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TA MAG - 47-001-3333-001-2017-00414-01-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2017-00414-01-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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%SA DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2017-00414-01

ACTOR: STEFANY ALEXANDRA ARRIETA ARRIETA

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA

VALEST

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto porel apoderado de la parte demandante y el apoderado de laparte demandada contrala sentencia emitida el 09 de septiembre del 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró nulidad de la Resolución No. 259 del 25 de octubre del 2016 y del acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo configurado el 10 de enero del 2017.

ANTECEDENTES L LA DEMANDA a) Pretensiones La señora Stefany Alexandra Arrieta Arrieta, presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguidasetranscriben:

“1, Declararlanulidadabsoluta de la Resolución No. 259 del 25 de octubre del 2016 mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral y los derechos prestacionales a la actora ESTEFANNY ALEXANDRA ARRIETA ARRIETA; así mismo la nulidad del acto ficto o presunto que se generó porlano resolución del recurso de reposición mediante escrito calendo del 10 de noviembre de 2016, actos expedidos por la ESE CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST DEL

BANCO (MAGDALENA)

2. Quecomo consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada ES.E. CENTRO DE SALUD SAMUELRADICACIÓN: 47-001-3333-001-2017-00414-01

ACTOR: STEFANY ALEXANDRA ARRIETA ARRIETA

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VILLANUEVA VALEST, reconocer, liquidarypagara la actoraporlosperiodos desde el 18 de febrero de 2013 al 30 de marzo de 2016 las sumas de dinero por concepto de prestaciones tales como: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, indemnización de vacaciones, indemnización por recreación, subsidio de alimentación, subsidio familiar, la devolución de los dineros cancelados por concepto de seguridad social en salud y pensión; vestuario y calzado, todo lo anterior debidamente indexado de acuerdo con

el IPC expedido porel DANE anualmente, o lo que demuestre en el proceso.

3. Pagarla indemnización por no consignación de las cesantías, por no pago de los intereses a las mismas y la indemnización por no pagodelas prestaciones, todo lo anterior con sus respectivos reajustes de ley y sus intereses moratorios correspondientes de acuerdo al IPC expedido porel DANE anualmente.

4. El pago de los intereses corrientes, moratorios yla indexación.” b) Hechos El apoderado de la parte demandante expuso que la señora ESTEFANNY ARRIETA ARRIETA celebró contratos de orden de prestación de servicios con la, el objeto contractual consistió en la prestación de servicio como AGENTE

EDUCATIVO EN EL GRUPO EXTRAMURAL Y/O PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE APOYO A LA GESTIÓN (AREA AUXILIAR FACTURACIÓN DE SISTEMA DE URGENCIA), yque el cumplimiento de las mencionadas ordenes de servicio se desarrolló de la siguiente forma:

MODALIDAD VALOR?

FECHA INICIA FECHA YERMINA DE REMUNERACIÓN

VINCULA ACCIÓN BASICO MENSUAL 185 FEBRERO DE CONTRATO PRESTACIÓN 2013 28 FEBRERO DE 2014 SERVICIOS No. 157 £326.-300.00

CONTRATO PRESTACIÓN07 MARZO DE 2013) 31 MARZO DE 2013 | LLICIOS No. 202 DE 2074 5890.000,00 01 ABRA DE 2013 | 30 ABRIL DE 2013

E $5890.000.00

Y MAYO DE 2013 31 MAYO OE 2013

E1 £800.000.00 1 JUNIO DE 2013

|

30 JUNIO DE 2013 AONA00 $5890.000.00 07 JULIO DE 2013 37 HALIO DE 2013 ETT

E $8590.000.00

07 ACOSTO DÉ | 31 AGOSTO DE 2013 ETEON $800.000.00

CONTRATO PRESTACIÓN $290.000,.0001 SEPTIEMBREDE 2012 30 SEPTIEMBRE DE SERVICIOS No. 508RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2017-00414-01

ACTOR: STEFANY ALEXANDRA ARRIETA ARRIETA

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

01 OCTEBREOE | 37 OCTUBRE DE 2013| CONTRATORRÉSTACION $850.000.00

NOUENEe] aonoaeoe | CORREA | como

0? DICIEMBRE DS

|.

ay DICIEMBRE DE

CIO

MDDN $890.000.00

01 ENERO DE2014

|

28FEBRERO DE 2014

| QTaoDAOne $950.050.00 01 MARZO DE 2014| 31 MARZO DE 2014

| CotaeOA $930.050.00

09 NOVIEMBRE DE

|

30 NOVIEMBRE DE CONTRATO ERROTACIÓN $788.567.00

Expuso el apoderado que la relación laboral entre la señora Arrieta Arrieta y la

entidad demandada se mantuvo por un término de 570 días, ejecutándose de manera personal, continua y subordinada durante todo el periodo contratado en las instalaciones de la demandada, hasta que la ESE CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST decidió dar por terminadalarelación laboral el 30 de marzo de 2016 de manera unilateral, verbal y sin justificación. El 15 de septiembre del 2016 la señora Stefany Arrieta Arrieta radicó reclamación administrativa ante la entidad demandada para que expidiera acto administrativo por medio del cual se reconociera y se le ordenara cancelar prestaciones sociales desde el 18 de febrero de 2013 al 30 de marzo del 2016, así como la consecuente indemnización por no pago de las prestaciones, todo lo anterior con sus respectivos reajustes de ley y sus intereses moratorios correspondientes de acuerdo con el IPC expedido por el DANE anualmente. La E.S.E. mediante resolución 259 del 25 de octubre de 2016 negó la existencia de la relación laboral y los derechos prestacionales. La anteriordecisión fue notificada el 28 de octubre del 2016,yla demandanteradicó recurso de reposición el 10 de noviembre del 2016, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo; por lo anterior, acudió a la conciliación extraprocesal ante la procuraduría delegada sin que existiese ánimo conciliatorio por parte de la E.S.E., tal como consta en lacertificación de calenda 12 de diciembre del 2017. ce) Normasvioladas.

La demandante considera que, con la expedición del acto acusado,seviolaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2017-00414-01

ACTOR: STEFANY ALEXANDRA ARRIETA ARRIETA

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 a) Constitución, articulo 53, sobre el Principio de Primacía de la realidad sobre las formalidades. b) Ley 1437 de 2011; Ley 1564 de 2012. c) Jurisprudencias del Consejo de Estado, Subsecciones A y B, entre otras.

Realizó un recuento jurisprudencial para describir las características que revisten tanto los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, para lo cual señaló que la naturaleza del primero es la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científica. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios y mencionó quelarelación de trabajo se encontraba constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración porel trabajo cumplido. Destacó queelcontrato de prestación de servicios podía ser desvirtuado cuando se demostrara la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgiría el derecho al pago de prestaciones sociales en favor delcontratista, en

aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Asimismo, agregó que delfallo de 18 de noviembre de 2003, Radicación 11-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda se podía concluir que, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, lograba desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendría derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relacionesdetrabajo. d). Contestación de la demanda La E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUELVILLANUEVA VALEST de El Banco no contestó la demanda.RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2017-00414-01

ACTOR: STEFANY ALEXANDRA ARRIETA ARRIETA

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ll. PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia de 09 de septiembre 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió: “PRIMERO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 259 de 25 de octubre de 2016, mediante la cualla E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest del Municipio de El Banco le negó a la señora STEFANNY ALEXANDRA ARRIETA,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.085.039.602, el reconocimiento dela existencia de una relación laboral entre el 18 de febrero de 2013 yel 30 de marzo de 2016, periodo en que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar de facturación de Sistema en la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest del Municipio de El Banco.

SEGUNDO: Declárase la nulidad delacto ficto o presunto producto delsilencio administrativo negativo configurado el 10 de enero de 2017 frente al recurso de reposición interpuesto el 10 de noviembre de 2016 por la señora STEFANNY ALEXANDRA ARRIETA contra la Resolución No. 259 de 25de octubre de 2016, por medio de la cual la ESE Centro de Salud Samuel Villanueva negó el reconocimiento ypago de las prestaciones sociales a la demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la E.S.E.

Centro de Salud Samuel Villanueva Valest del Municipio de El Banco reconocer y pagar, a favor de la señora STEFANNY ALEXANDRA ARRIETA, las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los demás Auxiliares de facturación de Sistema o personal con cargos afines de planta de esa entidad, correspondientes en proporción a cada período trabajado, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios números: 906 de 1% de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013, 1014 de 1% de octubre

de 2013 hasta el31 de octubrede 2013, 1125 de 1% de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, 1239 de 1 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, 0062 de 1"de enero de 2014 hasta el28 defebrerode 2014, 0198 de 1% de marzo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014, 697 de 9 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, 718 de 1? de diciembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, 030 de 1% de enero de 2016 hasta el 30 de enero de 2016, 134 de 1 de febrero de 2016 hasta el 29 de febrero de 2016 y 217 de 1% de marzo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2016, por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los demás contratos de prestación de servicio celebrados porlaspartes, que son, los contratos números: 157 desde 18 de febrero de 2013 hasta el 28de febrero de 2013, 262 desde el 17 de Marzo de 2013 hasta el 31 marzo de 2013, 365 desde el 1” de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2013, 472 desde el 1% de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013, 590 desde el 1% de junio de 2013 hasta el 30 dejunio de 2013, 689 desdeel1” dejulio de 2013 hasta el 31

dejuliode 2013y 799 de 1” de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013.

CUARTO: Ordénase a la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest del Municipio de El Banco determinarlacuota legal de la base de cotización para pensión que debía aportara la respectiva administradora depensión, en calidad de empleador de la señora STEFANNY ALEXANDRA ARRIETA, quien prestó susservicios a E.S.E. Centro de Salud SamuelVillanueva Valest del Municipio de El Banco como Auxiliar de facturación de Sistema entre el 18 de febrero de 2013 y el 30 de marzo de 2016, salvo las interrupciones en cada periodo. La base de cotización será calculada sobre elvalorde honorarios causados mes a mes, teniendo en cuenta el plazo de ejecución de cada contrato.

La E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest del Municipio de El Banco deberá establecer el valor que le correspondía pagar, en cada contrato de prestación de servicio que celebró con la señora STEFANNY ALEXANDRA ARRIETA, porconcepto de aporte apensión, en calidadde empleador, teniendo en cuentaelvalortotal cotizado porla demandante y, sisurgen diferencias sobre la cuota legal que debía aportar la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest del Municipio de El Banco, ésta deberá cotizar al respectivo fondo deRADICACIÓN: 47-001-3333-001-2017-00414-01

ACTOR: STEFANY ALEXANDRA ARRIETA ARRIETA

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le corresponde como empleador, durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2013 yel 30de marzo de 2016, salvo las interrupciones.

Para estos efectos, la señora STEFANNY ALEXANDRA ARRIETA, deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones durante sus vínculos contractuales con la E.S.E. Centro de Salud SamuelVillanueva Valest delMunicipiodeElBancoy,en la eventualidadde que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

QUINTO: Ordénase a la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest del Municipio de El Banco devolvera la señora STEFANNY ALEXANDRA ARRIETA la cuota parte legal que esa entidad no trasladó al fondo de pensiones al que estaba afiliada la demandante durante la ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios números: 906 de 1” de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013, 1014 de 1”deoctubrede 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, 1125 de 1” de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013,

1239 de 1de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, 0062 de 1% de enero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2014, 0198 de 1 de marzo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014, 697 de 9 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, 718 de 1” de diciembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, 030 de 1" de enero de 2016 hasta el 30 de enero de 2016, 134 de 1 defebrero de 2016 hasta el 29 de febrero de 2016 y217de 1 demarzode 2016 hasta el 30 de marzo de 2016, por haber operado la prescripción sobre la devolución del aporte a seguridad social en pensiones respecto de los demás contratos, que sonlosnúmeros: 157 desde 18de febrero de 2013 hasta el 28de febrero de 2013, 262 desde el 1% de Marzo de 2013 hasta el 31 marzo de 2013, 365 desde el 1” de abril de 2013 hasta el30de abril de 2013, 472 desdeel1 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013, 590 desde el 1 dejunio de 2013 hasta el 30dejunio de 2013, 689 desde el 1”dejulio de 2013 hasta el31 dejulio de 2013 y 799 de 1” de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013.

SEXTO: Declárase que el tiempo laborado por la señora STEFANNY ALEXANDRA ARRIETA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.039.60?, en la ES.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest del Municipio de El Banco, comprendido entre el 18 de febrero de 2013 y el 30 de marzo de 2016, salvo sus interrupciones, se computará para efectos pensionales.

SÉPTIMO: Ordénase a la E.S.E. Centro de Salud SamuelVillanueva Valest del Municipio de El Banco devolvera la señora STEFANNY ALEXANDRA ARRIETA la cuota parte legal que esa entidad no trasladó a la correspondiente empresa prestadora de salud durante la ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios números: 906 de 1 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013, 1014 de 1” de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, 1125 de 1" de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, 1239 de 1 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, 0062 de 1 de enero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2014, 0198 de 1” de marzo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014, 697 de 9 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, 718 de 1” de diciembre de 2015 hasta el 30 de diciembre

de 2015, 030 de 1 de enero de 2016 hasta el 30 de enero de 2016, 134 de 1 de febrero de 2016 hasta el 29 de febrero de 2016 y217 de 1 demarzode 2016 hasta el 30 de marzo de 2016, por haber operado la prescripción sobre la devolución del aporte a seguridad social en salud sobre los demás contratos, que son los números: 157 desde 18 de febrero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013, 262 desdeel1? de Marzo de 2013 hasta el 31 marzo de 2013, 365 desde el 1” de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2013, 472 desde el 1% de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013, 590 desdeel 1% de junio de 2013 hasta el 30dejunio de 2013, 689 desde el 1% dejulio de 2013 hasta el 31 dejulio de 2013y 799 de 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013.

OCTAVO: Una vez reconocidas las prestaciones sociales a la demandante en los términos anotados, sobre las sumas adeudadas se aplicarán los ajustes deRADICACIÓN: 47-001-3333-001-2017-00414-01

ACTOR: STEFANY ALEXANDRA ARRIETA ARRIETA

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL QERECHO

Ley. La condena porconcepto de prestaciones sociales ordenada se actualizará, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R= RH Índiceinicial Índice final En dondeelvalorpresente (R) sedetermina multiplicando elvalorhistórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la señora STEFANNY ALEXANDRA ARRIETA desde la fecha en que tuvo derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, porelindiceinicialvigentepara la fechaenque debió hacerseelpago.

NOVENO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.” Al abordar los elementos que constituyen la relación de trabajo señaló que la prestación personal del servicio se encuentra debidamente acreditada, dado que la demandante fue contratada por la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST en el municipio de El Banco en varias oportunidades como agente educativo en el grupo extramural y/o prestación de servicios asistenciales de apoyo a la gestión ( área auxiliar de facturación de sistema en urgencias), bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios celebrado el 18 de febrero de 2013 hasta el 30 de marzo de 2016.

Explicó que, la remuneración o contraprestación porelservicio prestado, en cada unodelosperiodos laboradosseestipuló el valor del contrato, con cargo a los

recursos presupuestales de la E.S.E. Por otro lado, en la relación de subordinación o dependencia evidenció el juez de primera instancia que durante la ejecución del cargo desempeñado por STEFANY ALEXANDRA ARRIETA ARRIETA existió una prestación del servicio de maneradirectay sin independencia en el cumplimiento de su labor, puesseleexigía el cumplimiento de los horarios, bajo las condiciones impuestas por la contratante a través de su superiorjerárquico. El Aquo manifestó que, la demandante se encontraba desempeñando elcargo de Auxiliar de facturación de Sistema en Urgencias en la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest en el Municipio de El Banco, con todas las implicaciones que el cargo acarrea, que realizaba el servicio de manera personal, que existía subordinación para con la entidad demandada y que recibía una contraprestación por ello. En consecuencia, procedió a declarar la nulidad de la Resolución No. 259 de 25 de octubre de 2016, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de lasRADICACIÓN: 47-001-3333-001-2017-00414-01

ACTOR: STEFANY ALEXANDRA ARRIETA ARRIETA

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por la señora ESTEFANNY ALEXANDRA ARRIETA, correspondientes al periodo comprendido

entre el 18 de febrero de 2013 y el 30 de marzo de 2016 en el cargo de Auxiliar de facturación de Sistema en Urgencias en esa entidad; así mismo,lanulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto el 10 de noviembre de 2016 contra la Resolución No. 259 de 25 de octubre de 2016, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante,y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la E.S.E. Centro de Salud SamuelVillanueva Valest en el Municipio de El Banco reconocer y pagar sus prestaciones sociales, causados durante el expresado periodo sin perjuicio de la prescripción trienal si hay lugar a declararla. lll, RECURSO DE APELACIÓN e Parte demandante. El apoderado de la parte demandante STEFANNY ALEXANDRA ARRIETA interpuso recurso de apelación, solicitando se modifique la sentencia de primera instancia por cuanto no seconfigura el fenómenojurídico de prescripción de salarios y prestaciones sociales, dado que no se estructuró la solución de continuidad en la relación laboral entre la trabajadora STEFANNY ALEXANDRA ARRIETA y la ESE

CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST DEL MUNICIPIO DE EL

BANCO. Dijo que el A-quo encuentra que todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la E.S.E., son contratos interrumpidos entre sí, por

lo que a cada unolecorre independientementeeltermino prescriptivo, todoen razón a que no hay solución de continuidad. A su vez, afirmó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora ARRIETA y la E.S.E., en este periodo son sucesivos, sin interrupción alguna, por lo cual, al aplicársele el fenómenojurídico de la prescripción consagrada enelartículo 102 del decreto 1848 de 1969, tenemos quelaoportunidad de reclamar ante el empleador fenecía el 01 de abril de 2017, interrumpiendo por tres años másdicha prescripción. Manifestó que, pese a lo anterior la reclamación administrativa de solicitud de pago de prestaciones sociales incoada por la actora fue radicada ante el ente hospitalario el 15 de septiembre de 2016,fecha para lo cual aún no habían prescrito los derechos laborales hoy reclamados.? ME RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2017-00414-01

ACTOR: STEFANY ALEXANDRA ARRIETA ARRIETA

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 Por lo anterior, solicitan expresamente que se modifiquen los ordinales tercero, quinto y séptimo de la sentencia del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA,del09 de septiembre de 2021, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

e Parte demandada El apoderado judicial de la entidad demandada, esto es, la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST interpuso recurso de apelación exponiendo principalmente que dentro del proceso de referencia no se configura ningún elemento de un vínculo laboral, como quiera que dentro del expediente no hay prueba que demuestre que la demandante estuvo subordinada a la E.S.E., sino por el contrario era autónoma en la prestación del servicio, no recibía llamados de atención, no solicitaba permisos para ausentarse del lugar de prestación del servicio, ni se encontraba subordinada a un jefe, no encontrándose probada la subordinación laboral; por esta razón, consideran que la vinculación de la señora STEFANNY ALEXANDRA ARRIETA fue a través de contratos de prestación de servicios y no mediante un contrato de trabajo. Consideran que del acervo probatorio del proceso se desprende que las labores desarrolladas por la actora y el cumplimiento de las actividades específicas a ella encomendadas fueron materializadas a través de un contrato de prestación de servicios dado que la actividad personal para el caso no configura la existencia e identidad con el elemento propio de la relación laboral; no existió continua subordinación y dependencia, posteriormente el sueldo o salario como remuneración del servicio de una relación laboral, el que por definición y origen es de naturaleza diferente al concepto de honorario por prestación de servicios. Finalmente, insistió que con las declaraciones de los testigos no se probó la

subordinación y dependencia dentro del proceso de la referencia es por eso que no se acreditó por parte del demandante los elementos esenciales para una relación laboral. Con base en lo anterior, solicitan al despacho que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 47-001-3333-001-2017-00414-01

ACTOR: STEFANY ALEXANDRA ARRIETA ARRIETA

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El recurso fue admitido mediante proveído de fecha 24 de marzo del 2022 y se indicó a las partes para que se pronunciaran sobre el recurso de apelación interpuesto y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 4.1. Alegatos de conclusión 4.1.1. La parte demandante No allegó pronunciamiento sobre el recurso de apelación de la parte accionada. 4.1.2. La parte demandada No allegó pronunciamiento sobre el recurso de apelación de la parte accionante.

4.1.3. Concepto del Ministerio Público. No emitió concepto.

  1. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Al tenor del artículo del 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el

pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcionaldeljuez en segunda instancia. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se debe confirmar o revocarla decisión adoptada porelJuzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en providencia de 09 de septiembre del 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De acuerdo a los argumentos delrecurso de apelación de la entidad demanda, el problema jurídico se contrae en establecersise configuró o no una relación laboralRADICACIÓN: 47-001-3333-001-2017-00414-01

ACTOR: STEFANY ALEXANDRA ARRIETA ARRIETA

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1 entre la señora Adriana Arrieta Arrieta y la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest, o si dicho vínculo esta obedeció a lo regulado en el numeral 3% delartículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En caso de encontrarse configurado el contrato laboral entre las partes, habrá que establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de larealidad sobre las formas. Así mismo, de acuerdo a los argumentos del recurso de apelación de la

demandante STEFANNY ALEXANDRA ARRIETA, se tendrá que verificar si se configuró el fenómeno jurídico de prescripción de salarios y prestaciones sociales, dado que no se configuró la solución de continuidad en la relación laboral entre la demandantey la E.S.E. Para resolver el problema descrito, se debe analizar si en el presente asunto el actor logró demostrar la configuración de los elementos del contrato de trabajo, necesarios para determinarlaexistencia de una relación laboral. 5.3. Marco Normativo del Contrato Realidad La Constitución Política de 1991 en sus artículos 122 y 125 establece,losiguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, (Inc. 1 %) “Art. 125. Los empleos enlos órganosyentidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular;losde libre nombramiento y remoción, los de trabajadoresoficialesy los demás que determine la ley”. De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral. En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i). La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera

permanente; ii). La remuneración respectiva y especialmente; iii). La subordinación y dependencia enel desarrollo de unafunción pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2017-00414-01

ACTOR: STEFANY ALEXANDRA ARRIETA ARRIETA

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAMUEL. VILLANUEVA VALEST

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 En este orden de ideas,laviabilidad de las pretensionesdirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de laactividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016', en la cual reitera

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