal en la que se encuent ra ante dicho proceso, en la cual se resuelva la Litis planteada.

Adjunto a la presente los actos de apoderamiento, registros civiles de defunción, nacimiento y matrimonio que muestran el vínculo con el causante, los cuales por error involuntario no se adjuntaron en el correo inicial (…)”.

II. LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante proveído de calenda veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta denegó el mandamiento solicitado , bajo las consid eraciones que seguidamente se transcriben:

“(…) Sea lo primero señalar que el abogado Gustavo Adolfo Varela Orozco no aportó los poderes, que según afirmó, le otorgaron los señores Jackeline Pertuz García, Sara Rita

seguidamente se transcriben:

“(…) Sea lo primero señalar que el abogado Gustavo Adolfo Varela Orozco no aportó los poderes, que según afirmó, le otorgaron los señores Jackeline Pertuz García, Sara Rita Pertuz García, Fátima Pertuz García, Alicia Antonella Pertuz García, Ángel Alfredo Pertuz García y Maritza García de Pertuz, para que los representara judicialmente en el proceso.

Segundo, para efectos que el Despacho pueda pronunciarse sobre la sustitución procesal, debe estar acreditado: 1) el fallecimiento del titular del derecho, por medio del correspondiente registro civil de defunción; 2) la calidad de herederos de los sucesores procesales, la cual deben demostrar por medio del respectivo registro civil de nacimiento, para acreditar pa rentesco, en el caso de los hijos; la esposa debe acreditar su calidad, por medio de la correspondiente partida eclesiástica o por medio del registro de matrimonio.

Tercero, antes de estudiar los requisitos formales y de fondo del título de recaudo ejecu tivo, el Despacho analizará la legitimación para ser parte activa en el proceso.PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

4

Los señores Jackeline Pertuz García, Sara Rita Pertuz García, Fátima Pertuz García, Alicia Antonella Pertuz García, Ángel Alfredo Pertuz García y Maritza García de Pertuz, invocando la calidad herederos del causante Ángel Alfredo

Los señores Jackeline Pertuz García, Sara Rita Pertuz García, Fátima Pertuz García, Alicia Antonella Pertuz García, Ángel Alfredo Pertuz García y Maritza García de Pertuz, invocando la calidad herederos del causante Ángel Alfredo Pertuz Ternera, presentaron solicitud de cumplimiento de sentencia a efecto que se libre mandamiento de pago en su favor y contra el municipio de Pivijay, con el objeto de obtener el cobro forzado de las condenas impuesta a esa entidad en la sentencia proferida por esta Unidad Judicial, el 29 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y Restablecimiento del derecho radicado 47001333300120160026600, la cual fue confirmada por el Tribu nal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de segunda instancia de 24 de abril de 2019 y que la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2019.

Los demandantes pretenden el cobro de una obligación a favor de una persona que, según se informa en la demanda, está fallecida: Ángel Alfredo Pertuz Ternera, pero no acreditan ni la defunción del causante, a través del Registro Civil de defunción, ni sus calidades de herederos y cónyuge, respectivamente del causante, con los registros civiles de nacimiento y matrimonio, como lo exige el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, independientemente de la acreditación de las calidades de herederos y cónyuge con que los demandantes se presentan al proceso, se advierte que no están legitimados para cobrar por la vía ejecutiva la condena a

Ahora bien, independientemente de la acreditación de las calidades de herederos y cónyuge con que los demandantes se presentan al proceso, se advierte que no están legitimados para cobrar por la vía ejecutiva la condena a favor de Ángel Alfredo Pertuz Ternera, impuesta en la sentencia base de recaudo, pues, con su muerte, ese crédito pasó a integrar la masa hereditaria, de acuerdo con el artículo 1012 del Código Civil, según el cual : "la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados", también en ese momento a los herederos se les defirió la herencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1013 del Código Civil.

Sólo cuando se realice la partición dentro de la sucesión del causante Ángel Alfredo Pertuz Ternera podrá establecerse qué bienes corresponden a cada heredero y a la cónyuge, según sus respectivos derechos, y, e specíficamente, a quién o quiénes se le asignará el crédito que pretende cobrarse ejecutivamente ante esta Unidad Judicial, pues, es bien sabido que la concurrencia de varios herederos produce al fallecimiento del causante un estado de indivisión respecto de los bienes que comprenden la masa hereditaria.

Teniendo en cuenta, entonces, que los actores pretenden el cumplimiento forzado de un crédito que, por el hecho de la muerte de Ángel Alfredo Pertuz Ternera, se incorporó automáticamente a la masa heredita ria del causante, debePROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

muerte de Ángel Alfredo Pertuz Ternera, se incorporó automáticamente a la masa heredita ria del causante, debePROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

5

relacionarse tal crédito dentro del inventario de bienes relictos de la sucesión, para que sea objeto de división, luego de lo cual, el adjudicatario o adjudicatarios del mismo sí estarían legitimados para iniciar la acción ejecutiva, no antes.

En atención a lo precedente, el Despacho se abstendrá de librar el mandamiento de pago solicitado por Jackeline Pertuz García, Sara Rita Pertuz García, Fátima Pertuz García, Alicia Antonella Pertuz García, Ángel Alfredo Pertuz García y Maritz a García de Pertuz y ordenará devolver la demanda y sus anexos, así como el archivo del expediente.

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el mandamiento de pago solicitado por

Jackeline Pertuz García, Sara Rita Pertuz García, Fátima Pertuz García, Alicia Antonella Pe rtuz García, Ángel Alfredo Pertuz García y Maritza García de Pertuz contra el Municipio de Pivijay, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El mandatario judicial de la parte ejecutante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación en contra del auto que resolvió denegar el mandamiento de pago , sustentando el recurso de marras en los términos siguientes1:

decisión de instancia, formuló el recurso de apelación en contra del auto que resolvió denegar el mandamiento de pago , sustentando el recurso de marras en los términos siguientes1:

“(…) Los motivos del reparo a la negativa a librar mandamiento de pago son los siguientes:

1. Es cierto, que los documentos exigidos no se aportaron con la presentación del memorial de la demanda, por un error involuntario e inadvertido por el suscrito, al momento de adjuntarlos al correo electrónico. No obsta nte, se aportaron antes de la notificación del mandamiento de pago, corrigiendo dicho error involuntario al momento de adjuntarlos al correo electrónico con el que se remitió la demanda de ejecución del fallo.

Por tanto, el despacho debió proceder a inco rporarlos por lo que el expediente al momento de la remisión de los documentos se encontraba aun al despacho, lo que no impide su incorporación o en caso contrario, en gracia de discusión, negando el mandamiento pero, permitiendo la subsanación del yerro.

2. En consideración al cuarto numeral, enunciado anteriormente, al entrar el despacho a decidir desfavorablemente si le es dable a un heredero, algunos o

1 Se efectúa transcripción con posibles errores de ortografía y gramática.PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

6

todos y al cónyuge sobreviviente realizar la ejecución a favor de la sucesión ilíquida del causante ANGEL PERTUZ

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

6

todos y al cónyuge sobreviviente realizar la ejecución a favor de la sucesión ilíquida del causante ANGEL PERTUZ TERNERA Q.E.P.D. y no a título personal, sin tener que acudir antes a la liquidación y partición dentro del proceso de sucesión, es contrario a lo preceptuado por el régimen legal colombiano como se explicará a continuación.

El recurso está orientado a que el despacho deje sin efectos esa determinación y en su lugar, admita la demanda; claro está, partiendo de la base del cumplimiento al que debió ser un requerimiento para aportar los documentos faltantes, debido a que fueron aportados en fec ha anterior a la notificación de la decisión de la admisión, la cual fue el dia seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022).

En el acápite de pretensiones reposan aquellas invocadas en favor de la sucesión ilíquida de ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Q. E . P. D. , representadas en los derechos que le asisten y fueron reconocidos mediante proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado de la referencia; a favor de la masa sucesoral.

Se trata de sumas que, de ser reconocidas, deben ingresar a la sucesión ilíquida de aquel. Ahora bien, son los hijos y la cónyuge sobreviviente de ANGEL ALFREDO PERTÚZ TERNERA Q. E. P. D. quienes deben reclamar los derechos reconocidos en la sentencia del proceso ordinario en mención, a través de la conocida acción hereditaria.

cónyuge sobreviviente de ANGEL ALFREDO PERTÚZ TERNERA Q. E. P. D. quienes deben reclamar los derechos reconocidos en la sentencia del proceso ordinario en mención, a través de la conocida acción hereditaria. La Corte Suprema de Justicia de Colombia ha definido la acción hereditaria:

La alta corporación señaló expresamente que la sucesión ilíquida puede demandar y ser demandada por conducto de los herederos: (…)

Como sucesor de todos los derechos transmisibles del causante y como titular del dominio per universitatem sobre los bienes relictos -indicó la Corte - aunque éste no se concrete sino en la partición, el heredero tiene desde la delación de la herencia todas las acciones qu e el de cujus tenía (C. C., artículos 1008 y i013), y por ende puede, demandando para la sucesión, incoar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante (CSJ SC, 28

Oct. 1954 G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978-980).

Por su parte, el trata dista Javier Tamayo Jaramillo, se ha referido a esta acción en los siguientes términos: (…)

Se observa entonces que en la acción hereditaria se pide la reparación del daño sufrido por el causante, quien por el hecho de la muerte transmite su derecho de de mandar a sus herederos.PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

7

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

7

Esto se justifica dado que la muerte es un hecho jurídico que no extingue la obligación genérica de indemnizar cuando se irroga un daño a otra persona, ni las obligaciones contractuales, a menos que se haya estipulado así por las partes y que dicha estipulación sea jurídicamente válida.

En la acción hereditaria los herederos ocupan el lugar de la víctima y pueden pedir para la sucesión la reparación de todos los daños indemnizables sufridos por el causante, como puede ser el daño moral, el daño a la salud (antes llamado en la jurisprudencia administrativa daño fisiológico, a la vida de relación o de alteración a las condiciones de existencia), el daño al proyecto de vida, el daño patrimonial en las modalidades de daño emergente y el lucro cesante.

Lo mismo ocurre en lo que concierne a las acciones contractuales que hubiese podido pedir el causante, o cualquier otro tipo de obligación clara, expresa y exigible contenida en un título judicial o ejecutivo.

Respecto de la prueba de l a calidad de heredero, la jurisprudencia ha precisado: (…)

En el caso concreto se acompañaron copias autenticadas de los registros civiles de nacimiento de la heredera y de función del occiso, al igual que el de matrimonio, con lo cual queda acreditada la legitimación para ejercer la acción hereditaria; antes de haberse librado mandamiento de

los registros civiles de nacimiento de la heredera y de función del occiso, al igual que el de matrimonio, con lo cual queda acreditada la legitimación para ejercer la acción hereditaria; antes de haberse librado mandamiento de pago, no obstante, se solicita tener en cuenta para efectos de subsanar el yerro involuntario, el correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2022, donde se adjuntaron las piezas faltantes.

A la luz de las consideraciones expuestas y siendo claro que las pretensiones que cuestiona el despacho fueron formuladas por las demandantes, pero no a título personal, sino, de manera general para que se sean incluidas en la masa sucesoral; se impone la revocatoria de la decisión recurrida y en su lugar solicito:

1. Se REPONGA o REVOQUE según sea la instancia que lo decida, el auto del veintiséis de mayo de 2022 y en su lugar tener por incorporados los documentos aportados antes de la notificación de la decisión sobre el mandamiento de pago.

2. Se ORDENE mandamiento de pago a favor de la sucesion iliquida del señor ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA

(Q.P.D.), en ejercicio de la accion hereditaria iniciada a traves de apoderado judicial por sus herederos y conyuge.

3. Se ORDENE, el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias, con destino a la cuenta de depositosPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

8

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

8

judiciales de su despacho, relacionadas en la solicitud que se aporto con la presentacion de la demanda y qu e se ratifica.

4. Los demas que para la ejecución efectiva de la orden impartida considere, su despacho ordenar (…)”.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Pues bien, c onforme se infiere del escrito de alzada, aduce la par te recurrente que, se debe librar mand amiento de pago ejecutivo en favor los

señores JAQUELINE PERTUZ GARCÍA, SARA RITA PERTUZ GARCÍA,

FÁTIMA PERTUZ GARCÍA, ALICIA ANTONELLA PERTUZ GARCÍA, ÁNGEL ALFREDO PERTUZ GARCÍA Y MARITZA GARCÍA DE PERTUZ , quienes actúan en sus calidades de hijos y cónyug e supérstite del señor ÁNGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA , toda vez que, a su juicio, si bien con la presentación de la demanda ejecutiva no se anexaron los respectivos documentos que acreditaren su parentesco con el causante, no puede soslayarse que, tales medi os de pruebas fueron allegados al despacho con anterioridad a la expedición de la providencia apelada.

En este mismo sentido, arguyó el mandatario judicial de la parte ejecutante que, al encontrarse acreditado el fallecimiento del señor ÁNGEL ALFREDO PERT UZ TERNERA , sus hijos y esposa pasan a sucederlo

En este mismo sentido, arguyó el mandatario judicial de la parte ejecutante que, al encontrarse acreditado el fallecimiento del señor ÁNGEL ALFREDO PERT UZ TERNERA , sus hijos y esposa pasan a sucederlo judicialmente como herederos, situación bajo la cual, a su criterio, no se le puede exigir la liquidación de la sucesión del referido señor, pues, es posible que al finalizarse dicho trámite, la demanda ejec utiva se encuentre afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

Delineado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por la parte apelante en lo expuesto en el recurs o de alzada, frente a las consideraciones esbozadas por el A —Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la providencia que dispuso el rechazo de la acción sub iuris.

En primer lugar, se estudia la procedencia del recurso de alzada, en tal virtud, acude el Despacho a lo regulado en el artículo 438 del Código General del Proceso, disponiendo este que: "el mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el efecto suspensivo..." . En este sentido pues, habiendo la Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial negado elPROCESO : EJECUTIVO.

reposición lo revoque, lo será en el efecto suspensivo..." . En este sentido pues, habiendo la Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial negado elPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

9

mandamiento de pago , dicha decisión es susceptible del recurso de apelación como el que fuere incoado en esta oportunidad, de suerte que el medio de impugnación sub iuris se torna procedente.

Decantado lo anterior, y revisado el expediente de cara a la tesis jurídica que resulta aplicable al caso concreto, evidencia esta Colegiatura que la decisión adoptada por el Juez de instancia se ajusta al derecho en tal virtud, se proferirá auto en el sentido de CONFIRMAR la providencia adiada veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), previas las consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente.

Pues bien, en lo relativo al título ejecutivo resulta pertinente trae r a colación lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por disposición expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual reza ad litteram:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o

ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicc ión, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso n o constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

En lo atinente al mandamiento de ejecutivo el artículo 430 de la norma ibídem dispone:

“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo p odrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ej ecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

10

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto . El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.

Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.

De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formula r y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. (…)”

(Negrita y texto subrayado del despacho)

Ahora bien, de la normativa anterior se destaca que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos consagrados en el artículo 422 ejusdem, a saber, que sea expresa, clara y exigible, tiene la virtualidad de

Ahora bien, de la normativa anterior se destaca que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos consagrados en el artículo 422 ejusdem, a saber, que sea expresa, clara y exigible, tiene la virtualidad de prestar merito ejecutivo en sede judicial. En lo atinente a este tópico, el H. Consejo de Estado mediante proveído expedido el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), con ponencia de la consejera Myriam Guerrero de Escobar, dentro del proceso radicado bajo el número 34201, precisó que:

“Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de cie rtas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción , de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, quePROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

11

ACTOR : ANGEL ALFREDO PERTUZ TERNERA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY.

RADICACION : 47-001-3333-001-2016-00266-02

11

por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacci ón misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda d educir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a pl azo ni condición, previo requerimiento.”

(Negrita y texto subrayado son del Tribunal)

Así las cosas, conforme al precepto jurisprudencial que antecede, emerge con claridad la inferencia de que el título ejecutivo debe reunir dos tipos de requisitos, a f in de que la obligación sea considerada como

Así las cosas, conforme al precepto jurisprudencial que antecede, emerge con claridad la inferencia de que el título ejecutivo debe reunir dos tipos de requisitos, a f in de que la obligación sea considerada como ejecutable, los primeros concernientes a su origen (requisitos formales), dentro de los cuales se debe determinar si aquel constituye un documento proveniente del deudor o de sus causantes, si es una providencia judicial expedida por un juez de cualquier jurisdicción o, si se trata de un acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado, en tanto que los segundos, se refie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...