TA MAG - 47-001-3333-001-2017-00030-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2017-00030-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ______________________________________________________________ Santa Marta, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ANA ISABEL BUSTILLO RODRIGUEZ Y OTROS.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTRO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00030-01
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a desatar lo atinente al recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del extremo activo de litis ANA ISABEL BUSTILLO RODRIGUEZ Y OTROS, en contra del auto catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegó la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
La señora ANA ISABEL BUSTILLO RODRIGUEZ, actuando por conducto de apoderado judicial formuló ante esta jurisdicción acción ejecutiva en contra del DISTRITO DE SANTA MARTA, tendiente a obtener que se libre mandamiento de pago contra dicha entidad en la suma descrita en a folio 1 y 2 del expediente.
Así pues, presentado el libelo ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta y efectuado su respectivo reparto, correspondió el conocimiento
mandamiento de pago contra dicha entidad en la suma descrita en a folio 1 y 2 del expediente.
Así pues, presentado el libelo ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta y efectuado su respectivo reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a gencia Judicial que mediante prove ído de calenda veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , resolvió denegar la solicitud de medida cautelar elevada por el mandatario judicial de la parte actora, argumentando en lo pertinente que, debido a la naturaleza jurídica del ente accionado -DISTRITO DE SANTA MARTA -, las sumas dinerarias cuyo embargo se pretende provienen del Sistema General de Particiones, en virtud de lo cual, ostentan el carácter de inembargable, de conformidad con lo dispuesto en los artículosPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ANA ISABEL BUSTILLO RODRIGUEZ Y OTROS.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTRO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00030-01
Página 2 de 6 593, 594 y 599 del Código General del Proceso, normativa que contempla en su literalidad la regla de inembargabilidad precitada.
Así pues, n otificada la prementada decisión a las partes mediante estado electrónico No. 26 del día 15 de diciembre de 2020 y comunicado en data del día 16 de diciembre de 2020 , el extremo accionante a través de memorial radicado en la secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en la calenda del 12 de enero de 2021, visible en el
data del día 16 de diciembre de 2020 , el extremo accionante a través de memorial radicado en la secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en la calenda del 12 de enero de 2021, visible en el numeral 11 del expediente digital , presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión, siendo concedido ante este Tribunal mediante providencia adiada seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Pues bien, tiénese que, tratándose de la apelación de autos dictados dentro del proceso ejecutivo, se tiene que el artículo 125 del C.P.A.C.A. establece la competencia del Magistrado Ponente para proferir los autos interlocutorios, con excepción de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 Ibídem los cuales señalan, ad peddem litterae:
“…ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma in stancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interp uesto por el Ministerio
Público (…).
(Negrita y subraya fuera del texto)
De igual manera, el artículo 299 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011
recurso que solo podrá ser interp uesto por el Ministerio Público (…).
(Negrita y subraya fuera del texto)
De igual manera, el artículo 299 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 regula de manera expresa la pro cedencia, contenido y decreto de medidas cautelares, señalando en lo pertinente que corresponde al Magistrado Ponente proferir la decisión de decretar las precitadas medidas precautelares.
Colofón de lo anterior, examinado el contenido normativo previo de forma armónica y conjunta, se arriba a la conclusión de que el auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el Magistrado ponente, yPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ANA ISABEL BUSTILLO RODRIGUEZ Y OTROS.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTRO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00030-01
Página 3 de 6 el mismo es susceptible de apelación, mientras que aquel que lo niega, si bien es competencia del Magistrado Ponente, no es apelable.
En efecto, así lo ha considerado la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en reciente providencia de unificación de calenda 29 de enero de 20201, determinó ad litteram:
“(…) 2.3. Competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de apelación
28. Identificada la norma de competencia aplicable al presente asunto, la Sala advierte que el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de u na medida cautelar es improcedente cuando el título de recaudo sea una sentencia
28. Identificada la norma de competencia aplicable al presente asunto, la Sala advierte que el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de u na medida cautelar es improcedente cuando el título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por esta jurisdicción, por las razones que pasan a exponerse. 17 Para la fecha de presentación de la demanda la pretensión ejecutiva ascendía a 162’009.726 lo que equivale a 195.6 SMLMV.
29. El artículo 299 del CPACA dispone en su inciso segundo que “[l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma j urisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”. En consecuencia, debe acudirse a las normas de competencia previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, de conformidad con la remisión de su artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP.
30. En esta línea, el artículo 125 del CPACA establece como regla general la competencia del magistrado ponente para proferir los autos interlocutorios, s alvo para el caso de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo Código, el cual, para lo que interesa al presente asunto, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces
siguiente: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…). “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “(…). “Lo s autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “(…). “PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero
Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de enero de 2020 Radicación: 47001 -23-33-000-2019-00075-01 (63931) Actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo contractual (Ley 1437 de 2011)PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ANA ISABEL BUSTILLO RODRIGUEZ Y OTROS.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTRO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00030-01
Página 4 de 6 presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (se destaca).
31. Asimismo, los artículos 229 y siguientes del CPACA, que rigen lo relativo a la procedencia, contenido y decreto de
presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (se destaca).
31. Asimismo, los artículos 229 y siguientes del CPACA, que rigen lo relativo a la procedencia, contenido y decreto de medidas cautelares en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, establecen que estas son decretadas por el magistrado ponente. Las anteriores normas son especiales y posteriores al artículo 125 del mismo estatuto.
32. De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas —artículos 125, 229 y siguientes, 243 y 299 del CPACA — conduce a la Sala a concluir lo siguiente, en lo relativo a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia proferida o un a conciliación aprobada por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
- El auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente en el caso de los jueces colegiados, de conformidad con los artículos 229 y siguientes del CPACA, y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA.
- El auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente —como lo profirió el juzgador de primera instancia en la decisión impugnada18— y no es apela ble, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA.
33. En este punto, de acuerdo con las consideraciones expuestas conviene destacar que, si bien esta providencia debía ser proferida por el magistrado ponente, se dicta por la Sala Plena de la Sección en razón de la unificación de
33. En este punto, de acuerdo con las consideraciones expuestas conviene destacar que, si bien esta providencia debía ser proferida por el magistrado ponente, se dicta por la Sala Plena de la Sección en razón de la unificación de jurisprudencia que se realiza.”
(Negrita y Subraya del Despacho)
En este orden de ideas, emerge indubitable la inferencia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de calenda seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió denegar la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, resulta a todas luces improcedente, siendo deber del A-Quo resolver lo peticionado bajo el recurso de reposición.
Al respecto, se permite precisar el Despacho que, si bien el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, a través del cual se incluyó en el listado de providencias apelables lasPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ANA ISABEL BUSTILLO RODRIGUEZ Y OTROS.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTRO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00030-01
Página 5 de 6 que decreta, deniega o modifica una medida cautela , no puede soslayarse que, dicha normativa en su artículo 86 estableció un régimen de vigencia y transición normativa, indicando en lo per tinente lo que a continuación se trascribe ad litteram pedem:
“ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición
que, dicha normativa en su artículo 86 estableció un régimen de vigencia y transición normativa, indicando en lo per tinente lo que a continuación se trascribe ad litteram pedem:
“ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicac ión y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hu bieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o
comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
Así las cosas, es claro para esta Agencia Judicial que, si bien a la presente calenda con la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2011 al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la providencia que decrete, deniegue o modifique una medida cautela r, es de aquellas susceptibles del recurso de apelación, no puede soslayarse que la disposición aplicable al caso sub examine es aquella vigente al momento de interponerse el recurso sub júdice, pues así lo señaló expresamente el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, trascrita de forma precedente.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ANA ISABEL BUSTILLO RODRIGUEZ Y OTROS.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTRO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00030-01
Página 6 de 6 Así las cosas, considera el Despacho que habrá lugar a emitir ordenación en el sentido de dejar sin efecto la providencia de calenda seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación incoado por el mandatario judicial
(6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación incoado por el mandatario judicial de la parte ejecutante en contra del proveído adiado catorce (14) de diciembre de dos mil veinte ( 2020) y consecue ntemente ordenará la remisión del expediente sub júdice al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de calenda seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación incoado por el mandatario judicial de la parte ejecutante en contra del proveído adiado catorce (14) de diciembre de dos mil veinte ( 2020), de confor midad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado