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TA MAG - 47-001-3333-001-2016-00473-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2016-00473-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2016-00473-01

ACCIONANTE: GIESEKEN CUELLO & CIA. S EN C

ACCIONADO: DIMAR, DISTRITO DE SANTA MARTA – SECRETARÍA

DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA,

CURADURÍA URBANA DE SANTA MARTA, IROTAMA

S.A.S. Y VALOR S.A.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

TEMA: INFRACCIÓN DE NORMAS URBANISTICAS

Procede esta Corporación a resolver el Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia de 2 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta negó el amparo de los derechos colectivos.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

a.- Pretensiones:

La Sociedad GIESEKEN CUELLO & CIA. S en C., mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 144 del CPACA y en la Ley 472 de 1998 contra la DIMAR, Distrito de Santa Marta – Secretaría de Planeación del Distrito de Santa Marta, Curaduría Urbana de Santa Marta, IROTAMA S.A.S. Y VALOR S.A., en la que solicitaron las siguientes declaraciones

Planeación del Distrito de Santa Marta, Curaduría Urbana de Santa Marta, IROTAMA S.A.S. Y VALOR S.A., en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Se amparen los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en el artículo 3° de la Ley 472 de 1998.

2. Se declare la nulidad de la Resolución N°. 135 del 4 de mayo de 2011, expedida por la Curaduría Segunda Urbana de Santa Marta y la Resolución 043RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2016-00473-01

ACCIONANTE: GIESEKEN CUELLO & CIA. S EN C.

ACCIONADO: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS

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del 20 de febrero de 2014, proferida por la Secretaría de Planeación de Santa Marta, al haber sido expedidas por autoridades carentes de COMPETENCIA y autorizar el uso, goce y construcción sobre play a marítima, atribución exclusiva de la DIMAR de que trata el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 1469 de 2010.

3. Se ordene la demolición de las obras relativas al proyecto denominado IROTAMA RESERVADO TORRE I , por ser violatorio de los mencionados derechos e intereses colectivos y no contar con concesión para u sar y gozar del

3. Se ordene la demolición de las obras relativas al proyecto denominado IROTAMA RESERVADO TORRE I , por ser violatorio de los mencionados derechos e intereses colectivos y no contar con concesión para u sar y gozar del predio, así como tampoco el respectivo permiso de construcción.

4. Se condene a las sociedades VALOR S.A. e IROTAMA S.A.S. al pago de multa de 400 salarios mínimos legales mens uales vigentes, por la infracción de normas urbanísticas, al haber adelantado proyecto por delante de la línea de la playa marítima de más de 15 pisos, sin los retiros ordenados en el POT Santa Marta y no contar con concesión para usar y gozar del predio, así como también el respectivo permiso de construcción.

5. Se dicte Resolución del predio ocupado de hecho, conforme a las previsiones del artículo 132 del decreto ley 1355 de 1970, con la finalidad de que sean restablecidos”.

b-. Hechos

Para sustentar las pretensiones el accionante expuso lo siguiente:

“A través de Resolución No . 135 de 4 de mayo de 2011, la Curaduría Segunda Urbana de Santa Marta otorgó una licencia de construcción para un proyecto denominado IROTAMA RESERVADO TORRE I, cuya vigencia fue de 24 meses, posteriormente prorrogado hasta el 4 de mayo de 2014, y finalmente revalidada por la Curaduría Segunda de Santa Marta a través de Resolución No. 247 de 25 de junio de 2014.

El 28 de noviembre de 2013, la sociedad GIESEKEN CUELLO & CIA. S. en C. denunció ante la D irección General Marítima DIMAR, el proyecto denominado

de junio de 2014.

El 28 de noviembre de 2013, la sociedad GIESEKEN CUELLO & CIA. S. en C. denunció ante la D irección General Marítima DIMAR, el proyecto denominado IROTAMA RESERVADO TORRE I , ejecutado por las sociedades GRUPO VALOR S.A. e IROTAMA S.A.S., por cuanto dicha edificación invadió zona de playa marítima.

En el trámite de dicha denuncia, la Dirección General Marítima DIMAR, emitió Concepto Técnico de Jurisdicción B.U.P., en el cual se dictaminó que “la totalidad del área que está siendo utilizada para la construcción del edificio proyectado y denominado como “Irotama Reser vado”, así como el área que encierra los elementos que delimitan la zona de trabajos, se encuentra ubicada sobre terrero que tiene características técnicas correspondientes a zona de la playa marítima, de acuerdo con lo descrito en el artículo 167 del Decreto Ley 2324 de 1984.

De igual forma, mediante inspección de litorales surtida 12 de fe brero de 2014, por la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) se puntualizó que “se evidencian trabajos en la construcción del Edificio Irotama Reservado sobre áreas con características de playa marítima”.

Sin embargo, contraviniendo lo advertido por la mencionada autoridad pública, mediante Resolución 043 del 20 de febrero de 2014, la Secretaría de Planeación de Santa Marta confirió licencia de intervención y ocupación de l espacio público a favor de la sociedad GRUPO VALOR S.A.

En vista de lo anterior, el 8 de enero de 2015, la sociedad GIESEKEN CUELLO

de Santa Marta confirió licencia de intervención y ocupación de l espacio público a favor de la sociedad GRUPO VALOR S.A.

En vista de lo anterior, el 8 de enero de 2015, la sociedad GIESEKEN CUELLO & CIA S en C, a través de apoderado, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, con el fin de que, entre otros, se certificara sobre las condiciones de edificabilidad del proyecto IROTAMA RESERVADO TORRE I, uso del suelo, tratamientos urbanísticos del polígono, la existencia de infraestructura urbanísticas y si en el sector estaba permitido el adosamiento de edificaciones.RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2016-00473-01

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Previa intervención del juez de tutela, la referida Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta mediante acto administrativo identificado con el No. 0626 del 16 de marzo de 2015, citando las normas relati vas a POT de Santa Marta, sostuvo que “ la normativa del sector dice: (…) Altura permitida: 15 pisos y establecen a 80 Mts. de la línea de playa.

No obstante la Resolución No. 135 del 4 de mayo de 2011 de la Curaduría Segunda Urbana de Santa Marta , median te la cual se concedió licencia de construcción, indicó que el proyecto por el Occidente se encuentra a una distancia de “71.04 M con línea recta playa frente al mar caribe ” es decir, la

Segunda Urbana de Santa Marta , median te la cual se concedió licencia de construcción, indicó que el proyecto por el Occidente se encuentra a una distancia de “71.04 M con línea recta playa frente al mar caribe ” es decir, la edificación de más de 15 pisos no se encuentra a la distancia de 8º M ts. que ordena el POT de Santa Marta.

Como consecuencia, las referidas personas jurídicas, continúan la ejecución del proyecto IROTAMA RESERVADO TORRE I , edificando dicha obra en es pacio denominado playa marítima, conculcando los derechos e intereses colectivos de goce de espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, así como también transgrediendo la normativa urbana que rige en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 3 de junio de 2016, se radicaron memoriales ante las accionadas, con el fin de solicitar la adopción de medidas tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos.

Mediante decisión administra tiva del 21 de junio de 2016, la DIMAR, contestó indicando que no era la entidad competente para tomar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos e intereses colectivos reseñados, por cuanto dichas atribuciones le corresponden a la Alcaldía Distrital de Santa Marta.

indicando que no era la entidad competente para tomar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos e intereses colectivos reseñados, por cuanto dichas atribuciones le corresponden a la Alcaldía Distrital de Santa Marta.

A través de oficio 0605 de 21 de junio de 2016, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, respondió indicando que dirigieron el oficio al Capitán de Fragata, Juan Manuel Plaza, solicitando informaci ón de los hechos puestos en conocimiento.

Por medio de oficio1156 de 20 de junio de 2016, la Secretaría de Planeación de Santa Marta, adujo que realizarán visita técnica al lugar, con el fin de constatar los hechos narrados en la misiva en comento.

A l a fecha, las demás entidades se han mostrado reacias a contestar dicho requerimiento. De igual forma, las respuestas emitidas por las mencionadas autoridades, no comportan garantía a los Derechos e Intereses colectivos de mis mandantes, dado que plantean u na visita y la emisión de un oficio, sin que real y materialmente se haya visto reflejado un avance significativo.

Por el contrario, la obra continúa su rumbo, se siguen transgrediendo las normativas constitucionales y legales, así como también violando los precedentes jurisprudenciales y de contera conculcando los derechos e intereses colectivos de mi prohijado, lo cual, por sí solo, los legitima para impetrar la presente demanda, habiéndose superado el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

CContestación de la demanda.

IROTAMA S.A.S.1

contemplado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

CContestación de la demanda.

IROTAMA S.A.S.1

1 Folios 228 - 247RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2016-00473-01

ACCIONANTE: GIESEKEN CUELLO & CIA. S EN C.

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Por medio de apoderado judicial la sociedad IROTAMA S.A.S., en primer lugar se opuso a las pretensiones de la demand a, puesto que a su juicio la misma no persigue el interés general, sino que se erige bajo razones individuales, por cuanto al actor se le está vi olando una servidumbre de vista, a todas luces ilegal sobre predio privado, con motivo de la construcción legít ima del proyecto en cuestión “Irotama Reservado Torre I”.

Por otro lado, señaló que el demandante ha ejercido acciones judiciales previas con el fin de evitar la construcción del proyecto, la cual se ajusta a las normas urbanísticas distritales ; en la pr esente acción alegó una supuesta ocupación del espacio público.

Respecto de las pretensiones, se opuso a cada una de ellas manifestando que, no se han violado derechos e intereses colectivos de goce de espacio público y por tanto, no existe vulneración al patrimonio público; esbozó que la acción popular no puede utilizarse para decretar la demolición de un bien c onstruido en propiedad privada; el mecanismo empleado no es idóneo para pretender la nulidad de actos

tanto, no existe vulneración al patrimonio público; esbozó que la acción popular no puede utilizarse para decretar la demolición de un bien c onstruido en propiedad privada; el mecanismo empleado no es idóneo para pretender la nulidad de actos administrativos otorgados en debida forma, por último es improcedente condena por violación a normas urbanísticas debido a que todas se hallan ajustadas al procedimiento administrativo nacional y a las normas urbanísticas del distrito.

El demandado formuló las siguientes excepciones: 1Desconocimiento del actor popular respecto de las disposiciones legales que autorizan la expedición de licencias de ocupación de espacio público. 2Desconocimiento del actor popular respecto a las disposiciones legales que autorizan la expedición de licencias de construcción.

GRUPO INMOBILIARIO Y CONSTRUCTOR VALOR S.A. 2

Se opuso en forma general a todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos que permitan su prosperidad. Los hechos de la demanda no tienen relación con las pretensiones y por tanto, no sirven de fundamento fáctico bajo el presupuesto del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 162 del Código de Procedimiento

2 Folios: 248 – 279RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2016-00473-01

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o y el 206 del Código General del Proceso. Propuso las siguientes excepciones:

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o y el 206 del Código General del Proceso. Propuso las siguientes excepciones:

1Carencia de objeto para demandar. 2No corresponder los fundamentos y hechos esgrimidos en la demanda a la acción promovida. 3Desconocimiento del actor popular respecto a las di sposiciones legales que autorizan la expedición de licencias de ocupación de espacio público. 4Desconocimiento del acto popular respecto a las disposiciones legales que autorizan la expedición de licencias de construcción. 5Genérica.

CURADURÍA URBANA NO. 2. 3

Se opuso de manera absoluta a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio. Argumentó que la acción pública es improcedente y no existe vulneración a derecho colectivo.

Indebida escogencia del medio de control

Expresó que l o pretendido por el demandante más allá de una declaración por vulneración de derechos colectivos, tendrá un impacto en situaciones jurídicas particulares, si bien no es el objeto central de la litis es claro que el bien frente al cual se impetra la acción pública se encuentra cobijado por actos administrativos con carácter particular, concreto y en firme, tales como, las licencias de construcción otorgadas por los distintos curadores y la licencia de ocupació n e intervención de espacio público otorgada por la Secretaría de Planeación. Adujo en su respuesta que el Honorable Consejo de Estado ha manifestado que para que proceda acciones populares contra los actos administrativos se requiere que se demuestre

espacio público otorgada por la Secretaría de Planeación. Adujo en su respuesta que el Honorable Consejo de Estado ha manifestado que para que proceda acciones populares contra los actos administrativos se requiere que se demuestre que el acto administrativo es la fuente o amenaza de los derechos colectivos invocados.

Además de la anterior propuso las excepciones de: Pleito pendiente entre las partes, irretroactividad de la ley 472 de 1998, inexistencia de vulneración contra el derecho

3 Folios 280 - 301RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2016-00473-01

ACCIONANTE: GIESEKEN CUELLO & CIA. S EN C.

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colectivo de goce del espacio público, f alta de obligatoriedad de los fundamentos jurídicos y técnicos aducidos por el demandante, insuficiencia probatoria.

Por último, solicitó que se declararán probadas las excepciones propuestas, la improcedencia de la acción popular y la absolución de la Curaduría Urbana No.2.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL

MARÍTIMA – CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA4.

Mediante apoderado judicial presentó entre otras la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, precisando que la Dirección General Marítima es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, del orden nacional , que corresponde ejecutar la política de gobierno en materia marítima y que la misma no está facultada para llevar

de 1998, precisando que la Dirección General Marítima es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, del orden nacional , que corresponde ejecutar la política de gobierno en materia marítima y que la misma no está facultada para llevar a cabo la restitución material de los bienes de uso público que se encuentren ocupados de manera ilegal según el artículo 132 del Código Nacional de Policía , dicha competencia radica en los alcaldes en cada uno de sus municipios.

Aseveró que es cierto que la capitanía de Puerto de Santa Marta mediante concepto técnico No. 001-CP04-ALITMA-613 del 14 de enero del 2014 se determinó que el área objeto de inspección es una Costa baja de material no consolidado característico de playa marítima con predominio de un tamaño predominante lo que indica que posiblemente el sedimento tenga más de un origen. La marea que se presenta en el Caribe y la medición de la línea de más alta marea determinando en el proyecto realizado por el CIOH se obtiene el área de interés se encuentra a una distancia mínima y aproximada de 51 metros promedio y para la línea de más baja marea se presenta una distancia mínima de 60 metros en promedio.

Por tanto se concluye que la totalidad del área que está siendo utilizada para la construcción del e dificio denominado Irotama R eservado, así como el área que encierra los elementos que delimitan las zonas de trabajo , se encuentra ubicada sobre un terreno que tiene características té cnicas correspon dientes a zona de playa marítima de acuerdo con lo d escrito en el artículo 167 del Decreto ley 23 24 de 1984.

4 Folios 316342RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2016-00473-01

playa marítima de acuerdo con lo d escrito en el artículo 167 del Decreto ley 23 24 de 1984.

4 Folios 316342RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2016-00473-01

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Se evidencia que la Dirección General Marítima - DIMAR en uso de sus facultades ha realizado gestiones tendientes a determinar si existe responsabilidad por parte de las constructoras para iniciar un procedimiento sancionatorio. Así mismo reiteró que en cumplimiento de sus funciones y parámetros legales ha iniciado evaluado el terreno donde se está construyendo el proyecto con el fi n de determinar si hace parte bien de uso público llegando a la conclusión por medio del citado consejo técnico que el terreno tiene característica de playa marítima, así las cosas, se existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no rad ica en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General marítima capitanía de Puerto, la facultad legal para regular y ejecutar las acciones necesarias para recuperar materialmente las áreas de playas marítimas ocupadas ilegalmente en armonía con el decreto 2324 ibídem.

En relación a las pretensiones argumentó que no ha vulnerado n inguno de los derechos colectivos reclamados , recordó que la autoridad marítima ejerce las funciones atribuibles sobre los bienes de uso público bajo jurisdicci ón establecido en el artículo 5 del Decreto ley 2324 de 1984; corresponde a la Alcaldía del Distrito

funciones atribuibles sobre los bienes de uso público bajo jurisdicci ón establecido en el artículo 5 del Decreto ley 2324 de 1984; corresponde a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, como primera autoridad de policía el d eber jurídico de ordenar la vigilancia y protección del espacio público así como adelantar el proceso político para la restitución física de los bienes de uso público con fundamento en lo expuesto en el artículo 9 de la ley 472 de 1998 . Por último, solicitó la desvinculación de la presente acción popular.

DISTRITO DE SANTA MARTA 5

Por su parte, el Distrito de Santa Marta frente a los hechos del libelo demandatorio refirió que a raíz de los mismos el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en este caso no está llamado a prosperar, por cuanto no puede desvirtuar la legalidad de los actos administrativos en comento trayendo a colación lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, por tanto se está pretendiendo darle un trámite diferente al que corresponde para a tacar los actos administrativos.

Reiteró el Distrito que el legislador le prohibió al juez popular anular actos y contratos usando el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de acuerdo con el artículo precitado.

5 Folio 343 – 353RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2016-00473-01

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Se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento fáctico o jurídico y a su turno presentó las siguientes excepciones:

1Improcedencia de este medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por perseguirse el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. 2Carencia total del objeto del medio de control popular en tratándose de actos administrativos. 3Falta de legitimación en la causa por pasiva del alcalde distrital.

Indicó que en el hipotético caso de probarse alguna violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos debería llamar a responder a la Secretaría de Gobierno y Secretaría de Planeación Distrital únicamente. Así mismo mencionó que de los beneficiados con los actos administrativos es el grupo Irotama S.A.S., teniendo en cuenta el principio “Ubi emolumentum ibi Onus ese debet”, luego se encuentra probada la falta de legitimación por pasiva del Alcalde Distrital.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., d eclaró probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción, propuesta por la Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta, e improcedencia de este medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por perseguir el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos y carencia

Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta, e improcedencia de este medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por perseguir el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos y carencia total del objeto del medio de control popular en tratándose de actos administrativos propuesta por el Distrito de Santa Marta, en relación con las pretensiones de que se declaren nulas las resoluciones 135 del 4 de mayo de 2011, expedid a por la Curaduría Urbana No. 2, y 043 de 20 de febrero de 2014, proferida por la Secretaría de Planeación del Distrito de Santa Marta.

Así mismo, declaró no probada la excepción de pleito pendient e e irretroactividad de la Ley 472 de 1998, propuesta por la Curaduría Urbana No. 2.

Declaró probadas las excepciones de Desconocimiento del actor popular respecto a las disposiciones legales que autorizan la expedición de licencias de ocupación de espacio público y desconocimiento del actor popular respecto a las disposiciones legales que autorizan la expedición de licencias de construcción, propuestas porRADICACIÓN: 47-001-3333-001-2016-00473-01

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Irotama S.A.S., también las excepciones de No corresponder los fundamentos y hechos esgrimidos en la demanda a la acción promovida, desconocimiento del actor popular respecto a las disposiciones legales que autorizan la expedición de licencias de ocupación de espacio público y desconocimiento del actor popular respecto a las

hechos esgrimidos en la demanda a la acción promovida, desconocimiento del actor popular respecto a las disposiciones legales que autorizan la expedición de licencias de ocupación de espacio público y desconocimiento del actor popular respecto a las disposiciones legales que au torizan la expedición de licencias de construcción propuestas por Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S. A., además las excepciones de inexistencia de vulneración contra el derecho colectivo al espacio público, falta de obligatoriedad de los fundamentos jurídicos y técnicos aducidos por el demandante e insuficiencia probatoria – Carga probatoria en cabeza del accionante propuestas por la Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta.

Por último, negó el amparo de los derechos colectivos a la utilización y defen sa de los bienes de uso público y goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes de Santa Marta.

II. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación 6 contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta D.T.C.H., indicando en resumen lo siguiente:

Aseveró que el principal insumo probatorio de la sentencia fue la Carta Catastral, expedida por el Instit uto Geográfico Agustín Codazzi, sin embargo aduce que es impertinente para establecer la distancia entre la línea d e paramento del edificio hasta la línea de playa marítima de acuerdo con el artículo 37 de la Resolución 0070 del 20117.

impertinente para establecer la distancia entre la línea d e paramento del edificio hasta la línea de playa marítima de acuerdo con el artículo 37 de la Resolución 0070 del 20117.

La Carta Catastral allegada al expediente es la demarcación de un terreno, pero no se ilustra la estructura que se levanta sobre el globo de terreno, que es lo que realmente a juicio del apelante es importante demostrar en el proceso. Señaló que el documento en comento refleja un plano en el que se muestra que el edificio no sobrepasa una línea; pero ello no quiere decir que materialmente no esté ocurriendo lo contrario.

6 Folios 732 - 745 7 Resolución 0070 del 2011, ARTÍCULO 37. - Carta catastral urbana.- Es el documento cartográfico georreferenciado en el que se encuentran individualizados los predios que conforman la manzana catastral con su respectiva identificación y nomenclatura vial y domiciliaria.RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2016-00473-01

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Manifestó que por sugerencia del experto que acudió al proceso de la referencia, la forma de definir la litis era efectuando las mediciones con los equipos idóneos y con el personal requerido ; sin embargo, el Despacho mediante auto de 12 de julio de 2018 se ciñó a la carta catastral urbana del IGAC , que venía siendo mencionada por la Sociedad Irotama S.A.S.

Reconoció que el argumento para descartar la prueba pericial fue que esta no se

2018 se ciñó a la carta catastral urbana del IGAC , que venía siendo mencionada por la Sociedad Irotama S.A.S.

Reconoció que el argumento para descartar la prueba pericial fue que esta no se había realizado en oportunidad probatoria, y es cierto, toda vez que junto con la demanda se había presentado dos dictámenes expedidos por la DIMAR, donde se concluyó que se usurparon bienes de la nación. Afirmó que no resulta de recibo que se diga que la determinación de si la obra se adelantaba en playa o no “debía dilucidarse en el curso del proceso” pues, si se di lucido con los dictámenes de la DIMAR.

El apelante reiteró en su escrito los conceptos de la DIMAR recalcando su idoneidad para desatar la litis, no es lógico a juicio del demandante que no se le haya dado valor probatorio y que en su lugar, se prefirió la carta catastral urbana.

En conclusión en el caso de la referencia según los argumentos expresados por este extremo ha existido una indebida valoración probatoria, a su vez el a – quo no analizó si el proyecto IROTAMA RESERADO TORRE I, violaba o no las normativas urbanísticas de la ciudad y del sector donde se encuentra construido.

Esgrimió que el proyecto no respetó la distancia de la playa de cara al mar caribe, es dec ir 80 metros de la línea de la playa, y que por mandato legal debieron observarse según el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta para la edificación de más de 15 pisos , igualmente que la Secretaría de Planeación del Distrito a la hora de expedir la licencia de intervención de espacio público en favor de la Sociedad Valor S.A., debió contar con la concepto favorable de la DIMAR –

edificación de más de 15 pisos , igualmente que la Secretaría de Planeación del Distrito a la hora de expedir la licencia de intervención de espacio público en favor de la Sociedad Valor S.A., debió contar con la concepto favorable de la DIMAR – Artículo 13 del Decreto 1469 de 2010.

En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en su integridad, puesto que está viciada de valoración probatoria, debido a que se soslayaron elementos de juicio que deter

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