TA MAG - 47 -001 -3333 -001 -2017 -00072 -01-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47 -001 -3333 -001 -2017 -00072 -01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: Actor:
Demandado: Medio de control:
Instancia: Tema: 47-001-3333-001-2017-00072-01
Eliana Patricia Rangel Urrutia ESE Hospital Rafael Paba Manjarrez de San Sebastián de Buenavista Nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Segunda Contrato acreditan relación realidad / fisioterapeuta / se los elementos de una verdadera laboral / confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La señora Eliana Patricia Rangel Urrutia, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del ESE Hospital Rafal Paba Manjarrez de San Sebastián, en la que solicitó en síntesis lo siguiente1: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2016, proferido por el Gerente
en contra del ESE Hospital Rafal Paba Manjarrez de San Sebastián, en la que solicitó en síntesis lo siguiente1: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2016, proferido por el Gerente 1 Ver págs. 7-8 del PDF 03 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. ( 5 ) despachoOltribunatmafl {§^3102080278 J^ffOlTrlbunalMacd n Despacho 01 Tribunal Administrativo dd Magdalena httos;//vyww.dltrlbunaladm)nlstr3íiYodelni3<idalena.<x)m/ de la ESE Hospital Rafael Paba Manjarrez de San Sebastián de Buenavista, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos, por haber laborado entre los años 2013 a 2015, como Fisioterapeuta en la citada entidad hospitalaria. Igualmente, que se declare que entre la señora Eliana Patricia Rangel Urrutia y la ESE Hospital Rafael Paba Manjarrez, existió una verdadera relación de tipo laboral, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, derivada de las sucesivas e ininterrumpidas órdenes de prestación de servicios, mediante las cuales fue contratada como fisioterapeuta, y declarar que para todos los efectos legales los servicios fueron prestados sin solución de continuidad entre el 2 de enero de 2013 hasta el 22 de abril de 2015, tiempo que debe ser computado para efectos pensiónales. Que como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales a que tiene derecho como
hasta el 22 de abril de 2015, tiempo que debe ser computado para efectos pensiónales. Que como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales a que tiene derecho como son: prima de servicios, prima de vacaciones, prima1 de navidad, auxilio de cesantías, interés de cesantía, auxilio de transporte, prima de alimentación, bonificación, descansos remunerados, subsidio1 familiar, auxilio de transporte y las cotizaciones correspondientes a los aportes realizados por la actora al sistema general de seguridad social en salud y pensión. i Por último, solicita que se ordene el pago de la debida indemnización moratoria, una vez sea declarada la existencia del contrato realidad, y que se pague el reajuste salarial anualizado de los años 2014 y 2015, sumas que deberán ser debidamente indexadas con los respectivos intereses moratorios. Como fundamentos fácticos de las pretensiones) el extremo activo de la litis expuso lo que se indica a continuación2: | Señaló que la señora Eliana Patricia Rangel Urrútia fue vinculada por la entidad demandada mediante contrato de prestación de servicio, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2013 hasta el 22 de abril de 2015, para que prestara sus servicios profesionales como fisioterapeuta para la ejecución de actividades en esa área del ente hospitalario. i Aseguró que el desarrollo de la actividad laboral y las funciones asignadas se dieron de manera sucesiva y permanente, sin ningún tipo de interrupción entre el 2 de enero de 2013 hasta el 22 de abril de 2015, cuando fue retirada del servicio para contratar a otra persona. Adicionalmente, destacó que prestó sus servicios de manera continua e
entre el 2 de enero de 2013 hasta el 22 de abril de 2015, cuando fue retirada del servicio para contratar a otra persona. Adicionalmente, destacó que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo de acuerdo a las planillas de Radicación número: ¡47-001-3333-001-2017-00072-01
Actor: Eliana Patricia Rangel Urrutia I -------------------------------------------------------------- i 2 Ver págs. 3-6 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.
Pág. 2 ,Radicación número: 47-001-3333-001-2017-00072-01
Actor: Eliana Patricia Rangel Urrutia turno, recibía órdenes de su superior inmediato, que era el Coordinador Médico del ente hospitalario.
Indicó que fue despedida sin justa causa al habérsele terminado su contrato de trabajo de forma definitiva, sin derecho a percibir la cancelación de las acreencias laborales a las que tenía derecho. Como normas violadas v concepto de violación esgrimió la parte actora que se infringieron las siguientes normas de orden constitucional y legal3: • Artículos 2, 6, 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política • Articulo 17 y 19 de la Ley 909 de 2004 • Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 • Artículos 27 y 48 de la Ley 734 de 2002 • Decretos 1042 y 1045 de 1978. Manifestó que en el caso de la demandante se encuentran acreditados los requisitos que definen la relación laboral, debido a que prestó sus servicios de manera personal como fisioterapeuta en la ESE Hospital Rafael Paba Manjarrez durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2013 y
requisitos que definen la relación laboral, debido a que prestó sus servicios de manera personal como fisioterapeuta en la ESE Hospital Rafael Paba Manjarrez durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2013 y del 22 de abril de 2015, siendo su labor la de atender pacientes en la entidad hospitalaria; adicionalmente, la señora Rangel Urrutia prestó sus servicios dentro de la entidad con las herramientas de las instalaciones de esta, siendo este uno de los elementos propios de la subordinación, y dentro de un horario de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, horario que fue impuesto por el respectivo coordinador médico. En ese sentido, alegó que los elementos de la relación se pueden evidenciar de la solicitud de permisos, llamados de atención verbales, el cumplimiento de horario de trabajo y turnos de disponibilidad permanentes a lo que estaba sometida la demandante, y la ESE se convirtió en un verdadero patrono exigiendo el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, el cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponía reglamentos, lo cual se mantuvo por todo el tiempo de duración del vínculo. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad demandada4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales como subsidiarias, por carecer de requisitos legales, causa eficiente, respaldo factico y jurídico. Advirtió que la existencia de un horario, recepción de órdenes y otros elementos, no necesariamente configuran un vínculo laboral, pues estas características también son aplicables a los contratos estatales de prestación de servicios, sin que se desvirtúe su naturaleza, sin las cuales
elementos, no necesariamente configuran un vínculo laboral, pues estas características también son aplicables a los contratos estatales de prestación de servicios, sin que se desvirtúe su naturaleza, sin las cuales 3 Ver págs. 10-13 del PDF 03 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver págs. 145-150 del PDF 03 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 3i ■ habría sido imposible cumplir de manera adecuada con el objeto contractual, además, aseguró que la demandante no acreditó el elemento subordinación y por ende no es dable inferir que existió una relación laboral, pues no hay soporte en la demanda de algún documento a través del cual se le llamara la atención a la señora Eliana Patricia o se impusiera cierta orden de estricto cumplimiento. . l Propuso las excepciones de caducidad, inexistencia de las obligaciones demandadas e inexistencia de la relación laboral. ¡ 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2021, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5 bajo los siguientes argumentos: ¡ : El a quo señaló que quedó suficientemente demostrada la subordinación y la dependencia continuada de la señora Eliana Patricia Rangel Urrutia respecto de la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez de San Sebastián de Buenavista, porque, para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales debía cumplir las órdenes o instrucciones impartidas por los funcionarios del Hospital Rafael Paba Manjarrez de San Sebastián de Buenavista, es decir, su actividad no era autónoma e independiente como corresponde a un contratista. ■ i
debía cumplir las órdenes o instrucciones impartidas por los funcionarios del Hospital Rafael Paba Manjarrez de San Sebastián de Buenavista, es decir, su actividad no era autónoma e independiente como corresponde a un contratista. ■ i Asimismo, destacó que, sin duda alguna, en este caso, con la modalidad del contrato de prestación de servicios, la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales, encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral; pero, como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia creadas por la administración desnaturalizaron el contrato de prestación de servicios y generaron un verdadero contrato de trabajo entre las partes. . Así las cosas, puntualizó que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existió una relaciqn laboral entre las partes que Impone la especial protección del Estado hacia la demandante en igualdad de condiciones a la de los empleados de planta de la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez de San Sebastián de Buenavista, según términos de los artículos 13 y 25 de superior, razón por la cual el acto expreso acusado resulta anulable; sin embargo, advirtió que, a pesar de encontrarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, esto no implica que la demandante obtenga la calidad de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentarla en armonía con el artículo 122 superior.
Radicación número: 47-001-3333-001-2017-00072-01
Actor: Eliana Patricia Rangel Urrutia
median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentarla en armonía con el artículo 122 superior.
Radicación número: 47-001-3333-001-2017-00072-01
Actor: Eliana Patricia Rangel Urrutia 5 Ver págs. 1-18 del PDF 04 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pag.4 'Radicación número: 47-001-3333-001-2017-00072-01
Actor: Eliana Patricia Rangel Urrutia En conclusión, la juez de primera instancia señaló que como quedó demostrado en el proceso que, efectivamente, la demandante se encontraba desempeñando el cargo de Fisioterapeuta en de la E.S.E.
Hospital Rafael Paba Manjarrez de San Sebastián de Buenavista, con todas las implicaciones que el cargo acarrea, que realizaba el servicio de manera personal, que existía subordinación para con la entidad demandada y que recibía una contraprestación por ello, se declaró la nulidad del Oficio sin número de 22 de septiembre de 2016, por medio del cual la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez de San Sebastián de Buenavista negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por la señora Eliana Patricia Rangel Urrutia, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2013 y el 22 de abril de 2015, en el cargo de Fisioterapeuta en esa entidad y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez de San Sebastián de Buenavista reconocer y pagar sus prestaciones sociales, causados durante el expresado periodo sin perjuicio de la prescripción trienal.
de restablecimiento del derecho, ordenará a la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez de San Sebastián de Buenavista reconocer y pagar sus prestaciones sociales, causados durante el expresado periodo sin perjuicio de la prescripción trienal. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación La parte demanda6 , en el término procesal correspondiente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, alegando que la supervisión al contratista no implica subordinación y dependencia del contratista respecto al contratante, teniendo en cuenta que todo contrato de servicios que Implique para el contratista una obligación de hacer, es susceptible de ser supervisado por quien contrata, pues de otra manera no es posible determinar si e contratista está cumpliendo con las obligaciones del contrato. De Igual forma, recordó que el servicio prestado por la parte demandante fue el de fisioterapeuta, sin embargo, que la demandante haya prestado sus servicios dentro de las instalaciones y con el equipo de la ESE Rafael Paba Manjarrez, no es prueba suficiente para que se constituya una subordinación y dependencia, por lo tanto, no puede considerarse como demostración de la existencia de una relación de subordinación. Adicionalmente, indicó que el contratista independiente es vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, contrato que está regulado en el artículo 1495 del Código Civil y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y reglado en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Publica, razón por la cual es una relación de naturaleza civil que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato. 6 Ver págs. 26-34 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 5Finalmente, señaló que no es muy dado la asistencia de pacientes todos los
de lo estipulado por las partes en el contrato. 6 Ver págs. 26-34 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 5Finalmente, señaló que no es muy dado la asistencia de pacientes todos los días en esta rama de la medicina, de ahí que, no es cierto que la demandante haya cumplido horarios y estuviera bajo subordinación.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. , : 2.2.- Trámite impartido [ El asunto fue remitido a este Tribunal el 20 de mayo de 20217 y mediante auto del 28 de junio de 20218 , este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia aludida.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a
Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamento legal y jurisprudencial que apoya la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de \ás pruebas, 4) análisis del caso en concreto y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema jurídico se contrae a determinar si es nulo el acto administrativo, por medio del cual la ESE Hospital Rafael Paba Manjarrez de San Sebastián de Buenavista, negó la existencia de la relación laboral, con la parte demandante, la señora Eliana Patricia Rangel Urrutia.
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Actor: Eliana Patricia Rangel Urrutia 7 Ver PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OrieDrive. 8 Ver PDF 06 del expediente electrónico judicial organizado en OpeDrive. pág. 6Radicación número: 47-001-3333-001-2017-00072-01
Actor: Eliana Patricia Rangel Urrutia De igual manera, el Despacho debe determinar si entre la señora Eliana Patricia Rangel Urrutia y la ESE Hospital Rafael Paba Manjarrez de San Sebastián de Buenavista, existió un contrato de trabajo y se encuentran acreditados los elementos para declarar su existencia.
Asimismo, si le asiste derecho a la demandante, a recibir los salarlos y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su tiempo de trabajo como fisioterapeuta, en la ESE Hospital Rafael Paba Manjarrez de San
Asimismo, si le asiste derecho a la demandante, a recibir los salarlos y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su tiempo de trabajo como fisioterapeuta, en la ESE Hospital Rafael Paba Manjarrez de San Sebastián de Buenavista.
Tesis del Tribunal: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia basado en los argumentos que se esbozarán a continuación: 3.2.- Fundamento legal y jurisprudencial que apoyan la tesis del Tribunal La Constitución Política de 1991, en sus artículos, 122 y 125 contempló, lo siguiente: "Artículo. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. I o) ..." "Artículo. 125 Los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley El contrato de prestación de servicios ha sido reglado por medio del Decreto Legislativo 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone: "3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados cr oe las normas en cita se desprende que la forma de vinculación con el
entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados cr oe las normas en cita se desprende que la forma de vinculación con el Estado se presenta de tres maneras, esto es, como empleado público (relación legal y reglamentaria), trabajador oficial (relación contractual laboral) y c) como contratista (relación contractual estatal). pág. 7El Decreto 2400 de 19682 en su artículo 2 modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispone: "Se entiende por empleo el conjunto de fundones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. i Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. [ Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. < Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un'trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. { Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, v en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones". i (Resaltado fuera de texto) El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 establece lo siguiente: ”(...), en ningún caso podrán celebrarsé contratos de
caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones". i (Resaltado fuera de texto) El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 establece lo siguiente: ”(...), en ningún caso podrán celebrarsé contratos de prestación de servicios oara el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública que imolioue el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad" I (Resaltado fuera de texto) El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se encuentra previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos dé prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la Radicación número: 47-001-3333-001-2017-00072-01
Actor: Eliana Patricia Rangel Urrutia 9 La H. Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. pág. 8Radicación número: 47-001-3333-001-2017-00072-01
Actor: Eliana Patricia Rangeí Urrutia relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al
garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado .10 Planteada la litis, considera ésta Corporación necesario precisar sobre el tema del contrato realidad, el cual a través del pasar del tiempo ha suscitado numerosas disertaciones jurídicas. El primero de ellos surgió con el estudio de exequibilidad del numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 por parte de la Honorable Corte Constitucional que crea la posibilidad de contratar con las entidades del sector público la prestación de servicios, pero en dicho estudio se determinó que si bien es cierto que la norma se encuentra ajustada a la constitución, ésta clase de contratos no deben propiciar una conducta apartada de realidad respecto a la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente1 1 . El H. Consejo de Estado1 2 en diversas oportunidades ha proferido fallos que tratan el tema del contrato realidad y ha establecido la existencia de tres elementos propios de una relación de trabajo, los cuales son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, lo cual se contrapone a los múltiples argumentos de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista, lo que implicaba cumplimiento de horarios, recibir instrucciones y reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación1 3 .
coordinación de actividades entre el contratante y el contratista, lo que implicaba cumplimiento de horarios, recibir instrucciones y reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación1 3 . Es importante indicar que para que exista un verdadero contrato de prestación dé servicios amparado bajo la Ley 80 de 1993, se deben observar los siguientes parámetros: 3 ) "Se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b ) El contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, 1 0 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara 1 1 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Hernando Herrera Vergara. 1 2 Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ; Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009); Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05);
CONSEJO DE ESTADO; SECCION SEGUNDA; SUBSECCIÓN A; Consejero ponente: GUSTAVO
EDUARDO GOMEZ ARANGUREN; Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011); Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09) 1 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P.
Nicolás Pájaro Peñaranda. pág. 9C) Se le paguen honorarios por los servicios prestados y i d ) La labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. " Respecto a este último tópico se debe recalcar que la génesis de los contratos de prestación de servicios es la contratación de servicios por parte de la administración para realizar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. 1 i Acotado lo anterior, se tiene que para garantizarla existencia de una relación laboral se deben establecer los elementos antes citados, no obstante probar que las funciones desempeñadas por el actor se realizaron bajo subordinación y total dependencia que otro empleado público de la entidad demandada. 1 1 Pues bien, la prosperidad de las pretensas en esta clase de controversias se funda en la actividad probatoria de la parte actora "onus probandi incumbit actori", la cual se encamina a desvirtuar la presunta de relación contractual y a demostrar la real existencia de una relación de orden laboral y donde se configuran los elementos de prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 1 Del contrato realidad en materia de salud En reiteradas ocasiones se ha afirmado jurisprudencialmente, que en e l caso de quienes prestan servicios de salud es válida la suscripción de Contratos de Prestación de Servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,1 4 en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la
contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,1 4 en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad respectiva o cuando para tal efecto se requiere de conocimientos especializados, de tal manera que en atención a situaciones excepcionales que se requieren para la prestación del servicio médico en sus diferentes disciplinas y a la autonomía e independencia Inherente a la aplicación y ejercicio del mismo, se ha habilitado dicha modalidad para la contratación del personal en los servicios en salud.1 5 1
Radicación número: 47-001-3333-001-2017-00072 01
Actor: Eliana Patricia Rangel Urrutia 1 4 Ley 80 de 1993. Artículo 32: (Apartes subrayados, condicionalmente Exequibles) (,..)Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 1 5 Sentencia del 17 de julio de 2003. Rad. No. 5685-02. Sentencia del 7 de abril de 2005. Rad. No. 5552-03. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. pág. 10Radicación número: 47-001-3333-001-2017-00072-01
Actor: Eliana Patricia Rangel Urrutia Ahora bien, es necesario señalar que en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del
Actor: Eliana Patricia Rangel Urrutia Ahora bien, es necesario señalar que en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud, la especialidad de que se revisten los servicios de salud -tratándose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de forma absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa
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