TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00015-00-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00015-00-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2018-00015-00
ACTOR: ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIÉNAGA -MAGDALENA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA a) Pretensiones El señor ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ, presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA “MAGDALENA”, en la que solicitó las declaraciones y condenas que
enseguida se transcriben: “PRETENSIONES: Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, se solicita ante este Honorable Despacho lo siguiente: PRIMERO: Se declare la nulidad del ofició REF. RESPUESTA A RECLAMACION ADMINISTRÁTIVA, de fecha 22 de junio de 2017 emanado
de la OFICINA ASESORIA JURIDICA DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA —
MAGDALENA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: e Se reconozca y paguen, por parte del Municipio de Ciénaga — Magdalena, las cesantías definitivas con sus respectivos intereses, en favor del señor ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ, que corresponden al tiempo trabajado por parte de esté para la entidad territorial, en el periodo comprendido de 10 a 31 de diciembre de 2007. e Se reconozca y paguen, por parte del municipio de Ciénaga — Magdalena, la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995,RADICACIÓN:
ACTOR:
DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001-3333-001-2018-00015-00
ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ
DISTRITO DE SANTA MARTA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA en favor del señor ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ, porel pago tardío de sus cesantías correspondientes al tiempo trabajado por parte de este para la entidad territorial, en el periodo comprendido de 10 a 31 de diciembre de 2007, la cual se pagara desde el 07 de febrero de 2010 hasta que se haga por parte de la entidad el pago total de las cesantías definitivas con sus respectivos intereses, pertenecientes al demandante TERCERO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término
de establecido en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) desdela fecha en que debió hacerse el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
QUINTO: Se condene al pago de las costas procesales incluyendo agencias en derecho como lo ordena el artículo de Ley1437 de 2011”. b) Hechos El señor ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ, a través de su escrito de demanda manifestó: “PRIMERO. - El señor ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ, se desempeño, como técnico de la alcaldía de Ciénaga — Magdalena, durante el periodo comprendido entre el 10 de diciembre fie 2017 hasta el 8 febrero de
2008. SEGUNDO.- Que en fecha 14 de marzo de 2018 el señor ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ, presentó reclamación ante la Alcaldía de Ciénaga — Magdalena, a fin de que se reconociera y consignaran por parte de dicha entidad, al fondo al que éste pertenecía, sus cesantías definitivas e interese por las mismas del periodo laborado del 10 a 31 de diciembre de 2007, ya que a fecha 14 de febrero de 2008, la municipalidad, no había cumplido con la obligación de hacer el respectivo pago. TERCERO. - Que en fecha 26 de marzo de 20086, el señor ALCIDES
ARTURO CABANA SANCHEZ, presentó otra reclamación antela Alcaldía de Ciénaga — Magdalena, a fin de que se reconocieran y consignaran por parte de dicha entidad, al fondo al que este pertenecía: «Sus cesantías definitivas e intereses por las mismas del periodo laborado del 10 a 31 de diciembre de 2007, ya que a fecha 14 de febrero de 2008, la municipalidad, no había cumplido con la obligación de hacer el respectivo pago. Sus cesantías definitivas e interese por las mismas del periodo laborado del 01 de enero a 08 de febrero de 2008, porque habiéndose finalizado el vínculo legal y reglamentario que tenía con la entidad, aún no hablan sido canceladas estas mismas acreencias correspondientes al año 2008. CUARTO. - Mediante Resolución No. 446 de 12 de mayo de 2008, el MUNICIPIO DE CIÉNAGA - MAGDALENA, ordenó el reconocimiento y pago, de las cesantías definitivas pertenecientes al señor ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ, correspondientes al periodo de tiempo laborado durante el año 2008, sin embargo nada se dijo sobre esta prestación en favor de mi prohijado, en lo que correspondía al periodo trabajado de 10 a 31 de diciembre de 2007, por lo cual esta nunca se pagó.RADICACIÓN:
ACTOR:
DEMANDADO:
ACCIÓN: TEMA: 47-001-3333-001-2018-00015-00
ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ
DISTRITO DE SANTA MARTA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANCIÓN MORATORIA QUINTO. - Mediante Resolución No. 447 de 12 de mayo de 2008, el MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA, ordenó el reconocimiento y pago de interés de las cesantías definitivas pertenecientes al señor ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ, correspondientes al periodo de tiempo laborado durante el año 2008, sin embargo nada se dijo sobre esta prestación en favor de mi prohijado, en lo que correspondía al periodo trabajado de 10 a 31 de diciembre de 2007, por lo cual esta tampoco nunca se pagó. SEXTO.- Que el señor ALCIDES ARTURO CABANA SÁNCHEZ, en fecha 29 de julio de 2008, presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía de Ciénaga — Magdalena, a fin de que le fueran pagadas sus cesantías definitivas e intereses de cesantías correspondientes a los periodos trabajados en el 2007 y 2008, ya que muy a pesar de que mediante las Resoluciones No. 446 y 447 de 12 de mayo de 2008, se ordenó el pago dichas prestaciones pertinentes al 2008, estas al igual que las de 2007 no habían sido canceladas. SEPTIMO.- Que el señor ALCIDES ARTURO CABANA SÁNCHEZ, en fecha 01 de octubre de 2008, presentó otra reclamación administrativa ante la Alcaldía de Ciénaga — Magdalena, a fin de que fuera pagadas sus cesantías
definitivas e intereses de cesantías correspondientes a los periodos trabajados en el 2007 y 2008, ya que muy a pesar de que mediante las Resoluciones No. 446 y 447 de 12 de mayo de 2008, se ordenó el pago de dichas prestaciones pertenecientes al 2008, estas al igual que las de 2007 no habían sido canceladas. OCTAVO.- Que muy a pesar; de que mediante los actos administrativos 446 y 447 de 12 de mayo de 2008, se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas e intereses por las mismas, pertenecientes al señor ALCIDES ARTURO CABANA SÁNCHEZ, correspondientes al periodo de tiempo laborado durante el año 2008, estas solo se consignaron de manera efectiva al fondo de Cesantías al que este se encontraba afiliado, hasta el 4 de noviembre de 2009, según consta en la Resolución No. 2807 de dicha calenda, por medio de la cual se ordenó la cancelación de acreencias post acuerdo de Ley 550 de 1909. NOVENO. - Que con la Resolución No. 2807 de 4 noviembre de 2009, no se ordenó ni se dijo nada por parte del Municipio del Ciénaga - Magdalena, del pago correspondiente a las cesantías definitivas y sus intereses correspondientes al Periodo de 10 a 31 de diciembre de 2007 que fue laborado por mi mandante para identidad territorial. DECIMO. - Que así cosas, se fiene que las cesantías definitivas y sus
intereses correspondientes al periodo de 10 a 31 de diciembre de 2007, que fue laborado por mi mandante para el Municipio Ciénaga - Magdalena, hasta la presente siguen sin ser candeladas. DECIMO PRIMERO.- Que la no cancelación de las cesantías definitivas con sus intereses a mi mandante, por el tiempo trabajado en el periodo comprendido de 10 a 31 de diciembre de 2007 por este para la entidad, constituyen una grave omisión que atenta contra los derechos laborales mínimos del señor ALCIDES ARTURO CABANA SÁNCHEZ, lo cual trae como consecuencia para el Municipio de Ciénaga — Magdalena, en favor del mencionado ex empleado, el desembolso de las cantidades dinerarías, contempladas en la Ley 244 de 1995, que es la sanción impuesta a los empleadores que cancelen de manera tardía o no cancelen, la mencionada prestación cuando el asalariado termina su vínculo con la entidad. DECIMO SEGUNDO.- Que el señor ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ, en fecha siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013), presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena, porlos fundamentos de hecho y derecho, hasta ahora expuestos, a fin de que se le cancelara la sanción moratoria de Ley 244 de 1995 qué le corresponde, por no haberse cancelado sus cesantías e intereses por las mismas, del periodo por este trabajado para la entidad de 10 a 31 diciembre de 2007, sinRADICACIÓN: —
47-001-3333-001-2018-00015-00
ACTOR: ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA recibir respuesta alguna por parte de la demandada que satisfagera su reclamación reivindicara sus legítimos derechos e intereses.
DECIMO TERCERO.- Que por no recibir respuesta por parte de la municipalidad demandada, a la reclamación administrativa de fecha siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013), el señor ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ, en calenda 15 de mayó de 2017, reitero su reclamo administrativo, el cual fue despachado desfavorablemente mediante el oficio REF. RESPUESTA A RECLAMACION ADMINISTRATIVA, de fecha 22 de junio de 2017, emanado de la OFICINA ASESORA JURIDICA DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA — MAGDALENA, teniendo como fundamento la entidad territorial para la negación de los derechos constitucionales y legales de mi mandante, una supuesta prescripción de los mismos. DECIMO CUARTO-. La entidad demandada, con la expedición del oficio REF. RESPUESTA A RECLAMACION ADMINISTRATIVA, de fecha 22 de junio de 2017, emanado de la OFICINA ASESORA JURIDICA DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA - MAGDALENA, viola de forma palpable y grosera los derechos constitucionales y legales que amparan a mi prohijado, al
pretender fundamentar éste acto, en un supuesto fenómeno prescriptivo, ya que esto, solo muestra por parte del ente territorial, una clara intensión de evadir, el deber que le asiste de cancelar, lo legltimamente reclamado por el señor ALCIDES ARTURO CÁBANA SANCHEZ, por cuanto está claro, que con las peticiones presentadas por esté, en calendas 14 y 26 de marzo, 29 de julio y 01 de octubre de 2008, las cuales son de conocimiento de la municipalidad, se interrumpió la prescripción de su derecho al reclamo de sus cesantías e intereses por las mismas y que la reclamación adiada febrero 7 de 2013, desde donde pretende la enjuiciada, empezar a contar el termino para prescribir y la de mayo 15 de 2017, no solo son más que los reclamos para que se cancele la mora de ley 244 de 1995, consecuencia de la no cancelación de dichas cesantías por la municipalidad hoy traída a juicio, las cuales fueron generadas en razón al tiempo trabajado por mi poderdante para esta, del 10 al 31 de diciembre de 2007. DECIMO QUINTO.- Que según lo hasta ahora expuesto, se puede denotar, como utiliza de forma desleal el municipio de Ciénaga - Magdalena, el supuesto desconocimiento de las solicitudes presentadas y radicadas por el demandante en el 2008 ante las instalaciones de la entidad, para querer encuadrar un fenómeno prescriptivo inexistente y no pagar la sanción moratoria correspondiente a mi mandante, por el no pago de las cesantías e
intereses generadas en razón al periodo laborado por este para dicho ente territorial de 10 a 31 de diciembre 2007. Porlo que asf las cosas, el incumplimiento por parte del Municipio de Ciénaga — Magdalena, de su obligación de reconocer y pagar a tiempo las prestaciones de mi apadrinado correspondientes a cesantías e interés por la mismas, generadas en razón al periodo laborado por este para dicho ente territorial de 10 a 31 de diciembre 2007 y las cuales hasta el día de hoy y por culpa del actuar negligente de la alcaldía municipal que hoy se pretende justificar una prescripción de derecho inexistente, han ido generando desde 2008, época de radicación por el convocante del primer petitum ante la entidad, sanción moratoria en favor de mi cliente, haciendo indefendiblemente la motivación del acto que hoy se cuestiona, falsa e insería DECIMO SEXTO.- Por ultimo también cabe recordar que MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA, en el año 2007, se acogió al proceso de restructuración de pasivo de que trata la Ley 550 de 1999, el cual terminó en junio del año 2012, donde nunca se notificó por parte de la entidad territorial a mi cliente, de la Resolución No. 2807 de 04 de noviembre de 2009, acto administrativo a través del cual en el acuerdo restructurativo le cancelaban sus cesantías definitivas e intereses correspondientes al año 2008, sin darie a si la municipalidad la posibilidad de que este pudiese controvertir lo que en
dicha expresión dela voluntad de la administración se ordenó y sancionó, por lo que se refuerza y queda atiín más claro que el argumento del supuesto prescriptivo, que sustenta el oficio REF. RESPUESTA A RECIAMACIONRADICACIÓN: — 47-001-3333-001-2018-00015-00
ACTOR: ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA ADMINISTRATIVA, de fecha 22 de junio de 2017 emanado de la OFICINA ASESORA JURIDICA de la municipalidad mediante la cual se despacha desfavorablemente por parte de la entidad convocada lo reclamado por mi prohijado, resulta ser inserio, cuestionable, inadecuado e incongruente, violándose con esto, los Derechos Constitucionales legales de mi apadrinado.
DECIMO SEPTIMO. - La presente Demanda, se impetra, habiéndose cumplido con el requisito de intentar conciliar los hechos y diferencias antes expuestos así como las pretensiones de la misma, ante el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo 'del Magdalena, no llegándose a ningún acuerdo Conciliatorio con la Demandada, por lo que se expidió por parte del Agente del Ministerio Público, constancia de no conciliación, la cual se anexa a la Presente.” c) Concepto de la violación. Considera la parte demandante, que con el acto administrativo demandado se
vulneraron las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y la Ley 244 de 1995 y formuló los cargos referidos a continuación: Manifestó en el primer cargo que el acto demandado desconoce de normas legales y reglamentarias que regulan el derecho a las cesantías y sus intereses, el régimen de liquidación anualizada de las mismas y su núcleo esencial, debido a que fue vinculado como servidor público al Municipio de Ciénaga-Magdalena, desde el 10 de diciembre de 2007, motivo por el cual, a fecha 21 de diciembre de 2007 se debían liquidar sus cesantías por la fracción trabajada durante dicho año y ser consignadas a más tardar el 15 de febrero de 2008. La demandada solo ordenó el pago de dichos emolumentos en lo que correspondía al 2008 como se evidencia en resoluciones 446 y 447 de 2008, donde se dejan por fuera las cesantías e intereses correspondientes al año 2007. En el segundo cargo afirmó que la entidad demandada violó flagrantemente las disposiciones contempladas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en la medida que, habiendo terminado el vínculo laboral entre las partes, la entidad llamada a responder no pagó la totalidad de las cesantías adeudadas; obsérvese que las cesantías e intereses por las mismas correspondientes al año 2007, a la fecha no han sido canceladas, transgrediendo el derecho de percibir la totalidad de los dineros que
le son adeudados por concepto de cesantías del año 2007, e intereses por las mismas dentro de los términos legales. d). Contestación de la demandaRADICACIÓN: — 47-001-3333-001-2018-00015-00
ACTOR: ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ
DEMANDADO:
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DISTRITO DE SANTA MARTA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA El Municipio de Ciénaga - Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda y realizó un recuento de las nomas aplicables al régimen de cesantías definitivas e intereses.
Propuso excepción previa de “prescripción extintiva” y excepciones de mérito denominadas “inexistencia de elementos probatorios que prueben el no pago de las cesantías e intereses de cesantías del periodo comprendido de 10 a 31 de diciembre del año 2007”, "genérica oficiosa del artículo 187 del C.P.A.C.A”, “falta de causa para pedir” y “cobro de lo no debido”. De las excepciones manifestó que el demandante no aportó los elementos probatorios que demuestren que el municipio no pago las cesantías e intereses de cesantías del periodo comprendido de 10 a 31 de diciembre de 2007, por lo que vuelve nugatoria la posibilidad de prosperar las aludidas pretensiones. Como argumento principal de la defensa señaló que operó el fenómeno de la prescripción de los derechos exigidos pues solo hasta el año 2013 el trabajador solicitó
a la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aclarando que éste tenía que reclamar su pago dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la indemnización de cada anualidad, o sea, que cada 15 de febrero empezaba a correr el plazo de los tres años de la respectiva anualidad. ll. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 30 de noviembre de 2020, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Declárase probada la excepción prescripción extintiva, propuesta por el Municipio de Ciénaga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase al demandante el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, y archívese el expediente, previa anotación en el sistema
TYBA.”RADICACIÓN: — 47-001-3333-001-2018-00015-00
ACTOR: ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA Para lo anterior, el A-quo resaltó que el actor reclama el reconocimiento y pago de la cesantía causada por haber laborado en el periodo del 10 al 31 de diciembre de 2007;
además, la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 por el no pago de la cesantía que debió ser liquidada con corte a 31 de diciembre de 2007, que debió ser consignada en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado el actor; sin embargo, es claro que, en este caso, la indemnización por aplicar es la establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto, a 31 de diciembre de 2007, fecha de corte de la liquidación de su cesantía, el señor Alcides Arturo Cabana Sánchez no había terminado su vínculo laboral con el municipio de Ciénaga. Agregó el A-quo, que las cesantías reclamadas por el señor Alcides Cabana Sánchez se causaron el 31 de diciembre de 2017, pero se hicieron exigibles desde el 15 de febrero de 2018, por tratarse de unas cesantías del régimen anualizado; entonces, como el señor Alcides Arturo Cabana Sánchez presentó la reclamación administrativa para solicitar el pago de dicha prestación el 14 de marzo de 2008, a partir de esa fecha interrumpió la prescripción por tres años, término que venció el 15 de marzo de 2011. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 712 de 2001, las peticiones posteriores no tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción, dado que la prescripción se interrumpe por una sola vez. Expuso que, la acción que tenía el señor Alcides Arturo Cabana Sánchez para la
reclamar sus cesantías del periodo 10 al 31 de diciembre de 2007 prescribió el 15 de marzo de 2011; por lo tanto, cuando presentó la demanda, el 1 de diciembre de 2017, ya había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la acción para reclamar su cesantía. Señaló que, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2007, se tiene que la acción para reclamar esta indemnización también está prescrita, de conformidad con la jurisprudencia del Concejo de Estado'.
lll. EL RECURSO DE APELACIÓN
! Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, dentro del expediente con radicado No.: 27001-23-33-000-201300188-01(0810-14). Consejero
ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.RADICACIÓN: — 47-001-3333-001-2018-00015-00
ACTOR: ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA La parte demandante, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2021, interpuso
recurso de apelación; solicitando que se revocara la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Manifestó el apoderado de la parte demandante las razones de informidadfrente a los argumentos que sustentan el fallo de primera instancia, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva manifestó que es claro, lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, sobre la obligación que tiene el empleador de pagar directamente al empleado que es retirado del servicio su auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, sino cumplió con la obligación legal de consignarlas al fondo de cesantías; significa esto que, si no se reconocen y pagan directamentelas cesantías y sus intereses al empleado que fue retirado del servicio, por no haberse consignado las mismas, en la fecha establecida por la normativa vigente, esto es antes de 15 de febrero del año posterior a la anualidad que se causó, no puede entenderse como cumplida por parte del empleador tal obligación, o en otras palabras se tiene por no pagados dichos emolumentos. Afirmó que, las cesantías correspondientes o causadas a favor del demandante por el periodo comprendido de 10 a 31 de diciembre de 2007, se consignaron presuntamente al fondo de cesantías al que este pertenecía, según comprobante de egreso No. 008100, en fecha 15 de octubre de 2008, esto es 8 meses después de su desvinculación como empleado del Municipio de Ciénaga - Magdalena, significa
entonces que dicha obligación se encuentra aún vigente y por tanto también la sanción moratoria que de ella emana, ya que en la calenda en que se reclamó la deprecada sancionalidad, esto es 07 de febrero de 2013, al igual que en el presente no se había pagado por parte de la entidad, ninguno de los emolumentos solicitados con las pretensiones solicitadas con su demanda y debatidas en el proceso de la referencia.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante auto del 04 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación y con auto de 09 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. El Municipio de Ciénaga - Magdalena, presentó alegatos de conclusión, por medio del cual aludió que si bien es cierto que las cesantías que corresponden al señorRADICACIÓN: — 47-001-3333-001-2018-00015-00
ACTOR: ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ no fueron consignadas a la Administradora de Fondos de Cesantías, dentro del término legalmente establecido para ello, no es indicativo que el demandante tenga derecho al pago de toda la sanción moratoria
exigida, además, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación de la cesantía correspondiente al año 2007 y 2008, respecto de la sanción moratoria exigida, es claro que se ha configurado el fenómeno prescriptivo de los derechos incoados. Por lo que se advierte que el señor ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto del pago tardío de sus cesantías y respecto a las cesantías de los años 2007 y 2008, la cual operó el fenómeno dela prescripción, pues la sanción respecto de las cesantías del año 2007 se hizo exigibles el 15 de febrero de 2008 y la sanción de las cesantías del año 2008 se hicieron exigibles el 15 de febrero del año 2009. Reiteró a manera de conclusión que, queda demostrado que las pretensiones invocadas por el señor ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ no están llamadas a prosperar debido a que las acciones para reclamar sus derechos habían expirado, razón por la cual no existe más alternativa que confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTAel30 de noviembre del año 2020. El Ministerio Público, no rindió concepto. NA CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación Al tenor del artículo 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada
propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., dentro del medio de control de la referencia.10
RADICACIÓN: — 47-001-3333-001-2018-00015-00
ACTOR: ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN MORATORIA 5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que declaró probada la excepción de prescripción extintiva. Para lo anterior, se verificará si procede el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas e intereses y la sanción moratoria de que trata le Ley 244 de 1995 al señor ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ por el presunto retardo en el pago de las cesantías anualizadas a que tiene derecho por haber laborado como técnico en la alcaldía del Municipio de Ciénaga Magdalena desde el 10 de diciembre de 2007 a 31 de 2007.
5.3. Normas aplicables en materia de cesantías y sanciones moratorias. El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6.de 19 de febrero de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo, cuyo artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mesde sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuentael tiempo prestado con posterioridad al 19 de enero de 1942. El artículo 1 de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras disposiciones, extendió dicho auxilio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, de la siguiente manera. “Artículo 1%.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo. - Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945,y a los trabajadores particulares”. El artículo 1% del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 sobre auxilio de cesantía,
reiteró lo anterior.11
RADICACIÓN: — 47-001-3333-001-2018-00015-00
ACTOR: ALCIDES ARTURO CABANA SANCHEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968, por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones estableció que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de
1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 ibidem consagró también intereses en favor de los trabajadores del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3 de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975”. El Decreto comentado dejó de lado en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, la liquidación retroactiva de la cesantía, para dar paso a su
liquidación
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