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TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00022-01-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00022-01-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de junio del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ELECTRICARIBE S.A E.S.P.

ACCIONADO : SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00022-01.

Encontrándose el presente asunto pendiente de adoptar decisión en sede de segunda instancia, habrá lugar a declarar la nulidad de la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a más de ordenar que por parte del A -quo se efectúe la correcta integración del contradictorio.

Pues bien, se adv ierte que conforme a lo preceptua do en el artículo 207 del CPACA, normativa que consagra la facultad con que cuenta el Juez del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la litis, resulta pasible que de forma oficiosa se zanje la anomalía procesal materializada.

Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:

“(…) Artículo 42. Deberes del juez (…)

con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:

“(…) Artículo 42. Deberes del juez (…)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar laPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

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demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia...”

(Texto subrayado y negrilla fuera del original)

Asimismo, en lo atinente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado ha señalado ad peddem litterae:

“(…)Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal pro pio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente…”

relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente…”

Pues bien, de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, advierte el Tribunal que corresponde al Juez de conocimiento el deber de garantizar la materialización de los principios procesales que rigen el trámite de la litis, razón por la cual emerge la necesidad de examinar los presupuestos procedimentales aplicados a la misma.

En tal sentido, éste Tribunal advirtiendo el impase procedimental atinente a la indebida integración del contradictorio, adoptará las medidas pertinentes para corregir el curso del proceso.

Así pues, sea dable indicar que, aun cuando dentro del sub iuris funge como demandante la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por perseguirse mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento, entre otras pretensiones, de la Resolución SSPD20168200192955 del 07 de septiembre de 2016, dentro del Expediente No. 20168220420100800E, por medio de la cual el Director Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió imponer sanción en la modalidad multa a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (fl. 20-23) y de la Resolución SSPD-20178000112965 del 10 de julio de 2017 a través de la cual la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar en su integridad la primeraPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

cual la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar en su integridad la primeraPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

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resolución, al reconocerse en dichos actos administrativos los efectos del silencio administrativo positivo al señor WALTER ORLANDO VELEZ emerge con claridad para la Sala que, de resultar avante tales pretensiones, se estarían afectando la situación jurídica consolidada respecto de este último, en lo atinente a los efectos del silencio administrativo positivo, conforme se colige de la parte resolutiva de l os plurimentados actos administrativos; de tal guisa que, el mismo tiene la condición de litisconsorte necesario en relación al presente asunto.

En efecto, ante la eventualidad hipotética de ser declarados írritos los actos enjuiciados conllevaría también el que quedara sin efecto jurídico alguno la actuación administrativa o de hecho consolidada en favor del predicho señor. Siendo ello así, surge indubitable la inferencia que le asiste un legítimo interés en defender la legalidad de los actos encausados.

Así pues, en lo atinente a la figura del litisconsorcio necesario el legislador en el artículo 64 del Estatuto General del Proceso:

“(…)"Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre

Así pues, en lo atinente a la figura del litisconsorcio necesario el legislador en el artículo 64 del Estatuto General del Proceso:

“(…)"Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en d ichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia d e primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término…"

(Texto subrayado y negrita fuera del original)PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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Sobre el particular, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por

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Sobre el particular, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado que en lo atinente al tópico de del litisconsorte necesario señaló ad litteram:

“(…) Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litiscon sorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial” (art. 51 C. de P. Civil); en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. (…)”.

En este mismo sentido, el máximo jerarca de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el interlocutorio proferido dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2015-01056-01 precisó:

“(...) el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que estén vinculados a ella (a la relación material objeto de debate) (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone la necesaria comparecencia de todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte, pues es un re quisito imprescindible para adelantar válidamente el proceso. (...) la figura del litisconsorcio

la necesaria comparecencia de todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte, pues es un re quisito imprescindible para adelantar válidamente el proceso. (...) la figura del litisconsorcio necesario "se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho, en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia". (...) el litisconsorcio necesario existe –como acaba de decirse - cuando hay pluralidad de sujetos que están vinculados por una única relación jurídico sustancial..."

Respecto de la consecuencia procesal en lo atinente a la sentencia que se dicta dentro de un asunto litigioso que adolece del defecto de la debida integración del contradictorio, ante la no vinculación de uno de losPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

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sujetos cuya concurrencia al trámite jud icial se hace estrictamente necesaria, el Honorable Consejo de Estado señaló1:

“(...) En conclusión, dado que el consorcio adjudicatario no se encuentra vinculado al proceso, que resulta innegable su

necesaria, el Honorable Consejo de Estado señaló1:

“(...) En conclusión, dado que el consorcio adjudicatario no se encuentra vinculado al proceso, que resulta innegable su interés en el resultado del presente asunto, y de que se hace necesaria su intervención para permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción, procede el Despacho a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y se ordenará la vinculación de los integrantes del Consorcio VIAS BOYACÁ , los cuales se encuentran enunciados en el acta de constitución del mismo…”

Conforme al precepto jurisprudencial en referencia es preciso señalar que la figura de litisconsorcio necesario, hace referencia a la existencia de pluralidad de sujetos que deben estar obligatoriamente vinculados dentro del proceso, so pena de que se invaliden las actuaciones surtidas, incluso la sentencia.

Ahora bien, debe señalar el Tribunal que revisado el expediente se observa que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo ordenó la integración del contradictorio vinculando al proceso al señor WALTER ORLANDO VÉLEZ, no obstante, lo anterior mediante proveído del 19 de febrero de 2020 dejó sin efecto el auto del 11 de marzo argumentando de forma desacertada que como en las pretensiones de la demanda, la parte actora solo impetra la nulidad de la sanción y no de la de claración del silencio positivo a favor del señor VÉLEZ, no se hacía necesaria la vinculación a la causa del referido señor, empero, ello no es así toda vez que indistintamente del resultado del juicio

sanción y no de la de claración del silencio positivo a favor del señor VÉLEZ, no se hacía necesaria la vinculación a la causa del referido señor, empero, ello no es así toda vez que indistintamente del resultado del juicio incoado por el administrado, desde un primer instante debió ser vinculado a la contención, ora por cuanto la actuación administrativa se inició a instancia suya y por ende debía hacerse parte , pues, le asistía un interés legítimo en el mantenimiento de la legalidad de la decisión, no solo para pronunciarse e n torno al desarrollo de notificación de las resoluciones demandadas si no, porque bien puede existir el propósito de su parte de que se mantenga la sanción impuesta a ELECTRICARIBE por la no atención oportuna de su pedimento.

1 Sentencia del Honorable Consejo de Estado de calenda seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00133-02(43049)PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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Así las cosas , en los vario s escenarios probables en que hubiere desembocado el juicio contencioso promovido ante esta jurisdicción necesariamente implicaba ni más ni menos que debía ser vinculad o a la causa la plurimencionado señor, en aras de garantizarle el sacro principio

desembocado el juicio contencioso promovido ante esta jurisdicción necesariamente implicaba ni más ni menos que debía ser vinculad o a la causa la plurimencionado señor, en aras de garantizarle el sacro principio del debido proceso.

Pues bien, en relación a la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y, la cual fue objeto de apelación, sea dable indicar que de conformidad a lo preceptuado en el inciso final del artículo 1 34 d el Estatuto General del Proceso , la misma resulta nula, habida consideración de que al no estructurarse en debida forma la integración del contradictorio dicha providencia se afecta en cuanto a su legalidad y, en tal sentido, se hace necesario decretar la nulidad de la misma disponiendo, además, que por parte del A -quo se proceda con la vinculación de l señor WALTER ORLANDO VÉLEZ su condición de sujeto con interés en las resultas del proceso, comoquiera que en los actos administrativos demandados en el asunto de marras le fueron reconocidos efectos jurídicos al silencio administrativo positivo configurado con ocasión de la petición que hubiere sido elevada por este ante

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

En efecto, corresponde al Juez conductor del proceso inclus ive desde la etapa primigenia de admisión de la demanda disponer la notificación del libelo genitor a aquellos sujetos que conforme a la demanda o las actuaciones enjuiciadas, le s asista interés en el proceso 2 y, de haberse superado la etapa de admisibilidad de la demanda, se deberá acudir a lo previsto en el artículo 61 del C.G.P.

o las actuaciones enjuiciadas, le s asista interés en el proceso 2 y, de haberse superado la etapa de admisibilidad de la demanda, se deberá acudir a lo previsto en el artículo 61 del C.G.P.

Colofón de lo anterior, tiénese que ante la falta de integración en debida forma del contradictorio, emerge de forma diáfana para la Sala la inferencia de que habrá lugar a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en calenda veinte (20) de octubre dos mil veintiuno (2021), conforme a lo previsto en el precepto normativo contenido en el artículo 134 del

2 Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

4. Que el demandante deposite, en e l término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cu ya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cu ya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

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Código General del proceso, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente interlocutorio.

Asimismo, por parte del A-quo al no estructurarse en debida forma la integración del contradictorio se hace necesari o dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto General del Proces o, y disponer la vinculación del señor WALTER ORLANDO VÉLEZ, a fin de subsanar la irregularidad procesal de que adolece el asunto sub iuris, permitiendo la protección de los derechos ínsitos al sujeto llamado a integrar la litis.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

NUMERAL ÚNICO: DECLARESE la nulidad de la sentencia de calenda veinte (20) de octubre dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

ADONAY FERRARI PADILLA

Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

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