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TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00050-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00050-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

>, 2022 (EB, ‘20a otiree “~~ 4 i? Consejo Superior de ta Judicatura : Renovacién digital “ Republica de Colombia de la justicia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidds (2022) RadicaciOn numero: 47-001-3333-001-2018-00050-01

Actor: Orlando Enrique Camargo Arrieta y Josefa del

Rosario Ruiz Diaz

Demandado: Nacién - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Bonificacién y compensacién por muerte de soldado militar voluntario / identificacién plena del causante para pago de prestaciones a beneficiarios / retardo en el pago por confusa identidad del causante Decide la Sala el recurso de apelacién interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se accedié a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de fa demanda El sefior Orlando Enrique Camargo Arrieta y la sefiora Josefa del Rosario Ruiz Diaz, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda en contra de la NaciénMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, en la que solicitaron en sintesis lo siguiente!: 1 Ver pags. 3-4 del PDF 01 carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. : (G) despachoortribunaimag ({G}3102080276 Yreoi Tribunalagd EF oespacho 01 Tribunal administrative del Magdalena https: //www.dtribunaladministrativedelmaadalena.com/Radicacion numero: 47-001-3333-001-2018-00050-01

Actor: Orlando Enrique Camargo Arrieta y Josefa del Rosario Ruiz Diaz La nulidad de la Resolucién No. 31523 del 7 de noviembre de 2003, expedida por el Ejército Nacional, y por ende se reconozca a los demandantes la calidad de beneficiarios de !a bonificacién y compensaci6n por muerte, causada con ocasi6n al fallecimiento del soldado Diomar Enrique Camargo Ruiz, hijo de los accionantes, y quien presto el servicio militar voluntario con nombre distinto, Diomar Siriaco Camargo Ruiz.

En consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de los accionantes la suma de $20.687.511 por concepto de bonificaci6n y compensacién por la muerte de su hijo Diomar Enrique Camargo Ruiz, asi como la pensién de

sobrevivientes al depender unicamente de su hijo; entre otras declaraciones. Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacién?: Manifesté que, mediante el Oficio No. 14622 del 18 de noviembre de 2013 se les envié la copia de la Resolucién No. 31523 del 7 de noviembre de 2003 expedida por el Ejército Nacional, por la cual se resolvid la situaci6n prestacional de su hijo, y se les informd a los accionantes que el valor reconocido en dicha resolucién citada no estaba disponible en el momento ‘al no haber disponibilidad presupuestal. Sostuvo que han tenido dificultades para reclamar la indemnzacién por la muerte de su hijo, debido a que éste, al momento de entrar al servicio militar estuvo identificado con el nombre de Camargo Rueda Diomar Enrique, y al momento de seguir como soldado voluntario aparecia con el nombre de Camargo Ruiz Diomar Siriaco, habiendo una discrepancia entre los nombres; motivo por el cual, en la Resolucién No. 31523 del 7 de noviembre de 2003, se indic6 que habia una ambivalencia en la determinacién de los beneficiarios por la muerte del militar Camargo Ruiz Diomar Enrique, nombre que aparecia en la base de datos, lo cual no era posible porque la persona registrada con este nombre podria encontrarse viva. Destacé que la Registraduria Nacional del Estado Civil de Bogota, el 20 de junio de 2005, emitid oficio No. 067 de enero de 2005 donde se expresé6

que el cotejo técnico dactiloscépico realizada al difunto arrojo un resultado positivo, por el cual se determind que Camargo Rueda Diomar Enrique o Camargo Ruiz Diomar Siriaco eran la misma persona, debido a la coincidencia de las huellas dactilares del difunto con la huella plasmada en 2 Ver pags. 4-5 del PDF 01 carpeta de primera instancia de expediente digital organizado en OneDrive. pag. 2Radicaci6n numero: 47-001-3333-001-2018-00050-01

Actor: Orlando Enrique Camargo Arrieta y Josefa del Rosario Ruiz Diaz la cedula de ciudadania No. 19.618.252 expedida en AracatacaMagdalena, perteneciente al soldado fallecido.

Como normas violadas y concepto de violacién esgrimié la parte actora lo siguiente?: Anot6 como norma violada el articulo 46 de la Ley 100 de 1993. Explicd en sintesis que el ordenamiento juridico colombiano consagra normas que otorgan la especial proteccién de los derechos fundamentales para aquellas personas beneficiaras por la muerte de un causante de quien dependian econdmicamente, lo cual se cumple a través del reconocimiento de la pension de sobrevivientes. 1.2.- Contestacién de la demanda La entidad demandada, a través de apoderado judicial, manifesté su oposicién a las pretensiones de la demanda‘, con fundamento en que el acto administrativo demandado carece de vicio alguno que afecte su legalidad, al ser expedido de conformidad con las normas legales vigentes

al momento en que ocurrieron los hechos. Sefial6 que la Resolucién No. 31523 del 7 de noviembre de 2003 no reconocié ni ordend el pago de la pensién de sobreviviente alegada por la parte actora, ya que seguin el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, contempla que no habra lugar al reconocimiento de esta prestacién a favor de los beneficiarios por la muerte de un soldado que falleciere en combate o por accién directa del enemigo. Asi mismo, indicd que los accionantes no acreditaron la dependencia econdémica del causante para la obtencidn de la pensién de sobrevivientes. De igual forma anotoé que en el caso concreto no son aplicables los articulos 185 y 189 del Decreto 1221 de 1990, “por e/ cual se reform6 el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, toda vez que dicha norma contempla prestaciones econémicas para los beneficiarios de Oficiaies y Suboficiales activos que mueren en combate, calidades que no ostenté el fallecido quien al momento de su muerte era soldado voluntario del Ejército Nacional, siéndole aplicable el Decreto 2728 de 1968. Propone como excepciones la inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, inexistencia de la obligaci6on, legalidad del acto administrativo demandado y prescripcién. 3 Ver pags. 5-7 del PDF 01 carpeta de primera instancia de expediente digital organizado en

OneDrive. 4 Ver pags. 96-110 del PDF 01 carpeta de primera instancia de expediente digital organizado en OneDrive. pag. 3.Radicacion numero: 47-001-3333-001-2018-00050-01

Actor: Orlando Enrique Camargo Arrieta y Josefa del Rosario Ruiz Diaz 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de mayo de 2021, declaré no probadas las excepciones de inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, inexistencia de la obligacién y legalidad del acto administrativo demandado, en consecuencia, declardé la nulidad parcial de la Resolucién No. 31523 del 7 de noviembre de 2003 y ordend el pago de !a bonificacién y compensacién por la muerte del militar Diomar Enrique Camargo Ruiz, con fundamento en los siguientes argumentos?: En primera instancia sefiald que, el apoderado de Ja parte demandante en la audiencia inicial desistié de la pretensién de reconocimiento y pago de la pension de sobreviviente a favor de los accionantes.

Seguidamente, indicé que, de conformidad con las pruebas allegadas en el expediente, obra copia del registro civil de nacimiento del militar fallecido quien aparece con el nombre de Dionar Siriaco Camargo Ruiz, siendo este su verdadero nombre, no obstante, cuando este solicité la expedicién de su cédula de ciudadania se la dieron con el nombre de Diomar Enrique Camargo Rueda, habiendo diferencia entre el segundo nombre y el segundo apellido. Posteriormente, el Ejército Nacional expidi6 las tarjetas

de reservista, de conducta y la tarjeta de identidad militar del causante con el nombre de Diomar Enrique Camargo Ruiz, es decir, colocaron el apellido materno a diferencia del nombre de ta cédula de ciudadania, pero habia discrepancia con los nombres registrados en los anteriores documentos. También expuso que, en atencidn al oficio de junio de 2005, dirigido por el Coordinador de Archivo de Identificaci6n de la Registraduria Nacional del ° Estado Civil, se demostr6é por medio del cotejo técnico dactiloscdpico que Diomar Enrique Camargo Rueda y Dionar Siriaco Camargo Ruiz eran la misma persona; y aunque no aporté los antecedentes documentales de la cédula de ciudadania No. 19.618.252 a nombre de Diomar Enrique Camargo Rueda, si se presentd la Resoluciédn No. 01842 de 27 de mayo de 2003, por medio de la cuai la Organizacién Electoral de la Registraduria del Estado Civil dio de baja la mencionada cédula por muerte. De acuerdo a lo anterior, concluyo el fallador de primera instancia que si bien no hay antecedentes documentales de la cédula de ciudadania del causante, con la prueba del cotejo técnico dactiloscdpico remitida por la Registraduria Nacional del Estado Civil se acredit6é que Diomar Enrique Camargo Rueda (nombre registrado en la cédula) y Dionar Siriaco Camargo 5 Ver PDF 06 carpeta de primera instancia de expediente digital organizado en OneDrive. pag. 4Radicacion numero: 47-001-3333-001-2018-00050-01

Actor: Orlando Enrique Camargo Arrieta y Josefa del Rosario Ruiz Diaz Ruiz (nombre registrado en el registro civil de nacimiento) eran la misma persona. Por lo que, a juicio del A - quo se cumplié con la condicién que la entidad demandada impuso en la Resolucién No. 31523 del 7 de noviembre de 2003 para que los demandantes pudieran acceder a la prestacion econémica reconocida, en relacién con la verdadera identidad del causante. 1.4.- Argumentos del recurso de apelacién La entidad demandada presenté recurso de apelacién, proponiendo los siguientes argumentos®: Sostuvo que, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al principio de buena fe publica y al principio de legalidad propios de los actos expedidos por la administracidn.

Por otro lado, arguy6 que existe una duda razonable con la identificacién e individualizaci6n de! soldado voluntario Camargo Ruiz Diomar Enrique, puesto que la Registraduria Nacional del Estado Civil no encontrdé los antecedentes documentales de la expedicién de ta cédula de ciudadania No. 19.618.252, a nombre de Diomar Enrique Camargo Rueda, y solo allegé la Resoluci6n No. 01842 de! 27 de mayo de 2003 por medio de la cual Ja Organizacién Electoral de la Registraduria del Estado Civil dio de baja la mencionada cédula por muerte. De este modo, no se demostré que Diomar Enrique Camargo Ruiz (nombre que aparece en las tarjetas de reservista, de conducta y de identidad militar), Diomar Enrique Camargo Rueda (nombre que aparece en

la cédula de ciudadania) y Dionar Siriaco Camargo Ruiz (nombre que aparece en el registro civil de nacimiento) hayan sido la misma persona, debido a la escasa actividad probatoria de la parte demandante, en consecuencia, no se logré desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado y se acredita la inexistencia de la obligacién al no probarse la responsabilidad de la entidad. Concluyé que no se ha cumplido la condicién contenida en la Resolucién No. 31523 del 7 de noviembre de 2003 en cuanto a la verdadera identidad del causante, por tal motivo, solicit6 que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo. © Ve PDF 08 carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. pag. 5Radicaci6n numero: 47-001-3333-001-2018-00050-01

Actor: Orlando Enrique Camargo Arrieta y Josefa del Rosario Ruiz Diaz

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci6n, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son

susceptibles del recurso de apelacién fas sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia El asunto de la referencia llegé a este Tribunal el 25 de agosto de 2021’ y mediante auto del 13 de octubre de 2021 se admitié el recurso de apelacién interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia®.

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisién en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas y del caso en concreto, y 4) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar, si el sefior Orlando Enrique Camargo Arrieta y la sefiora Josefa del Rosario Ruiz Diaz tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificacién y compensacion por la muerte de su hijo Dionar Siriaco Camargo Ruiz, quien prestaba el servicio militar voluntario, reconocida y ordenada en la Resolucién No. 31523 del 7 de noviembre de 2003.

Tesis del Tribunal: confirmar !a sentencia de primera instancia, debido a que se cumplié con la condicién resolutoria consignada en la Resolucién No.

7 Ver PDF 02 carpeta de segunda instanciadel expediente digital organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 04 carpeta de segunda instancia. del expediente digital organizado en OneDrive. pag. 6Radicacién numero: 47-001-3333-001-2018-00050-01

Actor: Orlando Enrique Camargo Arrieta y Josefa del Rosario Ruiz Diaz 31523 det 7 de noviembre de 2003, es decir, se estableciéd plenamente laidentidad del causante Dionar Siriaco Camargo Ruiz. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal y andalisis del caso en concreto El Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, “Por e/ cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de! personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, previo a favor de! soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: “ARTICULO 8o.E/ Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por accién directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden publico, sera ascendido en forma pdstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrén derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y e/ pago doble de la cesantia. Ala muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misién del servicio,

sus beneficiarios tendran derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo basico que en todo tiempo_corresponda_a_un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendra derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sue/do basico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Resaitado de la Saia) Nétese en principio que la norma no distingue entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue acogida por ta Ley 131 de 198529, ante la situacién de facto de los grupos armados, por lo tanto, si no hay una regulacién especifica para estos servidores, se pueden servir de la misma; igualmente se evidencia que conforme a la norma en cita cuando se dé la muerte de un soldado por accidente en misidn del servicio, la entidad militar debera reconocer y pagar a los beneficiarios del soldado fallecido el valor de 36 meses de los haberes correspondientes a un Cabo Segundo o Marinero. Ahora, el articulo 9° ibidem establece los beneficiarios de las prestaciones sociales reconocidas por causa de muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo, asi: pag. 7Radicacién nimero: 47-001-3333-001-2018-00050-01

Actor: Orlando Enrique Camargo Arrieta y Josefa del Rosario Ruiz Diaz

“Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo, se pagaran a las personas que @ continuacién se indican, llamadas en el siguiente orden preferencial. 1°, La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legitimos si hubiere también hijos naturales estos concurren en esta parte en las proporciones de la Ley. Si no hubiere hijos legitimos la proporcién de estos corresponde a los hijos naturales. 2°, Sila esposa hubiere muerto y no hubiere hijos naturales, la prestacién corresponde integralmentea los hijos legitimos. 3°, A falta de hijos legitimos y de hijos naturales la prestacion corresponde a la esposa y a los padres legitimos o naturales del Soldado o Grumete. A falta de estos Ileva toda la prestacion la esposa. 4°, Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos legitimos el monto de la prestacién se divide entre los padres legitimos y los hijos naturales del causante. A falta de los padres legitimos llevan la prestacion los hijos naturales y el derecho de estos, los padres naturales. 5° A falta del personal enumeradas anteriormente, fa prestacién se pagara proporcionaimente a los hermanos menores de edad y las hermanas célibes del Soldado o Grumete, previa comprobacién de que dependerian econémicamente de él.” Por su parte, la Ley 447 de 1998, “por la cual se establece pensién vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestacién del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”,

en su articulo 1° reconocié a los beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la accién del enemigo, el derecho a la pensién de sobrevivientes equivalente a un salario y medio (1/2) minimo mensuales y vigentes. El paragrafo 1° de esta norma, suprimié ‘Ya indemnizacién por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.” Sin embargo, la anterior norma no es aplicable a los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, puesto que ellos, en principio, no prestan servicio militar obligatorio y en consecuencia, continuarian sometidos a las disposiciones del articulo 8° del decreto 2728 de 1968 y los beneficios que ella trae para el soldado voluntario muerto en combate. I pag. 8Radicacién nimero: 47-001-3333-001-2018-00050-01

Actor: Orlando Enrique Camargo Arrieta y Josefa del Rosario Ruiz Diaz 3.3.- Analisis critico de las pruebas y del caso en concreto En el presente caso, la parte actora alegd que se logré cumplir con ja condicién impuesta en la Resoluci6n No. 31523 del 7 de noviembre de 2003, en relacién con la identidad del causante, toda vez que por medio de la prueba del cotejo técnico dactiloscépico realizada por la Registraduria Nacional del Estado Civil, y que fuera remitida por el oficio 067 del 27 de

enero de 2005, se demostré que Dionar Siriaco Camargo Ruiz y Diomar Enrique Camargo Rueda eran la ‘misma persona, por tanto, habia lugar a reconocer a los demandantes la calidad de beneficiarios de la bonificacién y compensacién por muerte, causada con ocasi6n al fallecimiento del soldado Dionar Siriaco Camargo Ruiz, hijo de los accionantes. En efecto, esta fue la conclusién a la cual arribé el fallador de primera instancia, entonces, con fundamento en ello declaré no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y, en consecuencia, declaré la nulidad parcial de la Resoluci6n No. 31523 del 7 de noviembre de 2003 y ordeno el pago de la bonificacién y compensacién por la muerte del militar Diomar Enrique Camargo Ruiz a los demandantes. No obstante, la entidad demandada apeld la decisi6n alegando que aun no se ha cumplido con la condicién impuesta en el acto administrativo, puesto que la Registraduria Nacional no aportdé los antecedentes documentales de la expedicion de la cédula de ciudadania No. 19.618.252, a nombre de Diomar Enrique Camargo Rueda, y solo allegé la Resolucién No. 01842 del 27 de mayo de 2003 por medio de la cual la Organizacion Electoral! de la Registraduria del Estado Civil dio de baja la mencionada cédula por muerte, por lo que no se logré identificar plenamente al causante. Conforme con lo expuesto, y de acuerdo con las pruebas que obran en el

expediente, se tiene que: e Mediante registro civil de nacimiento No. 800930 se registré el nacimiento del Dionar Siriaco Camargo Ruiz, hijo de Josefa del Rosario Ruiz Diaz y Orlando Enrique Camargo Arrieta (pag. 23 PDF 01). e Posteriormente, se expidid cédula de ciudadania con el No. 19.618.252 a nombre de Diomar Enrique Camargo Rueda (pag. 22 PDF 01). e Diomar Enrique Camargo Rueda, que es el mismo Dionar Siriaco Camargo Ruiz, seglin lo afirman los demandantes, se present6 al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, exhibid la cédula de ciudadania numero 19.618.252, seguin consta en la tarjeta pag. 9Radicacién ndmero: 47-001-3333-001-2018-00050-01

Actor: Orlando Enrique Camargo Arrieta y Josefa de! Rosario Ruiz Diaz de conducta (pag. 20 PDF 01), sin embargo, su nombre se consignd como Diomar Enrique Camargo Ruiz. e Cuando terminé de prestar el servicio militar y pasé a desempefiarse como Soldado Voluntario, el Ejército Nacional le expidié las tarjetas de reservista y de identidad militar bajo el numero 19.618.252, esto es, con el mismo numero de la cédula, pero, nuevamente a nombre de Diomar Enrique Camargo Ruiz (pag. 19 y 21 PDF 01).

Ahora, cuando se produjo la muerte del soldado Diomar Enrique Camargo Ruiz, identificado con cédula de ciudadania No. 19.618.252, por accidente en misién del servicio el 20 de enero de 2003 (pags. 25-26 PDF 01), la

entidad demandada profirié la Resolucién No. 31523 del 7 de noviembre de 2003, a través de la cual ordeno reconocer y pagar la suma de $20.687.511 por concepto bonificacidn y compensacién por muerte (pags. 12-14 PDF 01). Sin embargo, y en atencidn a la situaciédn acaecida respecto de los tres (3) nombres que se predicaron al parecer de una misma persona, en el acto administrativo indicado se dispuso también: "¢...) se deja a salvo hasta tanto por autoridad competente se determine quien tiene el derecho su reclamacion y se establezca la a verdadera identidad del causante.”. En ese orden, la Sala trae a colacién lo sefialado por el Cddigo de Procedimiento Penal frente a la identificaci6n o individualizacién de una persona: "ARTICULO 128, IDENTIFICACION O INDIVIDUALIZACION. <Articulo modificado por el articulo 99 de la Ley 1453 de

2011. El nuevo texto es e/ siguiente: > La Fiscalia General de la Naci6n estard obligada a verificar la correcta identificacién o individualizacién del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.

En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la_Policia Judicial_tomara el registro decadactilar y verificara la identidad con documentos obtenidos en la Registraduria Nacional del Estado Civil y_ sus delegadas, de manera directa, 0 a través de _la consulta de los medios técnicos o tecnolégicos de los que se dispongan o tengan acceso.

En caso de no lograrse la verificacién de la identidad,la policia judicial que realizé la confrontacién remitira el registro_decadactilar_ de manera _inmediata_a_la Registraduria Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior pag. 10Radicacién nimero: 47-001-3333-001-2018-00050-01

Actor: Orlando Enrique Camargo Arrieta y Josefa del Rosario Ruiz Diaz a 24 horas.

En caso de no aparecer fa persona en los archivos de la Registraduria Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrara. de manera excepcional y por unica vez, con el nombre que se identificd inicialmente y procedera a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demas normas que lo modifiquen o complementen. Concluido el procedimiento la Registraduria Nacional del Estado Civil informara los resultados a fa autoridad solicitante.” (Resaltado de la Sala) De lo citado, es claro que el registro decadactilar que reposa en la Registraduria Nacional del Estado Civil resulta fundamental a efectos de establecer la identidad de una persona; lo anterior, es importante puesto que, obra en el expediente el oficio de fecha 20 de junio de 2005, dirigido por el Coordinador del Archivo de Identificacién de la Registraduria Nacional del Estado Civil a los Registradores Especiales del Estado Civil de Santa Marta, en el que se informa que (pag. 15 PDF 01): “Una vez realizada la respectiva busqueda y cotejo técnico al

material correspondiente al sefior CAMARGO RUEDA DIOMAR ENRIQUE 6 CAMARGO RUIZ DIONAR SIRIACO, esta dio resultado POSITIVO, al cotejo técnico Dactiloscépico, para la cédula de ciudadania numero 19.618.252 de AracatacaMagdalena. Por consiguiente el ciudadano del cual usted anexa fotocopia de la Tarjeta de Identidad No orden 8579 con nombre CAMARGO RUIZ DIONAR SIRIACO, corresponde al mismo ciudadano CAMARGO RUEDA DIOMAR ENRIQUE, con numero de cédula numero 19.618.252 expedida en Aracataca (Magdalena), documento que a la fecha se encuentra cancelada por muerte segun resoluci6n numero 1842 del afio 2003.” De este modo, esta Corporacién observa que la Registraduria certificd que Diomar Enrique Camargo Rueda y Dionar Siriaco Camargo Ruiz, a quien en vida la Registraduria le expidié la cédula de ciudadania numero 19.618.252, eran la misma persona, y tal como se indic6 en lineas anterior, el causante era hijo de Josefa del Rosario Ruiz Diaz y Orlando Enrique Camargo Arrieta, quienes fungen como demandantes en este asunto. pag. 11Radicacién ntiimero: 47-001-3333-001-2018-00050-01

Actor: Orlando Enrique Camargo Arrieta y Josefa del Rosario Ruiz Diaz Conclusi6n En sintesis, a juicio de esta Corporacién hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2021, por parte del Juzgado

Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, teniendo en cuenta que se cumplié con la condicién resolutoria consignada en la Resolucién No. 31523 del 7 de noviembre de 2003, es decir, se estableciéd plenamente la identidad de! causante Dionar Siriaco Camargo Ruiz, a través del cotejo técnico dactiloscdpico realizada por ta Registraduria Nacional del Estado Civil, y a partir del cual se constaté que Dionar Siriaco Camargo Ruiz y Diomar Enrique Camargo Rueda eran la misma persona. 3.4.- Condena en costas En virtud de lo establecido en el articulo 188 del C.P.A.C.A. procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Cédigo General del Proceso sobre la materia y el criterio objetivo - valorativo que segun jurisprudencia del Consejo de Estado rige sobre esta tematica. El numeral 1° del articulo 365 del C.G.P. sefiala que “Se condenara en costas a la parte vencida en e/ proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente e/ recurso de apelacién, casacién, queja, suplica, anulaci6n o revisién que haya propuesto. Ademdas, en los casos especiales previstos en este cédigo.” Asi mismo el numeral 8° precisa “Solo habra lugar a costas cuando en e/ expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobacién.” Las costas estan conformadas por dos rubros distintos: las expensas, que

corresponden a los gastos surgidos con ocasién del proceso y necesarios para su desarrollo, y las agencias en derecho, esto es, la compensacién por los gastos de apoderamiento en que incurrié la parte vencedora. En el asunto de la referencia del tramite del expediente no se concluye la causacién de las costas y agencias en derecho, razon por la cual no se decretaran. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de pag. 12Radicacién numero: 47-001-3333-001-2018-00050-01

Actor: Orlando Enrique Camargo Arrieta y Josefa del Rosario Ruiz Diaz la cua! se accedié a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveido.

SEGUNDO: NO hay lugar a condena en costas en el tramite de la segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

RLAQUINONES TRIANA Magistrada porente

ADONA ADILLA

4Magistrado Magistrada ACVF

QCELLANOS

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