TA MAG - 47-001-3333-001-2017-00245-01-(01-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2017-00245-01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H, miércoles primero (01) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
: MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ.
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. : 47-001-3333-001-2017-00245-01. ecide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del extremo accionante en contra de la sentencia proferida en la calenda del treinta (30) de enero del año dos mil veinte (2020). por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
L LA DEMANDA.
La demandante MARLY EMILCE BARRIOS NULEZ, actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: ( ) 1 Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo frente al silencio de la administración al nof
jurisdicción, a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: ( ) 1 Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo frente al silencio de la administración al nof RADICADO 47-001-3333-001-2017-00245-01
DEMANDANTE MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ
DEMANDADO NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO responder de ninguna manera la petición de aplicación de descuentos de mesadas pensiónales en un porcentaje del 5% del valor de la mesada de la pensión de jubilación de la señora Marly barrios radicada el 2 de febrero de 2017
2. Que como restablecimiento del derecho se ordene el pago de la suma de $ S 10 800 000.00 pesos (diez millones ochocientos mil pesos), con la respectiva índex.ación de dicho valor y los intereses causados correspondientes a las mesadas dejadas de cancelar, de la siguiente manera: (...)
3. Que se condene a la demandada a la aplicación de los descuentos del 5% sobre la mesada pensiona! de la convocante con posterioridad a 2017.
4. Que se condene a la demandada al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte sumas dejadas de cancelar, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin el indice de precios al consumidor certificado por el DAÑE asi como al pago de los intereses causados (...) ".
II. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “(...) 1. La señora MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ prestó sus servicios como maestra del sector público desde el año 1972 hasta
II. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “(...) 1. La señora MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ prestó sus servicios como maestra del sector público desde el año 1972 hasta el año 2015 en que fue retirada por invalidez. 2 Mediante resolución 019 del 31 de agosto de 2005 se le reconoció la PENSION ORDINARIA DE JUBILACION a la solicitante.
3. Desde la fecha en que empezó a recibir su pensión ordinaria se le viene haciendo un descuento mensual del 12% como sí fuera del sistema general de pensiones de la ley 100. 4 Lo cierto es que esta persona pertenece al régimen especial prestacional del magisterio por haber sido vinculada en 1972 es decir antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 y del acto legislativo 01 de 2005
5. Así las cosas, el 2 de febrero de 2017 se solicitó la aplicación del porcentaje del 5% sobre el valor de la mesada pensional de la convocante al tenor de la ley 91 de 1989 la cual nunca fue respondida por la administración.
6. Los docentes, como el convocante, se encuentran cobijados por un régimen especial, salarial y prestacional de orden legal y constitucional que la misma constitución y la ley dejan en firme. 7 Por anterior fue necesario citar a conciliación a los ahora demandados ante la procuraduría, audiencia en la que no hubo ningún tipo (con la que se agotó este requisito de procedibilidad y Página 2 de 23RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-CCl1-20:?-OÜ?45-01
MARLY EMILCE BARRIOS NUÑL¿
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DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-CCl1-20:?-OÜ?45-01
MARLY EMILCE BARRIOS NUÑL¿
NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NUl IDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ahora procedemos a presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción contenciosa El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida en calenda treinta (30) de enero del año dos mil veinte (2020), resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia. Como fundamento de dicha decisión, tuvo en consideración los argumentos que seguidamente se esgrimen al pie de la letra: (. ) La controversia en este caso se origina por el descuento del siete por ciento (7%) que según la señora Mari y Emilce Barrios Núñez ha venido haciendo en exceso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de cada mesaca pensiona!. La Nación Ministerio de Educación Nacional Fonco Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la señora Marly Emilce Barrios Núñez una pensión mensual vitalicia de invalidez, a través de la Resolución No 0291 de 27 de abril da 2015. con la cual dejó sin efecto la Resolución No. 019 de 31 de agosto de 2005. mediante la cual le habia reconocido una pensión de jubilación: en cuantía de $3 660 801.00 pesos, efecuva a partir del 9 de marzo de 2015. En la Resolución número 0291 del 27 de abril de 2015 se dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le
9 de marzo de 2015. En la Resolución número 0291 del 27 de abril de 2015 se dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le descontaría a la señora Marly Emilce Barrios Núñez el doce por ciento (12%) del valor de cada mesada pensional. a fin de prestarle el servicio médico asistencia! La pretensión de reintegro del valor del descuento del 7% para salud efectuado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio sobre cada mesada ordinaria se negaré como se explica a continuación: La andante sostiene que el acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del 2 de febrero de 2017. infringe el articulo 8 de la Ley 91 de 1989. porque el descuento que debe realizar el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre las mesados pensiónales ordinarias de la demandante debe ser del 5% y no del 12% dado que. al haber sido vinculada 5 de abril de 1972 conserva su régimen pensional establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. La Corte Constitucional señaló en la sentencia C ■ 369 de 2004 que dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo y que son dos cosas diferentes el régimen prestacional. que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. por lo cual resulto válido entender que dichos pensionados deberán cancelar la totalidad de la cotización
que está regulado específicamente por el inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. por lo cual resulto válido entender que dichos pensionados deberán cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
III. LA SENTENCIA APELADA Página 3 ele 23RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-001-2017-00245-01
MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Maríy Emilce Barrios Núñez tiene la calidad de afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser una docente pensionada, además, su pensión de jubilación fue reconocida con fundamento en la Ley 91 de 1989 Sin embargo, al entrar en vigencia la Ley 812 de 2003. derogó con fundamento en el articulo 137 ibídem, a partir del 27 de jumo de 2003. la disposición contrana contenida en el artículo 8. numeral 5 de la Ley 91 de 1989. que establecía que los pensionados del Fondo de Prestaciones del Magisterio debían realizar un apode del 5% de cada mesada pensional. incluyendo las adicionales, su tasa de cotización para salud quedó sujeta a lo dispuesto en el artículo 81. inciso 4 de la Ley 812 de 2003. Entonces, con fundamento en el inciso 4 del articule 81 de la Ley 812 de 2003. la tasa de cotización para salud oue debe ser descontada de las mesadas pensiónales de la señora Marly Emilce
Entonces, con fundamento en el inciso 4 del articule 81 de la Ley 812 de 2003. la tasa de cotización para salud oue debe ser descontada de las mesadas pensiónales de la señora Marly Emilce Barrios Núñez corresponde a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. es decir, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2008. el doce punto cinco por ciento (12 5%) del ingreso de la respectiva mesada pensional. de acuerdo con la Ley 1122 de 2007. que modificó el inciso 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 A partir del 27 de noviembre de 2008 el dcce por ciento (12%) del ingreso de la mesada pensional. de conformidad con el articulo 1 de la Ley 1250 de 2008. que adicionó otro inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993. De lo anterior concluye esta Unidad Judicial que se encuentra ajustado a derecho el aporte para salud que ha venido descontado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de cada mesada pensional ordinaria de señora Marly Emilce Barrios Núñez de acuerdo con el articulo 81. inciso cuarto de la Ley 812 de 2003 en concordancia con el artículo 204 de la Ley 100 do 1993; por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda (...) La apoderada judicial del extremo demandante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: "(...) Estamos como puede verse ante un pleito de puro derecho en el que se trata de determinar si la demandante tiene derecho a que
decisión de instancia, formuló el recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: "(...) Estamos como puede verse ante un pleito de puro derecho en el que se trata de determinar si la demandante tiene derecho a que su mesada pensional reciba un descuento de salud del 5% como lo establece la ley 91 de 1989 Sobre esto debemos resaltarlo siguiente: El arf/c¿//o 8 de la ley 91 de 1989 establece: ( .) Esta norma es la ley que permite la vigencia del régimen especial del magisterio y aun se encuentra vigente para los pensonados vinculados antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 Los pensionados del magisterio pensionados bajo el régimen
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Página 4 de 23RADICADO 47-001 -3333-001 -2017 -00245-01
DEMANDANTE MARLY EMILCE BARRIOS NUÑU¿
DEMANDAOO NACIÓN - MINISTERIO OE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO NULIDAD Y RESTABLFClMlFNIO DLL DERECHO especial Pe la Ley 91 de 1989 tiene derecho a qus el descuento que se hace de manera periódica y mensual sea bel 5% como lo señala la disposición trascrita. La norma citada, y que permite que la convocante exija el derecho a este descuento es la ley 91 de 1989 y están vigentes al tenor del acto legislativo 01 de 2005 que estableció: (.. .) En primer lugar el juzgado se equivoca en lo que Pama problema jurídico pues lo plantea de la siguiente manera ¿Tiene derecho la señora Marly Emilce Barrios Núñez a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
En primer lugar el juzgado se equivoca en lo que Pama problema jurídico pues lo plantea de la siguiente manera ¿Tiene derecho la señora Marly Emilce Barrios Núñez a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le devuelva tos descuentos del 12% por concepto de salud que le ha venido realizando sobre sus mesadas pensiónales y se abstenga de seguir haciendo tales descuentos en lo sucesivo ? Resulta que esto no es lo que se pide en la demanda ya que se invoca la norma de regímenes especiales del magisterio, ley 91 de 1989. que habla del porcentaje del 5% y no del 12 % sobre las mesadas pensiónales de los pensionados afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio evidentemente si se plantea mal el problema jurídico se responde de forma errada como en este caso. Este régimen de la ley 91 de 1989 esta vigente al tenor de parágrafo transitono 1 del acto legislativo de 2005 ante citado De otra parte el a-quo cita normas que aplica de manera equivocada pues no se trata únicamente de que el descuento sobre todas las mesadas, que son 13 al año. sea del 5% como en efecto no lo entiende sino que se debió ordenar la suspensión y devolución de descuentos de mesadas adicionales como lo ordenan las normas citadas que permitían que esto sucediera Asi las cosas, so solicita al despacho conceder el presente recurso ante el superior para que sea desatada la impugnación y revocado el fallo atacado ( ) ".
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Pues bien, conforme se infiere del texto literal contentivo del recurso
ante el superior para que sea desatada la impugnación y revocado el fallo atacado ( ) ".
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Pues bien, conforme se infiere del texto literal contentivo del recurso de apelación formulado por el extremo accionado, se impetra la revocatoria en su integridad de la sentencia acusada, en tanto, a juicio del apoderado judicial del extremo accionante, en el presente asunto se debió acceder a las súplicas de la demanda, esgrimiendo para el efecto, los argumentos que seguidamente se sintetizan, en lo pertinente: • Que de conformidad con lo instituido er la Ley 91 de 1989, el descuento con destino a los aportes en salud debe ser en porcentaje del 5%, y no del 12%, el cual viene siendo aplicado por la entidad accionada. Página 5 de 23RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001 - 3333-0 01 -2017 - 00245-01
MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad a lo antes expuesto, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por el apelante en su escrito de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el a-quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón al recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma.
poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón al recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma. Pues bien, previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, se permite acotar la colegiatura que en el plenario se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos:
1. Que mediante Resolución No. 00019 de calenda treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dispuso reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación a la señora MARLY EMILCE BARRIO NUÑEZ, en cuantía de $1.334.369 y, además, descontar de cada una de las mesadas pensiónales devengadas por la demandante en un 12% con destino al sistema de salud en virtud de la Ley 812 del 2003. (fls. 14 y 15).
2. Que la señora MARLY EMILCE BARRIO NUÑEZ. elevó petición ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual solicitó la devolución del 7% de las deducciones con destino a salud que hubieren sido efectuadas sobre sus mesadas pensiónales, (fls.7 al 9).
Precisado lo anterior, reitera la Sala que a la parte actora le fue reconocida una pensión por jubilación, mediante la Resolución N° 00019 de calenda treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005(, en los siguientes términos:
reconocida una pensión por jubilación, mediante la Resolución N° 00019 de calenda treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005(, en los siguientes términos: "(. ) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ con C.C No 36.527.467 de Santa María Magd., una Pensión Vitalicia de Jubilación por el valor mensual de $1.334.369. a partir del 21/04/2005, como docente de vinculación NACIONALIZADO. (...) ARTICULO TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará el valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencia en beneficio del jubilado, el 12% en virtud de la Ley 812 del 2003 (...)". Página 6 de 23RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-001 -2017-0G?4$-01
MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como se advierte, en el plurimentado acto administrativo, se ordenó efectuar un descuento del 12% por concepto de aportes en salud sobre la totalidad de las mesadas pensiónales percibidas por la docente accionante. De otro lado, se advierte que el extremo accionante radicó ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitud tendiente a obtener el cese de las deducciones que por concepto de salud se vienen efectuando sobre las mesadas pensiónales percibidas por la señora MARLY EMILCE BARRIO NUÑEZ. así como la devolución
solicitud tendiente a obtener el cese de las deducciones que por concepto de salud se vienen efectuando sobre las mesadas pensiónales percibidas por la señora MARLY EMILCE BARRIO NUÑEZ. así como la devolución del 7% respecto de las sumas de dineros que hayan sido descontadas por dicho concepto y la devolución completa de los valores descontados a sus mesadas. Pues bien, sea lo primero acotar, en lo atinente a la mesada adicional de junio que el articulo 15 de la Ley 91 da 1998 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispuso: "Artículo 15a. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968. 1848 de 1969 y 1045 de 1978. o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913. 116 de 1928.
que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913. 116 de 1928. 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. Página 7 de 23RADICADO
DEMANDANTE
OEMANDADO PROCESO 47001-3333 -0012017-0024501
MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley. se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona!
(Ver Articulo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. B Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero
(Ver Articulo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. B Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990. cuando se cumplan los requisitos de ley. se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionatmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona (...)". A su tumo, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" dispuso en sus artículos 142 y 279, lo siguiente: "ARTICULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial. en todos sus órdenest en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) dias de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año. a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual."
1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual." (...) ARTICULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990. con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros Página 8 de 23RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-001-2017-CD74 5-01
MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO OEL DERECHO no remunerados de las Corporaciones Públicas. Asi mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Lev 91 de 1989, cuyas prestaciones a carpo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (...) PARÁGRAFO 4o <Adicionado por el artículo 1o de la Ley 238 de 1995. el nuevo texto es el siguiente >Las excepciones consagradas en el presente articulo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aguí contemplados" (Negrita y subrayado son del Tribunal)
excepciones consagradas en el presente articulo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aguí contemplados" (Negrita y subrayado son del Tribunal) Colofón de lo anterior, tiénese que, comoquiera que el artículo 1o de la Ley 238 del veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). introdujo un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 del veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). en lo atinente a la extensión de los beneficios incluidos en el articulo 142 de la normatividad ejusdem en favor de los sectores excluidos de la aplicación del Régimen General, esto es, en lo que respecta a la mesada adicional de junio, se colige que. los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho a percibir dicha mesada adicional, pese a que constituyen un sector expresamente exceptuado de la aplicación del Sistema General de Pensiones, habida consideración que los docentes gozan de un régimen especial entratándose de la administración del sistema de pensiones y de la prestación del servicio de salud. Ahora bien, en lo atinente a la mesada adicional de diciembre, debe acotar esta Colegiatura que la Ley 4°del veintiuno (21) de enero de 1996, "Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones", contempló lo siguiente: "Artículo 5° - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales
público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones", contempló lo siguiente: "Artículo 5° - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año. dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión Esta suma será pagada por quien Página 9 de 23RADICADO
DEMANDANTF
DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-001-2017-00245-01
MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ
NACIÓN - MINISTERIO OE EDUCACION NACIONAL Y OTRO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto." De otro lado, en lo que respecta al tópico de las deducciones por concepto de salud sobre de las plurimentadas mesadas adicionales de junio y diciembre, tiénese que, la Ley 91 del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", dispuso crear dicho Fondo, como una cuenta de naturaleza especial del orden Nacional, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, que tiene como propósito, ínter alia, garantizar la prestación de los servicios médicos de sus afiliados, mediante la suscripción de contratos con entidades competentes para el efecto. Ahora bien, el articulo 8o de la normatividad en comento dispuso: "Articulo 8°. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
suscripción de contratos con entidades competentes para el efecto. Ahora bien, el articulo 8o de la normatividad en comento dispuso: "Articulo 8°. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. 2 Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. 4 El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. 5 El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados (...)" Aunado a ello, se advierte que en lo atinente al tópico concreto, la Ley 100 de 1993 el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, disponía: "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen
cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen Página 10 de 23RADICADO 47-0G1-3333-001-2017-0024 501
DEMANDANTE MARI Y EMIICL BARRIOS NUÑEZ
DEMANDADO NACIÓN - MINISIERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO.
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. subsidiado "
(Negritas y subrayado son del Tribunal) Tal precepto normativo, fue modificado posteriormente por la Ley 1122 de 2007, la cual se encuentra vigente hasta la calenda cursante y, cuyas disposiciones son del siguiente tenor literal: "La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1o) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador sera del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1.5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero puntos cinco por
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