TA MAG - 47-001-3333-001-2017-00035-01-(13-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2017-00035-01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2017-00035-01
DEMANDANTE: ANA LUCÍA ARROYAVE SÁNCHEZ
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: ADICIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de noviembre de 2020 presentada por la parte demandante, mediante la cual el Tribunal confirmó la sentencia de 22 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Santa Marta. l. ANTECEDENTES La señora Ána Lucía Arroyave Sánchez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de calenda 8 de noviembre de 2016, bajo el radicado N” 2-2016-004666, por medio del cual la entidad accionada, negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por la accionante (fls. 1 a 3). El 22 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 10 de
El 22 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 10 de diciembre de 2019 (fis. 305 a 336) Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, notificada el 28 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda (fis. 376 a 390). Dentro del término de ejecutoria!, el apoderado demandante solicitó aclaración de sentencia, afirmando que el Tribunal había omitido pronunciarse sobre el término de
! Solicitud enviada por correo electrónico el 1? de febrero de 2021.N y R. RAD. 47-001-3333-001-2017-00035-01 Ana Lucía Arroyave Sánchez Vs SENA : Adición de sentencia prescripción declarado por el juez de primera instancia, objeto de reproche en el recurso de apelación presentado el 9 de septiembre de 2019. Indicó que en el expediente se encuentra probado que los contratos fueron suscritos de manera continua y sin interrupciones que pasaran más de los tres (3) meses. Asimismo, sostuvo que es absurdo que el A-quo sostenga que las reclamaciones de pago de las prestaciones sociales comunes y ordinarias debieron ser presentadas por la accionante cada tres años para que no prescribieran, pues de esta forma la contratista no le hubiese dado más contratos (f1,397). ll. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el
por la accionante cada tres años para que no prescribieran, pues de esta forma la contratista no le hubiese dado más contratos (f1,397). ll. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla. De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración y adición: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (-..) ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que
contra la providencia objeto de aclaración. (-..) ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la deN y R. RAD. 47-001-3333-001-2017-00035-01 Ana Lucía Arroyave Sánchez Vs SENA Adición de sentencia un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De acuerdo con el texto norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de aclaración, ¡¡) la frase esté contenida en la parte resolutiva; y ¡li) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella? Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello,
parte resolutiva, debe influir directamente en ella? Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. Por otro lado, se infiere que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la fitis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento. De igual forma, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica. 2.1. Caso concreto En el sub-lite, la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia de 11 de noviembre de 2020 proferida en segunda instancia por esta Corporación, alegando que no hubo pronunciamiento sobre el término de prescripción declarado por el Aquo, lo cual afirma fue objeto de reproche en el recurso de apelación presentado el 9 de septiembre de 2019.
que no hubo pronunciamiento sobre el término de prescripción declarado por el Aquo, lo cual afirma fue objeto de reproche en el recurso de apelación presentado el 9 de septiembre de 2019.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón.N y R. RAD. 47-001-3333-001-2017-00035-01 Ana Lucía Arroyave Sánchez Vs SENA Adición de sentencia 4 Al respecto, considera la Sala que de conformidad con los argumentos que sirven de fundamento a la solicitud, lo que realmente se pretende es una adición de sentencia. En efecto, tal como se consignó en las consideraciones de este proveído, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, situación que alega la parte actora ocurre en el presente asunto. Ahora bien, examinada la sentencia objeto de solicitud de adición, advierte la Sala que le asiste razón al apoderado demandante en que es necesario adicionarla, con el fin de analizar y decidir lo pertinente respecto a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción frente a las acreencias laborales reconocidas a la actora,
que le asiste razón al apoderado demandante en que es necesario adicionarla, con el fin de analizar y decidir lo pertinente respecto a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción frente a las acreencias laborales reconocidas a la actora, teniendo en cuenta que la decisión del A-quo de declarar prescritos los derechos laborales reclamados frente a los contratos suscritos entre el 22 de octubre de 2003 y el 16 de diciembre de 2012, fue objeto de apelación por la parte actora y no hubo pronunciamiento del Tribunal al respecto. e Dela decisión de prescripción en la sentencia de primera instancia El A-quo determinó que por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales. Por tanto, sostuvo que al tener en cuenta que la actora elevó petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales el 12 de octubre de 2016, el plazo comprendido entre el 22 de octubre de 2003 al 16 de diciembre de 2012 se encuentran prescritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. +. Del recurso de apelación contra la decisión de declarar la prescripción El apoderado accionante manifestó que el A-quo da entender que su poderdante tuvo desinterés de iniciar la acción para hacer valer sus derechos prestacionales al manifestar que debió demandar por cada periodo laboral, sin embargo, alega que en la misma providencia el Juez de primera instancia reconoce que el SENA escondió durante doce años una verdadera relación laboral bajo el manto de un contrato de
manifestar que debió demandar por cada periodo laboral, sin embargo, alega que en la misma providencia el Juez de primera instancia reconoce que el SENA escondió durante doce años una verdadera relación laboral bajo el manto de un contrato de prestación de servicios para no reconocer las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante. Asimismo, explicó que a partir de la Orden de Prestación de Servicios N” 389 de agosto de 2004 hasta el Contrato N 573 de marzo de 2015, la accionante suscribió 20 órdenes con el SENA, las cuales entre las diferentes vinculaciones laborales tiene un interregno no superior a dos meses.N y R. RAD. 47-001-3333-001-2017-00035-01 Ana Lucía Arroyave Sánchez Vs SENA Adición de sentencia ; Pues bien, para absolver la inconformidad planteada por la demandante, la Sala considera necesario realizar un estudio sobre el fenómeno jurídico de la prescripción. En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 19695 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Particularmente, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidadé: “(...) 1) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el
siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidadé: “(...) 1) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. li) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iti) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional (...) vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es
la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es
' «Articulo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» «Articulo 102. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible El simple rectamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-0002013-00260-01 (00882015)N y R. RAD. 47-001-3333-001-2017-00035-01 " Ana Lucia Arroyave Sánchez Vs SENA Adición de sentencia imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). Conforme con lo previsto en la sentencia de unificación jurisprudencial, en su aparte
la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). Conforme con lo previsto en la sentencia de unificación jurisprudencial, en su aparte aquí transcrito, se colige lo siguiente: ¡) El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella y, ii) En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización” Ahora bien, en el presente asunto se encuentra probado que la señora Ana Lucía Arroyave Sánchez prestó sus servicios en el SEÑA Regional Magdalena como instructora en el área de CONFECCIONES, en los siguientes interregnos:
ORDEN O / CONTRATO DESDE TERMINO 187 horas 0377 22 de octubre de 2003 1 mes (Hasta el 22/11/03) Interrupción: Más de ocho (8) meses. Plazo máx. para reclamar: Año 2006 200 horas 0389 18 de agosto de 2004 1 mes y 16 días (Hasta 04/10/04) 310 horas 0775 30 de diciembre de 2004 1 mes y 21 días (Hasta 21/02/05) Interrupción: Más de seis (6) meses. Plazo máx. para reclamar: Año 2008 360 horas 0207 31 de agosto de 2005 1 mes y 29 días (Hasta 29/10/05) 400 horas
Interrupción: Más de seis (6) meses. Plazo máx. para reclamar: Año 2008 360 horas 0207 31 de agosto de 2005 1 mes y 29 días
(Hasta 29/10/05) 400 horas 0135 26 de enero de 2006 2 meses y 5 días (Hasta 31/03/06) Interrupción: Más de ocho (8) meses. Plazo máx. para reclamar: Año 2009 100 horas 0440 13 de diciembre de 2006 16 dias (Hasta 29/12/06) Interrupción: Más de diez (10) meses. Plazo máx. para reclamar: Año 2009
360 horas 017 6 de febrero de 2007 1 mes y 29 días (Hasta 04/04/07) 360 horas 0319 2 de junio de 2007 Aprox. 1 mes y 29 dias (Hasta 31/07/07)
7 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[...] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no ta citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al
interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación labora! bajo contratos de prestación de servicios.N y R. RAD. 47-001-3333-001-2017-00035-01 Ana Lucía Arroyave Sánchez Vs SENA Adición de sentencia
Interrupción: Más de ocho (8) meses. Plazo máx. para reclamar: Año 2010 0293 1 de abril de 2008 3 meses
(Hasta el 01/07/08) | 0679 24 de septiembre de 3 meses 2008 (Hasta el 24/12/08) 0287 11 de marzo de 2009 9 meses y 15 dias (Hasta el 26/12/09) 800 horas 0166 27 de enero de 2010 4 meses y 3 días (Hasta 30/05/10) Adición N 01 a 242 horas la Orden N 23 de agosto de 2010 1 mes y 9 dias 0166 (Hasta 02/10/10) Adición N 02 a 100 horas la Orden N 11 de noviembre de 2010 16 días 0166 (Hasta 27/11/10) Interrupción: Más de tres (3) meses. Plazo máx. para reclamar: Año 2013 0379 14 de marzo de 2011 3 meses y 19 días (Hasta 03/07/11) Interrupción: Más de tres (3) meses. Plazo máx. para reclamar: Año 2014 240 horas 1158 26 de octubre de 2011 1 mes y 8 dias
(Hasta 03/07/11) Interrupción: Más de tres (3) meses. Plazo máx. para reclamar: Año 2014 240 horas 1158 26 de octubre de 2011 1 mes y 8 dias ] (Hasta 03/11/11)
Interrupción: Más de tres (3) meses. Plazo máx. para reclamar: Año 2014
4 meses y 20 días, sin exceder
contrato N 424 0449 9 de febrero de 2012 del 4 de julio de 2012 (Hasta 29/06/12) 793 16 de julio de 2012 5 meses (Hasta 16/12/12) 10 meses y 15 días, sin exceder 0392 6 de febrero de 2013 del 30 de diciembre de 2013 (Hasta 21/12/13) 424 24 de enero de 2014 6 meses y 26 días (Hasta 18/08/14) Adición al 1 de agosto de 2014 3 meses (Hasta 01/11/14)
Interrupción: Más de tres (3) meses. Plazo máx. para reclamar: Año 2017
937
27 de marzo de 2015
8 meses y 10 días (Hasta 07/12/15)
Plazo máx. para reclamar: Año 2018
Cabe aclarar que, pese a que en la mayoría de los contratos se determinó el tiempo de duración en horas, se procedió a realizar su conversión en meses. Para lo anterior se tuvo en cuenta que un instructor de planta labora en el mes en promedio 184 horas, número que se halló de multiplicar el factor tomado de la división de 52
de duración en horas, se procedió a realizar su conversión en meses. Para lo anterior se tuvo en cuenta que un instructor de planta labora en el mes en promedio 184 horas, número que se halló de multiplicar el factor tomado de la división de 52 semanas al año entre 12 meses? (que arroja que en promedio un mes cuenta con 4,33 número de semanas), por el número de horas semanales que debe cumplir un instructor de planta, esto es, 42.5 horas en la semana.? Del cuadro consignado se evidencia que en la relación contractual reconocida entre la accionante y el SENA, hubo solución de continuidad tal como lo afirmó el A-quo,
$ Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 12 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-25-000-2010-00725-01. Referencia 1048-2013. Actor: Omar Bedoya. Demandado: Distrito de Bogotá (Secretaria de Gobierno-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.). ? Numeral 15, art. 24 Decreto 249 del 28 de enero de 2004N y R. RAD. 47-001-3333-001-2017-00035-01Ana Lucía Arroyave Sánchez Vs SENA Adición de sentencia 8 teniendo en cuenta que entre las múltiples órdenes de trabajos y contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes hubo suspensiones de más de tres meses, por lo que se infiere que hubo varias relaciones contractuales así: del 22 de octubre a 22 de noviembre de 2003; del 18 de agosto de 2004 al 21 de febrero de 2005: del 31 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006; del 13 al 29 de diciembre
de octubre a 22 de noviembre de 2003; del 18 de agosto de 2004 al 21 de febrero de 2005: del 31 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006; del 13 al 29 de diciembre de 2006; del 6 de febrero al 31 de julio de 2007; del 1 de abril de 2008 al 27 de noviembre de 2010; del 14 de marzo al 3 de julio de 2011; del 26 de octubre al 3 de noviembre de 2011: del 9 de febrero de 2012 al 1 de noviembre de 2014 y del 27 de marzo al 7 de diciembre de 2015. Así las cosas, resulta claro que a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la relación laboral (12 de octubre de 2016 fl.16) y más aún al momento de la presentación de la demanda (1” de febrero de 2017 fl. 14), había operado la prescripción de las acreencias reconocidas dentro de las relaciones contractuales comprendidas entre el 22 de octubre de 2003 al 3 de noviembre de 2011. En un caso similar, el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo dispuso?”: “Atendiendo a lo probado en el proceso, se tiene que el demandante laboró de forma continua para el municipio de Pereira desde el 26 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual hubo culminación del vínculo, para posteriormente desempeñarse desde el 10 de julio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2013. Es decir, se dio una interrupción de 1 año y medio. En consecuencia, debe precisarse que el 31 de diciembre de 2009 por haber una solución de continuidad entre las partes, comenzó a
una interrupción de 1 año y medio. En consecuencia, debe precisarse que el 31 de diciembre de 2009 por haber una solución de continuidad entre las partes, comenzó a operar el fenómeno de la prescripción de derechos, lo cual ocurrió, pues en efecto, se observa que la reclamación se elevó el 8 de octubre de 2013, es decir, fuera del trienio con el cual contaba el actor para hacer exigible la relación laboral pretendida, motivo por el cual es aplicable el fenómeno extintivo de la prescripción para el periodo comprendido entre los años 2002 y el 2009, entonces se reconocerán únicamente los periodos causados del 2011 al 2013 (...)” Por las razones expuestas frente a este tópico, la Sala adicionará la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de noviembre de 2020, para declarar probada la prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados únicamente de las ordenes y contratos de prestación de servicios Nos: 0377, 0389, 0775, 0207, 0135, 0440, 017, 0319, 0293, 0679, 0287, 0166, Adición N 01 a la Orden N 0166, Adición
1 Sentencia del Consejo de Estado, Sata de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B".
C.P: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). NyR.RAD. 47-001-3333-001-2017-00035-01
Ana Lucía Arroyave Sánchez Vs SENA Adición de sentencia N 02 a la Orden N 0166, 0379 y 1158, de conformidad con lo expuesto
Ana Lucía Arroyave Sánchez Vs SENA Adición de sentencia N 02 a la Orden N 0166, 0379 y 1158, de conformidad con lo expuesto antecedentemente. En mérito de las consideraciones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 11 de noviembre de 2020, por medio del cual este Tribunal confirmó la sentencia de 22 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de declarar probada la prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados de las ordenes y contratos de prestación de servicios Nos: 0377, 0389, 0775, 0207, 0135, 0440, 017, 0319, 0293, 0679, 0287, 0166, Adición N” 01 a la Orden N 0166, Adición N 02 a la Orden N” 0166, 0379 y 1158, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: En firme esta decisión, envíese al Juzgado de origen.
CUARTO: Déjese las constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI Web Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RIBEL MENDOZA JIMENE
. Magistrada MARTHA LUGÍA MOGOLLÓN SAKER cl, ESC Sá LLA agistrada Magistrad