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TA MAG - 47-001-3333-001-2016-00540-01-(14-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2016-00540-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-3333-001-2016-00540-01

Actor: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acepta desistimiento de recurso

AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la petición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual desiste del recurso de apelación contra la sentencia del 12 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20158200043675 y SSPD 20158200261855.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la restitución del valor que Electricaribe S.A. E.S.P. se encuentra obligada a pagar por concepto de sanción que asciende a $6.443.500 equivalente a capital.

Una vez surtidas las etapas procesales, el Juzgado Primero Administrativo de Santa

del valor que Electricaribe S.A. E.S.P. se encuentra obligada a pagar por concepto de sanción que asciende a $6.443.500 equivalente a capital.

Una vez surtidas las etapas procesales, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta a través de sentencia del 12 de mayo de 2021 resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, declaró la nulidad de los numerales primeros de los actos administrativos acusados, a título de restablecimiento, condenó a la entidad demandada a devolver a ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. la suma que ésta pagó por concepto de multa impuesta por la Superintendencia ; y negó las demás pretensiones de la demanda1.

La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito del 3 de junio de 20212, razón por la cual el asunto fue repartido en segunda instancia ante este Corporación3.

1 Ver pdf 02 fl. 235 al 244 del expediente digital organizado de Onedrive. 2 Ver pdf 02 fl. 250 al 263 del expediente digital organizado de Onedrive. 3 Ver pdf 02 fl. 270 del expediente digital organizado de Onedrive.Radicación número: 47-001-3333-001-2016-00540-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

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Acto seguido, mediante auto del 13 de agosto de 2021 est a Agencia Judicial admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la Superintendencia demandada, no obstante, a través de memorial con fecha 13 de septiembre de 20214

Acto seguido, mediante auto del 13 de agosto de 2021 est a Agencia Judicial admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la Superintendencia demandada, no obstante, a través de memorial con fecha 13 de septiembre de 20214 fue presentado desistimiento del recurso en mención , argumentando que la Superintendencia ha venido realizando una serie de actuaciones dirigidas a aquellos procesos en los cuales, ya se ha decantado la posición judicial tanto en primera como en segunda instancia, tal como sucede en el presente asunto.

Ahora, se avizora que el apoderado judicial de la parte demandada corrió traslado del escrito de desistimiento a l a parte demandante , razón por la cual se prescindió del traslado por Secretaría ordenado en el Artículo 316 del C.G.P.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra regulado el ejercicio de la potestad de desistir de algunos actos procesales, el cual prevé:

"ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el

4 Ver pdf 07 del expediente digital organizado en Onedrive.Radicación número: 47-001-3333-001-2016-00540-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

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demandante respecto de no s er condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.

(Subrayado y negritas fuera del texto original)

oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.

(Subrayado y negritas fuera del texto original)

A la luz de la norma en cita, advierte el Despacho que las partes pueden de ciertos actos procesales que hubieres promovido, entre estos, los recursos interpuestos, tal como sucede en el sub examine, debido a que el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito manifestando desistir del recurso incoado.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para desistir de los actos procesales, no se estipula un término procesal exacto, y en relación con el asunto, el recurso de apelación fue contra la sentencia de primera instancia, sin que a la fecha se e mitiera pronunciamiento en sede de segunda instancia.

De otra parte, y conformidad con el artículo transcrito, se observa que el apoderado de la parte recurrente corrió traslado de la solicitud de desistimiento de recurso, sin embargo, la parte demandada guardó silencio. Por lo anterior, se abstendrá de condenar en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del inciso 4º del artículo 316 del Código General del Proceso.

Así las cosas, este Despacho encuentra procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por apoderada judicial de la parte demandante.

Finalmente, se aclara que de conformidad con el inciso 3° del referido artículo 316 señala que el desistimiento del recurso d eja en firme la providencia en materia del mismo. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud presentada,

Finalmente, se aclara que de conformidad con el inciso 3° del referido artículo 316 señala que el desistimiento del recurso d eja en firme la providencia en materia del mismo. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud presentada, quedará en firme la sentencia del 12 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que accedió p arcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

1.- Aceptar el desistimiento de l recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia del 12 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido en su contra por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En consecuencia, de lo anterior:Radicación número: 47-001-3333-001-2016-00540-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

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2.- Dejar en firme la sentencia del 12 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3.- No condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

4.- Ejecutoriada la presente providencia, devolver el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

consideraciones expuestas en este proveído.

4.- Ejecutoriada la presente providencia, devolver el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER Magistrada ponente

(AO) DCSB

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