TA MAG - 47-001-3333-001-2017-00388-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2017-00388-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles tres (03) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00388-01 actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se resolvió acceder parcialmente a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor JUAN BAUTISTA MORALES MARÍN en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
El señor JUAN BAUTISTA MORALES MARÍN, por conducto de mandatario judicial instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
PROCESO
ACTOR
ACCIONADO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JUAN BAUTISTA MORALES MARÍN
NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
I. LA DEMANDA.
Página 1 de 33PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JUAN BAUTISTA MORALES MARIN ACCIONADO : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00388-01 “1. “Declararla nulidad parcial de la Resolución No. 0218 del 02 de Marzo de 2017, suscrita por el (la) Doctor (a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensiona! sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 16 de Marzo de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
SÍRVASE:
1 . Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
SÍRVASE:
1 . Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 16 de Marzo de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
3. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 0218 del 02 de Marzo de 2017, suscrita por el (la) Doctor (a)
LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las
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ACTOR : JUAN BAUTISTA MORALES MARIN
NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las
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DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00388-01 mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación Integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el termino (sic) de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo”.
II. ANTECEDENTES.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente
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DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00388-01 durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00388-01 durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero
Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA”.
III. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de calenda siete (07) de octubre de la anualidad retropróxima resolvió acceder parcialmente a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JUAN BAUTISTA MORALES MARÍN. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: “(...) Está acreditado que el señor Juan Bautista Morales Marín, docente de vinculación Municipal, recursos propios, ingresó al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En su último año de servicio, comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, devengó lo siguiente: sueldo básico, auxilio movilización, bonificación mensual, bonificación difícil acceso, prima de navidad, prima de navidad especial, prima de servicios, H.E. adultos G12.13 y 14 D2277, horas extras Com. Planta G12, 13 y 14 D2277 y prima de vacaciones docentes (folios 35 51) y, en la
navidad especial, prima de servicios, H.E. adultos G12.13 y 14 D2277, horas extras Com. Planta G12, 13 y 14 D2277 y prima de vacaciones docentes (folios 35 51) y, en la Resolución No. 0218 de 2 de marzo de 2017, la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena le reconoció y ordenó el pago de su pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta, para liquidar la cuantía de esta prestación, el salario básico promedio, la prima de movilización y la prima de vacaciones (folio 17). El señor Juan Bautista Morales Marín es beneficiario del régimen pensional contenido en el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1o de la Ley 62 de 1985; por lo tanto, Su pensión debe ser reconocida en un setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio del último año de servicio y los factores salariales que deben integrar la base de liquidación de su mesada pensional son los que hayan servido de base para cotizar los aportes para pensión. Atendiendo el precedente jurisprudencial de la Sección Página 4 de 33PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JUAN BAUTISTA MORALES MARIN ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00388-01
Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, concluye esta Unidad Judicial que los factores salariales de bonificación mensual, bonificación difícil acceso, prima de
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00388-01
Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, concluye esta Unidad Judicial que los factores salariales de bonificación mensual, bonificación difícil acceso, prima de navidad, prima de navidad especial y prima de servicios, no pueden incluirse en la base de liquidación de la pensión del señor Juan Bautista Morales Marín para reliquidar su cuantía, porque no están enlistados en el artículo primero de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo tercero de la Ley 33 de 1985; el factor que sí está incluido en esa disposición es el de las horas extras, y, por lo tanto, la pensión de jubilación del señor Juan Bautista Morales Marín debe ser reliquidada teniendo en cuenta el mencionado factor, que no fue incluido en la base de liquidación de su pensión, al momento de efectuarse su reconocimiento. En conclusión, la Resolución No. 0218 de 2 de marzo de 2017, en lo que respecta a los factores salariales tenidos en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Juan Bautista Morales Marín, infringe las normas jurídicas pensiónales y fue expedida con falsa motivación, porque la pensión no fue liquidada conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, en un 75% del promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicio, con inclusión en la base de liquidación pensionaI, de las horas extras, por lo tanto, el Despacho declarará la nulidad parcial de ese acto. A titulo de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
liquidación pensionaI, de las horas extras, por lo tanto, el Despacho declarará la nulidad parcial de ese acto. A titulo de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de jubilación del señor Juan Bautista Morales Marin, con la inclusión de las horas extras que devengó durante el último ano de servicios, período comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, con la deducción de lo que, por ese factor salarial, debió aportar al Sistema de Seguridad Social, por concepto de salud y pensión, en caso de que no se hubiere hecho ya tal deducción. Así mismo, se ordenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar al demandante las diferencias en las mesadas pensiónales que surjan entre los valores que le habían sido reconocidos y pagados y los que dejó de percibir por la no inclusión, en la base de liquidación del monto de la pensión que le fue reconocida, de las horas extras. (...)”. Página 5 de 33PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JUAN BAUTISTA MORALES MARIN ACCIONADO : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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RADICACIÓN : 47-001 -3333-001-2017-00388-01
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 109 al 124 del plenario,
RADICACIÓN : 47-001 -3333-001-2017-00388-01
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 109 al 124 del plenario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda siete (07) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: “La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho.
ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la
DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho. ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representamos, nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legitimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces. Por eso ponemos todo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CP ACA, así como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia, EN ARAS DE
PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y
ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES
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ACTOR : JUAN BAUTISTA MORALES MARIN ACCIONADO : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00388-01
QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamlento de VOCACIÓN REAL DE
PROSPERIDAD.
Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T-642/04, así: (...) No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas. Al respecto es precioso hacer un análisis sobre seguridad jurídica: La seguridad jurídica es reconocida en Colombia como un principio que debe predicarse de algo concreto, que abarca tanto lo público como lo privado, en la parte orgánica del Estado ofrece parámetros esenciales, en el estado social de derecho es una garantía que tiene estrecha relación con la
principio que debe predicarse de algo concreto, que abarca tanto lo público como lo privado, en la parte orgánica del Estado ofrece parámetros esenciales, en el estado social de derecho es una garantía que tiene estrecha relación con la legalidad y la buena fe. Cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos en los términos perentorios establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales. (...) Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el ario 2010 decidiendo el mismo tema. Entonces, no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política. Página 7 de 33PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JUAN BAUTISTA MORALES MARIN ACCIONADO : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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No existe seguridad jurídica para persona que demando arios anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia
No existe seguridad jurídica para persona que demando arios anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-2325-000 2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, pero que, en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de unificación en el ario 2019, no le vayan a reconocer sus derechos, vulnerando la confianza legítima que tenia en el Estado y la seguridad jurídica ya establecida. Así, al obtenerse la unificación jurisprudencial se está en búsqueda de una seguridad jurídica; en el presente caso, sucede todo lo contrario, al existir una sentencia de unificación previa correspondiente al año 2010, teniendo aún efectos, generando entonces, contradicción y desdibujando lo que pretendía el legislador al contemplar la razón de ser de las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011. Pudiendo entonces, existir una vulneración de derechos para aquellas personas que, estando en iguales condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensiónales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Cuando hablamos de la necesidad de proteger la seguridad jurídica, estamos refiriéndonos al conjunto de derechos que se ven vulnerados en virtud de esta, así las cosas, podemos
(0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Cuando hablamos de la necesidad de proteger la seguridad jurídica, estamos refiriéndonos al conjunto de derechos que se ven vulnerados en virtud de esta, así las cosas, podemos hablar de la existencia en el actual caso, de una cosa juzgada relativa la cual consiste en hacer inmodificable e irrevocable una sentencia única y exclusivamente por los motivos analizados en la sentencia, entonces, hablamos de que el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25 000-200607509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, se estudió detalladamente cuales eran los factores salariales que debía tener en cuenta la Entidad administrativa al momento de dar el reconocimiento pensiona!, decisión que, actualmente continua vigente y es contraria. El desconocimiento, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006 07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y los derechos que la misma otorgó, se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. Página 8 de 33PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JUAN BAUTISTA MORALES MARIN ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00388-01
De otra parte, debe el juez de instancia analizar como regula la ley 91 de 1989 los aportes al fondo prestacional del magisterio, que se hacen para el reconocimiento de las pensiones de los docentes del magisterio: "ARTÍCULO 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de paro por servicios personales de los docentes. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. El 5% de cada mesada pensiona! que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales..." Subrayas fuera de texto. Entonces así que resulta evidente que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003 aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y
anterioridad al 27 de junio de 2003 aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y teniendo de presente que las autoridades administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos. Ahora bien, si en gracia a discusión se llegase a hablar de la falta a los requisitos establecidos para realizar un cambio de jurisprudencia, pues la misma, debe ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado ha determinado en diferente jurisprudencia que, se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, pues debe de respetar los Página 9 de 33PROCESO ACTOR
ACCIONADO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JUAN BAUTISTA MORALES MARIN
NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00388-01 precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho correspondiente.
En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país.
norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a mi representado de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cual jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal y dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando que la sentencia del año 2019 NO deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del ario 2010, es por esta razón que esta apoderada insiste en el derecho que le asiste a mi representado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales”
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. RELACIÓN PROBATORIA Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan:
1. En a folios 17 y 18 del expediente de avizora Resolución No. 0218 del 02 de marzo de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación en favor del
señor JUAN BAUTISTA MORALES MARÍN.
02 de marzo de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación en favor del
señor JUAN BAUTISTA MORALES MARÍN.
2. En a folios 19 al 51 del expediente se observan comprobantes de pago expedidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en la cual se hacen constar los factores devengados por el señor MORALES MARÍN en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.
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DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2017-00388-01
Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca
derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo dejado de percibir por el afectado con la acción de la administración. Ahora bien, conforme se infiere del recurso de apelación formulado, impetra el apoderado judicial de la parte accionante la modificación de la decisión adoptada por el A-Quo en la sentencia de calenda siete (07) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), en tanto resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, limitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional, con inclusión a las horas extras y recargos devengados en el último año anterior al cumplimiento de su status de pensionado, y denegando los demás factores salariales percibidos por el aquí demandante, por no estar taxativamente incluidos en las leyes 33 y 62 de 1985. La mandataria judicial del extremo activo de la litis sustenta su recurso de apelación en la tesis que se sintetiza seguidamente: • Que se debe revocar la decisión adoptada en sede de primera instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones del libelo, toda vez que en el asunto sub lite resulta aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado,
toda vez que en el asunto sub lite resulta aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo
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