TA MAG - 47-001-3333-001-2016-00433-01-(01-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2016-00433-01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAM A JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, primero (01) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA.
OLGA CECILIA CHICA y OTROS
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. : 47-001-3333-001-2016-00433-01 ^-^e cid e la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los extremos demandados y demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en la calenda del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa incoada por los señores ALFONSO JOSE DE VEGA ARMENTA, OLGA CECILIA CHICA quien actúa en nombre propio y en representación de los menores SCHARICK JIRETH DE VEGA CHICA y
JOHN ALFONSO DE VEGA CHICA; DAVID GREGORIO DE VEGA
ARMENTA, DEVIS LUZ DE VEGA ARMENTA, MEYBER ESPERANZA DE VEGA ARMENTA, ANUVIS DIVINA DE VEGA ARMENTA, RAFAELA ARMENTA FRAGOZO y DIDAY JIRETH DE VEGA CHICA contra la NACIÓN
- RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. LA DEMANDA.
Los señores ALFONSO JOSE DE VEGA ARMENTA, DAVID
ARMENTA FRAGOZO y DIDAY JIRETH DE VEGA CHICA contra la NACIÓN
- RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. LA DEMANDA.
Los señores ALFONSO JOSE DE VEGA ARMENTA, DAVID
GREGORIO DE VEGA ARMENTA, DEVIS LUZ DE VEGA ARMENTA,
MEYBER ESPERANZA DE VEGA ARMENTA. ANUVIS DIVINA DE VEGA ARMENTA, RAFAELA ARMENTA FRAGOZO, DIDAY JIRETH DE VEGA CHICA y OLGA CECILIA CHICA quien actúa en nombre propio y en representación de los menores SCHARICK JIRETH DE VEGA CHICA y JOHN ALFONSO DE VEGA CHICA, actuando por conducto de apoderado judicial instauraron demanda encausada bajo el medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: iPROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 47-001 -3333-001-2016-00433-01
REPARACIÓN DIRECTA OLGA CECILIA CHICA Y OTROS “V. Se declare que las entidades denominadas Nación ColombianaRama Judicial,-Concejo Superior De La Judicatura, representados legalmente por el Dr. Juan Manuel Santos Calderón, presidente de la República de Colombia, el Señor Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Dr. Diógenes Villa Delgado y/o por quienes hagan sus veces de manera conjunta, solidaria o separadamente, son administrativamente y civilmente responsables de manera directa de los perjuicios
de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Dr. Diógenes Villa Delgado y/o por quienes hagan sus veces de manera conjunta, solidaria o separadamente, son administrativamente y civilmente responsables de manera directa de los perjuicios Materiales y Morales causados a Olga Cecilia Chica, quien actúa en nombre propio, y en su condición de representante legal de sus menores hijos John Alfonso De Vega Chica Y Scharick Jireth De Vega Chica, asi mismo Diday Jireth De Vega Chica, Rafaela Armenta Fragozo, Meyber Esperanza De Vega Armenta, Devis Luz De Vega Armenta. Anuvis Divina De Vega Armenta. David Gregorio De Vega Armenta. Alfonso José De Vega Armenta, compañera permanente, hijos, madre y hermanos respectivamente, del perjudicado directo, a titulo de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de la demora injustificada de la administración de justicia que conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal y civil, en el proceso penal que por el delito de Homicidio Culposo y denunciado por mis prohijados judiciales, cuya víctima fue John Nairo De Vega Armenta (Q.E.P.D.). 2° Condenar, en consecuencia a la Nación ColombianaRama Judicial, Concejo Superior De La Judicatura, representados legalmente por el Dr. Juan Manuel Santos Calderón, presidente de la República de Colombia, ei Señor Director Ejecutivo de Administración. Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Dr. Diógenes Villa Delgado, a pagar a los actores o a quienes representen legalmente sus derechos, como reparación o indemnización por los daños y perjuicios morales, materiales y
Administración. Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Dr. Diógenes Villa Delgado, a pagar a los actores o a quienes representen legalmente sus derechos, como reparación o indemnización por los daños y perjuicios morales, materiales y patrimoniales los cuales se estimen en ($740.992.000.) Setecientos Cuarenta Millones Novecientos Noventa Y Dos Mil Pesos moneda corriente que se les ocasionaron con la falla en la administración de justicia. 3° La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 192 del C.P.A.C.A., reajustándola en su valor (Indexación) desde la fecha en que ocurrió la acción causante del hecho (29 de Mayo de 2014), hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia Definitiva que le ponga fin al proceso, tomando como base para la liquidación la variación del índice del precio al consumidor. 4o. Nación Colombiana-Rama Judicial,-Concejo Superior De La Judicatura, dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A, 5o. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el Art. 192 del C.P.A.C.A.
6. Que se condene al pago de las costas y gastos del proceso a los demandados de conformidad cor lo establecido, en el articulo 188 del C.P.A.C.A. (...)” A efecto de sustentar fácticamente las pretensiones del libelo genitor, el apoderado judicial de los demandantes esbozó como hechos de la
demanda los siguientes:
2PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
A efecto de sustentar fácticamente las pretensiones del libelo genitor, el apoderado judicial de los demandantes esbozó como hechos de la demanda los siguientes:
2PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
OLGA CECILIA CHICA Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 47-001-3333-001-2016-00433-01 "PRIMERO: De acuerdo a la investigación que se inició con fundamento en el informe sobre accidente de tránsito ocurrido el dia 09 de Julio de 2007, el cual da cuenca que a eso de las 11: 00 P.M., a la altura de la de la Cra 4" con calle 18. en cercanías al sector del Rodadero, cuando el extinto Dr. John Nairo de vega Armenta. (QE.PD). se trasladaba en su motocicleta: el señor Ariel Enrique Manjares García, quien también transitaba en su motocicleta porta Cra 4o con dirección a Gaira. el cual realiza una maniobra sin respetar la prelación que traía la motocicleta conducida por la victima Dr. John Nairo De Vega Armenta (Q.E.P.D.), el cual fue trasladado a la clínica Mar Caribe en donde pocos días después falleció en ocasión al trauma craneoencefólico severo y politraumatismos sufridos a causa del fatal accidente.
SEGUNDO: La investigación penal se inició por parte de la fiscalía 17
Local delegada ante los Jueces Penales MunicipalesSanta Marta, y en ocasión a que pocos días después de estar hospitalizado el Dr. John Nairo de vega Armenta (Q.EP.D.), falleció, esa agencia fiscal
Local delegada ante los Jueces Penales MunicipalesSanta Marta, y en ocasión a que pocos días después de estar hospitalizado el Dr. John Nairo de vega Armenta (Q.EP.D.), falleció, esa agencia fiscal determino remitir el expediente a la oficina de asignaciones de la fiscalía para que sea repartido a un fiscal seccional.
TERCERO: La precitada investigación se aperturo (sic) formalmente a través de pronunciamiento emitido por la Fiscalía Quinta Delegada Ante Los Jueces Penales Del Circuito De Santa Marta, el día 24 de julio de 2007.
CUARTO: Con ocasión a la iniciación de la investigación se formularon sendas órdenes por parte del ente investigador, tendientes a establecer las circunstancias que rodearon eí hecho, en la misma providencia se ordenó escuchar en indagatoria al señor Ariel Enrique Manjarrez García, se estableció escuchar en declaración jurada al joven Miller Andrés Bautista Nóñez YA Jorge Buitrago Hernández. A Javier Enrique Ruge Gómez, y la práctica de una inspección judicial en el lugar del accidente así como también solicito la remisión del protocolo de necropsia de la víctima además de otras actuaciones.
QUINTO. Del mismo modo, se indica en el libelo introductorio que, el 30 de Abril de 2007. La Fiscalía Quinta Seccional escucho en indagatoria al señor Ariel Enrique Manjares García, quedando formalmente vinculado al procese penal.
SEXTO: Igualmente con fecha 05 de septiembre de 2007. se presentó por parte de la señora Olga CecHia chica y en representación de sus menores hijos, atravez (sic) de apoderado judicial, demanda de
formalmente vinculado al procese penal.
SEXTO: Igualmente con fecha 05 de septiembre de 2007. se presentó por parte de la señora Olga CecHia chica y en representación de sus menores hijos, atravez (sic) de apoderado judicial, demanda de constitución de parte civil, la cual fije admitida mediante providencia del 06 de Septiembre, de 2007.
SEPTIMO: Así mismo se evacuaron paulatinamente todas las labores investigativas ordenadas por la parte acusadora de oficio y las solicitadas por la defensa y la parte civil, como son entre otras los testimonios y la inspección judicial.
OCTAVO: Consecuente a lo antenor la Fiscalía Quinta Delegada Ante Los Jueces Penales Del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 11 de 2009 declaro cerrada la investigación, respecto de los procesados Arel Enrique Manjarrez. por el delito de homicidio culposo.
NOVENO: El día 07 de Abril de 2009. La Fiscalía, Quinta Delegada Ante Los Jueces Penales Del Circuito de Santa Marta, resolvió proferir Resolución de Acusación en contra del señor Ariel Enrique Manjares García. Como presunto responsaole del delito de homicidio culposo de que trata el Libro II del C.P., en sl título II articulo (sic) 109 por hallarse reunidos los presupuestos de que trata el articulo (sic) 597 C.P.P. quedando ejecutoriada el dia 29 de Abril de 2009 por haberse
3ACCIONADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2016-00433-01
PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA » #
3ACCIONADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2016-00433-01
PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA » # ACCIONANTE : OLGA CECILIA CHICA Y OTROS declarado desierto el recuro (sic) de apelación interpuesto contra la dicha providencia.
DECIMO: Ejecutoriada la resolución de acusación, correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Santa Marta, el 06 de Mayo de 2009, estrado judicial que se encontraba conociendo de los procesos con vigencia de la ley 906 de 2004. razón por la cual lo envió ai Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta encargado de los procesos tramitados por la ley 600, el cual avoco (sic) el conocimiento y dispuso fijar fecha para la (sic) diligencias preparatorias y fijar fecha para la misma.
DECIMO PRIMERO: Así mismo, una vez agotado gradualmente el caudal probatorio solicitados por los sujetos procesales, el Juzgado Primero Penal Del Circuito de Sania Marta, profirió el día 28 de Octubre 2013. sentencia condenatoria en contra del señor Ariel Enrique Manjarrez García, por el delito de homicidio Culposo resolviendo: Primero: Condenar a Ariel Enrique Manjarres García identificado con la C.C No. 85.465.882, de condiciones civiles conocidas en el proceso, a la pena principal de Tres años de prisión, como responsable de la conducta punibles de homicidio culposo , por lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Se le impone como pena accesoria. Multa
a la pena principal de Tres años de prisión, como responsable de la conducta punibles de homicidio culposo , por lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Se le impone como pena accesoria. Multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales y la suspensión por tres (3) tres años en la conducción de toda clase de vehículos automotores.
Segundo: Concédase a favor del condenado, el subrogado de la suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Tal como lo dispone el artículo 63 del C.P. para gozar del subrogado concedido.
Prestará caución equivalente a (1) salario mínimo legal mensual suscribirá diligencia de compromiso con presentaciones personales cada 4 meses por un periodo de prueba de 2 años.
Tercero: Imponer al condenado Ariel Enrique Manjarres García las penas accesorias, consistentes en la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, per periodo igual al de la pena.
Cuarto: Condenar a Ariel Enrique Manjarres García a pagar como indemnización de perjuicios (morales según la parte motiva de la sentencia), equivalentes a (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes a Olga Cecilia Chica, as, mismo Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para cada uno de sus hijos, Diday Jireth
John Alfonso y Scharick De Vega Chica.
Quinto: No se tasan Perjuicios materiales por no haberse aportado al expediente prueba alguna para establecer los mismos.
DECIMO SEGUNDO: Posteriormente, con fecha. 13 de Noviembre de 2013. por parte de la parte civil fue presentado y sustentado Recurso De Apelación de forma parcial, contra la sentencia de primera
expediente prueba alguna para establecer los mismos.
DECIMO SEGUNDO: Posteriormente, con fecha. 13 de Noviembre de 2013. por parte de la parte civil fue presentado y sustentado Recurso De Apelación de forma parcial, contra la sentencia de primera instancia, de fecha 28 de Octubre de 2013. proferida por el Juzgado Primero Penal Del Circuito De Santa Marta, por cuanto el inciso 2° del numeral 4°, de la sentencia resolvió, negar tasar los perjuicios materiales.
DECIMO TERCERO: El recurso de apelación presentado por la parte civil fue interpuesta exclusivamente para que se revoque la decisión establecida. Inciso 2° del numeral 1° de la sentencia recurrida ya que al pronunciarse en el fondo del asunto, el A-Quo, resolvió, no tasar perjuicios Materiales, por no haberse aportado al expediente prueba alguna por el apoderado de la parte civil para establecer los mismos.
4PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
OLGA CECILIA CHICA Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 47-001-3333-001 -2016-00433-01
DECIMO CUARTO: Argumentando el representante de parte civil, que si bien es cierto, que en el expediente no se encontraba prueba donde se demuestre que el fenecido Dr. John Nairo De Vega, tuviese algún tipo de contrato laboral, y/o de prestación de servicios, o registrado algún tipo de actividad comercial, por medio de la cual se pudiese establecer sus ingresos salariales, en razón a que el distinguido profesional del derecho, se dedicaba al ejercicio de su profesión de
algún tipo de actividad comercial, por medio de la cual se pudiese establecer sus ingresos salariales, en razón a que el distinguido profesional del derecho, se dedicaba al ejercicio de su profesión de abogado en la especialidad del derecho penal, de manera independiente, razón por la cual no se pudo incorporar tal prueba, pero en el expediente quedo plenamente demostrado que el occiso era un reconocido profesional del dereclv. de la ciudad de Santa Marta y que de sus actividad legal, (sic) obtenía ingresos, por Medio de los cuales sostenía económicamente a su familia conformada por su esposa y sus tres hijos, situación que debió el A-Quo tener en cuenta al momento de tomar la decisión en torno al reconocimiento y pago de los daños materiales, el cual debió reconocerlos de acuerdo a la experiencia y equidad, en aplicación a los criterios auxiliares utilizados por la alta corporación, la cual el representante de la parte civil fundamento sus argumentos.
DECIMO QUINTO: Igualmente la sentencia de primera instancia, de fecha 28 de Octubre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal Del Circuito De Santa Marta fue apelada por el defensor del condenado
Ariel Enrique Manjares García.
DECIMO SEXTO: En cumplimiento al tramite procesal, el Juzgado Primero Penal Del Circuito De Santa Marta, mediante oficio 3760 y 3761 de fecha Diciembre de 2013, remite el cuaderno Original del proceso penal seguido contra Ariel Enrique Manjares García, por la conducta punible de Homicidio Culposo, afín de ser repartido al Honorable Tribunal Superior Sale Penal del Magdalena, para surtir la apelación interpuesta por el abogado defensor y la parte civil. Que en
conducta punible de Homicidio Culposo, afín de ser repartido al Honorable Tribunal Superior Sale Penal del Magdalena, para surtir la apelación interpuesta por el abogado defensor y la parte civil. Que en la parte final del mismo oficio remisorio se instaló la nota: De favor tener en cuenta que el presente proceso está próximo el término de prescripción habida consideración del incremento de la carga laboral que tiene el despacho.
DECIMO SEPTIMO: Luego del respectivo reparto efectuado el 10 de Diciembre 2013. mediante informe secretarial de fecha 12 de Diciembre de 2013. la Dra Marjotrie Tatiana Fuentes Pimienta pasó al despacho del Magistrado Ponente, Dr. José Alberto Dietes Luna, el expediente cuya radicación correspondió al No. 0820/13 la cual correspondió por reparto efectuado por la oficina judicial: procedente del Juzgado Primero Penal Del Circuito De Santa Marta, con ocasión al recurso interpuesto por la defensa y la parte civil, contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de Octubre de 2013. contra Ariel Enrique Manjares García, por la conducta punible de Homicidio Culposo.
DECIMO OCTAVO: El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Descongestión del Magdalena, Magistrado Ponente Dr. José Alberto Dietes Luna, mediante acta aprebada No. 0078, del 29 de mayo de 2014, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por Ariel Enrique Manjares Garda, en su calidad de procesado y del apoderado de la parte civil, en contra de la sentencia condenatoria calendada el 28 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero
Ariel Enrique Manjares Garda, en su calidad de procesado y del apoderado de la parte civil, en contra de la sentencia condenatoria calendada el 28 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal Del Circuito De Santa Marta, por el delito de Homicidio Culposo, y previo estudio de fondo del recurso de apelación y al analizar el fenómeno de la prescripción en vista que de resultar positivo, haría innecesaria el análisis de autoría y responsabilidad penal DECIMO NOVENO: El Tribunal Superior mediante providencia, esboza, que el delito de homicidio culposo, por el cual fue llamado a responder en juicio y condenado en primera instancia, el señor Ariel Enrique Manjares García, tiene para la época de los hechos10 de
5PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO RADICACIÓN : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA : 47-001-3333-001-2016-00433-01
: REPARACIÓN DIRECTA : OLGA CECILIA CHICA Y OTROS Julio de 2007señalada una pena de privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años, como lo estipula el articulo 109 de la ley 599 de 2000.
VIGESIMO: En la actuación procesal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Descongestión del Magdalena, señalo, que en el caso sub judice. la resolución de acusación por el delito de Homicidio Culposo se profirió el 7 de Abril de 2009 y causo ejecutoria el día 29 de Abril de 2009, como quiera que se declaró desierto el recurso de apelación en esa fecha, siendo remitido el expediente al Juzgado Penal
Culposo se profirió el 7 de Abril de 2009 y causo ejecutoria el día 29 de Abril de 2009, como quiera que se declaró desierto el recurso de apelación en esa fecha, siendo remitido el expediente al Juzgado Penal Del Circuito (reparto) con oficio 0240 de Abril 201 de 2009. luego si se contabiliza el tiempo de prescripción a partir del Día siguiente, se tiene que el fenómeno extintivo se consolido el 29 de Abril de 2014. lo que da lugar a que la acción penal por el precitado delito se hubiese declarado prescrita.
VIGESIMO PRIMERO: Razón por la cual el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta Sala de Descongestión. Magistrado Ponente, Dr. José Alberto Dietes Luna: Resuelve: Primero: Declarar extinguida la acción penal en las presentes diligencias adelantadas en contra de Ariel Enrique Manjares García de anotaciones personales y civiles conocidas en el proceso por las razones expresadas en la parte motiva.
Segundo: Cesar (sic) procedimiento a favor de Ariel Enrique Manjares Garda, de anotaciones personales y civiles conocidas en el proceso, por el delito de homicidio culposo, por prescripción de la acción penal en aplicación del artículo 39 de la ley 600 de 2000 y de acuerdo a lo anotado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Tercero: Líbrese las comunicaciones a las diferentes autoridades de ley y háganse las respectivas desanotaciones.
Cuarto: Compulsar copia con destino a la sala jurisdiccional Disciplinaria del consejo superior de la Judicatura del Magdalena para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber
ley y háganse las respectivas desanotaciones.
Cuarto: Compulsar copia con destino a la sala jurisdiccional Disciplinaria del consejo superior de la Judicatura del Magdalena para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el Juez Primero Penal del Circuito De Santa Marta por la demora en el trámite de la etapa del juicio que dio lugar a la prescripción de la acción penal.
VIGESIMO SEGUNDO: Desarrollado lo anterior se puede establecer también mediante informe secretarial de fecha 12 de Diciembre de 2013. la Dra. Marjoirie Tatiana Fuentes Pimienta pasó al despacho del Magistrado Ponente. Dr. José Alberto Dietes Luna, el expediente para su conocimiento estableciéndose el fenómeno prescriptivo el cual se consolido el día 29 de Abril del 2014. razón por la cual debe atribuírsele responsabilidad al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Descongestión, en razón a que el conocimiento del mismo estuvo durante más de tres meses y medio en su despacho antes de que aconteciera la prescripción y solo después de ocurrido el fenómeno de la prescripción fue cuando se vino a pronunciar sobre el asunto, más aun cuando en el oficio remisorio del expediente el Juzgado Penal Del Circuito coloco una nota en la que informaba de la proximidad de la prescripción de la acción penal.
VIGESIMO TERCERO: La mora extrema acaecida en el proceso penal lesionó patrimonialmente a los actores, pues en esencia la prescripción decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial operó por la tardanza del Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta en dictar la sentencia de primera instancia presentándose así una falla o
decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial operó por la tardanza del Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta en dictar la sentencia de primera instancia presentándose así una falla o funcionamiento anormal de la administración VIGESIMO CUARTO: Cabe Señalar que con fundamento en lo anterior se puede determinar, que la prescripción de la acción penal y civil
6PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
OLGA CECILIA CHICA Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 47-001-3333-001-2016-00433-01 obedeció al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que en el caso concreto "pese a existir una sentencia que condena al resarcimiento de perjuicios morales no pueden adquirirlos, a pesar de haberse demostrado la tipicidad. antijuridicidad y la culpabilidad que a titulo de culpa fue atribuida al procesado quedando demostrada en la sentencia y que por el aletargamiento procesal ocasiono que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Descongestión. Magistrado Ponente. Dr. José Alberto Dietes Luna: Resolviera declarar la prescripción de la acción penal y por ende de la civil" ante lo cual nit el procesado recibió el castigo impuesto y ni los perjudicados (denunciantes) recibieron la indemnización dispuesta a su favor, causándoles un daño que no estaban en la obligación de asumir.
VIGESIMO QUINTO: los señores Olga Cecilia Chica. John Alfonso De Vega Chica , Scharick Jireth De Vega Chica. Diday Jireth De Vega
Chica, Rafaela Armenia Fragcso, Meyber Esperanza De Vega
VIGESIMO QUINTO: los señores Olga Cecilia Chica. John Alfonso De Vega Chica , Scharick Jireth De Vega Chica. Diday Jireth De Vega
Chica, Rafaela Armenia Fragcso, Meyber Esperanza De Vega Armenta, Devis Luz De Vega Armenia, Anuvis Divina De Vega Armenia, David Gregorio De Vega Armenta. Alfonso José De Vega Armenta, perjudicados directos, en sus condiciones de compañera permanente, madre, hijos y hermanos respectivamente del señor John Nairo De Vega Armenta (Q.E.P D.), con ocasión de la prescripción de la acción penal y civil la cual obedeció al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que en el caso concreto pese a existir una sentencia que condena al resarcimiento de perjuicios morales no pueden adquirirlos, a pesar de haberse demostrado la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad que a titulo de culpa fue atribuida al procesado quedando demostrada en la sentencia y que por el aletargamiento procesal: Ocasiono que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Descongestión, Magistrado Ponente, Dr. José Alberto Dietes Luna; Resolviera declarar la prescripción de la acción penal y por ende de la civil" ante lo cual ni el procesado recibió el castigo impuesto y ni los denunciantes recibieron la indemnización dispuesta a su favor, causándoles un daño que no estaban en la obligación de asumir.
VIGESIMO SEXTO: A los demandantes, todos son damnificados por la tristeza, la angustia, el dolor, la aflicción, la desazón, el temor y los daños, materiales, morales, sicológicos de vida de relación sufrieron
VIGESIMO SEXTO: A los demandantes, todos son damnificados por la tristeza, la angustia, el dolor, la aflicción, la desazón, el temor y los daños, materiales, morales, sicológicos de vida de relación sufrieron una disminución patrimonial y un daño moral que agraviaron sus personalidades de agraviado, Fue de tal magnitud el daño Moral
(Subjetivo) y sus proyecciones económicas que tuvieron Aflicción, lesión psicología de inmensas repercusiones subjetivas por el desequilibrio espiritual que el hecho irreparable dañoso llevo (sic) a sus vidas.
VIGESIMO SEPTIMO: Que en ocasión a la declaratoria del fenómeno de la prescripción de la acción penal y civil, a los demandantes Olga Cecilia Chica , John Alfonso De Vega Chica, Scharick Jireth De Vega Chica. Diday Jireth De Vega Chica, no se les pudo reconocerlos daños materiales, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por su apoderado no pudo ser resuelto en ocasión a haber sido declarado el fenómeno prescriptivo. situación que trajo como consecuencia el no reconocimiento de los daños materiales, daño emergente y lucro cesante.
VIGESIMO OCTAVO: La Honra, La Dignidad y La Reputación de Olga Cecilia Chica. John Alfonso De Vega Chica. Scharick Jireth De Vega
Chica, Diday Jireth De Vega Chica. Rafaela Armenta Fragoso. Meyber Esperanza De Vega Armenta. Devis Luz De Vega Armenta, Anuvis Divina De Vega Armenta. David Gregorio De Vega Armenta. Alfonso José De Vega Armenta . en ocas'ón a la falta de sanción ocasionado
Esperanza De Vega Armenta. Devis Luz De Vega Armenta, Anuvis Divina De Vega Armenta. David Gregorio De Vega Armenta. Alfonso José De Vega Armenta . en ocas'ón a la falta de sanción ocasionado por la declaratoria de la prescripción de la acción penal y civil, que origino la impunidad de la conducta penal a favor de una persona que merecía un ejemplar castigo la cual no pudo establecerse por culpa de
7ACCIONADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2016-00433-01
PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE : OLGA CECILIA CHICA Y OTROS la falla en el servicio jurisdiccional ocasionado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
VIGESIMO NOVENO: En ocasión a la falla en el servicio jurisdiccional ocasionado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a los demandantes se les ocasiono un daño antijurídico que no está obligado a soportar perjudicándolos considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares ya que ellos dependían económicamente del extinto profesional del derecho, causando además un detrimento patrimonial equivalente a la suma reconocida a título de perjuicios morales establecidos en la sentencia de primera instancia que fue proferida por el Juzgado Primero Penal Del Circuito De Santa Marta de conocimiento. (...)"
II. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), resolvió acceder parcialmente las súplicas de la demanda, argumentando en lo
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), resolvió acceder parcialmente las súplicas de la demanda, argumentando en lo pertinente, las consideraciones que seguidamente se transcriben: "(...) 4. CASO CONCRETO 4.1. Los hechos probados: • El señor John Nairo De Vega Armenta murió el 17 de julio de 2007. como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió el 10 de julio de 2007 a la altura de la Carrera 4ta con calle 18 del Sector de El Rodadero, Santa Marta, en donde su motocicleta colisionó con la del señor Ariel Manjarrés García (folios 80-84, 203-206 y 547 del cuaderno No. 1). • El 24 de julio de 2007, la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta ordenó la apertura de instrucción por el delito de Homicidio Culposo, con ocasión de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.