TA MAG - 47-001-3333-001-2017-00383-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2017-00383-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
oS cess 2021 s Consejo Superior de la Judicatura . Justicia moderna can Repiblica de Colombia transparencia y equidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicacion nGmero: 47-001-3333-001-2017-00383-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia De Servicios Ptblicos Domiciliarios Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sancién por silencio administrativo positivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala del recurso de apelacién interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, nego las pretensiones de la demanda.
L ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad Electricaribe S.A. ESP, solicit6é en la demanda lo que en sintesis se relaciona (PDF 1, fol. 3): Se declare la nulidad de la sancion impuesta mediante el articulo 1 de la Resolucién SSPD -20168200080255 del 1° de julio de 2016. Se declare la nulidad de la sancidn confirmada mediante resolucién
SSPD20178000010075 Unicamente en cuanto confirma la sancién impuesta mediante Resolucién SSPD -20168200080255. Se restablezca el derecho en el sentido de declarar que Electricaribe S.A. ESP no esta obligada a pagar el valor de la sancién impuesta mediante las resoluciones mencionadas. . Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso en sintesis lo que se indica a continuacién (PDF 1 ff. 7-10): ‘ En primer lugar, indicd que la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios?, resolvid sancionar mediante la Resolucién SSPD-20168200080255 del 1 de julio de + En adelante SSPD. 9 despacho01tribunalmag aeel Radicacion ndmero: 47-001-3333-001-2017-00383-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P 2016, confirmada por la SSPD-20178000010075 del 21 de marzo de 2017, a Electricaribe S.A. con multa por valor de $6.894.540 por incurrir en silencio administrativo positivo.
Adujo que, los actos administrativos demandados se consideran nulos, teniendo en cuenta que los usuarios presentaron reclamaciones por dafios en electrodomésticos y aparatos electrénicos y la SSPD, sancioné a la demandante sin tener en cuenta que el caso escapa de su competencia para investigar silencios administrativos positivos, en relacién a lo establecido en el articulo 154 de la Ley 142 de 1994, citando ademaslos
conceptos de la misma Superintendencia de Servicios PUublicos Domiciliarios, como el 178 del 13 de marzo de 2014, en donde se especifica que solo podran resolverse a favor del usuario las pretensiones que se presenten via peticién, queja o reclamo relativas al contrato de condiciones uniformes, cuando se trate de situaciones que afecten la prestacién del servicio o la ejecucién del contrato, tales como la negativa, suspension, terminacion, corte y facturacion. En el mismo sentido, expuso que los mismos conceptos de la SSPD han explicado que en cuanto a las reclamaciones por dafios a electrodomésticos se prevé el mecanismo de responsabilidad civil extracontractual. Por otro lado, manifesté que en la Resolucién que confirma la sancién, se indicéd que frente a esa decisién no procedia recurso alguno, dando por agotado el procedimiento administrativo, contrario al principio del debido proceso, y a lo que indica la Ley 142 de 1994 en su articulo 113, donde sefiala que donde haya habido delegacién de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la Republica, contra los actos delegados cabra recurso de apelacién, situacién que consideran advierte la nulidad de la actuacién, toda vez que cuando el Director Territorial Norte decide sancionar a Electricaribe S.A. E.S.P., actuaba en virtud de una delegacién del Superintendente de Servicios Publicos Domiciliarios, por lo cual, aseveran debié concederse recurso de apelacion.
Ademas, que la ley aplicable al caso es la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 de 1998, ya que se trata de la ley especifica que regula el tema de servicios publicos en Colombia, y que el no sefialamiento del recurso procedente, indica una falta a lo preceptuado porel articulo 67 del CPACA, donde se predica que, la carencia de este punto, invalidara la notificacién del acto administrativo generando asi también su nulidad. Finalmente, arguyen que no se tuvieron en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al imponer la sancién, ya que no consideraron aspectos comoel numero de usuarios afectados con la conducta, el tiempo de permanencia de la infraccién y el hecho de que Electricaribe S.A. E.S.P. no derivé beneficios econdédmicos de fa conducta. Frente a las normas violadas y conceptode violacién, Electricaribe S.A. propuso, en sintesis, los siguientes cargos para solicitar la nulidad de los actos acusados (PDF 1 ff 10-14): Pagina 2 de 20Radicacién nimero: 47-001-3333-001-2017-00383-01
Actor: Electricaribe $.A.S E.S.P Sefialé que los actos administrativos son nulos, debido a que la Superintendencia no tuvo en cuenta que no puedehaber silencio administrativo positivo cuando existié una falta de congruencia entreel pliego de cargos y la resolucion confirmatoria, pues en el pliego de cargos se sancioné a Electricaribe por no acreditar las constancias de envio
de la citacién para notificacién personal y en la resolucién confirmatoria se terminé sancionando por no cumplir con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, es decir, terminaron sancionando por hechos nuevos que no tenian que ver con lo formulado en el pliego de cargos. Sostuvo ademas que, la SSPD sancionéd a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. sin tener competencia para hacerlo, segun lo establecido en el articulo 154 de la Ley 142 de 1994, toda vez que las sanciones fueron impuestas con ocasién a reclamaciones por electrodomésticos, excediendo lo dispuesto en el articulo 154 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios no concedié el recurso de apelacién en contra de las Resoluciones que imponen las sanciones, pese a ser procedente conforme alarticulo 113 de la Ley 142 de 1994 toda vez que los actos administrativos fueron expedidos por un delegatario. Finalmente adujo que, en el caso sub examine, Electricaribe S.A. E.S.P. no obtuvo beneficio econdmico alguno, ejecuto el tramite de notificacién al usuario y lo hizo de acuerdo a las normas aplicables al caso. 1.2.- Contestacién de la demanda Dentro del término legal para ello, la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios dio contestacidn a la demanda proponiendo las excepciones genéricas de oficio (PDF 1 ff. 98-109):
La Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios contesté la demanda a través de apoderada judicial, en la cual se opuso a la totalidad de las pretensiones defendiendo la legalidad de los actos administrativos demandados bajo el sustento que, el procedimiento efectuado en la imposicién de la sancidn a Electricaribe S.A. E.S.P., asi como su competencia para investigar especialmente las conductas que afecten a los usuarios, se hicieron con apego a las normas vigentes del caso. Se pronuncid sobre cada uno de los conceptos de violacién estimados por la demandante y propuso la excepcidn de legalidad de los actos proferidos y la excepcién genérica. ‘1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el dia 7 de diciembre de 2020, resolvidé negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Pagina 3 de 20Radicacién nimero: 47-001-3333-001-2017-00383-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P El fallador de primera instancia, inicia considerando las fallas probadas en el proceso dirigido por Electricaribe S.A. E.S.P. frente a la peticién del usuario, y luego del estudio del material probatorio aportado al proceso, arriba a la conclusidn de que no obra prueba que demuestre que se hubiese surtido la notificacién personal 0 por aviso al usuario del servicio.
En el mismo sentido, sostiene el a guo que no obra constancia de haberse declarado el silencio administrativo positivo, tal como lo ordena el articulo 158 de la Ley 142 de 1994, norma especial que regula la prestacién de servicios publicos domiciliarios, la cual establece que, toda peticién, queja o recurso que representen a los suscriptores 0 usuarios en desarrollo de la ejecucién del contrato de servicios publicos debera resolverse dentro del termino de 15 dias habiles, y en caso de que la administracién o entidad no se pronuncie dentro del mismo, debera declarar en un término de 72 horas, posteriores al vencimiento de los 15-dias habiles, el silencio administrativo positivo. Sostiene que la obligacién relacionada en el parrafo anterior fue incumplida por la demandante, ocasionando un dafio a los derechos e intereses del usuario, luego entonces, atendiendo a las funciones de vigilancia y control de la SSPD, si era la competente para investigar el caso que nos ocupa, puesto que la naturaleza de su funciédn es defender los intereses de los usuarios en desarrollo de los contratos celebrados con las entidades prestadoras de servicios publicos, como Electricaribe S.A. E.S.P. Frente al argumento de la incongruencia que alego la apoderada de la demandante, tampoco fue llamado a prosperar, en cuanto no existe tal incongruencia, puesto que se vieron probadaslas fallas en el actuar de la entidad, y por ello, se considerd consecuentemente ldgica la imposicién de la sancion.
Finalmente, el 2 guo sostuvo que le asistia razon a la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios en cuanto a la procedencia del recurso de apelacion contra el acto administrativo que confirma la decisién de sancionar a Ja prestadora det servicio, puesto que al ser un acto emitido en virtud de delegacién del Superintendente, se da bajo las mismas reglas en aplicacién de la norma especial de delegacién de funciones (art. 12 de la Ley 489 de 1998), siendo asi, cabria solo el recurso de reposicién, no apelacién, al no existir superior jerarquico al cargo de Superintendente. Por lo anterior, concluyé declarar no probadas las excepciones propuestas con el escrito de contestacién y nego las pretensiones de la demanda. 1.4.- Argumentos del recurso de apelacion El apoderado judicial de Electricaribe $.A. ESP presento recurso de apelacidn en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (PDF 001 ff. 192): Pagina 4 de 20Radicacién niimero: 47-001-3333-001-2017-00383-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P ABUSE, La parte actora manifesté que la Superintendencia confirmo la sanci6n, sin atender que las normas invocadas vulneran el derecho al debido proceso de Electricaribe S.A.S E.S.P, toda vez que la parte demandada hacealusional articulo 208 de la Ley 1753 de
2015 la cual fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-092 de 2018, esta también trae a colaci6n la Ley pardgrafo 1° del art. 81 de la Ley 142 de 1994 la cual fue declarado inexequible por la misma sentencia y el Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, el cual no se encontraba vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, debido a que estos ocurrieron en el 2015. La parte demandante alude que la cantidad de usuarios que se senalan en la imposicién es desproporcional, esto en raz6n de que la suma impuesta corresponde a (20) SMLMV por lo que no va acorde de los principios de proporcionalidad, debido a que la cantidad de los usuarios afectados sin determinar por la SSPD corresponde a un solo usuario del servicio brindado por la presente entidad, por lo que la sancién solo debia ser impuesta a partir de (1) SMLMV. Por ultimo, la parte demandante manifiesta que la peticién instaurada por ellos era viable de reconocimiento de silencio administrativo positivo toda vez que esto se causd presuntamente por indebida notificacién de la respuesta, a sabiendas que el objeto, no guarda una relacion légica con lo establecido en el marco normativo anteriormente mencionado, por ende, se afiade que la Superintendencia se encuentra fuera de las competencias que la facultan parala investigacién del silencio administrativo positivo. Por ello, solicits que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5.- Alegatos de conclusién Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron sefialados por las partes mediante escrito de fecha del 7 de julio de 2020, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 8 de julio de 2020.
Electricaribe S.A.S E.S.P: La entidad demandante insiste en que los recursos de apelacidén interpuestos dentro del procedimiento administrativo eran procedentes, de tal manera que al ser negados se le esté vulnerando el derecho al debido proceso que posee dicha entidad, puesto que, al ser emitida la decisién por un agente de orden territorial, se debe presentar el recurso de apelacién para que sea el superior jerdarquico quien decida en este caso el Superintendente de orden nacional.
Por otro lado, la entidad demandante sefiala que los argumentos utilizados por la demandada a la luz de la ley 1437 de 2011 no son validos, toda vez que el caso en concreto se desarrolla a partir de la ley 142 de 1994, la cual permite la interposicién de este tipo de recursos. Pagina 5 de 20Radicacié6n numero: 47-001-3333-001-2017-00383-01
Actor: Electricaribe S.A.S E,S.P Por ultimo, Electricaribe afiade que al haber una norma especifica que desarrolla el caso en concreto, esta prevalecera por encima de la general, por lo que al considerar improcedente los recursos estan incurriendo en un vicio de nulidad otorgandolos actos
impugnados y por consiguiente vulnerando directamente el derecho al debido proceso. « Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios: La entidad establece que en cada uno de los actos administrativos particulares se cumplieron los requisitos legales establecidos en el tramite administrativo sancionatorio y que la entidad demandada no considerd, vulnerando asi los derechos de los usuarios segtin lo establecido en la ley 1437 de 2011. Aduce ademas que, dentro de todo el proceso se pudo corroborar que todas las etapas se surtieron a cabalidad seguin lo preestablecido en la ley 1437 de 2011, no incurriendo en ninguna vulneracién de derechos por parte de esta, pero si por parte de la entidad demandante, quien no habia dado respuesta a la solicitud presentada por un usuario ante Electricaribe S.A.S y la cual fue objeto fundamental para imponer la sanci6n. Por ultimo afiade que, la decisién emitida en el presente acto no es apelable, debido que no cumple con los requisitos fijados en la Ley 489 de 1998, pero, ademas, no se adecua a los requerimientos previstos en la sentencia citada anteriormente, por lo que deben descartarse los argumentos de la parte convocante sobre este punto en especifico.
II. TRAMITE DE SEGUNDAINSTANCIA 2.- De la competencia y tramite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelacion 2.1.- Competencia El articulo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia
por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia Mediante auto del 23 de marzo de 2021, se admitié el recurso de apelacién formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta?. 2 Ver PDF 003 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. Pagina 6 de 20Radicacién ntimero: 47-001-3333-00 1-2017-00383-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P tag Teniendo en cuenta que el tramite del curso de apelacién, se surte conforme lo dispuesto en el articulo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a la presentaciédn de alegatos de conclusién de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de Ia litis planteada en la demanda objeto de revisi6n en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2)
recuento probatorio, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 4) analisis del caso en concreto y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Debe la Sala establecer si la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios a la empresa Electricaribe S.A., producto de la configuracién del silencio administrativo positivo por no haber respondido la peticidn de un usuario del servicio de energia eléctrica, se encuentra ajustada a derecho 0 si, por el contrario, deben declararse nulos los actos acusados.
Tesis del Tribunal: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por cuanto segtin el fundamento normativo aplicable al caso concreto, no se configuran los elementos para declarar la nulidad de los actos acusados, mas alin cuando del material probatorio que obra en el expediente, no se observa la configuracién de causal algun que vicie de nulidad las Resoluciones expedidas por la SSPD. 3.2.-.Recuento probatorio Se encuentra probado dentro del proceso que el sefior Rafael Masias Ramos, usuario de la empresa de energia Electricaribe S.A. identificado con NIC 1046749, elevé peticién ante la misma’ el dia 20 de abril de 2015, respecto de la cual se allegd fa respuesta por parte de la empresa, pero no la constancia de notificaci6n personal o por aviso que pusiera en conocimiento del peticionario de la decisién de la empresa.
Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios mediante Resolucion No. SSPD - 20168200080255 del 1° de junio de 2016, por medio de las
cuales se resolvid una investigacién por silencio administrativo positivo, impuso sancién de multa a Electricaribe S.A. por valor de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos con cero centavos ($6,894,540.00). Algunos de los motivos que se expusieron en la decision, fueron entre otros, los siguientes: ‘C..) El articulo 81 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia de Servicios Publicos podré sancionar a las empresas gue violen las normas a las que deben estar sujetos, segtn la naturaleza y la gravedad de la falta, y prevé una relacién de los tipos Pagina 7 de 20Radicacién ntimero: 47-001-3333-001-2017-00383-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P de sanciones que puede imponer como autoridad administrativa, entre Jas que se encuentran la amonestacion y la multa.
Quiere decir lo anterior que el legislador le entregd a la Superintendencia de Servicios Ptiblicos Domiciliarios la facultad de imponer sanciones atendiendo los criterios previstos en fa norma al momento de graduar la sancién a imponer a un prestador, segun sea e/ caso. No brindar respuesta al usuario sobre la inquietud elevada ante la empresa, comporta una falta de atencién al mismo, una omision a sus deberes como parte del contrato de servicios publicos, en contravia de fas normas que rigen sus actuaciones, no demuestra a la comunidad,
gue sus actos enmarcan Ia diligencia debida, quebrantando aquella relacién que se debe mantener entre las partes para un equilibrio de cargas. Al no ofrecer el respeto por los derechos que tienen los usuarios a elevar reclamaciones, quejas, peticiones o recursos, no respondiendo a los mismos, vulnera en forma flagrante, disposiciones normativas y contractuales sobre servicios ptiblicos domiciliarios. Bajo este entendido y teniendo en cuenta que dentro de la investigacién por Silencio Administrativo Positivo se probd que fa empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. no cumplid con lo sefialado en el articulo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual fue subrogadoporelarticulo 123 del Decreto 2150 de 1995, que asimismo no obra prueba alguna que demuestre que reconocio los efectos del silencio dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por fo que se hace acreedora a la sancién de multa. Para la graduacion .de la misma, dentro dellimite de los 2000 salarios minimos legales, se tendran en cuenta los criterios de reincidencia e impacto que prevé ef numeral 2 del articulo 81 de la Ley 142 de 1994 (...)” Contra la anterior decisién fue interpuésto recurso de reposicién, mediante el cual manifiesta Electricaribe S.A. que, no habia lugar a la configuracién del silencio administrativo positivo porque {fa peticidn del usuario fue atendida y notificada su
respuesta en debida forma. La Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios mediante Resolucién No. SSPD -20178000010075 del 21 de marzo de 2017 confirmd en todas y cada una de sus partes la Resolucién No. No. SSPD - 20168200080255 del 1° de junio de 2016, a través de las cuales se declaré que, la aqui demandante, habia dejado configurar el silencio administrativo positivo al no responder y notificar la respuesta en debida forma a un usuario del servicio publico prestado. Para el efecto consideré expresamente: ‘V...) También es imperioso que se tengan en cuenta circunstancias de agravacién y de atenuacién, como el factor de reincidencia, la existencia de antecedentes en relacién con incumplimiento de compromisos adquiridos o de drdenes de la Superintendencia de Servicios Publicos Dorniciliarios y la colaboracidn con las autoridades en el conocimiento o en la investigacién de la conducta. Ahora bien, ef Gobierno nacional expidid el Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, mediante el cualfijd los criterios y la metodologia pata graduar y calcular las multas por parte de la SSPD, por Pagina 8 de 20Radicacién numero: 47-001-3333-001-2017-00383-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P infracciones relacionadas con energia; para lo cual se hizo una Clasificacion, correspondiéndole al grupo 1, las conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y
recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el articulo 123 del Decreto 2150 de 1993. ° En la norma referida encontramos que ademds de los criterios ya expuestos, en vittud de los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad, la SSPD debe tener en cuenta la capacidad econdmica Y financiera de fa prestadora, de manera tal que no se afecte la eficiente prestacion del servicio. A juicio de la Corte Constitucional a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservacidn y restauracion del ordenamiento juridico, mediante la imposicidn de una sancidn que no solo repruebe sino que también prevenga la realizacién de todas aquellas conductas contrarias al mismo. (...)” 3.3.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal Del silencio administrativo positivo El surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, se encuentra previsto como consecuencia de la falta de respuesta de la Administracién a las peticiones que !e son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuracién del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposicién legal que asi lo contemple, se entenderé que vencido el término dispuesto para su contestacién sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo. El Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus articulos 83 y 84 se ocupa de esta figura juridica de acto administrativo ficto o
presunto, y al respecto expone lo siguiente: “ARTICULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentacion de una peticion sin que se haya notificado decisién que la resuelva, se entenderd que esta es negativa. En los casos en que la ley sefiale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la peticidn sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se produciré al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debio adoptarse la decision. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximiré de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusaré del deber de decidir sobre la peticidn inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de fos recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdiccién de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” "ARTICULO 84, SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administraci6n equivale a decision positiva. Los términos para que se entienda producida la decision positiva Pagina 9 de 20Radicaci6n namero: 47-001-3333-001-2017-00383-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P presunta comienzan a contarse a partir del dia en que se presentd la peticién o recurso. (..)...” En materia de servicios publicos, la Ley 142 de 1994, contempla fa configuracién del
silencio administrativo positivo, cuando la empresa prestadora del servicio no da respuesta a la peticidn, queja o recurso del usuario, en el término comprendido entre los 15 dias habiles siguientes a su presentacidn, disposicién que encuentra sustento en el articulo 158 de dicha Ley. De la competencia de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios para imponer sanciones a empresas prestadoras de servicios publicos La Ley 142 de 1994, "por /a cual se establece el régimen de los servicios publicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones’, establece en su articulo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, entre las que se encuentran: “ARTICULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Articulo modificado por ef articulo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios ptiblicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicacion de las Leyes 142 y 143 de 1994, estardn sujetos al controly vigilancia de la Superintendencia de Servicios Publicos. Son funciones de esta las siguientes: :
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios ptiblicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta funcién no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios pliblicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan
los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios publicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.
3. Dar conceptos, no obligatorios, a peticién de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados conlos servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestacion de los servicios publicos o en la solucién de controversias que puedan incidir en su prestacion oportuna, cobertura o calidad.
(.)
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. 0)” Asi mismo, se encuentran sefialadas en el articulo 81 de la Ley ibidem, modificado y adicionado por el articulo 208 de la Ley 1753 de 2015, las sanciones que puede imponer la SSPD a las empresas que prestan dichos servicios: Pagina 10 de 20Radicacién numero: 47-001-3333-001-2017-00383-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P "ARTICULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios ptblicos domiciliarios podré imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, segun la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestacion. 81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios minimos mensuales. El monto de Ja muita se graduaré atendiendo al impacto de Ja infracci6n sobre la buena
marcha del servicio ptiblico, y al factor de reincidencia. Si la infraccién se cometié durante varios afios, el monto maximo quearriba se indica se podrd multiplicar por el nimero de afios. Si el infractor no proporciona informacién suficiente para determinar el monto, dentro de fos treinta dias siguientes al requerimiento que se le formule, .se le aplicardn las otras sanciones que aqui se prevén. Las multas ingresardn al patrimonio de la Nacién, para la atencién de programas de inversién social en materia de servicios publicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podran repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugara la sancion. 81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y clerre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. 81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios publicos de los cargos que ocupan; y prohibicién a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez afios. 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelacion de ficencias asf como la aplicacidn de las sanciones y multas previstas pertinentes. 81.6. Prohibicién al infractor de prestar directa o indirectamente servicios publicos, hasta por diez afios. 81.7. Toma de posesidn en una empresa de servicios ptibl
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