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TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00028-02-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00028-02-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2023)

EXPEDIENTE: 47-001-3333-001-2018-00028-02

DEMANDANTE: ARACELLY ACOSTA CONSTANTE

DEMANDADO: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: IMPEDIMENTO

Al abordar el estudio del presente asunto con el fin de avocar el conocimiento para decidir acerca del recurso de apelación contra la sentencia del siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar , dentro del proceso de l a refe rencia, se observa que la suscrita Magistrada titular de este Despacho se encuentra impedida para conocer de este proceso, con base en las siguientes:

I. CONSIDERACIONES

Las pretensiones de la demanda se circunscriben a que se inaplique por inconstitucional la expresión, “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad social en Salud”, contenida en el art., 1 del Decreto 381 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2013, y en consecuencia se anule el Oficio No. 3146020550-0179 del 19 de octubre de 201 7, expedido por la Fiscalía General de la Nación, en el cual se negó la inclusi ón de la bonificación judicial en la base

20550-0179 del 19 de octubre de 201 7, expedido por la Fiscalía General de la Nación, en el cual se negó la inclusi ón de la bonificación judicial en la base liquidataria de las cesantías y prestaciones sociales . Seguidamente peticionó que, como resultado de lo anterior, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a corregir y practicar una nueva liquidación de las c esantías parciales causadas, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, considerando como base para ello, la correspondiente a la bonificación judicial, percibida por el accionante, para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y las que se causen a futuro.

Finalmente solicitó que, se cancelen los intereses moratorios por las dife rencias dejadas de pagar causada s desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que efectivamente se produzca dicho pago.Expediente: 47-001-3333-001-2018-00028-01

Demandante: ARACELLY ACOSTA CONSTANTE

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

IMPEDIMENTO

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El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar , mediante providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) , resolvió declarar lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR, de oficio y parcialmente, la CADUCIDAD de la acción frente a la reclamación tendiente a la reliquidación, el reconocimiento y pago de las en los años 2013 a 2016, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial concebida en el Decreto

reclamación tendiente a la reliquidación, el reconocimiento y pago de las en los años 2013 a 2016, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial concebida en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, a saber -(i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; (ii) Cumplimiento de un deber legal; (iii) Cobro de lo no debido, y (iv) Buena fe-, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, denominada prescripción de los derechos laborales de las sumas causadas con anterioridad al diecinueve (19) de octubre de 2014 , de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

CUARTO: INAPLICAR PARCIALMENTE por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, esto es, el artículo 1 del Decreto 022 de 2014; artículo 1 del Decreto 1270de 2015; artículo 1 del Decreto 247 de 2016; artículo 1 del Decreto 1015 de 2017; artículo 1 del Decreto 341 de 2018; artículo 1 del Decreto 993 de 2019; artículo 4 del Decreto 442 de 2020;

1 del Decreto 247 de 2016; artículo 1 del Decreto 1015 de 2017; artículo 1 del Decreto 341 de 2018; artículo 1 del Decreto 993 de 2019; artículo 4 del Decreto 442 de 2020; artículo 4º del Decreto 986 de 2021y artí culo 4º del Decreto 471de 2022, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, el contenido en el Oficio No. 31460 -20550-0179 del diecinueve (19) de octubre de 2017, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo Caribe (E) de la Fiscalía General de la Nación, en el que se niega que la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 constituye factor salarial y, en consecuencia, niega la reliquidación y el pago de lo abonado por las prestaciones sociales dela demandante, desde el año

2013.

SEXTO: Comoconsecuenciadelaanteriordeclaraciónyatítuloderestablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a rec onocer a la demandante, la señora ARACELLY ACOSTA CONSTANTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.558.565, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, con o casión del cargo

ciudadanía No. 36.558.565, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, con o casión del cargo desempeñado: Cesantías solo las del año 2017 en adelante, y las que se causen a futuro; frente a las demás prestaciones, tales como, Bonificación por servicios prestados –Prima de servicios –Prima de productividad –Prima de navidad, y las demás prestaciones efectivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada; desde el diecinueve (19) de octubre de 2014, y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la demandante, la señora ARACELLY ACOSTA CONSTANTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.558.565, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión del cargo de sempeñado: Cesantías solo las del año 2017 en adelante; frente a las demás prestaciones, tales como, Bonificación por servicios prestados –Prima de servicios –Prima de productividad –Prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada,

servicios –Prima de productividad –Prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el diecinueve (19) de octubre de 2014 y mientras siga vigente la relación laboral entre ambas partes, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

OCTAVO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral i nmediatamente anterior y lo percibido por la demandante, la señora ARACELLY ACOSTA CONSTANTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.558.565, por concepto de cesantías a partir del año 2017en adelante , y con respecto a las demás prest acionesExpediente: 47-001-3333-001-2018-00028-01

Demandante: ARACELLY ACOSTA CONSTANTE

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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sociales que haya devengado, desde el diecinueve (19) de octubre de 2014 y hasta cuando se verifique completamente la reliquidación y el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia.

Así mismo, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que siga pagando a favor de la demandante, la señora ARACELLY ACOSTA CONSTANTE, identificada con

Así mismo, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que siga pagando a favor de la demandante, la señora ARACELLY ACOSTA CONSTANTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.558.565, los nuevos valores producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.

NOVENO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagaran debidamente indexadas con

aplicación de la siguiente formula:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

DÉCIMO: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en laformaprevistaenelartículo192ibidem.

DÉCIMOPRIMERO: Sin condena en costas en esta instancia.

DÉCIMOSEGUNDA: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

El apoderado de la señora Aracelly Acosta Constante , presentó recurso de apelación contra la anterior provi dencia, el cual fue concedido por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Valledupar correspondiendo por reparto a este Despacho.

Atendiendo a lo anterior, se encuentra pertinente citar lo dispuesto en el artículo 130 del C.P.A.C.A., que con relación a los impedimentos y recusaciones indica:

Despacho.

Atendiendo a lo anterior, se encuentra pertinente citar lo dispuesto en el artículo 130 del C.P.A.C.A., que con relación a los impedimentos y recusaciones indica: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)” De esta manera, observa el Despacho que, la accionante presentó la demanda incoada con la finalidad de obtener una nueva liquidación de cesantías parciales, prestaciones sociales y demás emolumentos con la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, modificada por el artículo 1° del Decreto 022 de 2013 . Así las cosas, mediante sentencia emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar se accedieron parcialmente a las suplicas de la demanda. Acorde a lo antes mencionado , aduce este Despacho que la suscrita M agistrada podría verse cobijada con las resultas del proceso, teniendo en cuenta que tramitó demanda en términos similares, por lo tanto tendría interés directo en él, configurándose la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P, tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso ,Expediente: 47-001-3333-001-2018-00028-01

Demandante: ARACELLY ACOSTA CONSTANTE

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Demandante: ARACELLY ACOSTA CONSTANTE

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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disposición aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión autorizada por el artículo 130 y 306 del C.P.A.C.A.

Así las cosas, se considera que la causal de impedimento invocada pod ría desviar la imparcialidad de la juzgadora impidiendo desarrollar un fallo objetivo, por lo tanto, es menester separar a este Despacho del conocimiento del asunto.

Por lo anterior, y en aplicació n a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del C.P.A.C.A., este Despacho DISPONE:

PRIMERO: Manifestar mi impedimento para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia al Despacho 004 presidido por la Honorable Magistrada MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA , comoquiera que es quien sigue en turno a fin de que se sirva proveer lo pertinente.

TERCERO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema SAMAI.

CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

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