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TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00056-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00056-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control: Ejecutivo Radicación número: 47-001-3333-001-2018-00056-01

Ejecutante: María Magdalena de Armas Castillo y otros Ejecutada: Distrito de Santa Marta Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito de Santa Marta, contra la providencia de 25 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, decretó el embargo solicitado por la parte ejecutante.

l. ANTECEDENTES 1.1. El auto apelado Mediante memorial del 17 de julio de 2019, la parte ejecutante solicitó el embargo sobre bienes que no pertenezcan al sistema general de participación, de regalías y recursos del sistema general de seguridad social. Con proveído del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta accedió a la medida de embargo solicitada por la apoderada de los demandantes, decretando el embargo de los dineros que tenga o llegue a tener el Distrito de Santa Marta en sus cuentas corrientes, de ahorro y similares en las diferentes entidades bancarias y limitó el embargo a la suma de ($590.000.000). Así mismo, aclaró que esta medida “no afectará los dineros incorporados Presupuesto General de la Nación ni los provenientes del Sistema General de

Participación como lo señala el numeral 1? del artículo 594 del Código General del Proceso; tampoco afectará los recursos asignados para sentencias y conciliaciones, conforme al parágrafo 2” del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, nilo recursos del sistema General de Regalías o los incorporados al presupuesto de dicho sistema, en aplicación del artículo 70 de la Ley 1530 de 2012.”Por lo anterior, el apoderado de la parte ejecutada mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2019, interpuso recurso de apelación en contra del auto en mención. 1.2. Argumentos del recurso La parte ejecutada, a través de apoderado, formuló recurso de apelación contra el auto en mención, con el fin de que revoque la medida de embargo decretada, sustentando bajo el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, que trata el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, el cual señala: “Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptarlas medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos,dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no seajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6%, 55, in”. Alega a través del Decreto 28 de 2008, artículo 21 Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. “Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargoconforme a las normas legales correspondientes”. En ese orden de ideas, asegura que el auto recurrido, “soslaya la normativa referenciada, dado que existe una prohibición general a la inembargabilidad a los recursos públicos”, siendo que “éstos satisfacen necesidades generales que benefician a toda una comunidad, así, manifiesta que la teleología de la inembargabilidad fue desconocida” por la recurrida providencia. Menciona que no se debe desconocer el imperativo categórico del artículo 564 del

Código General del Proceso, que estable la inembargabilidad de los recursos públicos, “/os que hoy son objeto de embargo” máxime, cuando todavía no existe sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado. Ejecutivo 2018-00056-01 2Por lo anterior, insistió en la revocatoria de la orden de embargo decretada, por lo tanto, se deje sin efectos la retención de los recursos del Distrito de Santa Marta. ll. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia y procedencia del recurso Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el artículo 243 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321,8 del C.G.P. Por lo tanto, a la luz de las citadas disposiciones es procedente resolver el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutada, contra la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que decretó el embargo solicitado por la parte ejecutante. 22 Problema jurídico Atendiendo la decisión apelada y la postura del recurrente, debe la Sala determinar si en el presente asunto resulta acertada la decisión del a quo en decretar el embargo solicitado por la parte demandante con excepciones de aquellos bienes expresamente excluidos o inembargables, en garantía de cumplimiento de las obligaciones ejecutadas. 2.3 Caso concreto. En el presente asunto, el a-quo accedió a decretar la medida de embargo, limitando

el mismo a la suma de ($590.000.000), seguidamente aclaró que dicha medida no afectaría los dineros incorporados al Presupuesto General de la Nación, ni los provenientes del Sistema General de Participación, como lo señala el numeral 10 del artículo 594 del Código General del Proceso; tampoco afectará los recursos asignados para sentencias y conciliaciones, conforme al parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, ni los recursos del sistema General de Regalías o los incorporados al presupuesto de dicho sistema, en aplicación del artículo 70 de la ley 1530 de 2012. Ejecutivo 2018-00056-01 3El ejecutado, inconforme con la decisión adoptada, presentó recurso de alzada argumentando que el auto recurrido, desconoce la normativa dispuesta en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en la misma línea de inembargabilidad el Decreto 28 de 2008 en su artículo 21 y el artículo 594 del Código General del Proceso. El Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmará la decisión apelada por el Distrito de Santa Marta, toda vez que el embargo y retención de dineros de cuentas de la entidad demandada distintas de aquella dispuesta para el pago de sentencias y conciliación, se encuentran admitidas, conforme se explica en seguida: La medida cautelar de embargo, encuentra su razón de ser en los artículos 63 de la Constitución Política, artículo 19 del Decreto 111 de 1996, parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y 594 del C.G.P., normativa que, en su orden,

preceptúa: “ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. “ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesionesyparticipaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. “Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el

respectivo pago. (...). Parágrafo 2". El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. “Artículo 594.Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidadesterritoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad socia.

Ejecutivo 2018-00056-01 4De acuerdo con la normativa transcrita, opera como regla general el principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, en tanto ellos provengan o se incorporen en el presupuesto general de la Nación o de los entes territoriales, del sistema general de participación, del sistema de regalías o de los recursos de la seguridad social. Sobre este particular, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han expresado sus criterios, así, por ejemplo, la primera de las autoridades judiciales señaladas, en sentencia C-1154-08, precisó: "(...) en diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de los recursos públicos explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (...).

Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario, debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, en esta medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución (...) En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de orígen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas... la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias” (se destaca). Luego, esa misma corporación, mediante sentencia C-543-13, explicó: “...En segundo lugar, frente a la afirmación del actor, en el sentido de que la inembargabilidad consagrada en las disposiciones acusadas hace nugatorio el derecho de los acreedores para hacer efectivo el pago de las obligaciones declaradas por las autoridades de la República, encuentrala Corte que no es una hipótesisque puedaderivarse de los apartes normativos acusados, sumado a que el demandante no

explica por qué a pesar de que esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial reiterada sobre el principio de inembargabilidad y la necesidad de armonizar este principio con los derechos, principios y valores constitucionales a través de las excepciones al mismo, con el fin, precisamente, de garantizar la efectividad de los derechos de los acreedores de la Nación y de las entidades públicas, sigue considerando que existe un nivel de desprotección para el pago de estas obligaciones. En particular, si se realiza una lectura sistemática del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con sus parágrafos, es posible deducir que la intención del legislador no es habilitar a las entidades públicas para que evadan el pago de sus obligaciones económicas, por el contrario, dicha normativa consagrael trámite para el pago de condenas o conciliaciones, advirtiendo que una vez quede ejecutoriada una providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación, la entidad obligada, en un plazo máximo de 10 días, debe requerir al Fondo de Contingencias para realizar el respectivo pago. Además, señala que en caso de que transcurran 10 meses sin haberse efectuado el pago de la obligación o pasados 5 días desde el recibo de los recursos para el pago efectivo al beneficiario, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio con base en Ejecutivo 2018-00056-01 5la tasa comercial. Tampoco explica el actor porqué ante la inembargabilidad de los recursos

del Fondo de Contingencias y de los rubros destinados al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones, el derecho a reclamar el pago se hace ilusorio, pues, tal y como lo afirma el Ministerio de Minas y Energía las obligaciones subsisten y el procedimiento para el cobro puede realizarse aunque no proceda la medida cautelar. Agregado a lo anterior, puede observarse que las excepciones consagradas al principio de inembargabilidad de los recursos y bienes públicos frente al pago de sentencias condenatorías y conciliaciones siempre ha operado una vez ha transcurrido un determinado plazo para hacer exigibles estas obligaciones, luego de su ejecutoria, ante la administración, esto es, no ha operado como una medida cautelar previa a la presentación de la demanda contra la Nación o las entidades estatales, circunstancia que tampoco evidencia el demandante para explicar por qué este evento es diferente y no le son aplicables las subreglas fijadas por la Corte en este respecto. En tercer lugar, respecto a que el contenido del artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012, vulnera el artículo 2 Superior, esta Sala considera que el cargo carece de certeza y se basa en una hipótesis que no se deriva dela disposición acusada sino en apreciaciones subjetivas del actor, por cuanto afirmar que ante la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Regalías los particulares tendrán que limitarse a que el alcalde o el gobernador efectúe el pago de una obligación deviene en una opinión personal, cuando en este respecto existen pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional a

través de los cuales se expuso que mientras dichas acreencias consten en títulos valores, tengan relación directa con las actividades específicas a las cuales están destinados dichos recursos y no se paquen dentro del término fijado de conformidad con las reglas sentadas en el Código de Procedimiento Administrativo, luego de su exigibilidad, puede acudirse a la medida de embargo...” Así pues, debe resaltarse que el principio de inembargabilidad no es de aquellos inmutables o inflexibles que no ceden ante cualquier otro principio, pues según lo dejó entendido la alta corte, se aprecian unas excepciones a aquel principio para que pueda acudirse a la medida de embargo, en atención a la prevalencia del interés general, a la efectividad de los derechos fundamentales y el trabajo e condiciones dignas y justas, estos son: i) satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, ii) pago de sentencias judiciales a efectos de garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derecho en ellas incorporados, y iii) títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible. De esta manera esplausible, tal como se pondera en las sentencias citadas, acudir bajo las premisas señaladas a decretar la medida cautelar siempre que ello suceda con posterioridad a la exigibilidad de la obligación. Ahora bien, el Consejo de Estado no ha sido ajeno a la problemática que plantea el principio de inembargabilidad y la prohibición establecida en el artículo 594 del Código General del Proceso, sobre lo cual, en un caso similar al que ahora se resuelve, dijo:

“A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ¡i) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles;y iv) los recursos de destinación específica como Ejecutivo 2018-00056-01 6los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). Al margen del análisis efectuado, en criterio de la parte ejecutada, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 -CPACAy 1564 de 2012 —CGPse introdujo en el ordenamiento jurídico una nueva postura sobre el carácter inembargable de los recursos públicos. Las normativas en comento dispusieron lo siguiente: CPACA. Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (...) Parágrafo 20. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de

Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. CGP. Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(...)

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.

(...). Al analizar las normas transcritas, la Sala advierte que su contenido se asemeja a las disposiciones que ya hacían parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la inembargabilidad de los rentas provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones y de los recursos asignados a los entes territoriales, aparece consagrada en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1 del Decreto 2282 de 1989, 19 del Decreto 111 de 1996, 18 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 25 de la Ley 1751 de 2015, normas que fueron declaradas condicionalmente exequibles porla Corte Constitucional en los términos expuestos en las sentencias a que se hizo referencia en esta providencia, es decir, bajo el entendido de que existen ciertas excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

Cabe señalar que mediante sentencia C-543 de 2013, si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 594 del CGP, sí se refirió brevemente a la aplicación del principio de inembargabilidad, para lo cual hizo alusión a la posición vigente sobre la materia, en los siguientes términos: Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior. (...) En ese entendido, como las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso a las que alude la impugnante presentan un contenido normativo similar al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, la Sala consideraque dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y resulta vinculante, incluso, en vigencia de estas últimas normativas (destaca este

Tribunal). Ejecutivo 2018-00056-01En el caso concreto, se pretende la ejecución de la condena impuesta en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar, modificada parcialmente por esta Subsección, en sentencia de 26 de febrero de 2014, la cual se encuentra en firme. Por consiguiente, la medida de embargo decretada en primera instancia es procedente toda vez que se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad dispuesta por la jurisprudencia constitucional, en tanto el crédito sobre el cual se funda el proceso de ejecución proviene de una sentencia debidamente ejecutoriada”. Para la Sección Segunda de la citada corporación judicial, los recursos del Presupuesto General de la Nación, pueden ser embargados, cuando se trata: i) Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. La Sección Tercera del Consejo de Estado con providencia de 28 de abril de 2021“, volvió a retirar la tesis que se viene señalando, así: “11. Ahora bien, es oportuno precisar que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias,

conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuando setrate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público: “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. nembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados porla Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.

12. En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros

abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones.

13. En el caso concreto, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena - en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP2

Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 6 de noviembre de 2019, consejera ponente: María Adriana Marín, expediente número: 20001-23-31-000-2004-02073-03(62541), tesis que también se advierte en el radicado número: 2000123-31-000-2004-01917-02 (62544), proferido por esa misma sección. 3 Providencia de 10 de junio de 2021, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 11001-03-15-0002020-04268-01(AC).

Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, radicación número: 47001-23-33-000-2019-00069-01(66376)A.

Ejecutivo 2018-00056-01 8estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Policía Nacional en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación; además, en la providencia que decretó las medidas, se excluyeron expresamente aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación — Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias”. Conforme con la reiterada jurisprudencia, se aviene decir que cuando se ha cumplido el plazo legal para el pago efectivo de la obligación contenida en sentencia judicial, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, la parte ejecutante tiene derecho a reclamar el embargo de los bienes de la entidad incumplida, por lo que el juez debe proceder de acuerdo con las reglas aquí citadas a ordenar el embargo de aquellos bienes bajo los criterios delineados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tesis que, siguiendo el derrotero doctrinal, se encuentra vigente y es vinculante aun cuando con posterioridad se haya dictado la regla prevista en el artículo 594 del C.G.P. Está claro que el juzgado de instancia no presentó una extensa argumentación en orden a sustentar la decisión apelada, sin embargo, en el auto se advierte de las prohibiciones previstas en el Decreto 111 de 1996 y artículo 594 del C.G.P., entre

otras reglas de derecho, incluso pone de presente que la medida “no afectará los dineros incorporados al Presupuesto General de la Nación, ni los provenientes del Sistema General de Participación (...), tampoco afectará los recursos asignados para sentencias y conciliaciones”, lo que presupone que la orden emitida se encuentra sustentada, aun cuando expresamente no se mencione, en las decisiones antes apuntada que admiten el embargo cuando se trata de condenas judiciales, de ahí que se tenga certeza que el juez abordó su decisión de cara a la problemática de la inembargabilidad acorde con las disposiciones del artículo 594 del C.G.P, por tal razón, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el a-guo en la providencia recurrida, de conformidad con lo explicado en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, RESUELVE Primero: Confirmase el auto de 25 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta decretó el embargo y retención de los recursos que tenga o llegue a tener el Distrito de Santa Marta en las cuentas señaladas en aquella providencia, conforme a las razones antes anotadas. Ejecutivo 2018-00056-01 gSegundo: Notificar la presente providencia por estado.

Tercero: Ejecutoriado el presente proveído remítase el expediente al juzgado de origen

A A JIM

Magistrada ADONA y RA fin: Ejecutivo 2018-00056-01 10

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