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TA MAG - 47-001-3333-001-2017-00354-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2017-00354-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., jueves nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00354-01. cide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda catorce (14) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMÉNEZ en contra de

la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

La señora CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por conducto de mandatario judicial instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: "1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No , 1073 del 09 de Octubre de 2015. suscrita por el(a) Doctor(a) EDUARDO ALBERTO ARTETA CORONELL. Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Educación del Departamento del Magdalena, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

LA DEMANDA.

Página 1 de 29PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMÉNEZ : NACION - MIN DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-001-2017-00354-01 y calculó la mesada pensiona! sin incluir todos los factores salariales percibillos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 2 Declarar que mi mandante tiene' derecho a que la NACIÓN

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una Prisión Ordinaria de Jubilación, a partir del 01 de Octubre de 2014. equivalente al 75% del promedio de las salarios. Sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que. son los que constituyen la base de liquidación pensiona! de mí representado

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 01 de Octubre de 2014. equivalente al 75 % del promedio de los salarios sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado

(a) indicado que son los que constituyen la base de liquidación pensionaI de mí representado. 2 Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 1073 del 09 de Octubre de 2015, suscrita por el(a) Doctor(a) EDUARDO ALBERTO ARTETA CORONELL, Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado 3 Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la Consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado Que el pago del incremento decretado se Página 2 de 29\

SOCIALES DEL MAGISTERIO - el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la Consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado Que el pago del incremento decretado se Página 2 de 29\

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMENEZ ACCIONADO : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00354-01 siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que sé ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A) 6 Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales 1 decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor

7. Ordenar a LA NACIÓW-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y

la variación del índice de precios al consumidor

7. Ordenar a LA NACIÓW-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

II. ANTECEDENTES.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: PRIMERO Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

SEGUNDO: La base de liquidación pensiona!, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente Página 3 de 29T

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMÉNEZ ACCIONADO : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00354-01 durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el

DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00354-01 durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996. Consejero Ponente: Dr.

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA.

III. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de calenda catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: n (. .)EI despacho no accederá a las pretensiones de los demandantes por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 4 agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. proferida dentro del proceso con radicación número 250002325000200607500901 señaló con fundamento en las expresiones salario y factor salarial en los pñncípios de favorabilidad de materia laboral y progresividad, que los factores salariales fijados en las leyes 33 y 62 de 1985 son meramente enunciativo y no taxativos y por lo tanto, se debían incluir en la base liquidación pensional todos aquellos factores salariales que el trabajador efectivamente percibió en

factores salariales fijados en las leyes 33 y 62 de 1985 son meramente enunciativo y no taxativos y por lo tanto, se debían incluir en la base liquidación pensional todos aquellos factores salariales que el trabajador efectivamente percibió en el último año de servicio previa deducción de los descuentos por aportes para pensión que no se efectuaron en su oportunidad, pero posteñormente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el Consejo de Estado profirió sentencia unificación el 28 agosto de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 52001233300020120014301 ponencia el Dr. César Palomino Cortés en la que señaló que: Primero, la tesis de inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicio sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia unificación de 4 agosto de 2010 traspasa la voluntad del legislador y por lo tanto la liquidación debe limitarse a los factores que el legislador dispuso que integraran la base de liquidación de la respectiva pensión. Segundo, la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 Constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985,

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ACTOR : CIRA LUZ GONZALEZ JIMENEZ

ACCIONADO : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN ; 47-001-3333 001-2017-00354-01 solo los factores sobre los que se ha realizado el aporte o cotización puede incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensiona!.

Los señores (...) Cira Luz González Jiménez (...) son beneficiarios del régimen pensional contenido en el articulo 15 de la ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 1 ° y 3” de la ley 33 de 1985 y 1° de la ley 62 de 1985 por ello sus respectivas pensiones de jubilación deben ser reconocidas en un 75% al salario mensual promedio del último año de servicio y los factores salariales que deben integrar la base liquidación de sus mesadas pensiónales son objetivos aportes para pensión Entonces esta Unidad concluye que los factores salariales (...) de prima de navidad especial para el caso de Cira Luz González Jiménez (...) no pueden incluirse en la base de liquidación de las pensiones de los demandantes para liquidar su cuantía, por cuanto a excepción de las horas extras varios factores no están enlistados en el articulo V de la ley 60 de 1985 y de la ley 33 de 1985. además no está acreditado que los mencionados factores salariales, incluida las horas extras, devengada por los demandantes en sus últimos años de servicio se hayan realizado aportes o cotizaciones para el sistema de pensión Entonces como no se detectó la presunción de ilegalidad de los actos acusados, se declararán probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demanda, en el proceso con radicado (...) 2017-00354

sistema de pensión Entonces como no se detectó la presunción de ilegalidad de los actos acusados, se declararán probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demanda, en el proceso con radicado (...) 2017-00354 El despacho se abstendrá de condenar en costas a los demandantes porque no se encuentra acreditada su causación. (...)”.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 123 al 132 del plenario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). proferida por el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: u (.. JMOTIVOS DE INCONFORMIDAD Del expediente se advierte que la docente CIRA LUZ GONZALEZ JIMENEZ laboró más de 20 años al servició de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. Prestación que fue reconocida mediante Página 5 de 29PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMENEZ : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-001-2017-00354-01 Resolución No. 1073 del 09 de octubre de 2015, se reconoció y/o reliquidó una Pensión de Jubilación, en su reconocimiento

DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-001-2017-00354-01

Resolución No. 1073 del 09 de octubre de 2015, se reconoció y/o reliquidó una Pensión de Jubilación, en su reconocimiento incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado. La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo la nulidad parcial del acto administrativo y a titulo de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 01 de octubre del 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del status de pensionado. magisterio colombiano, razones suficientes para que los

HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, accedan a las

siguientes: PETICIONES Se revoque la decisión de primera instancia de fecha 14 de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el Docente CIRA LUZ GONZÁLEZ

JIMENEZ contra La NACIÓN — MINISTERIO DE

EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

MARTA, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el Docente CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMENEZ contra La NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N 0 470013333-001-2017-000354-00, en la que se negó la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año con anterioridad a la adquisición del status pensiona! y/o el retiro definitivo del cargo. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se ordene atender al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010. proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-004-201-00736-01. de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Página 6 de 29PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMÉNEZ ACCIONADO : NACIÓN - MIN DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICACIÓN ; 47-001-3333-001-2017-00354-01

1. RELACIÓN PROBATORIA Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite

DEL MAGISTERIO RADICACIÓN ; 47-001-3333-001-2017-00354-01

1. RELACIÓN PROBATORIA Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios

relevantes que seguidamente se relacionan:

1. En a folio 18 y 20 del expediente de avizora copia de la Resolución No. 1073 del 09 de octubre de 2015, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación en favor de la docente CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

2. En a folios 21 a 54 del plenario, reposan copias de los comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, correspondiente a lo devengado por la señora CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014.

Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige

de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo dejado de percibir por el afectado con la acción de la administración. Ahora bien, conforme se infiere del recurso de apelación formulado, impetra el apoderado judicial de la parte accionante la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por el A-Quo en la sentencia de catorce (14) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), en tanto resolvió denegar las súplicas de la demanda. El mandatario judicial del extremo activo de la litis sustenta su recurso de apelación en la tesis que se sintetiza seguidamente: Páginü 7 de 29PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMÉNEZ ACCIONADO : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00354-01 • Que se debe revocar la decisión adoptada en sede de primera instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones del libelo, toda vez que en el asunto sub lite resulta aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de fecha 4 de

instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones del libelo, toda vez que en el asunto sub lite resulta aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en consideración que el demandante se encuentra cobijado con un régimen especial en su calidad de docente, razón por cual asevera que se debe disponer la reliquidación de la asignación pensional de la señora CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMÉNEZ teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. Así las cosas, esta Sala avocará el conocimiento de la alzada incoada por la parte accionante, toda vez que cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso. En efecto, al tenor de lo normado por el canon 243 del C.P.A.C.A. son pasible del recurso de alzada ante los Tribunales Administrativos tanto la sentencia como los autos susceptibles de este medio de imputación proferidos por los jueces administrativos. En virtud de lo anterior, ha de acotarse por parte de la Colegiatura que el examen del recurso de alzada se hará en estricta sujeción a lo normado en el articulo 328 del Código General del Proceso, el cual dispone: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, y por lo tanto el superior no podrá enmendarla providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos intimamente relacionados con a q u e lla s De guisa, pues, que en virtud de tal ordenación la colegiatura avocó el conocimiento de la

que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos intimamente relacionados con a q u e lla s De guisa, pues, que en virtud de tal ordenación la colegiatura avocó el conocimiento de la cuestión litigiosa y le dio el tramite respectivo al medio de impugnación subiuris. Delineado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por el apelante en lo expuesto en el recurso de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el A-Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma. Así pues, se permite advertir el Tribunal que la señora CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMÉNEZ actuando por conducto de apoderado judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1073 del 09 de octubre de 2015 proferida por la Secretaría de Educación del

Página 8 de 29PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

ACCIONADO : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAI OE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00354-01

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por la cual se reconoce y ordena el

DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00354-01

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”. Igualmente, impetró que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremo demandado a incluir como base de liquidación de la pensión de jubilación el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la demandante durante los doce (12) meses anteriores a la fecha en la cual adquirió su estatus de pensionado. En efecto, una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió denegar las súplicas del libelo, considerando en lo pertinente que de conformidad con el lineamiento jurisprudencial imperante en la materia, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión referida en forma precedente, el apoderado judicial de la parte accionante impetró la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por la Juez Primera Administrativo de este Circuito Judicial en la sentencia de calenda catorce (14) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), argumentando en lo pertinente que en el asunto sub lite si resulta aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado por encontrarse vigente a la fecha de interposición de la demanda, y teniendo en consideración que existen pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en el marco de acciones de tutelas en las cuales se determinó que a los docentes les resulta aplicable la precitada sentencia de fecha 4 de

y teniendo en consideración que existen pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en el marco de acciones de tutelas en las cuales se determinó que a los docentes les resulta aplicable la precitada sentencia de fecha 4 de agosto de 2010. Aunado a lo anterior, la parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación pone de presente que bajo el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima en la administración de justicia, no resulta pertinente la aplicación de la sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) también proferida por el máximo Tribunal en materia contenciosa administrativa, pues, itera que, al momento de ocurrencia de los supuestos de hecho alegados en la demanda la jurisprudencia imperante en la materia era la contenida en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, y en tal virtud, a su juicio, deben accederse a las pretensiones de la demanda. Delineado lo anterior, se hace imperiosa la necesidad de establecer cuál es la circunstancia a la que se circunscribe el problema jurídico a dilucidar para desatar el recurso de alzada. De suerte pues, que esta Corporación debe circunscribir el estudio del sub lite a los tópicos motivo de

Páginn 9 de 29PROCESO : NULIDAD V RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMENEZ.

ACCIONADO : NACION - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-001 -2017-00354-01 inconformidad planteados por el recurrente al tenor de lo consagrado en el

DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-001 -2017-00354-01 inconformidad planteados por el recurrente al tenor de lo consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y la jurisprudencia pacífica del Honorable Consejo de Estado, que dispone que el Juez de segunda instancia sólo resolverá sobre aquellos aspectos de la sentencia del A-quo que fueron controvertidos o cuestionados mediante el recurso de alzada, tesis jurisprudencial, decantada entre otras, en sentencia de fechas siete (7) de abril de dos mil quince (2015) Sección Tercera Subsección C, radicada bajo el Número 27001-23-31-000-2001-01329-01 (26535) con ponencia de la Doctora OLGA METIDA VALLE DE LA HOZ, en la cual discurrió así: "El sentencia de unificación jurisprudencia proierida por la Sección Tercera de esta Corporación, se estableció que la apelación "debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente", motivo por el cual "el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único —y con ello para el resto de las parles del proceso —. los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma , que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus Intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió,

oposición evidencia, por sí misma , que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus Intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos ” Precisado lo anterior, procede la Colegiatura a establecer el problema jurídico a desatar, el cual para el asunto sub lite corresponde a determinar si resulta procedente la reliquidacion de la asignación pensional del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en la cual adquirió el status de pensionado, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso radicado con el número 25000-23-25-000-200607509-01(0112-09). Así pues, sea pertinente acotar en primer orden que en lo que respecta a los derechos pensiónales de los docentes, corfluyen tres regímenes aplicables para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obedeciendo su implementación a la calenda en que se efectuó el vínculo al servicio del Estado. En tal sentido, se advierte que el primero de estos corresponde al personal docente vinculado con antelación al 27 de junio del 2003, quienes se rigen por los preceptos de la Ley 91 de 1989 y demás leyes vigentes. De

Página 10 de 29PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : CIRA LUZ GONZÁLEZ JIMENEZ ACCIONADO : NACIÓN MIN. DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00354-01 otro lado, en relación a los docentes vinculados a partir del 27 de junio del 2003. resulta aplicable lo dispuesto para el sistema de prima media con prestación definida, consagrado en las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003. Por último, en lo atinente a los regímenes aplicables al personal docente que se encuentra al servicio del Estado, se advierte que los derechos pensiónales causados con posterioridad al 31 de julio del 2010, se rigen por las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, conforme a lo previsto en el parágrafo transitorio segundo del artículo 1ro del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Ahora bien, en lo que respecta al asunto sub lite se advierte que al aquí accionante le es aplicable el primer régimen preceptuado para el personal docente, habida cuenta que su vinculación se efectuó en calenda del 01 de agosto de 1984, conforme consta en la parte motiva de la Resolución No. 1073 del 09 de octubre de 2015!. Por tanto, para el estudio del reconocimiento del derecho pensional del aquí demandante se deberá revisar los preceptos legales contenidos de la Ley 91 de 1989, normativa que remite en cuanto a los requisitos para acceder y liquidar el plurimentado

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