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TA MAG - 47-001-3333-001-2016-0284-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2016-0284-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Demandante: Pedro José Brito Núñez 7

Demandado: Distrito de Santa Marta Radicación: 47-001-3333-001-2016-0284-01

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

|. ' ANTECEDENTES 1.1 Demanda: El señor Pedro José Brito Núñez, mediante apoderada judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Distrito de Santa Marta, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones1 1.1.1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto en relación con la petición elevada ante la parte demandada el 17 de mayo de 2013 (SAC7003) tendiente a obtener el reconocimiento y pago de unos compensatorios 1.1.1.2 Que como consecuencia dela anterior declaración de nulidad y a título

de restablecimiento del derecho se ordene a la parte demandada proceda al Expediente digital“reconocimiento y pago de los Compensátorios de Leyy otros, porhaberlaborado 120 horas extras continuas, y solo habérseles cancelado 50 extras legales mensuales, quedando un saldo de 70 horas extras continuas", junto con el retroactivo de los últimos tres años. 1.1.1.3 Asimismo, pide el pago de “los salarios y demás erogaciones, que se llegan a causar, hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento ypago de los compensatorios" todo ello indexado y con intereses moratorios. 1.1.1.4 Por último, reclama que “se incluya en el presupuesto Distrital, durante las vigencias futuras, todos los derechos de los funcionar/os de este ente territorial, deprecados en el presente libelo, y fundamentados en la Constitución y en la Ley, como condiciones dignas yjustas, de cada uno de estos" y las costas del proceso. 1.1.2 Hechos2 Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: 1.1.2.1 El señor Pedro José Brito Núñez laboró, según se afirma, “viene laborando en instituciones Educativas del Distrito de Santa Marta, como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 05 (Según el Decreto No. 502 del 30 de diciembre de 2010)", desempeñándose como celador el 15 de agosto de 2007, por

ello labora 120 horas extras mensuales, de las cuales solo le cancelan 50. 1.1.2.2 Señala que el 17 de mayo de 2013 radicó ante la parte demandada “agotamiento de vía gubernativa” solicitando el reconocimiento y pago de los compensatorios de Ley; y otros, por haber laborado 120 horas extras continuas y solo habérseles cancelado 50 horas extras legales mensuales, quedando un saldo de 70 horas extras continuas a los trabajadores administrativos de la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta". 1.2 Contestación de la demanda3 1.2.1 Ministerio de Educación Nacional4. ¡ Expediente digital (archivo 01 pdf). 3 Expediente digital (archivo 01 pdf) ' Vale aclarar que en la audiencia inicial oelebrada el 4 de mayo de 2017 se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del señalado ministerio, ordenándose en consecuencia su desvinculación (folios 211 a 220 archivo 01 pdf expediente digital) Radicación: 47—001-3333-001-2016-00284-01 2

Demandante: Pedro José Brito Núñez Demandada: Distrito de Santa MartaLa entidad, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda en contra de esta, por cuanto se aduce ' que ese ministerio “en virtud de la descentralización delsector educativo, perdió la facultad de ser nominador de los docentes (sic), facultad que fue trasladada a las entidades territoriales, por consiguiente es al Distrito al que le corresponde asumir

los pagos de los salarios y prestaciones sociales de su planta de personal tanto administrativa como docente de los servicios públicos". Tal competencia se halla determinada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, de ahi que se considere que el ministerio no está legitimado para soportar una condena como la pretendida. 1.2.2 Distrito de Santa Marta. El ente territorial, por intermedio de apoderado, también contestó la demanda refiriéndose a los hechos dela demanda, señalando que es cierto que la parte actora presentó'ante ellos una reclamación administrativa pero que no les consta nada en relación con el ministerio demandado, solicitando la denegatoria de las pretensiones pues al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 y Decreto 10 de 1989 “claramente que hay un límite para el pago de horas extras y compensatorios, y unas directrices que cumplir como lo son, la autorización del empleador para el trabajo de dichas horas justificando la necesidad del servicio a prestary estipulando la cantidad de horas extras que se deben laboral cada vez que se presente la necesidad del sen/icio“. Aducen que no se encuentra probado el número de horas extras efectivamente laboradas por la parte actora, pues tal información no reposa ni en la entidad ni en los reportes de nómina, de tal suerte que lo único que se advierte es que “le han sido canceladas las 50 horas estipuladas como tope máximo por la legislación vigente, sin que exista realmente una autorización de trabajo extra siquiera mes a mes, ni un reporte diario de horas extras efectivamente

laboradas", incluso se sostiene que la “certificación de que se labora una jornada de seis a seis, no comprueba por sí sola que se haya trabajado las doce horas continuas". Adicionalmente, se indica: Radicación: 47-001—3333—001-2016-00284-01 3

Demandante: Pedro José Brito Núñez Demandada: Distrito de Santa Marta"Igualmente, no existe solicitudes mensuales de cobro de las 70_horas restantes supuestamente laboradas porcada uno de los demandantes, lo cual es Importante desde , el punto de vista de la prescripción de derechos, como tampoco ex¡ste las solteitudes del descanso compensatorio dentro de la semana siguiente a cada uno de los domingos efectivamente trabajados (. . .).

En cuanto al decreto de pago de compensatorios es cierto por cuanto la función pública expide anualmente un Decreto al respecto, pero también es cierto como consta en la transcripción del mismo que hace el apoderado del demandante, que dicha norma establece " Las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en la presente vigencia fiscal, podrán reconocer y pagar en dinero los dias compensatorios que los servidores hayan causado desde enero del presente año hasta la fecha de publicación del presente Decreto siempre que exista disponibilidad presupuestal y no se afecta los recurso para el pago de horas extras que se vayan a causar en el resto dela presente vigencia“, es decir la Secretaria de Educación depende de la alcaldía del distrito de Santa Marta, es decir de un Ente Territorial.

Además al no existe autorización ni prueba del tiempo extra efectivamente trabado, no se tiene partida presupuestal diferente a la delas 50 horas extras autorizadas por Ley. En el caso del trabajador PEDRO JOSE BRITTO NUNEZ aparecen consignadas diez horas diurnas. diez horas nocturnas, tres festivos diurnos, tres festivos nocturnos, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013; febrero, abril, mayo,fumo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; pero que tampoco se ajusta a lo que se demanda" Concluye entonces el Distrito de Santa Marta que se debe absolver a esta del pago reclamado. 1.3 Sentencia apelada5 Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en sentencia 31 de mayo de 2021, accedió a declarar parcialmente la nulidad del acto ficto y a ordenar al Distrito de Santa Marta que reconozca y otorgue al señor Pedro José Brito Núñez, doscientos cuarenta y cinco (245) días de compensatorios como consecuencia de haber laborado 1938 horas extras entre los años 2007 a 2016, a razón de 1 día por cada 8 horas extras laboradas. La decisión se soportó sobre las siguientes consideraciones: “El señor Pedro José Brito Núñez pretende el reconocimiento ypagodelos compensatorios

de Ley, que asegura, se causaron por haber laborado 120 horas extras continuas como Celador en la ¡. ED. Técnica Simón Bolivar de Mamatoco, con turnos diurnos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., durante 15 dias, y turnos nocturnos de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. durante 15 días, desde el 15 de agosto de 2007. El demandante asegura que de las 120 horas extras que labora sólo se le vienen cancelando cincuenta (50) horas, y que está pendiente el pago un saldo de setenta (70) horas. A! examinar las pruebas que obran en el expediente, advierte el Despacho que el señor Pedro José Brito Núñez tiene la condición de empleado público, vinculado al Distrito de 5 Archivo 03 expediente digital Radicación: 47—001—3333-001-2016-00284-01 4

Demandante: Pedro José Brito Núñez Demandada: Distrito de Santa MartaSanta Marta enelsector educativo, enelíc'argo de AuxiliarAdministrativo Código 407 Grado 05, con funciones adscritas de Celador.

Porlo anterior, la jornada ordinaria laboral que corresponde a la situación del demandante es la establecida en el articulo 33 del Decreto 1042 de 1978, a razón de 44 horas semanales y 190 mensuales, de modo que las horas adicionales a esajornada es trabajo suplementario yhoras extras que debe ser reconocido ypagado. El Distrito de Santa Marta manifestó que, en el presente caso, no existe autorización del empleador del demandante para trabajar horas extras, que justifique la necesidad del

servicio y agregó que ni en el expediente administrativo que reposa en la Secretaria de Educación, nien los reportes de nómina obra la certificación del superiorsobre el número de horas extras efectivamente iaboradas porel actor. Al respecto, el Despacho, en la audiencia inicial celebrada el 4 de mayo de 2017 decretó una prueba de oficio, consistente en oficiar a la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, para que enviara el reporte y/o planillas de las horas extras iaboradas por el señor Pedro José Brito Núñez, desde el 15 de agosto de 2007. La Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta remitió al expediente, el reporte y/o planilla de las horas extras iaboradas por el señor Pedro José Brito Núñez, pero allí sólo aparece relacionado el total de dias laborados en los meses de octubre y noviembre de 2007, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo yjulio de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre ydiciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre ydiciembre

de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016. A través de auto de 11 de febrero de 2020, el Despacho corrió trasladode esas pruebas a laspartes, porel término de tres dias, para su contradicción y éstas no las objetaron, ni solicitaron aclaración o adición de las mismas. Porlo tanto, el Despacho, para resolver, sólo tendrá en cuenta el tiempo que se relaciona enlas planillas de horas extras aportadas porelDistrito de Santa Marta, que corresponden al señor Pedro José Brito Núñez, Con respecto al tema de la autorización para laborarhoras extrasa que se refiere el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, esta Unidad Judicial acoge la posición del Consejo de Estado, adoptada en la Sentencia del 21 de junio de 2007, Sección segunda, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente 5389—05, antes citada, en el sentido de que no es exigible en este caso tal autorización, dado que las funciones de celaduria, realizada por el señor Pedro José Brito Núñez, se desarrollaron de manera habitual, permanente y ordinaria. Como se mencionó anteriormente, la jornada de trabajo comprende 44 horas semanales;

ello significa que, durante el dia, el actordebia laborar6,3 horas, que resultan de dividir las 44 horas entre los 7 dias de la semana yson lasque debe laboraren razón de la naturaleza de su trabajo (celador), Según las planillas de reporte de horas extras de celadores, remitidas por el Distrito de Santa Marta, el señor Pedro José Brito Núñez iaboraba habitual y permanentemente los días dominicales o festivos4. Asi pues, cualquier exceso de las 6.3 horas diarias es considerado trabajo extra y, porlo tanto, debe serpagado o compensado. Ahora bien, se tiene que, si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales y el límite de horas extras por fuera de esajornada corresponde a 50 horas, el reconocimiento máximo de horas-mes en dinero debe serde 240 horas; por fuera de esas 240 horas, no procede el reconocimiento de horas extras en dinero, sino en dias compensatorios, a razón de 1 dia porcada 8 horas extras que superen el citado limite. En el hecho 1 de la demanda se afirma que el señor Pedro José Brito Núñez, de las 120 horas extras que laboró mensualmente, le fueron canceladas 50 horas y en las pretensiones de la demanda solicita elpago delas 70 horas extras restantes, que, asegura, laboró mensualmente.

Radicación: 47-001»3333—001-2016-00284-01

Demandantet Pedro José Brito Núñez Demandada: Distrito de Santa ManaEntonces, teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Despacho procederá a liquidar el

número de horas extras laboradas porel señor Pedro José Brito Núñez con el respectivo descuento de las 50 horas canceladas por el Distrito de Santa Marta, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente (…). Como se detalla en los cuadros anteriores, el señor Pedro José Brito Núñez, durante el tiempo que se relaciona en la anterior liquidación, laboró 6. 788 horas extras, y, al restarlas 50 horas extras que, según se afirma en la demanda, le fueron pagadas por el Distritº de Santa Marta por cada mes laborado, da un resultado de 1938 horas extras, de las cuales sólo se pueden pagaren dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con lo estabiecrdo en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado porel artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, norma según la cual no sepagarán másde 50 horas extras al mesylas horas extras laboradas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada ocho (8) horas de trabajo; entonces, al hacer la conversión de 1938 horas, divididas entre 8, arroja un total de 245 díaspor compensar”. 1.4 Recurso de apelaciónº Contra aquella sentencia tanto la parte demandante como la parte demandada formularon recurso de apelación, sustentado por cada uno de los extremos, de la siguiente manera: 1.4.1 Argumentos de la parte actora. El apoderado del señor Brito Nuñez solicito se revocara la sentencia apelada para

que en su lugar se ordenara la nulidad del acto ficto y en consecuencia se ordene el pago de los compensatorios, esto es, reitera las pretensiones de la demanda, para ello trae unas razones que, por mezcladas, se transcribirán así: “3. 1, Es menester aclarara ese honorable despacho, sobre la manifestación en sentencia de la referencia, dónde textualmente manifiestan que: "A través de auto de 11 de febrero de 2020, el Despacho corrió traslado de esas pruebas a las partes, por el término de tres días, para su contradicción y éstas no las objetaron, ni solicitaron aclaración o adición de las mismas. "; Lo cual se notificó, mediante correo electrónico el día 14 de febrero de 2020; y sobre el cual, sepresentó escrito de calenda 17 de febrero de 2020. 3,2. Por otro lado, en el caso de los demandantes que se les encontró probadas las respectivas certificaciones, se debe dejar claridad que si es cierto que dichas certificaciones tienen una fecha de expedición, no es menos cierto que dicha fecha sea hasta el dia en el cual ellos laboraron en esa jornada ya que en el caso concreto se trata hasta el año 2016; año en el cual, se interpuso el escrito de demanda y debe considerarel tiempo que mis demandantes han laborado en esa misma jornada estando dentro del proceso inicial; tal como lo podemos corroborar, teniendo en cuenta la Resolución No. 2605 del 21 de Diciembre de 2018, a través de la cual "se ordena el pago de unos excedentes de horas extrasy compensatorios del trabajo del personal que ejerce funciones de celador

en los establecimientos educativos del Distrito de Santa Marta"; es decir, que la administración de este ente territorial, a través de ese acto administrativo, reconoce, el error cometido con ese grupo de trabajadores (Celadores) 3.3. Para finalizares importante recalcarsobre el presente un hecho que sucedióposterior a la etapa probatoria respectiva y es el caso del compromiso del pago con las organizaciones sindicales de las vigencias 2013 al 2018, igualmente, me permito anexara la presente en esta Oportunidad el Acta No. 01 del 11 de Noviembre de 2020, en donde se manifestó por parte de los responsables de la Oficina juridica Distrital, la Secretaria de Educación Distrital yla Secretaria de Hacienda Distrital, que: “1. Inclusión en el plan de 5 Expediente digital archivo 05 y 06 pdf.

Radicación: 47-001-3333-001-2016-00284—01 6

Demandante: Pedro José Brito Núñez Demandada: Distrito de Santa Martasaneamiento fiscal del valor de horas extras y compensatorios al 2018”. Ante tal situación, se entiende la aceptacióri “de dicha deuda que se genera mes a mes a mi defendido; este último, dónde de manera CLARA Y DIAFANA la administración expone el margen de deuda por concepto de Horas Extras y Compensatorios y en dónde no queda duda de hechos y pruebas de escrito de demanda", 1.4.2 Argumentos del Distrito de Santa Marta.

A su turno, la apoderada del Distrito de Santa Marta en el escrito de apelación

también solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de referencia, sin embargo, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, tal pedimento contiene como razonamientos la misma normativa que se expuso en la contestación de la demanda, esto es, el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria que supere las 50 horas extras mensuales se reconocerá en tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada ocho horas de trabajo, tal como lo disponen los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978. Adicionalmente, expresó un argumento, confuso, sobre el pago de los compensatorios por el Ministerio de Educación Nacional, así: “ Quiere decir lo anterior su señoría que no se puede exceder de Ias 50 horas extras como indica la ley, ya que los recursos estas presupuestados para la vigencia del momento, sin afectar los mismos.—Por ende el restante de horas extra que no sean reconocidos sean ordenadas a la NACION— MINISTERIO DE EDUCACIOMN— FONDO DE PRESTACIONES SOCILAES DEL MAGISTERIO, ya que son ellos los que tienen conocimiento pleno del asunto en referencia y asuman lo ordenado por su DESPACHO EN CUANTO A RECONOCER Y PAGAR EL TOTAL DE 245 DIAS COMPENSATORIOS, COMPRENDIDOS ENTRE ANO 2007 AL 2016, Como manifestó la apoderada del Distrito en su momento, en la contestación de la demanda, no hay constancia de respuesta por parte del Ministerio de Educación que se haya expedido el Decreto para pagode compensatorios, apesarde establecerdicha norma

quela rama ejecutiva del orden nacional son (sic) los competentes para reconocery pagar en dinero los días compensatorios En virtud de lo expresado, le corresponde señor juez, NACION, al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y NO AL DISTRITO DE SANTA MARTA reconocer o otorgar a favor del señor PEDRO JOSE BRITTO NUNEZ, los doscientos cuarenta y cinco dias de compensatorios ( 245), porlas 1938 horas extras que laboró en total durante los años 2007 al 2016, a razón de un dia por cada 8 horas extras Iaboradas, ya que como NACION, son ellos los que a través de la Fiduprevisora, manejan los recursos para pagos Por todo lo antes mencionado, señorjuez, propongo que se deje sin efectos parcial el artículo primero de la sentencia, en el sentido, que existe INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, POR PARTE DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, por no ser la directa responsable de estos compensatorios sino la NACION, EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTRIO, A TRA VEZ DE SU FONDO YA QUE

ES LA ENCARGADA DE MANEJAR LO RECURSOS" (sic).

Por ello, pidió que la condena se haga recaer sobre la Nación, Ministerio de Educación Nacional por ser los responsables de los compensatorios.

Radicación: 47-001-3333-001-2016-00284-01 7

Demandante: Pedro José Brito Núñez Demandada: Distrito de Santa Marta1.5 Trámite y alegatos en segunda instancia

1.5.1 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el articulo 243 dela citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia preferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. 1.5.2 Del recurso de apelación El a-quo, mediante auto de 22 de julio de 2021 concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes, tal como se advierte en el archivo 08 del expediente digital. Este Tribunal admitió el recurso de apelación con auto de 11 de febrero de 2022, ordenando a los sujetos procesales se pronunciaran sobre los argumentos del recurso de apelación. 1.5.3 De los alegatos de conclusión Dentro del término procesal dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el articulo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes y el Ministerio

Público, guardaron silencio.

Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicación: 47»001-3333-001-2016-00284-01 8

Demandante: Pedro José Brito Núñez Demandada: Distrito de Santa MartaCumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 2.1) problema jurídico a resolvery tesis del Tribunal, 2.2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 2.3) análisis del caso en concreto, y 2.4) condena en costas. 2.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por las partes, en la alzada, debe la Sala resolver si al señor Pedro José Brito Núñez le asiste el derecho a que las horas extras laboradas en exceso le sean pagadas en dinero, dado que el fallo de primera instancia ordenó su reconocimiento y otorgamiento, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, tal derecho no le asiste, por cuanto la normativa solo permite el pago de 50 horas extras mensuales.

Tesis del Tribunal: Se confirmará la decisión apelada, por cuanto en el asunto de la referencia sedemostró queel señor Pedro José Brito Núñez ejerciendo funciones de celador ha laborado horas extras que no han sido canceladas por lo que al tenor delo dispuesto en el articulo 36 del Decreto 1045 de 1978 tiene derecho a que esas

horas en exceso sean compensadas a razón de 1 día por cada 8 hora extra, sin que sea posible, según lo ordena la norma, que tal tiempo sea pagado en dinero, tal como asi lo previó el fallo de primera instancia. 2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal. El articulo 122 de la Constitución Política precisa que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta yprevistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente", es decir, la carta política asigna unas características primordiales al empleo público: ¡) que tenga sus funciones detalladas, ii) que estén previstos en la planta de personal y ¡ii) que sus emolumentos estén previstos en el presupuesto, este último al referirse a la remuneración indudablemente implica la observancia de una jornada de trabajo que permita que se dé la contraprestación por ese servicio. Significa entonces que todo empleo público amén de las citadas características o requisitos, está atado a la jornada de trabajo, aspecto este que venia dispuesta en la normativa de carácter legal como de medio y tiempo completo, circunstancia que varió con la expedición Radicación: 47-001-3333-001-2016-00284—01 9

Demandante: Pedro José Brito Núñez Demandada: Distrito de Santa Martade la Ley 909 de 20047, sin desconocer las previsiones de la jornada de trabajo a que alude el Decreto 1042 de 1978.

En efecto, para no ir muy lejos, el gobierno Nacional el 7 de junio de 1978 dictó el Decreto 1042 mediante el cual se establece el “sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, normativa que en relación con la jornada de trabajo previó en el artículo 33 los siguiente: "Artículo 33º. — De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde ajornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilanciapodráseñalárseles unajornada de trabajo de doce horas diarias. sin que en la semana excedan un límite de 66 horas..." (destaca la Sala). Con la expedición del Decreto 085 de 1986 se introdujo una reducción de la jornada de trabajo para los empleos celadores de la “Rama Ejecutiva Rama Ejecutiva del Poder público en lo Nacional, regulados por el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de cargos contemplado en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978" artículo 33, así: "Artículo 1”. — A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una

jornada de trabajo de cuarentay cuatro (44) horas semanales. ” La normativa y jornada de trabajo a la que se alude, indiscutiblemente es aplicable a los servidores públicos de las entidades territoriales, tal criterio fue expuesto por el Consejo de Estados, así: “De acuerdo con la tesis adoptada por la Sección5, el régimen que gobierna la jornadaordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, conclusión que se deriva de la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, que no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de persona/, el cual comprende, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. La Corte Constitucional en la sentencia C - 1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibi/idad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 65 de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y48 horas semanales, precisó que tal norma cob¡jaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos yde los trabajadores del sectorprivado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal. 7 El articulo 22 prescribe además del medio tiempo y del tiempo completo, el tiempo parcial.8 Sección Segunda, providencia de 19 de febrero de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicación número:

25000-23-25-000-2011-00611-01(3709-15) Radicaciónf47-001—3333-001-2016-00284-01 10

Demandante: Pedro José Brito Núñez Demandada: Distrito de Santa ManaEl régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho“ precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en el, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, ylas leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión dela anterior normatividad fue reiterada porel artículo 87 inciso segundo de 'la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3“ de esta misma leyyposteriormente porla Ley 909 de 2004

De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La mencionada disposición también prevé la existencia de una jornada especial de doce (12) horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro de los límites fijados porla norma, eljefe del organismo podrá

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